CSJ - AP845-2021(56074)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP845-2021(56074)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP845–2021 Radicado N° 56074. Acta 57. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Veintidós del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes adscrito a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional y la representante judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo, contra la providencia dictada el 31 de julio de 2019 por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio resolvió levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas sobre un bien inmueble ofrecido para la reparación a las víctimas al momento de la
1 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA desmovilización, por el otrora postulado MIGUEL ÁNGEL
MELCHOR MEJÍA MÚNERA1.
II. ANTECEDENTES A mediados del año 2000, el estado mayor de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–, decidió incursionar en el Departamento de Arauca y con tal fin designó a los hermanos MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, alias «Pablo Arauca o El mellizo» como comandante general, y VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA, alias «Sebastián»
(fallecido el 28 de abril de 2008), encargado de las finanzas, para que, con la colaboración de ORLANDO VILLA ZAPATA, antiguo miembro de la seguridad de JOSÉ VICENTE CASTAÑO GIL, coordinaran, conformaran y armaran el grupo paramilitar que se denominó Bloque Vencedores de Arauca, facción que en agosto de 2001, ayudado por el Bloque Centauros, efectivamente ingresó a territorio araucano. El Bloque Vencedores de Arauca, en cabeza de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, se desmovilizó a finales de 2005 y en enero de 2006 fue postulado por el Gobierno Nacional para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. En mayo de 2007, con la finalidad de reparar a las víctimas del mencionado bloque, MEJÍA MÚNERA ofreció a la Unidad de Justicia y Paz varios bienes inmuebles que inicialmente fueron dirigidos a la Unidad Nacional para la 1 A través de proveído CSJ AP5837–2017, 30 ag. 2017, rad. 49342, la Sala confirmó la decisión de expulsarlo del proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005. 2 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, como quiera que se encontraban en cabeza de terceras personas. El 22 de julio de 2008, la Fiscalía 25 Especializada de la última Unidad Nacional mencionada, dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio y ordenó el embargo y
consecuente suspensión del poder dispositivo sobre los bienes, expediente que luego pasó a la Fiscalía 25 Especializada de Justicia Transicional – Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes. El 30 de junio de 2015, al ostentar vocación reparadora, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otros, impuso medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo (artículo 17B, parágrafo 4°, de la Ley 975 de 2005) al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040–275958, ubicado en la Urbanización Villa Country de la ciudad de Barranquilla, en la calle 79 n.° 55–20 (o carrera 55 n.° 78–64), apartamento 1301 del Edificio Light Tower, junto con los garajes ns.° 11 y 12, y depósito n.° 19, cuya propiedad se encuentra registrada a nombre de ESPERANZA IGNACIA JIMÉNEZ BELTRÁN. Esta ciudadana, a través de apoderado judicial, solicitó la apertura de incidente con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, con el argumento de haber actuado con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el inmueble. 3 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA El encuadernamiento correspondió a un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien, luego del trámite de rigor (artículo 17C
de la Ley 975 de 2005), el 31 de julio de 2019 resolvió levantar las medidas restrictivas del derecho a la propiedad, determinación contra la cual, la delegada de la Fiscalía General de la Nación y la representante judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo interpusieron el recurso de apelación que concita la atención de la Sala.
III. DECISIÓN IMPUGNADA2
La primera instancia, luego de abordar: (i) la naturaleza restaurativa de la justicia transicional; (ii) el compromiso que tienen los postulados en materia de reparación de víctimas; (iii) las características del incidente de oposición a medidas cautelares; (iv) el significado y alcance –a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de esta Corporación– del concepto de buena fe cualificada o exenta de culpa; y (v) el carácter indemnizatorio de los bienes ofrecidos por MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, a pesar de haber sido excluido del procedimiento especial previsto en la Ley 975 de 2005, sostuvo como tesis de su decisión que la incidentista ESPERANZA IGNACIA JIMÉNEZ BELTRÁN, actuó con buena fe exenta de culpa, razón por la que accedió a su pretensión. Así explicó: 2 Cfr. Record denominado Sala 02 – I 2019 193, minuto 21:14 en adelante. 4 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA El bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040–
275958, ubicado en la ciudad de Barranquilla, fue adquirido a título de venta por ESPERANZA IGNACIA JIMÉNEZ BELTRÁN, a través de escritura pública n.° 1632 del 24 de agosto de 2006, extendida en la Notaría Segunda de esa ciudad, en la que fungieron como vendedores JEAN CLAUDE ANDRÉS BOSSARD
SERPA y JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA.
Los mencionados ciudadanos BOSSARD SERPA y GARCÍA POVEDA, a su vez, compraron el bien de parte de ESTEBAN PALACIOS ORTEGA, conforme a escritura pública n.° 2097 del 29 de octubre de 2004 de la Notaría Novena de Barranquilla, y PALACIOS ORTEGA lo adquirió en venta que le hiciera LUZ ELENA DURÁN TEXEIRA (escritura pública n.° 101 de enero 21 del mismo año, de la Notaría Octava de aquella urbe). La pareja BOSSARD SERPA–GARCÍA POVEDA constituyó una hipoteca sobre el inmueble a favor del Banco Davivienda, gravamen vigente entre el 29 de octubre de 2004 y el 4 de octubre de 2006. Aun cuando el origen de los fondos monetarios del constructor y de su familia sea altamente cuestionable, dada su posible relación con los hermanos MIGUEL ÁNGEL MELCHOR y VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA, quienes en 2007 ofrecieron el bien con la finalidad de reparar a las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca, la buena fe cualificada tiene relación con el hecho de que cualquier persona prudente, diligente, 5 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074
MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA sagaz y perspicaz, hubiera cometido el mismo error de adquirir un bien con aquellos antecedentes. Reseñó que el inmueble no está ubicado en una zona de conflicto armado, su negociación se hizo bajo los parámetros legales, a través del sistema financiero, con apego a la normatividad tributaria, entre la directa compradora y los vendedores, es decir, sin intermediarios o interpuestas personas. Esto para destacar la ausencia de alertas o circunstancias que llamaran a sospechas. Relievó la existencia de la hipoteca a favor del Banco Davivienda, por una obligación contraída por BOSSARD SERPA y GARCÍA POVEDA, hecho documentado y cuyo estudio de títulos, a cargo de un profesional del derecho adscrito a la entidad financiera, fue admitido como prueba de oficio. En otras palabras, para el año de la compraventa, es decir, 2006, el bien se hallaba revestido de un manto de legalidad que no generó recelo para el acucioso y vigilante aparato bancario colombiano. El hecho que en el folio de matrícula inmobiliaria se registrara la existencia de embargos e hipotecas relacionados con los primeros propietarios no debía ser sospechoso para la compradora, toda vez que, «es un hecho notorio» que en la década de los noventa se presentó una situación financiera complicada que obligó a muchos deudores hipotecarios bajo modalidad UPAC, a devolver sus bienes porque los intereses superaban el valor de los dados en garantía. Por el contrario, 6
Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA extraño hubiera sido que el constructor levantara el edificio con recursos propios y sin el apalancamiento del sistema financiero. Explicó que si a JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA, con su experiencia como abogada, con especialización y maestría en derecho tributario, profesora investigadora de la Universidad Externado de Colombia y Conjuez de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el negocio jurídico le generó confianza, con mayor razón debe reconocerse la existencia de un auténtico convencimiento sobre la legitimidad de la compraventa, en cabeza de ESPERANZA IGNACIA JIMÉNEZ
BELTRÁN.
Luego, reconoció en JEAN CLAUDE ANDRÉS BOSSARD SERPA (cónyuge de JEANNETTE BIBIANA) a un alto ejecutivo de la multinacional Bayer y describió a JOSÉ SILVINO HERNÁNDEZ GALINDO (cónyuge de la incidentista) como un empresario con 52 años de experiencia en el ámbito del transporte de mercancías a nivel macro, «con facturaciones multimillonarias», para inferir la legalidad de la compraventa, máxime cuando ambos, antes del 2006, tenían referencia el uno del otro en atención a sus ocupaciones empresariales. A raíz de ese conocimiento se generó confianza en la transacción que sobre el apartamento se realizó. Finalmente, reseñó la declaración extraprocesal de OMAR GREGORIO GONZÁLEZ JAIMES, conserje del Edificio Light Tower, quien manifestó que no conoció a los hermanos MEJÍA
MÚNERA, que en el apartamento 1301 residió un importante 7 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA directivo de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. –AAA– (ESTEBAN PALACIOS ORTEGA) y posteriormente el señor JEAN CLAUDE ANDRÉS BOSSARD SERPA con su familia, particularidad que reitera la ausencia de alarmas con relación a la tradición o la residencia de personas vinculadas con el narcotráfico o el paramilitarismo. Así las cosas, para la primera instancia, pese a la existencia de algún reparo sobre los orígenes y la forma de construcción de la torre de apartamentos, para el año 2006, ello no se percibía por cualquier prudente ciudadano y sólo en el 2007 se conoció del ofrecimiento del bien ante las autoridades judiciales por parte de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR y VÍCTOR MANUEL MEJÍA MÚNERA. De hecho, en el 2006, el apartamento 1301 de aquella propiedad horizontal ya había sido adquirido y ocupado por reconocidos empresarios de la ciudad de Barranquilla, con la participación del sistema financiero a través de créditos hipotecarios, lo que a cualquier negociante le hubiera generado la sensación de confianza. En síntesis, consideró que ESPERANZA IGNACIA JIMÉNEZ BELTRÁN demostró haber actuado con buena fe cualificada en la negociación, por ende, accedió a su pretensión de levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión
del poder dispositivo, impuestas inicialmente en el trámite de extinción de dominio y más tarde en el procedimiento de justicia transicional. 8 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074
MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Y SU OPOSICIÓN3 4.1 La Delegada de la Fiscalía indicó que, para acreditar que un tercero tiene mejor derecho, ponderado frente a los derechos de las víctimas del conflicto armado, debe aportar pruebas sobre dos parámetros: que el bien sea adquirido conforme a la ley, esto es, de un titular real y no aparente, y que se obró con buena fe exenta de culpa.
En cuanto al primero, explicó que no existe reparo alguno. Sin embargo, en su concepto, el ente investigador demostró que LUZ ELENA DURÁN TEXEIRA, una de las propietarias del inmueble, lo destinó para lavar dinero de origen ilegal, conseguido por la actividad de narcotráfico de los hermanos MEJÍA MÚNERA, pues, del certificado de libertad y tradición se desprende la venta «inusual» de 7 inmuebles del Edificio Light Tower por parte de la Constructora Jurado Ltda., en un momento de crisis económica y financiera en la construcción del país, específicamente, para el año 1995, en la ciudad de Barranquilla. Además, se acreditó la hoja de vida de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA en el proceso de justicia y paz. Agregó que los esposos GUSTAVO JURADO HENAO y LUZ ELENA DURÁN TEXEIRA, utilizaron el inmueble para cometer
una actividad ilícita, que podía ser la de testaferrato o lavado de activos, con el fin de ocultar la procedencia ilícita del 3 Cfr. Intervenciones en el record Sala 02 – I 2019 193, a partir del minuto 01:13:17. 9 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA dinero destinado a su construcción, tal y como se investigó en el proceso de extinción de dominio. Al demostrarse que la adquisición del inmueble por parte de DURÁN TEXEIRA, es aparente y no real, y establecida su destinación ilícita, no importa en manos de quién esté y no interesa si el último tenedor no ha incurrido en alguna de las actividades ilícitas, como es el caso de este incidente, pues, el Estado colombiano no protege esa propiedad, el título está viciado y el dominio carece de legitimidad, según lo previsto en la sentencia C–374–1997. Para la fiscalía, la conclusión obligada de hacer es que el derecho nunca existió, por tanto, no tiene reconocimiento jurídico ante la ley. La única forma posible para que se reconozca derecho de propiedad frente al inmueble, es a partir de demostrar diligencia prudente, calificada, tendiente a llevar a la certeza de que el origen o la destinación del bien fue lícito y que, quien lo vendía tenía propiedad real. Agregó que al particular (tercero) se le exige que al momento de adquirir el bien tenga la convicción del origen lícito, lo que, considera, en este incidente se probó, por lo
mismo, la fiscalía no contraría la convicción de que ESPERANZA IGNACIA JIMÉNEZ BELTRÁN creía que obraba leal, recta y honestamente, pero, recalca, esto es simplemente la buena fe simple y no la exenta de culpa. Tampoco es motivo de controversia para el ente investigador, que la incidentista contaba con la capacidad 10 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA económica para adquirir el inmueble y que lo pagó con su patrimonio. Sin embargo, explicó que no hay ningún comportamiento positivo y objetivo por parte de JIMÉNEZ BELTRÁN, previo a suscribir la escritura pública y su protocolización, que indique la diligencia cualificada exigida para tener certeza de una sana tradición entre las personas involucradas en la cadena de titulación. Indicó que, conforme al certificado de libertad y tradición, probó que GUSTAVO JURADO HENAO en el año 1997 no tenía cómo pagar las hipotecas que «milagrosamente canceló», para después vender 7 inmuebles, luego se va del país y el apartamento permanece desocupado mucho tiempo, hasta que lo compra ESTEBAN PALACIOS ORTEGA; pero, también se debe tener en cuenta el proceso ejecutivo archivado, adelantado por la justicia civil respecto de ese bien; todo ello, para denotar la posibilidad de acceso a la información, a la mano de cualquier particular y a la que, entonces, podía acceder ESPERANZA IGNACIA JIMÉNEZ BELTRÁN, si hubiera querido, tendiente a desplegar un proceder exento de error,
diligente y oportuno. Reprocha que ESPERANZA IGNACIA nunca verificó ante la administración del edificio por el pago de expensas, ni quién había vivido allí. De haberlo hecho, se percataría que LUZ ELENA DURÁN TEXEIRA, jamás tuvo su domicilio en ese apartamento y que aparece como propietaria VIVIANA 11 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA VILLARREAL, no relacionada en el certificado de libertad y tradición. Al no realizar estas actividades, el comportamiento de la incidentante dista de la buena fe exenta de culpa. Por otra parte, considera una manifestación sin demostración, que se dijera que el Banco Davivienda realizó un estudio de títulos para otorgar un crédito hipotecario, como quiera que el mismo no aparece en la foliatura. También, llama la atención que la magistratura encontrara acreditadas las calidades de JEAN CLAUDE ANDRÉS BOSSARD SERPA y JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA, así como de ESTEBAN PALACIOS ORTEGA, aspectos nunca indagados por ESPERANZA IGNACIA al momento de la compra, sino mucho después, esto es, en el año 2008, cuando ya se habían inscrito las medidas cautelares al interior del proceso de extinción de dominio, es decir, las acciones positivas no fueron adelantadas antes de la celebración del contrato. Reprochó que el estudio realizado por Davivienda se limitó a verificar la capacidad económica de su cliente, la tradición y la ausencia de gravámenes, para concluir que el
bien podía ser afectado con hipoteca, por ende, no se trató de un estudio de título jurídico que analizara una a una las escrituras de venta y, con ello, la cadena de tradición y las personas que aparecen en la misma. 12 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA Agregó que desde el año 1997, ESPERANZA IGNACIA JIMÉNEZ BELTRÁN se dedica a la compra y venta de inmuebles de manera informal (se refiere la adquisición de 17 bienes), lo que genera mayor exigencia frente a la procedencia y legitimidad de los bienes que se comercializan. Por lo mismo, no puede considerarse como actividad diligente y cuidadosa, establecer contacto con los vendedores y conocer el inmueble, pues, estas circunstancias son comunes a cualquier compraventa. Es decir, no cumple con el requisito de realizar actividades más allá de lo común, que es lo que implica la buena fe cualificada. Insistió en que la fiscalía jamás ha considerado que la señora ESPERANZA IGNACIA haya incurrido en testaferrato, lavado de activos o cualquier otro delito. El pago y la compra del apartamento fueron legítimos y no hay duda que ella y su esposo son prósperos empresarios, pero, eso no es relevante para la buena fe exenta de culpa. Que el inmueble no esté en zona del conflicto nada indica, de hecho, es el mismo postulado quien afirma que los bienes se hallaban en cabeza de terceras personas, generalmente con capacidad económica y reconocidas en la sociedad; lo que hacían los testaferros consistía en vender,
pues, entre más se alejaban de la ilicitud, de mejor forma se blanqueaba el capital. Así, la alerta para el año 1997 se explicaba en el hecho que, en plena crisis financiera, se cancelaron hipotecas en efectivo. 13 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, mantener incólumes las medidas cautelares adoptadas sobre el inmueble objeto de este trámite. 4.2 La representante de víctimas coadyuvó lo esgrimido por la fiscalía y expuso que no se demostró la buena fe cualificada creadora de derechos, necesaria para adquirir el bien por medios legítimos, exentos de cualquier fraude, y obtener así la protección legal. Agregó que el bien de que se habla (el cual tiene vocación reparadora en favor de las víctimas) posee el vicio de poseer un vínculo con la organización criminal Bloque Vencedores de Arauca, al ser adquirido con dinero ilícito proveniente del narcotráfico. Indicó que dentro del incidente no se discutió el origen lícito del dinero, ni la forma de pago por la que se adquirió el inmueble. Todo se redujo a indagar si se había actuado con buena fe cualificada, probándose solo la buena fe simple. Reclamó la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal a quo. 4.3 El mandatario judicial de la incidentante se opuso a la alzada, no sin antes recordar que, en su momento, la fiscalía solicitó medidas cautelares sobre el inmueble en
razón a su vinculación con el narcotráfico, además de reprochar la presunta carencia de recursos económicos de
ESPERANZA IGNACIA JIMÉNEZ BELTRÁN.
14 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA Explicó que la mencionada ciudadana demostró un modo y título legítimos de adquisición y haber actuado con buena fe cualificada; para ello –agregó–, la primera instancia tuvo en cuenta la calidad de las personas con las que hizo la negociación, pues, en el expediente obran las certificaciones
laborales de ESTEBAN PALACIOS ORTEGA, JEAN CLAUDE ANDRÉS
BOSSARD SERPA y JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA.
Por otra parte, indicó que la fiscalía enrostra a su cliente no conocer el componente accionario de la Constructora Jurado Ltda., sin embargo, el propio ente acusador investigó el mismo sólo 10 años después. 4.4 La Delegada del Ministerio Público, en su rol de no recurrente, depreca se mantenga la decisión de calificar la conducta de ESPERANZA IGNACIA JIMÉNEZ BELTRÁN como de buena fe exenta de culpa, al compartir el análisis que hizo el Tribunal para llegar a dicha conclusión. Llama la atención de la Procuradora, que la fiscalía en su recurso insistiera en la capacidad económica de JIMÉNEZ BELTRÁN y el origen lícito de sus recursos, habida cuenta que esos aspectos, al interior de la foliatura, se pusieron en entredicho y fueron relevantes al momento de solicitar las medidas cautelares. Exteriorizó que en el paginario, desde un principio, obra
la vida crediticia de la opositora, sin embargo, a la fiscalía 15 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA únicamente le llamó la atención que estuviera cotizando en seguridad social con una base de un salario mínimo. En lo correspondiente a la buena fe exenta de culpa, la interviniente acompaña la postura del opositor y de la primera instancia, pues, las averiguaciones, análisis o comportamiento exigidos al comprador, deben hacerse de frente a la realidad en que vivimos y no en abstracto, a partir de exigencias carentes de conexión con el tráfico comercial normal, que tornen imposibles las relaciones negociales. Manifestó que no es cierto que para tenerse como comprador de buena cualificada, deba averiguarse por todos y cada uno de los propietarios inscritos en el certificado de tradición, incluida la constructora. En cuanto al estudio de títulos que fustiga la fiscalía, expresó que éste se refiere al análisis realizado por los bancos y sus abogados, referente a la cadena en la tradición de los inmuebles y de que, en efecto, quien venda aparezca como propietario inscrito, estudio que, en el caso concreto, cumplió
la pareja JEAN CLAUDE ANDRÉS BOSSARD SERPA y JEANNETTE
BIBIANA GARCÍA POVEDA.
Por lo mismo, ESPERANZA IGNACIA al momento de adquirir el inmueble tenía la certeza de que compraba a los verdaderos propietarios y no a LUZ ELENA DURÁN TEXEIRA o a la Constructora Jurado Ltda.; de hecho, fue más atrás y
averiguó por el señor ESTEBAN PALACIOS ORTEGA, cuyas 16 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA referencias aparecen demostradas al interior del expediente con prueba documental y testimonial. El supuesto lavado de activos o blanqueo de dinero por parte de la constructora y de la señora DURÁN TEXEIRA, constituía información no conocida por la opositora; para ese momento (agosto 2006), ni la misma fiscalía sabía que en el inmueble tenían alguna vinculación «Los Mellizos». Por eso, las averiguaciones que con posterioridad hizo el ente persecutor no pueden servir de sustento para decir que, «por no saber eso, por no averiguar eso, no actuó con buena fe exenta de culpa». Añadió que sobre el apartamento existieron créditos hipotecarios anteriores, otorgados por entidades bancarias para respaldar obligaciones. Entonces, si los mismos bancos tuvieron el inmueble como garantía, es decir, fueron engañados respecto de los vínculos ilegales entre la constructora o LUZ ELENA DURÁN TEXEIRA y los hermanos MEJÍA MÚNERA, ¿qué decir entonces de una persona natural? Si el error en que hubiese podido incurrir la señora ESPERANZA IGNACIA JIMÉNEZ BELTRÁN es el mismo que pudo haber cometido cualquier otra persona, incluso un banco (que, se supone, tiene controles importantes al momento de otorgar créditos), no sirve de fundamento para decir que no obró con buena fe exenta de culpa. Son esas razones por las que solicita confirmar la
decisión de primera instancia. 17 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074
MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibidem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resolvió levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, impuestas sobre el apartamento 1301 del Edificio Light Tower ubicado en la ciudad de Barranquilla, junto con los garajes ns.° 11, y 12 y depósito n.° 19, bien inmueble ofrecido para la reparación a las víctimas al momento de la desmovilización, por el otrora postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA. 5.1 Del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar El artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 17 de la Ley 1592 de 2012, consagra el trámite incidental a través del cual, terceros de «buena fe exenta de culpa» afectados con la cautela que se imponga sobre bienes con el fin de reparar a las víctimas del daño causado por un
grupo organizado al margen de la ley, pueden oponerse a esa medida. 18 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA Si bien es cierto el proyecto 211/05 Senado, 293/05 Cámara, que se convirtió en la Ley 975 de 2005 se estructuró “(…) en torno a los ejes de Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas (…)”4, también lo es que con posterioridad, por medio del proyecto 193/11 Senado, 096/11 Cámara, actual Ley 1592 de 2012 se buscó “(…) implementar soluciones esenciales a las situaciones problemáticas experimentadas en la aplicación y desarrollo de la Ley 975 de 2005 (…)”, pretendiendo mejorar aspectos nucleares de su funcionamiento e implementación5. Fue así como se decidió consagrar “(…) un procedimiento anexo que permite al magistrado de control de garantías decidir sobre los derechos de quienes aleguen ser terceros de buena fe exenta de culpa frente a bienes cuya medida cautelar se haya solicitado (…)”. Incidente que, se anotó: “(…) es la oportunidad procesal para que los terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa y con derechos sobre los bienes cautelados intervengan en el proceso”6. Es decir que, sin desconocer la centralidad de los derechos de las víctimas, se implementó un procedimiento para posibilitar a los terceros de buena fe exenta de culpa el acceso a la administración de justicia para demostrar esa 4 Exposición de motivos. Gaceta del Congreso N°43 del 11 de febrero de 2005, página 19.
Igualmente, Informe de ponencia para primer debate. Gaceta del Congreso N°74 del 4 de marzo de 2005, página 3. 5 Informe de ponencia para primer debate. Gaceta del Congreso N°221 del 11 de mayo de 2012, páginas 1 y 7. 6 Informe de ponencia para segundo debate. Gaceta del Congreso N°681 del 10 de octubre de 2012. 19 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA condición y hacer valer sus derechos, que igualmente gozan de protección constitucional (artículo 58 de la Carta). Así, el legislador estableció que a instancia del interesado se abre un incidente ante un Magistrado con función de control de garantías, quien convocará a una audiencia en la que aquel tiene la posibilidad de solicitar pruebas tendientes a comprobar, en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho, adquirido de buena fe exenta de culpa; de la solicitud se dará traslado a la fiscalía y a los demás intervinientes, para que ejerzan el derecho de contradicción; luego de ello, la Magistratura decidirá el incidente, bien sea accediendo a la pretensión del solicitante, caso en el cual ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, o la negará. En esencia, atendida la disposición atrás citada, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición, a efectos de
demostrar que: (i) es tercero de buena fe exenta de culpa, (ii) su derecho debe prevalecer y, (iii) deben levantarse las medidas restrictivas. 5.2 De la buena fe exenta de culpa No obstante, las particularidades de la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz, en especial lo que hace a la finalidad eminentemente reparadora del daño 20 Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 56074 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA causado a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, ello no significa la supresión de los derechos que asisten a los terceros de buena fe exentos de culpa. Sobre la anunciada figura jurídica, decantada ha sido la postura de la Sala, razón para simplemente reiterar uno de muchos pronunciamientos. Por ejemplo, en CSJ AP2798– 2018, 4 jul. 2018, rad. 52730, se dijo: [s]i lo que se busca es el reconocimiento de un mejor derecho derivado de la condición de tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa, ciertamente habrá de acudirse a los aspectos generales que regulan esta figura, a los cuales se ha referido la Corte en otras oportunidades7, destacándose aquí las siguientes particularidades: la presunción de buena fe no es absoluta, pues aunque el artículo 83
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