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CSJ - AP845-2022(60602)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP845-2022(60602)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP845-2022 Radicación N° 60602 Acta No. 43 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. En términos de los artículos 58A y 59 de la Ley 906 de 2004 se pronuncia la Sala sobre el impedimento conjunto expresado por las magistradas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, y el magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA; quienes, invocan las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Segunda Instancia Radicado 60602 11001600010220080032601

JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL

HECHOS

2. De lo relacionado por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en audiencias de formulación de imputación y acusación, los hechos jurídicamente relevantes se describen de la siguiente manera: 2.1 A consecuencia de la ola invernal que se presentó a finales del primer semestre del año 2007 en el Departamento de Bolívar, el Gobierno Nacional declaró la existencia de una situación de desastre en dicho ente territorial1.

Por la misma razón, la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior expidió las Resoluciones 33 y 36 del 05 y 12 de diciembre de 2007, declarando la calamidad pública y reconociendo la afectación en varios municipios del Departamento de Bolívar.

2.2 Para atender tal situación, el entonces Gobernador de Bolívar, Libardo Simancas Torres, declaró la urgencia manifiesta2 en todo el Departamento; y en diciembre de 2007, suscribió los contratos 381, 382, 384, 385 y 386 con la Cooperativa Multiactiva de Gestores de 1 Decreto 2457 del 27 de junio de 2007. 2 Decreto 690 del 13 de diciembre de 2007. 2 Segunda Instancia Radicado 60602 11001600010220080032601 JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL Cartagena GESTOCOOP y la Fundación Trabajar por Colombia, con el propósito de adquirir kits de aseo, medicamentos y alimentos, así como el servicio de transporte para la entrega de las ayudas para más de 20.000 familias afectadas por la ola inverna; contratos en cuantía total de $3.362.278.757. 2.3 La administración Departamental sostuvo haber recibido los productos adquiridos para atender el estado de urgencia manifiesta los días 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2007; esto es, mercados, kits de aseo y medicamentos. Cabe anotar que el periodo constitucional del Gobernador de Bolívar, Libardo Simancas Torres, culminó el 31 de diciembre de 2007, sin que los mencionados contratos culminaran de ejecutarse.

2.4 JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL

(implicado) fue elegido Gobernador del Departamento del Bolívar para el periodo 2008-2011; y asumió el cargo el 1°

de enero de 2008. Mientras estaba en ejercicio de sus funciones y con relación a los contratos antes anotados, se le requirió por parte de varias autoridades administrativas y judiciales a fin de que adelantara las gestiones a que hubiera lugar, para garantizar la entrega de las ayudas a los 3 Segunda Instancia Radicado 60602 11001600010220080032601 JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL damnificados y evitar su vencimiento y deterioro, los que se relacionan así: -. El representante legal de GESTOCOOP, mediante escrito del 3 de enero de 2008, informó a la Gobernación que los kits de aseo, mercado y medicamentos, que estaban bajo custodia de esa empresa, debían ser evacuados en el plazo “más inmediato posible.” -. El 25 de marzo de 2008, el representante legal de GESTCOOP, José Ángel Patiño Ramos, envió nuevamente comunicación al Gobernador de Bolívar, donde solicitó el retiro de tales elementos, que continuaban bajo su custodia. -. En auditoría externa adelantada por los contratistas y que fuera puesta en conocimiento de la Gobernación el 25 de abril de 2008, se advirtió que los productos almacenados tenían fechas de vencimientos para diciembre de 2008 y marzo de 2009. -. La Contraloría Departamental, el 28 de mayo de 2008, emitió un control de advertencia al Gobernador, para recordarle que la fecha no se habían entregado esos bienes, por lo que debía adoptar las medidas pertinentes para evitar su pérdida. -. El 5 de noviembre de 2008, a solicitud de la

Gobernación del Bolívar, el Secretario Jurídico de la 4 Segunda Instancia Radicado 60602 11001600010220080032601 JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL Presidencia de la República, emitió concepto jurídico sobre la contratación, donde recomendó el consumo de los alimentos para evitar un detrimento patrimonial. -. Mediante auto del 20 de noviembre de 2008, el Juez 10° Administrativo de Cartagena, ordenó al

Gobernador JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL

(implicado), que en el plazo improrrogable de 10 días realizara la entrega a la población afectada por la ola invernal, de la totalidad de los bienes adquiridos mediante los contratos 380 a 386 de 2007. -. En Resolución 1204 del 27 de noviembre de 2008, el Fiscal General de la Nación requirió a JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL, a fin de que “en estricto cumplimiento de sus funciones, (…) se dé pronta respuesta a las necesidades de la comunidad afectada y se evite un mayor menoscabo o desmedro de los bienes del Estado, toda vez que se tiene conocimiento del deterioro y posible pérdida de los medicamentos y alimentos (mercados) que han sido recibidos por la administración departamental, lo anterior de conformidad con lo señalado en la constitución”. -. El 29 de enero de 2009, en diligencia de inspección, el INVIMA solicitó a la Gobernación: “que los alimentos y medicamentos inventariados que cumplen con la legislación y se encuentran almacenados en las bodegas de zona

industrial el bosque y en el almacén de la secretaría de Salud, sean entregados a los beneficiarios, antes que 5 Segunda Instancia Radicado 60602 11001600010220080032601 JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL excedan la fecha de vencimiento del producto, es de tener en cuenta que hay medicamentos y alimentos que vencen próximamente, en febrero y marzo del presente año”. 2.5 Pese a los requerimientos, los remanentes de los kits de aseo, medicamentos y mercados no fueron entregados a sus destinatarios; y, finalmente, el 20 y 22 de diciembre de 2011, debieron ser destruidos, en atención a lo dispuesto por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, en acatamiento del concepto emitido por el INVIMA. 2.6 El Gobernador JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL, no culminó su periodo constitucional, que se extendía hasta el 31 de diciembre de 2011; puesto que dimitió de ese cargo; y su renuncia le fue aceptada a partir del 26 de agosto de 2009.

ANTECEDENTES

3. El 30 de marzo de 2017, ante un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, en Función de Control de Garantías, el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia imputó a JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL el delito de prevaricato por omisión, en los términos del artículo 414 de la Ley 599 de 2000, por haber omitido: i) adoptar las medidas que definieran la disposición de los kits de aseo, alimentos y medicamentos,

6 Segunda Instancia Radicado 60602 11001600010220080032601 JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL y ii) brindar atención a las personas damnificadas con la ola invernal de 2007 en el Departamento de Bolívar. Esta conducta fue atribuida con las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 1° y 9º por: ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad y la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio; del artículo 58 del Código Penal y la de menor punibilidad de que trata el artículo 55 numeral 1° del mismo cuerpo normativo, no contar con antecedentes penales. Omisiones que se le indicó haber cometido, entre el 1º de enero de 2008 y el 26 de agosto de 2009, cuando se hizo efectiva la aceptación de su renuncia como Gobernador. El implicado no aceptó los cargos que le imputó la Fiscalía delegada3.

4. El 27 de abril de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación4 ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, dada la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, el expediente fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia, el 14 de agosto de 2018 para lo de su cargo. 3 C. 1, CD. 1. 4 C. 1, fl 1 al 20.

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JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL

5. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 11 de septiembre de 20195, ante la Sala Especial de Primera Instancia, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta.

6. Celebrada la audiencia preparatoria6 y el debate oral y público7, en audiencia del 4 de agosto de 20218 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia emitió sentido del fallo absolutorio9, en favor de

JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL (implicado).

7. La lectura de la sentencia absolutoria se llevó a cabo el 21 de octubre de 202110. Contra esta decisión, la Fiscal Tercera Delegada ante esta Corporación interpuso recurso de apelación11.

El defensor y el Procurador Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia intervinieron en calidad de no recurrentes.

8. El expediente fue repartido el 11 de noviembre de 2021; y el 25 de febrero de 2022, la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y el magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA manifestaron conjuntamente su impedimento, con base en el numeral 4º del artículo 56 de la 5 C. 1 fl 109 a 111. 6 C. 1, fs 132; C.2 fs. 140, 156, 166, 173 y 225. 7 C. 2, fs. 278, 285, 292, 298, 357, 364, 371 y 380.

8 C. 3 fl 479. 9 C. 3 fs. 404 a 474. 10 C. 3 fl 577. 11 C. 3 fl 582. 8 Segunda Instancia Radicado 60602 11001600010220080032601 JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL Ley 906 de 2004, por haber suscrito, el 10 de mayo de 2017, la sentencia de casación dentro del radicado 45147, proceso que se adelantó en contra de Betty del Carmen Mercado Barrios y Lunela Palis Viana, funcionarias de la Gobernación del Bolívar, por el delito de falsedad ideológica en documento público, decisión que sirvió de fundamento para la absolución del exgobernador JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL (implicado), que es, precisamente, la providencia que actualmente debe analizar la Sala en sede de segunda instancia..

9. De otra parte, la magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN presentó impedimento, con fundamento en la causal 6ª de la misma norma, por haber participado dentro del proceso, por cuanto se desempeñó como Procuradora Tercera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal dentro de la presente actuación, en específico en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria en el caso del exgobernador de Bolívar, JOACO HERNANDO

BERRÍO VILLAREAL (implicado).

CONSIDERACIONES

10. Del impedimento conjunto manifestado por la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y el

magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

9 Segunda Instancia Radicado 60602 11001600010220080032601 JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL 10.1. Acerca de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha reiterado que se configura en dos eventos: primero, al expresar opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales (procedencia general); y, segundo, en cumplimiento de las mismas, pero por fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional) (CSJ AP2993-2014). En esos términos, no se trata de cualquier opinión abstracta o genérica, sino de las que, además de ser sustanciales y de fondo, vinculan el criterio del funcionario judicial con el asunto que se somete a su consideración, de manera que se atente contra la imparcialidad que debe regir en el examen de las pruebas y la adopción de la determinación respectiva. 10.2 La magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y el magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA han manifestado su impedimento para conocer de esta actuación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber manifestado opinión previa sobre el asunto materia del proceso, ya que mediante sentencia CSJ SP6614 del 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Penal, decisión que ellos suscribieron, resolvió casar la providencia absolutoria emitida el 21 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y confirmar la de primera instancia que condenó

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a Betty Del Carmen Mercado Barrios y Lunela Palis Viana (funcionarias de la Gobernación de Bolívar), como responsables del delito de falsedad ideológica en documento público. 1.3 Decisión en la que destacan, la Corte advirtió, para lo que interesa al presente asunto, que: ¨La consideración del Tribunal acerca de que la comunicación del 8 de enero de 2008 en la cual BETTY MERCADO le indicó al Secretario de Salud los municipios que no habían podido ser atendidos denotaba su actuar “proactivo”, mismo que eliminaba algún compromiso en la alteración documental, no es atendible, porque además de que tal comunicación es posterior a los hechos, no guarda relación con esa alteración de la verdad. Esa actitud “proactiva” de la procesada fue extraída también de la comunicación de 3 de enero de 2008 del representante legal de Gestocoop, José Ángel Patiño dirigida a BETTY MERCADO indicándole la dirección donde estaban los kits de aseo y mercados, la cual correspondía a las bodegas del sector de Manzanillo (transversal 52D 16-137), pero como ya se constató para ese momento las bodegas no habían sido tomadas en arriendo, además, si el 27 de diciembre aquélla ya había verificado la mercancía, no tendría sentido que el contratista le avisara donde se encontraban los elementos para el mes de enero. En suma, con tales oficios no se podía establecer, como lo concluyó el Tribunal, que los elementos adquiridos por la administración

efectivamente ingresaron, porque aquí entroncan las declaraciones de Joaco Berrio Villareal, Gobernador entrante y su Tesorero Luis Roberto 11 Segunda Instancia Radicado 60602 11001600010220080032601 JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL Ángulo Betancur cuando explicaron que la negativa al pagar a los contratistas obedeció a que no estaba acreditada la efectiva entrada de los elementos adquiridos al almacén de la Secretaría de Salud, aspecto que ratifica que los documentos suscritos por las servidoras públicas no se ajustaron a la verdad (subrayas fuera del original). 10.4 Aunado a lo anterior, ponen de presente que i) la sentencia antes citada y suscrita por ellos, fue admitida como prueba dentro de la actuación contra de JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL (exgobernador de Bolívar), cuya sentencia absolutoria se debe ahora analizar la Sala de Casación Penal, en sede de apelación; ii) que las allí procesadas (Betty del Carmen Mercado y Lunela Palis Viana) fungieron como testigos de cargo en el mencionado proceso contra de BERRÍO VILLAREAL; y que, iii) entre los ejes temáticos de la apelación que se pretende conozcan, la Fiscalía discute si “los bienes dirigidos a la población afectada con la ola invernal sí fueron puestos a disposición de la Gobernación de Bolívar, para el tiempo en que el acusado había sido designado en tal cargo”, tópico que fue objeto de análisis dentro de la sentencia CSJ SP6614 del 10 de mayo de 2017 por ellos suscrita.

De ahí que, aseveran, la actual declaratoria impediente se funda en la necesidad de garantizar la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, toda vez que han emitido opinión previa sobre el asunto procesal que ahora se somete a la sede de segunda instancia. 12 Segunda Instancia Radicado 60602 11001600010220080032601 JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL 10.5 Resulta indiscutible que los magistrados que expresaron su impedimento conjunto para conocer del presente asunto, en efecto, han anticipado opiniones y conceptos respecto del asunto materia de este proceso; actividad previa que podría llevar a que las partes involucradas supongan un eventual compromiso de criterio frete a aspectos que deben resolverse en la apelación. En especifico, con relación a la manera en que supuestamente se dio la entrega de los mercados, kits de aseo y medicamentos a la Gobernación del Bolívar, circunstancia que resultó ser determinante para la adopción de la sentencia de primer grado en la que se resolvió absolver a JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL, por el punible de prevaricato por omisión. 10.6 No se desconoce que los delitos por los que se procede en uno y otro radicado no parecen tener relación de conexidad; no obstante, las circunstancias fácticas tienen que ver, en ambos casos, con la perdida de los bienes que fueran adquiridos para atender a los afectados con la ola invernal que azotó al Departamento del Bolívar en el año 2007. 13 Segunda Instancia

Radicado 60602 11001600010220080032601 JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL De ese modo, es innegable el vínculo que existe entre los dos asuntos, ya que fue la administración Departamental en cabeza del aquí enjuiciado, la que puso en conocimiento de la Fiscalía las irregularidades observadas en la ejecución de los contratos 380, 381, 382, 384, 385 y 386, celebrados para atender a los damnificados por el invierno en su Departamento; investigación que culminó con la condena de las funcionarias Betty del Carmen Mercado Barrios y Lunela Palis Viana, mediante Sentencia CSJ SP6614 del 10 de mayo de 2017, suscrita entre otros, por la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y el magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. 10.7 En la decisión antes en cita, la Sala de Casación Penal concluyó que las actas de entrega diligenciadas por las antes mencionadas eran falsas; es decir, que los mercados, kits de aseo y medicamentos, no habían sido entregados a la Gobernación del Bolívar de la manera en esos documentos establecida. Dicha conclusión, fue utilizada por la defensa en el juicio oral que se adelantó a JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL, dentro del mismo asunto que hoy ocupa la atención de la Sala; y sirvió de fundamento al abogado para justificar la actitud omisiva que le endilgó la Fiscalía, e igualmente, tenida en cuenta por la Sala Especial de Primera Instancia, entre otros elementos, para arribar a la sentencia

absolutoria, que debe analizar la Sala de Casación Penal, 14 Segunda Instancia Radicado 60602 11001600010220080032601 JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL para desatar la apelación interpuesta por el delegado del ente acusador. 10.8 Por otra parte, las pruebas debatidas y con fundamento en las que se emitió condena en contra de Betty Del Carmen Mercado Barrios Y Lunela Palis Viana, hoy forman parte del caudal probatorio que se discutió en sede de juicio al interior del proceso que se sigue contra BERRÍO VILLAREAL y que tendrá que valorar esta Sala en sede de segunda instancia. Además, Betty Del Carmen Mercado Barrios y Lunela Palis Viana fueron testigos de cargo en la decisión que se pretende conozca la Sala, misma labor que cumplió JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL en el tramite ya concluido donde estas resultaron condenadas. Lo anterior significa que quienes manifestaron su impedimento para conocer de la segunda instancia, ya expresaron su opinión “sobre el asunto materia del proceso”, circunstancia que se halla regulada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como causal impeditiva, situación que, por lo tanto, impone declarar fundada su excusa; y deben ser, en consecuencia, separados del asunto. 15 Segunda Instancia Radicado 60602 11001600010220080032601

JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL

11. Del impedimento manifestado por magistrada Myriam Ávila Roldán. 11.1 El numeral 6º del artículo 56 del Código de

Procedimiento Penal prevé como causal de impedimento que “el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso”. Al estudiar la causal invocada, la Sala de Casación Penal ha explicado que opera cuando la intervención del funcionario judicial haya sido esencial y no simplemente formal; de modo que lo vincule con la actuación puesta a su consideración, le impida actuar con imparcialidad y adelantar el ejercicio de ponderación del modo en que lo esperan las partes y la comunidad en general (CSJ AP, 06 oct. 2021, rad. 60163). 11.2 En este caso, revisado el expediente seguido contra JOACO HERNANDO BERRÍO VILLARREAL, por el punible de prevaricato por omisión, se advierte que la magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, fungió en calidad de Procuradora Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal12, en las audiencias de acusación13 y preparatoria14 dentro del mismo proceso penal. 12 Asumió el proceso a partir del 13 de junio de 2019, en la misma fecha solicitó de copias de la actuación. 13Audiencia realizada el 11 de septiembre de 2019, cuaderno 1 Sala Especial de 1ª I. fls. 109 a 112, 14 Se desarrolló en sesiones del 23 de octubre, 13, 20 y 28 de noviembre, 9 y 10 de diciembre de 2019; fls. 132 a 143, 156 a 160, 166 a 169,173 a 199 C1 y 225 a 229, C2 Sala Especial de 1ª I. respectivamente. 16 Segunda Instancia Radicado 60602 11001600010220080032601

JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL

Y en ejercicio de sus funciones, se pronunció sobre el descubrimiento probatorio, así como sobre la solicitud y decreto de pruebas. 11.3 En la acusación no solo se enteró de los hechos y de las pruebas descubiertas por la Delegada Fiscal, sino que, tal y como consta en el acta de la diligencia15 , participó activamente, hizo manifestación sobre el contenido del escrito de acusación y realizó observaciones respecto al descubrimiento probatorio. 11.4 En la audiencia preparatoria, que tuvo lugar en en varias sesiones16, además de escuchar la enunciación, solicitud y motivación de pertinencia, conducencia, necesidad y utilidad de las pruebas que pidieron tanto la Fiscalía como la Defensa17, intervino y expuso su criterio en calidad de no recurrente frente a la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia, que fue apelada por el defensor. Oportunidad en que la Dra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, coadyuvó la petición de la defensa, tras aducir que el tema probatorio no se debía limitar a la ejecución del contrato, porque ello implicaría desconocer los antecedentes del ejercicio contractual y las inquietudes externas e internas que se le presentaron al servidor público encargado de darle cumplimiento. 15 Fl. 110 cuaderno 1, Sala Especial de primera instancia 16 23 de octubre, 13, 20 y 28 de noviembre, 9 y 10 de diciembre de 2019 17 Sesión del 10 de diciembre de 2019, fl.226 c2 ---- -C1 Sala Especial de conocimiento. 17 Segunda Instancia Radicado 60602 11001600010220080032601

JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL Igualmente afirmó, que, aunque en principio había solicitado que no se decretara como prueba documental la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en contra de Betty del Carmen Mercado Barrios y Lunela Palis Viana, la defensa estructuró un argumento plausible para su decreto, por lo que ella consideró que, en efecto, dicho contribuiría a tener una visión completa sobre el asunto. 11.5 Además, en la referida diligencia, las partes suscribieron y presentaron las estipulaciones probatorias, ocasión en que pusieron de presente los hechos que se daban por demostrados, entre los que están múltiples documentos que dan cuenta de las actuaciones del implicado en ejercicio del cargo como Gobernador del Bolívar. Así, las actuaciones en las que la magistrada participó, sin duda le permitieron adquirir un conocimiento del asunto lo suficientemente claro como para adoptar un criterio con respecto a la ocurrencia o no de los hechos atribuidos al procesado y su responsabilidad, pues en ellas, además de exponerse las circunstancias por las que se procede, quedaron delimitados los medios de prueba que cada una de las partes pretendía hacer valer en juicio y lo que con cada uno se procuraba demostrar. 18 Segunda Instancia Radicado 60602 11001600010220080032601 JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL 11.6 En esos términos, fungiendo como procuradora conoció detalles del proceso y en especial de las circunstancias que dieron lugar a acusar al procesado como presunto autor

del delito de prevaricato por omisión, lo que tiene entidad para cuestionar la imparcialidad que debe garantizarse en todo ámbito de la administración de justicia. Así las cosas, teniendo en cuenta que el objeto de los impedimentos y recusaciones es garantizar la imparcialidad del funcionario judicial y librarlo de apremios que puedan afectar su juicio, se declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento para tramitar y decidir el recurso de apelación promovido por la Fiscal Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (E), manifestado por las magistradas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, y el magistrado LUIS

ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.

En consecuencia, no integrarán la Sala de Decisión. 19 Segunda Instancia Radicado 60602 11001600010220080032601 JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL Comuníquese y cúmplase. Presidente 20 Segunda Instancia Radicado 60602 11001600010220080032601

JOACO HERNANDO BERRÍO VILLAREAL

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21

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