CSJ - AP846-2014(42314)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP846-2014(42314)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
. — DE CA Repita Le Colmbis Be Bueno data
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP846-2014 Radicación n'” 42314 (Aprobado Acta No. 53) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en nombre de los sentenciados Juan Esteban Agudelo Álvarez, Diego Alirio Gil Arango y Yeison Adenahuer Posada Acevedo, contra el fallo del 15 de febrero de 2006, a través del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó, con algunas modificaciones, la condena que en contra de los mencionados profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad el 13 de julio de 2005, por los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir, secuestro Revisión! No. 42314 Juan Esteban Agudelo Álvarez y otros simple y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El ad quem resumió el supuesto fáctico así: El día 3 de diciembre de 2002, hacia las 2:00 p.m., el señor Adolfo de Jesús Quintero Castaño se encontraba en el “cuadradero de la 94” del Bamio Castilla, en el bus de placas TKB-860, que regularmente manejaba, afiliado a la Empresa de
Transportes Castilla, cuando fue obligado a ponerlo en marcha, por un hombre armado, siendo abordado más adelante por varios sujetos que portaban armas de fuego y llevaban el propósito de matar a otros que consideraban sus enemigos porque no hacían lo que ellos les ordenaban. Cuando llegaron a la Cra. 80 con calle 97, los sujetos lo hicieron detener y efectuaron varios disparos, operación que repitieron más adelante cuando bajaban por la 97, ocasionándole la muerte al joven Mauricio Alexander Urrutia García, cuyo cadáver fue —_ levantado a la altura de la carrera 76 con calle 97 y presentaba impactos de fusil. Luego se bajaron la mayoría de los maleantes y sólo quedaron dos de ellos cuidándolo durante el resto del día, hasta las 6:30 PM, hora en la que le permitieron regresar a su casa, bajo la orden de guardar silencio sobre lo ocurrido. Luego de recibirse la denuncia por secuestro y varios testimonios, se pudo constatar que entre los partícipes de estos hechos se encontraban los señores Juan Esteban Agudelo Álvarez, Diego Alirio Gil Arango y Yeison Adenahuer Posada Acevedo... Éstos fueron condenados por tales sucesos que se calificaron como homicidio agravado, concierto para Revisión No. 42314 Juan Esteban Agudelo Álvarez y otros delinquir, secuestro simple y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas en calidad de coautores a la pena de prisión de 37 años el primero y 36 los dos restantes, mediante sentencia de primera instancia que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Descongestión de Medellín profirió el 13 de julio de 2005. Dado el recurso de apelación que contra dicha decisión fue interpuesto por la defensa de los acusados, el Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia el 15 de febrero de 2006 para confirmar la impugnada, aunque la modificó en el monto de la sanción para así imponer a Agudelo Álvarez prisión de 29 años y 6 meses, a Gil Arango 29 años y a Posada Acevedo 27 años y 6 meses.
LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan ña inocencia del condenado, o “u inimputabilidad”, el apoderado de Juan Esteban Agudelo Álvarez y Diego Alirio Gil Arango y agente oficioso de Yeison Adenahuer Posada Acevedo, solicita se declare la nulidad de los fallos de instancia reseñados y consecuentemente se ordene la libertad de los condenados.
Lo anterior, afirma, por cuanto, en entrevista rendida en la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior del — 0 neón No. 42314 Juan Esteban Agudelo Álvarez y otros Distrito Justicia y Paz de Medellín, Walter Andrés Acevedo Misas reconoció haber cometido, junto con otros diferentes a los acá condenados, los hechos materia del proceso cuya revisión se pretende. Adjuntó copias de los fallos de instancia sin constancia de ejecutoria, así como de la referida entrevista
verificada el 17 de junio de 2011.
CONSIDERACIONES: — No basta con satisfacer algunas de las exigencias previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, o con aportar una eventual prueba calificándola como novedosa, sin más, para entender cumplidas las condiciones de admisibilidad de una demanda de revisión.
Acá, además de que con las sentencias de instancia no se allegó constancia de su ejecutoria, es evidente que la simple mención de la entrevista y su contenido no desarrolla materialmente la causal que se aduce como fundamento de la acción, en la medida en que simple y llanamente el libelista la presenta, mas omite cualquier análisis que patentice su trascendencia, máxime que de lo que se trata es de derruir la cosa juzgada que ampara los fallos cuestionados. Le correspondía en ese contexto acreditar no solo la novedad del medio de convicción, sino además que el hecho en él contenido no fue conocido en las instancias y Revisión No. 42314 Juan Esteban Agudelo Álvarez y otros aunque ciertamente Acevedo Misas no fue escuchado en declaración, nada nuevo aportó en tanto los procesados siempre se mostraron ajenos a las ilicitudes, con lo que implicitamente deferían la responsabilidad en otros y ese fue el tema central de debate en el proceso que concluyó en determinar, con base en plural prueba testimonial directa, que los sentenciados sí fueron algunos de los 5 0 6 sujetos que ejecutaron los delitos. Más importante aún, al libelista le era imperativo fundamentar de qué manera ese medio probatorio que califica de novedoso tendría la virtualidad de resquebrajar
la cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada o, en otros términos, de qué modo esa prueba que dice nueva podría demostrar la inocencia o la inimputabilidad de los condenados, obviamente en frente de los demás medios demostrativos recaudados en el proceso cuya revisión se depreca. Ese examen es omitido por el accionante, olvidando así que a la Corte, por razón de los caracteres rogado y limitado de la acción revisora, le está vedado discernir sobre el oculto propósito del actor o respecto del análisis que sólo a éste le concernía para demostrar la incidencia de dicho medio de convicción en la declaración de justicia que se aspira a derruir. Así, lo que hace es simplemente oponer, sin examen ninguno, la entrevista de Acevedo Misas a la plural prueba incriminatoria que recaudó el proceso objeto de la acción, 1Revisión No. 42314 Juan Esteban Agudelo Álvárez y otros pero nada argumenta en aras de demostrar cómo en un cotejo sustentado en las reglas de la sana crítica, aquél que se dice novedoso debe primar sobre el restante material demostrativo. En esas circunstancias, como no se trata de aducir cualquier medio probatorio porque eso comporta ni más ni menos prolongar el debate probatorio que ya se surtió en las instancias, sino solamente aquellos que tras acreditar un hecho nuevo relacionado con los delitos objeto de juzgamiento apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, es incuestionable que el actor incumplió también la carga de evidenciar la
trascendencia del medio que aduce como novedoso, todo lo cual impone necesariamente la inadmisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de los sentenciados Juan Esteban Agudelo Álvarez, Diego Alirio Gil Arango y Yeison Adenahuer Posada Acevedo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. > —=— /6 Revisión <L 42314 Juan Esteban Agudelo Álvarez y otros Cópiese, notifíquese y cúmplase, CG AL
JOSÉ LUIS B ELO CAMACHO
JOSÉ LEONID AN | e
| RNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA 26 FEB 70 o
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LUIS GUILLERMA SALAZAR OTERO
<-> Nubia Yolanda Nova García Secretaria