CSJ - AP844-2014(42201)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP844-2014(42201)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
E. Co Lean dos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP844-2014 Radicación n” 42201 (Aprobado Acta No. 53) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
Lo ASUNTO: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenciado Nelson de Jesús Paternina Pérez contra el fallo del 26 de febrero de 2001, a través del cual el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó el de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal de ese circuito el 1% de diciembre de 2000, por cuyo medio se condenó al procesado en mención, junto con otro, a la pena principal de 40 años de prisión por el punible de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El Tribunal Superior de Sincelejo resumió el supuesto fáctico así: Se desprende de la actuación procesal, que el día 11 del mes de mayo de 1999, siendo aproximadamente las 7:00 a.m. en las inmediaciones de la Subestación Eléctrica CORELCA, ubicada en la carretera que del Restaurante El Maizal de Sinceleja conduce al Municipio de Santiago de Tolú, al ciudadano ELKIN DE JESÚS ARISTIZABAL GÓMEZ, en momento en que se desplazaba por dicho sector en una motocicleta, le fueron causadas varias heridas con proyectiles de ama de fuego de carga única y baja
velocidad que le causaron la muerte de manera instantánea. Como autor intelectual de los referidos hechos se tiene conocimiento, que fue condenada en sentencia anticipada en otro proceso la señora NANCY LUCÍA VITOLA ARIAS, compañera permanente del occiso, luego de que se produjera la ruptura de la unidad procesal, vinculándose a este protocolo penal como coautores materiales a los señores NELSON DE JESÚS
PATERNINA PÉREZ y EDUARDO BELLO TORRES,...
Por los anteriores sucesos y como coautores materiales fueron condenados Nelson de Jesús Paternina Pérez y Eduardo Bello Torres mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, la cual fue confirmada por virtud del recurso de apelación en providencia del 26 de febrero de 2001 proferida por el Tribunal Superior de la misma ciudad. read 42201 Nelson de Jesús Paternina Pérez Contra el fallo del ad quem fue interpuesto a su turno el recurso de casación, mas la Corte en auto del 6 de junio de 2006 inadmitió el respectivo libelo.
LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o u inimputabilidad”, la apoderada del sentenciado Patemina Pérez pretende derruir la cosa juzgada que ampara a la sentencia objeto de esta acción.
Para ese fin afirma que el 23 de septiembre de 2011 el
desmovilizado Juan Alberto Ramos Espinel, alias Coveña, perteneciente al Frente Golfo de Morrosquillo, reconoció en la Fiscalia Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla haber dado muerte a Elkin de Jesús Aristizábal. Pide por tanto se modifique “el auto impugnado y en consecuencia se profiera una nueva providencia ajustada a derecho donde se incluyan y se decreten todas las pruebas testimoniales solicitadas. ..”. Adjuntó copias de los fallos de instancia sin constancia de ejecutoria, certificación de la Fiscalia Delegada para Justicia y Paz de Barranquilla, acerca de que remapl mo 42201 Nelson de Jesús Páternina Pérez el postulado Juan Alberto Ramos Espinel en versión libre rendida el 20 de septiembre de 2011 confesó el homicidio de Elkin de Jesús Aristizábal Flórez y video clip de dicha versión.
CONSIDERACIONES: Si bien el accionante en revisión satisface ciertas exigencias formales previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 en orden a que su demanda sea admitida, en manera alguna cumple con los supuestos materiales de la causal invocada, porque a más de que se hubieren allegado elementos que considera novedosos le era imperativo fundamentar de qué manera ellos tendrían la virtualidad de resquebrajar la cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada o, en otros términos, de qué modo esa prueba que dice nueva podría demostrar la inocencia o la inimputabilidad del condenado, obviamente en frente de los demás medios demostrativos recaudados en el proceso cuya
revisión se depreca. Asi, pretende que ante la incontrastable confesión de la cónyuge del occiso, quien dispuso su muerte a consecuencia de los malos tratos que de aquél recibía, se tenga ahora como medio que desvirtúa esa aceptación de responsabilidad la de un desmovilizado de haber sido coautor del homicidio de Aristizábal Gómez, sin que además coincidan las circunstancias en que los hechos sucedieron, ni se tenga certeza de que el postulado se refiere a la misma E 0 a 0-42201 Nelson de Jesús Paternina Pérez víctima, a juzgar porque la certificación de la Fiscalía alude a un Aristizábal Flórez y no a Aristizábal Gómez. Mas en esas condiciones planteada tal pretensión, es evidente que el resultado no puede ser el propuesto frente a los contundentes señalamientos de quien actuó como autora intelectual. Es que, persigue la demandante en primer término, demostrar con ese medio de convicción la coautoría del desmovilizado en los hechos, luego de entrada admite la participación de otros coautores, sean o no miembros de las autodefensas. En segundo lugar, la versión del postulado tampoco descarta la intervención de otros partícipes y ello resulta acorde con lo considerado por los juzgadores en tanto finalmente fueron condenadas tres personas por el homicidio de Aristizábal Gómez. No tiene por eso la aducida confesión con carácter novedoso, la capacidad de resquebrajar los resultados de la que a su turno hizo la señora Nancy Lucía Vitola Arias, en torno a que como cónyuge de Aristizábal Gómez contrató
con los autores materiales la muerte de éste, a diferencia de lo que ahora sostiene el postulado en relación con que el homicidio lo ordenó el comandante Cadena porque Aristizábal extorsionaba a nombre de la organización, sin que por otro lado se coincida en una especial circunstancia que acompañó a los hechós y es que Aristizábal Gómez fue Revisión No. 42201 Nelson de Jesús Paternina Pérez ultimado cuando transitaba conduciendo una motocicleta, mientras que en palabras del postulado el hecho aconteció cuando hallándose el occiso al interior de un restaurante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Nelson de Jesús Paternina Pérez. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifiquese y cámplase,
— JOSÉ LEONID. 7 MARTINEZ z UN y
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EUGENIO E
ERNANDEZ CARLIER
Revisión No. 42201 Nelson de Jesús Paternina Pérez mz DEL fas 'GONZÁLEZ MUÑOZ
EYDER/PATIÑO CABRERA
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LUIS GUIL O SALAZAR OTERO
—-, Nubia Yolanda Nova García — Secretaria 6 FEB 2014