CSJ - AP844-2022(58766)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP844-2022(58766)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP844-2022 Radicación N°58766 Aprobado Acta Nº 43 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA, contra el proveído mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión. Revisión 58766 CUI 11001020400020210000200
PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA
HECHOS Fueron relatados en el auto recurrido así: “De acuerdo con la Fiscalía, en la noche del 10 de marzo de 2014, VÍCTOR JULIO ROMERO CRUZ estaba tomando cerveza en un local ubicado en el barrio La Esmeralda de esta ciudad. A ese sitio llegaron cinco sujetos, incluidos PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA y un hermano de éste. Momentos más tarde, cuando ROMERO CRUZ se dirigía a su residencia, fue abordado por tales personas. Le increparon por los reclamos de tierras que venía haciendo y luego una de ellas le propinó tres disparos de arma de fuego, uno de los cuales le impactó en el rostro. ROMERO CRUZ caminó hasta la vivienda de uno de sus hijos. Éste, con la ayuda de la Policía Nacional, lo trasladó a un centro hospitalario. En este personal médico lo atendió y le salvó la vida”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 23 de noviembre de 2015, ante el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA y le formuló imputación en calidad de autor del delito de tentativa de homicidio agravado (artículos 103, 104 -numeral 4º- y 27 de la Ley 599 de 2000), cargo al que no se allanó. Al mismo tiempo, solicitó se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la 2 Revisión 58766 CUI 11001020400020210000200 PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA libertad en establecimiento carcelario, pedimento que no le fue admitido.
2. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación el 27 de abril de 2016, audiencia en la que la Fiscalía aclaró que el delito correspondía al de tentativa de homicidio “simple”.
3. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 28 de noviembre de 2017, la juez de conocimiento emitió sentencia absolutoria ante la persistencia de dudas sobre la responsabilidad penal del implicado.
4. Contra la anterior decisión, el representante del ente acusador, el delegado del Ministerio Público y el apoderado de la víctima interpusieron sendos recursos de apelación.
Al desatar las alzadas, con fallo de 22 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución
y, en su lugar, condenó a PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA, en calidad de autor de tentativa de homicidio, a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión 3 Revisión 58766 CUI 11001020400020210000200 PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA domiciliaria; y dispuso expedir orden de captura en su contra.
5. Posteriormente, la apoderada de PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA instauró acción revisión, con fundamento en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; tras aducir que surgieron medios probatorios no conocidos al tiempo de los debates, los cuales establecen la inocencia del implicado, debido a su contundencia demostrativa.
En su sentir, las declaraciones bajo la gravedad del juramento rendidas ante autoridad competente por Óscar Fabián Quintero Montoya, Flor Deli Castillo y Jesika Adriana Aldana Salgado, dan cuenta de un evento desconocido para cuando se tramitó el juicio oral, relacionado con que el implicado no estuvo en el lugar de los hechos, donde ocurrió el atentado contra la vida del señor Víctor Julio Romero Cruz. De ahí, su relación directa con el acontecer fáctico por el que fue condenado. Con ese fundamento, solicitó se permita a PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA rendir testimonio en su propio juicio, ya que por negligencia del anterior defensor
no fue llamado a declarar. Igualmente, peticionó que Gustavo Rodríguez (progenitor del implicado), Óscar Fabián Quintero Montoya, Flor Deli Castillo y Jesika Adriana Aldana Salgado sean citados para recaudar sus testimonios. 4 Revisión 58766 CUI 11001020400020210000200 PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA AUTO IMPUGNADO En decisión AP2167-2021 de 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión presentada por la abogada de RODRÍGUEZ BARRERA. En relación con los requisitos formales que debe reunir el libelo que promueve la acción de revisión, la Sala observó que no se fue allegada la constancia de ejecutoria de la sentencia atacada. Por otra parte, destacó que los planteamientos de la actora no compaginan con la causal alegada ni con los requerimientos para su acreditación, pues los medios de prueba aportados no son novedosos, en la medida en que ninguna incidencia relevante fue destacada en la demanda, con miras a desvirtuar la responsabilidad penal del sentenciado. Lo anterior, por cuanto desconoció la accionante que los hechos por los cuales se profirió condena en contra de PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA, ocurrieron el 10 de marzo de 2014. De modo que, al fundamentarse la causal de revisión en unas declaraciones que hacen referencia a las actividades desarrolladas por el procesado para el 1º de marzo de ese mismo año, decae su trascendencia, en tanto no tienen entidad para atacar la
verdad declarada en el fallo, sino una diversa. 5 Revisión 58766 CUI 11001020400020210000200 PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA De igual forma, la Corte expresó que no es apropiado aducir la supuesta vulneración del derecho a la defensa técnica, cuando se invoca la acción de revisión (causal 3ª, artículo 192, Ley 906 de 2004); y que, contrario a lo afirmado por la demandante, el sentenciado renunció a su derecho a guardar silencio y efectivamente declaró en el juicio oral, según lo consignado en las sentencias de primer y segundo grado, sin que hiciera ninguna manifestación relacionada con que no estuvo presente en el lugar donde fue herido Víctor Romero Cruz, porque, supuestamente, se encontraba en una fiesta familiar, en la vivienda de Flor Deli Castillo Finalmente, para esta Corporación, no era procedente citar a varios testigos a declarar como lo peticionó la actora, ya que dicha posibilidad dentro de esta acción sólo tiene lugar cuando una vez admitida la demanda, por cumplir las exigencias legales dispuestas para ello, se abre el trámite a prueba, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En lo referente a la constancia de ejecutoria del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la defensora manifestó que la misma sí se aportó con la demanda de revisión. Igualmente, indicó que no corresponde con la realidad que los hechos por los que fue condenado PEDRO 6 Revisión 58766
CUI 11001020400020210000200 PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA hayan ocurrido el 10 de marzo de 2014, como se afirma en la sentencia de segunda instancia; pues los mismos sucedieron el primero de ese mismo mes y año, según obra prueba de ello en el expediente No. 110016000050201408873 y en el fallo de primer grado. Sobre los testimonios que solicitó sean practicados en aras de garantizar el derecho al debido proceso de su asistido, y frente a las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento que fueron aportadas con la demanda y demás anexos, aseguró que son pertinentes, conducentes y útiles, ya que acreditan la inocencia del procesado y, por tanto, deben ser valoradas. Adicionalmente, afirmó que al ser apreciadas en conjunto las pruebas que solicitó en la demanda de revisión, se evidenciará que el abogado que representó al condenado ejerció una indebida defensa técnica. Con fundamento en lo anterior, pretende se revoque el auto recurrido y se admita la demanda de revisión. NO RECURRENTES Durante el traslado de rigor, la representante del Ministerio Público manifestó su plena conformidad con la decisión recurrida. 7 Revisión 58766 CUI 11001020400020210000200
PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA
CONSIDERACIONES
1. De manera reiterada la Sala ha sostenido que la finalidad del recurso de reposición es propiciar que el
funcionario que ha emitido la decisión impugnada, previa acreditación a cargo de la parte inconforme, de un posible yerro de orden fáctico o jurídico en sus fundamentos, proceda a reformarla, adicionarla o revocarla. Por ello, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión.
2. Atendiendo la anterior premisa, la Corte negará la reposición, en atención a que la apoderada de PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA, no cumplió con la carga de respaldar adecuadamente su reproche. 2.1. En primer lugar, la recurrente expresa que sí acató las exigencias formales previstas en el último inciso del artículo 194 de la Ley 906 de 2004 pues, contrario a lo manifestado por esta Corporación, la constancia de ejecutoria de los fallos de primera y segunda instancia fue anexada a la demanda de revisión.
Ante tal planteamiento, debe señalar la Sala que no existe ninguna incorrección en ese punto, dado que, revisado una vez más el expediente, no se advierte que en los documentos aportados por la actora se halle la constancia de ejecutoria requerida. Tan sólo cuenta la demanda con: i) la copia de las sentencias de primer y segundo grado; ii) las declaraciones bajo la gravedad del 8 Revisión 58766 CUI 11001020400020210000200 PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA juramento rendidas por Óscar Fabián Quintero Montoya, Flor Deli Castillo y Jesika Adriana Aldana Salgado; y iii) el
poder otorgado por el procesado. Vale decir, no se certificó la fecha en que quedó en firme la condena. Así las cosas, como el imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar1, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación, el incumplimiento de este presupuesto derivaba en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado del trámite2. 2.2. En segundo lugar, la apoderada de RODRÍGUEZ BARRERA también refiere que los medios de prueba aportados sí son novedosos y tienen incidencia para descartar la responsabilidad penal del sentenciado, ya que los hechos por los que fue condenado acaecieron el 1º de marzo de 2014, como se indicó por parte del Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, y no el diez de ese mismo mes y año, según lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá. 1 CSJ AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374;
AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. 2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. 9 Revisión 58766 CUI 11001020400020210000200 PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA La causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, exige aportar evidencias que permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no conocidos al tiempo de la actuación, orientados a demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado, pues se insiste, no es la revisión un escenario alternativo para retomar una controversia que ya finalizó con la consecuencia sancionatoria; y proponer, sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a cuestionar una sentencia ya ejecutoriada. En este sentido, en el auto recurrido la Sala llevó a cabo un ejercicio de contrastación entre los fallos de primera y segunda instancia sobre la fecha en la que fue herido Víctor Romero Cruz, que resultaba necesario para establecer la admisibilidad de la demanda. De ese modo, advirtió que los medios de prueba aportados por la actora no eran novedosos, en la medida en que ninguna incidencia tenían sobre la declaratoria de responsabilidad penal del sentenciado. En efecto, se encontró que tanto la juez de conocimiento como el Tribunal Superior de Bogotá
establecieron que el atentado contra la vida de la víctima se originó el 10 de marzo de 2014. Por tanto, para la Sala, las declaraciones que pretende la demandante sean valoradas como evidencia nueva “podrían eventualmente haber servido para cuestionar en su momento la credibilidad de los testigos de cargo, pero no para acreditar 10 Revisión 58766 CUI 11001020400020210000200 PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA ahora, ex post, que la situación fáctica acaeció en una fecha distinta a la que fue declarada en los fallos de instancia”3. Además, la Corte precisó que, si bien no se discute que esos medios de prueba no fueron introducidos al juicio cuya rescisión se solicita, ya que se materializaron con posterioridad, al fundamentarse la causal de revisión en unas declaraciones que hacen referencia a las actividades desarrolladas por el procesado para el 1º de marzo de 2014, decae su relevancia, en tanto no se ataca la verdad declarada en la sentencia, sino que se trata de construir y sostener una diversa. Aunado a lo anterior, llamó la atención de esta Corporación que, contrario a lo afirmado por la demandante, el sentenciado sí renunció a su derecho a guardar silencio, según lo consignado en las sentencias de primer y segundo grado, sin que hiciera manifestación alguna relacionada con que para la fecha de los hechos no pudo estar presente en el lugar en el que se fue lesionado Víctor Romero Cruz, por cuanto estaba en una fiesta familiar en la vivienda de Flor Deli Castillo, razón por la que tampoco resultaba admisible reconocer dicha situación como algo novedoso.
En esa medida, el sustento del auto recurrido no emerge equivocado porque, se reitera, la causal invocada comprende como nuevo únicamente aquello de lo cual no 3 Fl. 14. 11 Revisión 58766 CUI 11001020400020210000200 PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que concurre, pero no fue posible aducir al proceso. De ahí que la Sala haya expresado: “los argumentos de la defensora están dirigidos es a cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima, aduciendo que en las diversas versiones que rindió de los hechos, primero adujo que acaecieron el 1º de marzo de 2014 y, posteriormente, afirmó que se materializaron el 10 de ese mismo mes y año, planteamiento que representa, ni más ni menos, una vía de ataque propia de las instancias ordinarias, dirigido a revivir debates clausurados”4. Bajo este entendido, claro deviene que la defensora no confronta los fundamentos de la determinación recurrida; y a través de afirmaciones basadas en su opinión subjetiva, pretende auspiciar un debate propio del trámite de las instancias, ignorando que esa discusión feneció una vez agotados los recursos en el desarrollo de la actuación, por lo que devienen improcedentes sus cuestionamientos en contra de una decisión judicial amparada por la presunción de acierto y legalidad. 2.3. Por último, se advierte que la censora insiste en que se practiquen los testimonios de Gustavo Rodríguez (progenitor del acusado), Óscar Fabián Quintero Montoya, Flor Deli Castillo y Jesika Adriana Aldana Salgado, así
como, se realice una valoración de los medios de prueba aportados con la demanda para establecer la inocencia de su representado. 4 Fs. 14 y 15. 12 Revisión 58766 CUI 11001020400020210000200 PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA Frente a ello, debe reiterar la Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la práctica probatoria dentro de esta acción sólo tiene lugar una vez admitido el libelo, por cumplir las exigencias legales dispuestas para ello, y se da lugar al estadio probatorio, una vez recibido el expediente completo del proceso penal donde se emitió el fallo de condena. Ahora, en cuanto a la petición de la demandante relaciona con que se aprecien las declaraciones de Óscar Fabián Quintero Montoya, Flor Deli Castillo y Jesika Adriana Aldana Salgado, se indica nuevamente que la revisión no es una instancia adicional para efectuar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, como ocurre en este asunto, máxime, cuando la pretensión de la actora también está dirigida a acreditar una supuesta indebida defensa técnica, supuesto que no pasó de ser una simple apreciación subjetiva de la recurrente, ajena, por demás, a la acción de revisión y la causal seleccionada.
3. En consecuencia, dada la ausencia de argumentos fácticos o jurídicos que controviertan el sentido de la providencia recurrida, la Sala negará la reposición pretendida por la apoderada de PEDRO ANTONIO
RODRÍGUEZ BARRERA.
En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 13 Revisión 58766 CUI 11001020400020210000200
PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA
RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el proveído AP2167-2021 de 2 de junio de 2021, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de
PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase, Presidente 14 Revisión 58766 CUI 11001020400020210000200
PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA
15 Revisión 58766 CUI 11001020400020210000200
PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16