CSJ - AP844-2024(59999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP844-2024(59999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP844-2024 Radicación No. 59999 (Acta No. 039) Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Determina la Sala si la demanda de casación presentada por el fiscal primero seccional de Pacho contra la sentencia emitida el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio revocó la condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad en contra de FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS, para en su lugar absolverlo del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, satisface los presupuestos de lógica y debida argumentación previstos para su admisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Hacia las 2:25 pm. del 16 de octubre de 2016, en la
esquina de la carrera 2ª con calle 7 del municipio de El Peñón (Cundinamarca), se presentó un incidente entre FULBIO CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS EBERTO HUERTAS VARGAS y Ciro Antonio Quintana Cárdenas. Al calor de la discusión, el primero exhibió un arma de fuego, tipo pistola, para cuyo porte contaba con permiso de autoridad competente con vencimiento del 23 de agosto de 2016. 2.- El 17 de agosto de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del último
municipio mencionado, la fiscalía imputó a FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS, a título de autor, la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal), el cual no aceptó. No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento1. 3.- El 28 de junio del mismo año se presentó escrito de acusación por el mismo comportamiento delictivo2, cuya verbalización se llevó a cabo el 21 de septiembre ulterior ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 31 de mayo de 20194 y la del juicio oral en sesiones de agosto 10 y 19 y octubre 16 de 2020; en esta última se anunció el sentido condenatorio del fallo y se surtió el traslado del artículo 447 procesal.
4. En correspondencia con el sentido, mediante sentencia de febrero 22 de 2021, el juzgado cognoscente condenó a FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS a la pena 1 Folios 25 y ss. de la carpeta de control de garantías. La actuación obra en medio digital. 2 Fols. 1 y ss. del cuaderno de primera instancia. 3 Fols 14 y ss. ibídem. 4 Fols 42 y ss. ibídem.
2 CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho al porte y tenencia de armas
de fuego por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. Al tiempo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.- La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Cundinamarca lo resolvió, el 10 de junio de 2021, revocándola, para en su lugar absolver al procesado del cargo. 6.- Contra esta última decisión, el fiscal primero seccional de Pacho interpuso recurso extraordinario. DEMANDA DE CASACIÓN Propone dos cargos. En el primero, acude a la causal primera del artículo 181 procesal por falta de aplicación de los artículos 3, 5, 7, 26 y 381 ibídem, así como del artículo 32, numerales 10 y 11 del C.P., porque la absolución del procesado dejó de lado lo probado a través de los testimonios de Ciro Antonio Quintana Cárdenas, Diana Castro y Gladys Omaira Cárdenas, quienes estaban presentes al momento de ocurrencia de los hechos, sumado a lo expresado por el Pt. Luis Eduardo Chincanegua Fonseca y Marta Leonor Casallas Bustos, siendo que estas 3 CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS declaraciones son “consistentes y certeras y permiten concluir que el acusado actuó bajo las sendas de la tipicidad subjetiva”. En la demostración del cargo, indica que el ad quem se equivoca cuando afirma que la Fiscalía no profundizó en la investigación acerca, específicamente, del dolo, y al concluir que el procesado actuó bajo un error de tipo vencible, lo que
no está de acuerdo con lo probado en el juicio oral a través de los testigos Luis Eduardo Chincanegua Fonseca y Marta Leonor Casallas Bustos. Aduce que el argumento del tribunal, según el cual al existir un trámite de revalidación del permiso para portar armas y ante la consabida morosidad de las entidades para resolver con prontitud peticiones, es válido considerar que el implicado creyó que podía seguir portando el arma de fuego sin incurrir en la conducta delictiva, realmente lo que “está [es] legitimando a los ciudadanos para realizar actividades que requieran de un permiso vigente, expedido por autoridad competente y se amparen en la premisa de un Estado negligente”. También resulta incongruente, “si se tiene en cuenta que si se radicó una solicitud para revalidación, se era consciente de la ausencia del permiso vigente, surgiendo la atipicidad subjetiva”, máxime cuando transcurrieron 7 meses entre la pérdida del permiso y su revalidación, “lapso suficiente para concluir [que] tenía ese conocimiento”. Sobre el particular, además, se pronunció la Sala de Casación Penal en AP1547, de marzo 25 de 2015, rad. 44051 “concluyendo en la 4 CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS responsabilidad penal de quienes portan armas de fuego aún con permiso no vigente”, a lo que se suma que dicho argumento no fue alegado por la defensa. La postura del tribunal, adicionalmente, también está en contravía con el criterio expresado en la sentencia de
noviembre 20 de 2013, rad. 42537, en la que se descartan errores de tipo y prohibición frente a situaciones análogas, bajo el apotegma de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, “al recaer sobre la ilicitud del comportamiento, sumada la preparación académica del acusado, cuya profesión es ingeniero civil”. En el segundo reparo, a su vez, acude a la causal tercera de casación, advirtiendo que el Tribunal absolvió al procesado “sin realizar la valoración probatoria necesaria…dejando de lado las reglas de la sana crítica y además desconociendo la producción y apreciación de la prueba como tal”. Una valoración correcta, estima, desvirtuaba la presunción de inocencia y colmaba los presupuestos para condenar. Acto seguido, señala que se incurrió en falso raciocinio, pues “se cercenó el valor demostrativo que tienen los testigos de cargo, por tratarse de testigos directos que presenciaron personalmente los hechos”. Se infringió la sana crítica “por desconocimiento del principio lógico y máxima de la experiencia o ley científica, ya que nos encontramos ante pruebas que allegan un conocimiento directo; corresponde encaminarse por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción, que tiene lugar cuando el delito se soporta exclusivamente en 5 CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS determinadas probanzas”. Dicho yerro, añade, recayó en la construcción de la inferencia, toda vez que “se desconoce el conocimiento más allá de toda duda razonable que encarnan
tanto las testimoniales como las documentales”, por esa razón el fallo absolutorio, sustentado en un error de tipo, parte de una valoración probatoria equivocada. En lo que intitula como demostración del reparo, advierte que se puede afirmar, con conocimiento de verdad, la existencia de un arma de fuego en manos de FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS, con fundamento en las pruebas aportadas por la fiscalía, como así lo sostuvieron Ciro Antonio Quintana Cárdenas, Ruby Mireya Pinto García, esposa del anterior, Gladys Omaira Ordóñez, Luis Eduardo Quinchanegua Fonseca, Marta Leonor Casallas Bustos, Orlando Varela, Blanca Caraballo y Zorayda Ortiz Pinto, testimonios que no fueron valorados en conjunto, lo que hubiera permitido demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado. En consecuencia, solicita, en capítulo independiente, se case el fallo impugnado y, en su lugar, se condene al procesado conforme al cargo por el que fue absuelto “negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria”. CONSIDERACIONES Como lo ha destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso extraordinario de casación representa un control de 6 CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS legalidad y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se pretende. Dada esa naturaleza, sus exigencias no son las mismas que regulan la actividad de las instancias ordinarias del
proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislación y han sido desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta Sala. Así, conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Los motivos de impugnación, adicionalmente, deben adecuarse a las causales taxativamente previstas en la legislación aplicable –para el caso en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente en relación con las alegadas por el demandante. Una vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el juicio de casación, los cargos que se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de ellas, y los del error que se postule frente al sentido de la violación demandada, siendo del todo inadmisible que la discusión se centre en rebatir la apreciación de las pruebas a partir del criterio 7 CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS subjetivo del censor, como si se tratara de un alegato libre de instancia. Atendiendo las anteriores premisas, la Sala anticipa su criterio en el sentido de que las dos censuras planteadas en el libelo allegado por el fiscal primero seccional de Pacho, no
cumplen los presupuestos que dan lugar a su admisibilidad, ni en lo atinente a su idoneidad formal ni en la sustancial. En relación con el primer aspecto, es pertinente señalar que el primer cargo, postulado bajo la senda de la causal de violación directa de la ley sustancial, pronto desborda las exigencias concernientes a exponer de manera lógica y debidamente argumentada la crítica cuando sitúa la controversia en la apreciación de los medios de prueba. Con esa actitud desconoce que acudir a dicho motivo delimita el ámbito de controversia a puntos estrictamente jurídicos, por lo que debe aceptar los hechos estructurados en la sentencia y la valoración probatoria. Más allá de esa incorrección, el reparo tampoco desarrolla una censura a la valoración probatoria compatible con la esencia y razón de ser de esta sede extraordinaria a través de la cual revele errores de esa índole que den al traste con la legalidad del fallo, ya sean de hecho, por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o convicción, sobre cuya esencia más adelante se ampliará cuando se emprenda el estudio del segundo cargo propuesto por la causal de violación indirecta de la ley sustancial. 8 CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS Lo anterior, debido a que el casacionista simplemente manifiesta que disiente de la justipreciación concedida a los testimonios de Ciro Antonio Quintana Cárdenas, Diana Castro y Gladys Omaira Cárdenas, quienes estaban presentes al momento de ocurrencia de los hechos, y a lo expresado por el
Pt. Luis Eduardo Chincanegua Fonseca y Marta Leonor Casallas Bustos, solo porque siendo “consistentes y certeras… permiten concluir que el acusado actuó bajo las sendas de la tipicidad subjetiva”, de manera que no es cierto que la fiscalía haya fallado en la demostración del dolo con que habría actuado FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS en la comisión del delito que se le atribuye. Resulta evidente que este planteamiento es meramente genérico en cuanto no contiene un yerro específico en la valoración de los reseñados medios de convicción, sino la llana expresión de un criterio propio, desconectado por completo de ellos, al paso que presenta una conclusión, pero se sustrae a mostrar el camino o las razones para arribar a ella, incurriendo claramente en una petición de principio. Con todo, el cargo objeto de estudio contiene una segunda parte que encaja de mejor manera en el motivo casacional que funda su pretensión, básicamente porque se aparta por completo de los medios de prueba a los que había hecho alusión al inicio, lo que no deja de resultar contradictorio porque la propuesta fincada en defectos en la valoración de las pruebas, cuya vía correcta de ataque en esta sede es la causal tercera por violación indirecta de la ley 9 CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS sustancial, es excluyente, por las razones ya expuestas, con la que invoca para soportar su crítica. En todo caso, y como quiera que se centra en rebatir el reconocimiento del error de tipo vencible que para el tribunal
determinó la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, lo condujo a absolver a HUERTAS VARGAS del delito endilgado, es incorrecto aducir la falta de aplicación del artículo 32, numeral 10 del C.P., pues precisamente esta fue la disposición sustancial sobre la cual el ad quem sustentó su decisión. Pero en esta parte el actor incurre en ausencia de demostración de su postulación, porque para ello solo esboza, por un lado, que frente al argumento del ad quem consistente en que es válido considerar que el implicado creyó que podía seguir portando el arma de fuego sin incurrir en la conducta delictiva, dado que existía un trámite de revalidación del permiso para portarla y ante la consabida morosidad de las entidades para resolver con prontitud las peticiones, se “está [es] legitimando a los ciudadanos para realizar actividades que requieran de un permiso vigente, expedido por autoridad competente y se amparen en la premisa de un Estado negligente”. Como se ve, realmente en este planteamiento no subyace un cuestionamiento sobre la aplicación de normas sustanciales, sino en derredor de la inferencia lógica que aplicó el tribunal a partir de los medios de persuasión que permitieron corroborar que se tramitaba una revalidación del 10 CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS permiso con que contaba el procesado para portar el arma de fuego que esgrimió el día de los hechos –fundamentalmente con base en lo narrado al respecto por los testigos de
acreditación Luis Eduardo Chincanegua Fonseca y Marta Leonor Casallas Bustos y los documentos que ellos aportaron al juicio—, esto es, se está ante otro cuestionamiento, aunque este velado, en torno a la apreciación de estas pruebas, no solo incompatible con la causal pretextada, sino también improcedente en cuanto no pone de manifiesto que con ese razonar se hubieren desconocido reglas de la sana crítica, pues solo se focaliza en exponer su punto de vista personal sobre su mérito. Por otro lado, el libelista expone que la conclusión del tribunal referente al trámite de revalidación del permiso de porte de armas va en contravía de lo dicho por la Corte en las decisiones AP1547, de marzo 25 de 2015, rad. 44051, y de noviembre 20 de 2013, rad. 42537, pero sin explicar las razones de ello, únicamente afirmando, y ello frente a la primera determinación, que en esas oportunidades se estableció la responsabilidad penal de quienes portan armas de fuego por no tener un permiso vigente. Además de la ostensible ausencia de sustentación de esa aseveración, pues ha debido cuando menos realizar un ejercicio comparativo que permitiera colegir que se trata de asuntos análogos, se advierte también que esa afirmación es incorrecta, pues los casos analizados en dichas decisiones no guardan la necesaria simetría con el sub examine, sobre lo cual se volverá más adelante. 11 CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS Es claro, por ende, que este reparo no satisface el
condicionamiento de idoneidad formal para ser admitido. En lo que concierne al segundo cargo ocurre algo similar, pues si bien en este invoca la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, y al efecto advierte explícitamente que en la sentencia impugnada se cayó en incorrecciones en la valoración probatoria –hipótesis que a diferencia del reproche anterior sí se corresponde con tal causal—confunde y entremezcla los diversos tipos de yerros a los que ya se ha hecho referencia, viables de alegar por esta causal, trayendo como resultado una amalgama de conceptos de la que resulta imposible encontrar demostrado uno en especial. De acuerdo con la jurisprudencia inveterada de la Sala, en el proceso de valoración de los medios de prueba se puede, como ya se precisó, incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio; los segundos, por falsos juicios de legalidad y convicción. En orden a denotar la confusión del actor, se hace necesario recordar brevemente su naturaleza y carga demostrativa para quien pretende acreditarlos, haciendo hincapié en que dada justamente su diversidad puede resultar contradictoria su formulación simultánea si recaen frente a un mismo medio de prueba, en cuyo caso se debe optar por su proposición independiente, en cargos separados. De ese modo, el error de hecho por falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es 12 CUI 25258610137920168003801
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excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En este supuesto, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión controvertida y en favor del interés representado –lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio— y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. El error de hecho falso juicio de identidad, por su parte, se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión, pues, en su proceso de valoración, se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral. En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su 13 CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS expresión material con lo que consigna el sentenciador
acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, ha de evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contenido real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de 14 CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley
científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, está compelido a demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. El error de derecho por falso juicio de legalidad, a su vez, tiene ocurrencia por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las siga y, la segunda, o aspecto negativo, se configura frente a la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas. En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya 15 CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.
Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si la invalidación de la referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casar el fallo y proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, como es innato a todos estos yerros, la obligación de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. El error de derecho por falso juicio de convicción, para finalizar, se produce cuando se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que la ley le ha otorgado. Con el fin de demostrar adecuadamente este yerro, el casacionista debe identificar el medio de prueba que en su criterio fue apreciado contrariamente al valor otorgado por la ley; luego, precisar el o los preceptos legales en virtud de los cuales se asigna un específico valor probatorio al medio de prueba; después, determinar la trascendencia que tuvo la incorrecta apreciación del medio de prueba en la decisión impugnada y en favor del interés representado, lo cual comporta, como ya se ha precisado frente a los supuestos anteriores, la necesidad de demostrar que el fallo atacado no 16 CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS se mantiene con otros elementos de juicio y, por último, establecer la forma como se violó la ley sustancial con el defecto de apreciación, bien por falta de aplicación o por
aplicación indebida. Independientemente de la denominación empleada, lo que sí debe aflorar nítido en el texto del libelo casacional, si de exponer alguno de los errores de apreciación probatoria contemplados se trata, es un desarrollo consecuente con alguna de las modalidades vistas, cumpliendo las exigencias argumentativas señaladas, so pena de rechazo de la pretensión, pues la Corte no se ocupa en esta sede, conforme se anotó desde el inicio de este acápite, de la confrontación entre el ejercicio valorativo contenido en la sentencia y el criterio subjetivo del casacionista, ni mucho menos de desentrañar propuestas confusas, ininteligibles, contradictorias o ambiguas, en consideración, se reitera, a la naturaleza extraordinaria del recurso y su carácter esencialmente rogado. De esta forma, expresiones del censor tales como que se incurrió en falso raciocinio porque “se cercenó el valor demostrativo que tienen los testigos de cargo, por tratarse de testigos directos que presenciaron personalmente los hechos” solo conducen a la indeterminación, en cuanto ese predicado no se corresponde con lo que entraña el yerro enunciado y más bien insinúa un falso juicio de identidad al hablar del cercenamiento de la prueba, pero todo se desdibuja frente a esta última opción cuando la incorrección no la hace recaer 17 CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS sobre su contenido material, en los términos aludidos, sino sobre lo que él hubiera querido acerca de su mérito suasorio.
Del mismo orden resulta su afirmación en el sentido de que se infringió la sana crítica “por desconocimiento del principio lógico y máxima de la experiencia o ley científica, ya que nos encontramos ante pruebas que allegan un conocimiento directo; corresponde encaminarse por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción, que tiene lugar cuando el delito se soporta exclusivamente en determinadas probanzas”, pues si bien apunta a las aristas que estructuran la violación de pautas de la sana crítica y, por consiguiente, configurativas del error de hecho por falso raciocinio, finalmente no se decanta por alguna de ellas, ni mucho menos la desarrolla. Al contrario, en la explicación alude a otra modalidad de error de valoración probatoria, ya no de hecho, sino de derecho, por falso juicio de convicción en la ponderación de algunos medios de prueba, cuya naturaleza, ya se vio, es bien distinta, pero sin siquiera individualizar cuáles son esas pruebas respecto de las que se concreta el yerro, resultando también insuficiente frente a ello, como lo hace en seguida, aseverar genéricamente que “se desconoce el conocimiento más allá de toda duda razonable que encarnan tanto las testimoniales como las documentales”. La propuesta contenida en este reparo, se limita, así como en el anterior sustentado en otra causal de casación, a evidenciar su desacuerdo con la conclusión del fallador de que en este caso aparece demostrado que el procesado actuó bajo 18 CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS un error de tipo vencible que determinó su absolución, porque,
desde su muy particular e inexplicado punto de vista, se evidencia lo contrario. Queda claro de esta manera la falta de idoneidad formal de las dos censuras propuestas en el libelo, en cuanto no satisfacen los presupuestos lógicos y de argumentación exigidos para su admisión, por estar despojadas de la claridad y precisión que deben evidenciar a fin de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo impugnado. Otro tanto ocurre con su aptitud sustancial, esto es, que permitieran vislumbrar la necesidad del fallo para materializar cualquiera de los fines del recurso extraordinario señalados en el artículo 184 del ordenamiento procesal. Al respecto, de ninguna de las dos censuras emerge la satisfacción de tal condicionamiento, pues ambos, como ya se precisó, están orientados a imponer la percepción subjetiva del libelista sobre la apreciación de la prueba, pero, además, esa presentación la hace en general, dejando de atacar el verdadero fundamento probatorio de la decisión impugnada que determinó al tribunal a revocar la condena de primera instancia y a absolver a FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS a partir de reconocer que actuó bajo un error de tipo vencible, por lo que no es acertado sostener que se llegaba a la conclusión contraria, esto es, que no estaba sustentada dicha causal eximente de responsabilidad, a consecuencia del análisis conjunto de toda la prueba –expresión que usa de 19 CUI 25258610137920168003801
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FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS manera recurrente en las dos censuras—, incluyendo la de los
testigos presenciales o directos del momento en que el procesado esgrimió el arma de fuego en la disputa que sostuvo con Ciro Antonio Quintana Cárdenas, es decir, el testimonio de este último ciudadano, de Ruby Mireya Pinto García, su esposa, y de Gladys Omaira Ordóñez, cónyuge del implicado. Para empezar, estos testimonios, como claramente lo ilustra el tribunal, dan cuenta de la existencia material de la conducta y de su tipicidad objetiva, mas no inciden en el reconocimiento del error de tipo vencible en favor de FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS. Es más, la corporación de segunda instancia es enfática en sostener que tales aspectos, demostrados a partir, entre otros, de los referidos medios de prueba, no son objeto de discusión en este asunto: “Cabe resaltar que no es objeto de controversia que: (i) el 16 de octubre de 2016, aproximadamente a las 2:25 de la tarde, en la esquina de Carrera 2ª con calle 7ª, del municipio de El Peñón, al calor de la discusión con Ciro Antonio Quintana Cárdenas, el procesado FULBIO EBERTO HUERTAS VARGAS,
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