CSJ - AP846-2022(59195)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP846-2022(59195)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP846-2022 Radicación n° 59195 Aprobado mediante Acta n° 43 Bogotá, D.C, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la defensa de LIBIS LÓPEZ JIMÉNEZ y ERLEDIS ALCOCER GUZMÁN; contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la sentencia de condena emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja (Santander), luego de hallarlos responsables del delito de peculado por apropiación, a la primera como coautora y al segundo como interviniente. Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Se extracta de la actuación que, la alcaldía de Puerto Wilches (Santander), representada por el alcalde Zandalio Durán Rojas celebró el 24 de agosto de 2007 contrato de prestación de servicios con José Domingo Arrieta Bettin, por valor de $10.087.200, con el objeto de suministrar recebo para reforzar la muralla de contención para inundaciones en el río
Magdalena. Pese a que no se llevó a cabo el objeto del contrato, y no se soportó documentalmente su real existencia, ejecución y liquidación, con previa aprobación del alcalde y contando con la
cuenta de cobro radicada el 11 de septiembre de 2007 por José Domingo Arrieta Bettín, el 20 del mismo mes y año, LIBIS LÓPEZ JIMÉNEZ, en su condición de tesorera del municipio de Puerto Wilches (Santander) efectuó el pago de $10.087.200 y para ello giró el cheque P7840413 a la cuenta personal de ERLEDIS ALCOCER GUZMÁN, funcionario de la misma alcaldía, aduciendo que éste tenía habilitada la cuenta en la financiera Coomultrasán, entidad que hacía presencia en el municipio, contrario al Banco Bogotá, donde debía consignarse el cheque. A partir de una auditoría gubernamental, practicada por la Contraloría Departamental de Santander, se inició un proceso de responsabilidad fiscal, al cabo del cual se pudo determinar que este contrato, en realidad, no se celebró; los soportes de pago aportados para efectuar el desembolso no eran idóneos; y la constancia de haber recibido la obra, la cuenta de cobro y demás 2 Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán documentos aportados carecían de la firma del supuesto contratista. En desarrollo del proceso iniciado por la Contraloría Departamental de Santander, la tesorera LIBIS LÓPEZ JIMÉNEZ reintegró el dinero que generó el detrimento patrimonial.
2. El 12 de julio de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander), la Fiscalía formuló
imputación a Zandalio Durán Rojas (alcalde de Puerto Wilches), a LIBIS LÓPEZ JIMÉNEZ y a ERLEDIS ALCOCER GUZMÁN, como coautores, a los dos primeros y, como «cómplice», al último de ellos, del delito de peculado por apropiación en cuantía de $10.087.200, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 inciso 3° de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, así como la circunstancia de atenuación contenida en el inciso 1° del artículo 401 ibídem, por cuanto fue reintegrado el dinero antes de iniciarse la investigación. Cargos que no fueron aceptados por los procesados.
3. El 9 de noviembre de 2012, la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación; y aclaró únicamente que a ERLEDIS ALCOCER GUZMÁN se le acusaba en calidad de interviniente.
El 14 de noviembre de 2013, ante la Juez 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, de llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra de Zandalio Durán Rojas, LIBIS LÓPEZ JIMÉNEZ y ERLEDIS ALCOCER GUZMÁN, según lo indicado. 3 Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán
4. La audiencia preparatoria se realizó el 19 de octubre de
2015 y el juicio oral en sesiones de 4 de febrero de 2016, 2 de agosto, 29 de septiembre de 2017, 11 de enero y 28 de febrero de 2018, al cabo del cual, la Juez anunció el sentido de fallo condenatorio. 5. el 24 de enero de 2019, se profirió la sentencia condenatoria contra Zandalio Durán Rojas y LIBIS LÓPEZ JIMÉNEZ en calidad de coautores; y de ERLEDIS ALCOCER GUZMÁN como interviniente, de peculado por apropiación. Se impuso a los coautores, 33 meses de prisión y al interviniente, 24.75 meses de prisión. Los tres fueron afectados con multa por valor de lo apropiado ($10.087.200) e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad; y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. Contra esta decisión, los defensores de todos los procesados interpusieron el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 2019, mediante fallo que confirmó el de primer grado y que fue leído en audiencia de 13 de enero de 2020.
7. La defensa de LIBIS LÓPEZ JIMÉNEZ y ERLEDIS ALCOCER GUZMÁN interpuso y sustentó en término el recurso de casación..
4 Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán
DEMANDAS DE CASACIÓN Los procesados ERLEDIS ALCOCER GUZMÁN y LIBIS LÓPEZ JIMÉNEZ están representados por un mismo defensor, quien presentó una demanda por cada uno de ellos; sin embargo, como algunos cargos son idénticos, el resumen de sus fundamentos se presenta de forma conjunta.
1. Cargo principal de la demanda a favor de ERLEDIS ALCOCER GUZMÁN: Bajo el amparo de la causal «tercera» de casación, alegó el demandante, que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación del inciso 3° del artículo 30 del C.P., lo que impidió declarar que en su caso prescribió la acción penal.
Precisó que para el conteo de los términos, el Tribunal observó que la imputación fue 12 de julio de 2012, y a partir de allí reinició el conteo, por la mitad de la pena máxima prevista para el peculado por apropiación en cuantía de $10.087.200; sin embargo, no tuvo en cuenta que este monto debía disminuirse en una cuarta parte, en virtud del último inciso del artículo 30 del C.P., en razón a que ALCOCER GUZMÁN fue acusado como interviniente; por lo cual, la sanción máxima prevista para este delito es 180 meses de prisión, al cual se restan 45 meses, arrojando un término de 135 meses (equivalentes a 11 años y 3 meses), monto que al ser dividido en la mitad, resulta en 5 años 7 meses y 15 días, guarismo que contado desde la fecha de formulación de
5 Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán imputación indica que la acción penal prescribió en marzo de 2018, antes de proferirse el fallo de primera instancia. Acorde con ello, solicitó casar la sentencia de condena y decretar la prescripción de la acción penal en favor de su defendido.
2. Cargo principal de la demanda a nombre de LIBIS LÓPEZ JIMÉNEZ y primer cargo subsidiario de la demanda a nombre de ERLEDIS ALCOCER GUZMÁN: Postulando la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181, numeral 2° de la Ley 906 de 2004, alegó el demandante que a los implicados les fueron vulnerados sus derechos de defensa, publicidad y debido proceso, como consecuencia de la «deficiente e incompleta motivación» de las sentencias de primera y segunda instancia, pues consideró que no «contienen un cabal y calificado análisis de las pruebas» sobre el dolo atribuido a sus defendidos y los elementos de la coautoría.
Resaltó que, al ser la acusación el elemento estructural del proceso y presupuesto de varias garantías fundamentales, los juzgadores deben ceñir su análisis a los hechos jurídicamente relevantes a los cuales se refirió la acusación. Recordó que la atribución de la Fiscalía en contra de LIBIS LÓPEZ JIMÉNEZ recayó en que giró un cheque sin el cumplimiento de los requisitos legales (sin precisar cuáles eran esas exigencias), y en el caso de ERLEDIS ALCOCER GUZMÁN, 6 Casación 59195
CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán la acusación se centró en que prestó su cuenta para hacer efectivo el título valor, extendido sin soporte legal por la tesorera municipal. Po ello, el análisis de la tipicidad subjetiva debía centrarse en esos aspectos. Sin embargo, los juzgadores establecieron el dolo de forma genérica, con desconocimiento de los componentes volitivos y cognitivos según las funciones específicas de cada uno; lo que a su juicio evidencia «que lo decidido por los falladores representa una decisión sustentada en la responsabilidad objetiva», afectando sustancialmente el debido proceso. Señaló que, para dar por probada la coautoría, el Tribunal debió establecer el acuerdo común, orientado a la apropiación de los recursos públicos, la conducta individual y la trascendencia de los aportes en la materialización del punible; no obstante, el juzgador, no lo hizo. Para el caso de LIBIS LÓPEZ JIMÉNEZ, agregó, no se tuvo en cuenta que la Fiscalía, en el escrito de acusación, se refirió al documento denominado certificación, suscrita por el alcalde Zandalio Durán Rojas, donde se hacía constar el cumplimiento de la prestación de servicios por parte del contratista José Domingo Arrieta Bettín, así como la cuenta de cobro suscrita por éste el 11 de septiembre de 2007; y, en lo que respecta a ERLEDIS ALCOCER GUZMÁN, además, se ignoró que el contratista indicó no tener cuenta de ahorros para la
consignación del cheque. Indicó que, de haber valorado estas pruebas, las instancias hubiesen tenido que acudir a lo preceptuado en el 7 Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán artículo 18 de la Ley 962 de 20051 que modificó el artículo 19 del Decreto 2150 de 19952, a partir del cual fueron suprimidas las cuentas de cobro para el pago de las obligaciones contractuales por parte de las entidades públicas. Precisó que como los juzgadores omitieron valorar todas las pruebas y de forma «deficiente e incompleta» omitieron analizar los contenidos dogmáticos del dolo en sus aspectos cognitivo y volitivo, se privó a los procesados de ejercer su derecho de defensa y contradicción, razón por pide casar la sentencia censurada y, en consecuencia, decretar la nulidad de la actuación, desde la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, para que el A-quo profiera otra decisión garantizando el debido proceso.
3. Primer cargo subsidiario de la demanda a nombre de LIBIS LÓPEZ JIMÉNEZ y segundo cargo subsidiario de la demanda de ERLEDIS ALCOCER GUZMÁN: Con fundamento en la causal tercera de casación, acusó la sentencia de segunda instancia de haber violado en forma indirecta los artículos 9, 10 (tipicidad de la conducta), y 397 inciso 1 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los
particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 2 El artículo 19º del Decreto Ley 2150 de 1995 establece: de las cuentas de cobro. Para .el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, no se requerirá la presentación de cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado si es del caso, de la manifestación del recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída. Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompañados de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán la firma de aceptación proponente. 8 Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán 3° (descripción típica del delito de peculado por apropiación) de C.P., así como los artículos 372 (fines de las pruebas), 380 (criterios de valoración de las pruebas) y 381 (conocimiento para condenar) del C.P.P., como consecuencia de un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, por inaplicación del principio de in dubio pro reo. Expuso que las instancias valoraron de forma cercenada y distorsionada las pruebas que demostraban la ejecución del objeto contractual, lo que incidió en la determinación de responsabilidad de sus defendidos.
Luego de contrastar la declaración rendida por Rafael Ogliastri Quijano (funcionario de la Contraloría Departamental de Santander) con la valoración efectuada por el Tribunal, concluyó que se distorsionó el contenido de la prueba, pues el testigo dijo que la Contraloría no descartó que la obra se hubiera ejecutado, pues, se acreditó que el contratista suministró material y lo regó en el terreno para darle firmeza, siendo ello precisamente el objeto pactado; situación diferente es que no se encontró soporte documental de las labores realizadas; por lo que el juez colegiado no podía concluir que la obra no se hizo. Aunado a ello, manifestó que el Tribunal cercenó el testimonio rendido por José Domingo Arrieta Bettín (contratista), pues en su análisis omitió conclusiones probatorias, como que el suministro y esparcimiento del recebo fue hecho en el año 2007, en la carretera que comunica a Puerto Wilches con San Pablo, en el sector de la Curumuta, que el testigo extrajo el 9 Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán material de una finca ubicada en ese último municipio; y que al tratarse de una contratación directa de menor cuantía no se requería propiamente un contrato, sino una orden; y eso fue lo que se aportó documentalmente, sólo que las instancias no lo apreciaron. Se quejó porque el Tribunal negó mérito suasorio a este testigo, por no recordar cuánto fue el valor del pago por la obra realizada; empero, tal conclusión desconoció que se trataba de
una persona de 74 años de edad, y que su declaración tuvo lugar 10 años después de ocurridos los hechos. Además, los juzgadores desatendieron que los datos otorgados por este testigo sobre el suministro del recebo fueron confirmados por Gonzalo Jiménez Barba (asesor del bando de proyectos e interventor y supervisor de obra de la Secretaría de Planeación de Puerto Wilches). De otra parte, adujo que el Tribunal omitió valorar la prueba documental suscrita por el alcalde Zandalio Durán Rojas, el 11 de septiembre de 2007, en la que certificaba el cumplimiento de la prestación de servicios por parte de José Domingo Arrieta; documento que no fue tachado de falso. Indicó que de haber valorado plenamente las pruebas practicadas en juicio, el Tribunal habría dado aplicación al principio in dubio pro reo; por ello, solicitó casar la sentencia de segunda instancia y absolver a los implicados.
4. Segundo cargo subsidiario de la demanda a nombre
de LIBIS LÓPEZ JIMÉNEZ:
10 Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán Postula violación indirecta de la ley sustancial, a través de un falso juicio de existencia, por omisión de la prueba documental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 424 de la Ley 906 de 2004. Señaló que las partes estipularon el acta de posesión de LIBIS LÓPEZ JIMÉNEZ, como Tesorera municipal de Puerto Wilches, y el manual de funciones del Secretario de Hacienda y Crédito del municipio; con lo cual se estableció que una de
las funciones de la procesada era la de efectuar oportunamente los pagos ordenados por el alcalde, con el lleno de los requisitos legales. De acuerdo con ello, la Fiscalía debía establecer cuáles eran los requisitos establecidos para esos pagos y sólo así podía determinar la tipicidad subjetiva; por el contrario, y desconociendo las funciones propias de su asistida, el Tribunal derivó el dolo de manera general e indiscriminada de las funciones del servicio público. Indicó que el Tribunal desconoció que la misma Fiscalía aportó: i) comprobante de egreso de la Alcaldía de Puerto Wilches, por valor de $10.800.000, a favor de José Domingo Arrieta, el 20 de septiembre de 2007, ii) solicitud de suministro de transporte efectuada por José Domingo Arrieta, por valor de $10.800.000, suscrito por el alcalde Zandalio Durán, el 24 de agosto de 2007; iii) cuenta de cobro, sin firma, al municipio de Puerto Wilches, por valor de $10.800.000, de 11 de septiembre de 2007, iv) registro presupuestal para prestación de servicios de José Domingo Arrieta, de 24 de agosto de 2007, por parte 11 Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán de la tesorera LIBIS LÓPEZ; y v) RUT mercantil e identificación de paz y salvo de José Domingo Arrieta, de 20 de septiembre de 2007; todos ellos documentos que le fueron aportados a su defendida para generar el cheque N°P7840413. Así, concluyó que su defendida se limitó a cumplir con
sus funciones, sin que le fuera dable establecer si la certificación suscrita por el alcalde Zandalio Duran, en la que deba cuenta del cumplimiento de objeto contractual, era cierta o no; por lo su única obligación consistía en autorizar el pago dispuesto por el ordenador del gasto; de modo que ella no incurrió en la conducta penal de peculado por apropiación. Por ello, solicitó casar el fallo de condena para que en su lugar se profiera sentencia absolutoria en favor de su defendida.
5. Tercer cargo subsidiario de la demanda a nombre de LIBIS LÓPEZ JIMÉNEZ: Acudiendo a la causal «tercera» de casación, alegó el demandante que el Tribunal violó en forma directa la ley sustancial, por no aplicar el artículo 18 de la Ley 962 de 2005 que modificó el artículo 19 del Decreto 2150 de 1995, mediante el cual fueron suprimidas las cuentas de cobro como requisito para pagar las obligaciones contractuales.
Estimó que, de aplicarse al referido artículo, las instancias hubiesen advertido que su defendida acató la reglamentación vigente para girar el cheque a nombre del 12 Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán contratista; y, en consecuencia, la valoración efectuada sobre el documento contentivo de la cuenta de cobro sin firma impediría edificar la responsabilidad penal en su contra. Corolario de ello, solicitó casar la sentencia de condena para emitir fallo absolutorio a favor de LIBIS LÓPEZ JIMÉNEZ.
CONSIDERACIONES
1. La casación constituye un recurso extraordinario y
reglado que permite a quienes obren con interés debatir ante la Corte Suprema de Justicia, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se demuestra en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Por ello, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Como en el presente asunto las argumentaciones expuestas por la defensa de LIBIS LÓPEZ JIMÉNES y ERLEDIS ALCOCER GUZMÁN desatendieron las exigencias de lógica y 13 Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán argumentación inherentes a este mecanismo extraordinario, y los cargos propuestos no logran evidenciar que la declaración de justicia contenida en los fallos de instancia sea contraria a derecho, la Sala queda imposibilitada para revisar el trámite de la actuación y los fundamentos de las sentencias. Ello, con excepción de lo atinente a la eventual prescripción de la acción penal, como más adelante se precisará.
2. En representación de ERLEDIS ALCOCER GUZMÁN, alegó el demandante como cargo principal, la causal «tercera»
de casación, al considerar que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, por no aplicar el inciso 3° del artículo 30 del C.P., lo que a su juicio impidió que el Tribunal decretara la prescripción de la acción penal a favor de su prohijado. Expuso que la Fiscalía acusó a ERLEDIS ALCOCER GUZMÁN como interviniente y, sin embargo, el Tribunal no aplicó al máximo de la pena la rebaja de la cuarta parte dispuesta por el inciso 3° del artículo 30 del C.P., lo que incidió en el equivocado conteo del término prescriptivo. Adujo que, si a la pena máxima prevista para el delito de peculado por apropiación que equivale a 180 meses, se le disminuye la cuarta parte en atención a lo previsto en el inciso 3° del artículo 30 del C.P., este monto se reduce a 135 meses y como a partir de la formulación de imputación que tuvo lugar el 12 de julio de 2012 el conteo de la prescripción se reinicia por la mitad de dicho guarismo, la acción penal feneció en el año 2018, antes de emitirse la sentencia de primera instancia. 14 Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán Así las cosas, con independencia de que las operaciones aritméticas propuestas por el libelista sean adecuadas, la Sala constató el acaecimiento de este hecho objetivo, por lo cual, atendiendo los fines establecidos en el artículo 180 del C.P.P., se darán por superados los defectos en la postulación y se admitirá este cargo. En razón a ello, como la Sala, mediante Acuerdo 020 de
29 de abril de 2020, reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las demandas admitidas en procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas extraordinarias que impiden la realización presencial plena de las audiencias de sustentación, habilitando el trámite escritural y la utilización de medios informáticos que garanticen los derechos de contradicción y publicidad, se dispone en este asunto dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 3° del citado Acuerdo. Para ese efecto, se correrá traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes por el término común de 15 días para que presenten por escrito sus alegatos de sustentación y refutación, siguiendo lo dispuesto en el citado Acuerdo, cuya copia se remitirá a las partes.
3. Al amparo de la causal 2° contenida en el artículo 181 del C.P.P., alegó el demandante (cargo principal de la demanda presentada a nombre de LIBIS LÓPEZ JIMÉNEZ y primer cargo subsidiario de la demanda a nombre de ERLEDIS ALCOCER GUZMÁN) que a sus defendidos les fue desconocido el debido proceso y de contera el derecho de defensa y contradicción, pues las instancias
15 Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán motivaron de forma «deficiente e incompleta» las sentencias de primer y segundo grado, lo que sólo podría remediarse por vía de nulidad. Según lo ha indicado esta Corporación, cuando se invoca la causal en comento, su demostración es menos
exigente que las otras causales de casación, sin embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar con precisión la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado. Ello, toda vez que no cualquier yerro tiene entidad para generar el efecto enervante perseguido, ya que la afectación que se denuncia debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar la vigencia del proceso, por alguna falla protuberante en su construcción o por lesión grave de un derecho fundamental de las partes. Para asegurar que la propuesta formulada ostenta rigor en el cumplimiento de tales cometidos, corresponde al censor observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión acerca de cómo la irregularidad denunciada constituye el vicio alegado, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las 16 Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán nulidades, los que a pesar de no estar consagrados en la Ley 906 de 2004, son criterios de inexcusable observancia y que están representados en los postulados de taxatividad3, acreditación4, protección5, convalidación6, instrumentalidad7, trascendencia8 y residualidad9.
No se discute que la adecuada motivación de las decisiones es un componente sustancial del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer «los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión»10, los cual viabiliza el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales. No empecé, más allá de la exposición de su punto de vista subjetivo, el demandante no enunció ni demostró algún defecto específico de motivación ni el yerro en el que habrían incurrido las instancias, tampoco la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho supuestamente afectado. 3 Sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. 4 Quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 5 No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica. 6 Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 7 Si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 8 El perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías
constitucionales. 9 Debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad. 10 CSJ SP 29, jun. 2011, rad. 35458 17 Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán La jurisprudencia de la Sala ha identificado que los juzgadores pueden incurrir en defectos de motivación por distintas causas: (i) ausencia de motivación (porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión), (ii) motivación insuficiente, incompleta o deficiente (cuando el juez no se pronuncia sobre los aspectos antes enunciados, o los motivos aducidos son insuficientes e impide saber cuál es el fundamento de la decisión, o se omite el análisis de los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico planteado); (iii) motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica (cuando el fundamento de la decisión se funda en conceptos excluyentes, imposibilitando conocer el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la parte resolutiva); o (iv) motivación sofística, aparente o falsa (cuando el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar a conclusiones equívocas)11. De igual manera, se ha reiterado que, tratándose de las tres primeras deficiencias de motivación, se verifica un vicio
in procedendo con potencialidad para de invalidar la actuación, ya que una decisión judicial así adoptada afecta gravemente el derecho de defensa y la posibilidad de ejercitar adecuadamente los recursos legalmente previstos. Sin embargo, en el caso en estudio el demandante no evidenció la configuración de alguna de estas deficiencias. 11 Entre otras, CSJ AP2848-2020, 56453, CSJ AP3114-2020 18 Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán En efecto, el reproche radica en que ni la juez de primera instancia, ni el Tribunal Superior efectuaron una valoración de la tipicidad subjetiva ni de los presupuestos de la coautoría. Sin embargo, tal afirmación resulta contraria al principio de corrección material, pues el Ad-quem sí sopesó las pruebas practicadas en juicio y en especial las declaraciones de José Domingo Arrieta Bettín y Rafael Ogliastri Quijano; y concretamente los siguientes documentos aportados por este último. -. Comprobante de egresos N°CE-07-01810, de 20 de septiembre de 2007, emitido por la Alcaldía de Puerto Wilches, por valor de $10.800.000, a favor de José Domingo Arrieta Bettín. -. Cuenta de cobro por el mismo valor y sin firma, presentada por este contratista, por prestar el suministro de recebo para el reforzamiento de la muralla para el control de inundaciones -. Oficio de 24 de agosto de 2007, dirigido por dicho ciudadano al Alcalde de Puerto Wilches, para prestar los servicios de transporte necesario para realizar visitas a los
trabajos de reforzamiento de la muralla del río Magdalena del municipio de Puerto Wilches. -. RUT de Arrieta Bettín. -. Certificación de 11 de septiembre de 2007, expedida por el alcalde Zandalio Durán, en la que indica que prestó los 19 Casación 59195 CUI 68081600013520120039701 Libis López Jiménez y Erledis Alcocer Guzmán servicios de suministro de recebo para el reforzamiento de la muralla. -. Copia del cheque N°P7840413 del Banco de Bogotá, librado por la Alcaldía de Puerto Wilches, a nombre de José Domingo Arrieta, por $10.087.200, consignado a la cuenta N° 02083571668, de la Financiera Comultrasan, a nombre de Erledis Alcocer Guzmán. Tras analizar los anteriores testimonios y
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