CSJ - AP846-2023(57159)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP846-2023(57159)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP846-2023 Radicación No. 57159 Aprobado Acta No.057 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Porfirio de Jesús Betancur Londoño contra la providencia emitida el 8 de junio de 2022, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó con fundamento en la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda instancia en los siguientes términos: La señora LMER en calidad de madre de la menor PABR de 14 años de edad, el 14 de mayo de 2010 denunció que en la madrugada de C.U.I.11001020400020130038902 Revisión 57159 Porfirio de Jesús Betancur Londoño esa fecha su esposo PDJBL salió de su residencia, por lo que le pidió a la referida joven que se pasara para su cama y estando allí, retomó la charla educativa que de tiempo atrás venía dando a su hija respecto de temas de salud sexual, reproductiva y cuidado con su cuerpo, contexto en el que PABR le comunicó que hacía aproximadamente año y medio su padre PDJBL había abusado sexualmente de ella. Abusos que de acuerdo a la joven, iniciaron cuando ésta apenas contaba con 12 años de edad, en una oportunidad que su madre se fue para donde la abuela paterna a
prepararle una bebida porque la longeva se hallaba enferma, dejándola sola en su residencia ubicada en el barrio (...), situación que su padre aprovechó cerrando con llave la puerta, ingresó a su alcoba, la desnudó de manera brusca, le tocó sus genitales y finalmente la accedió por vía vaginal; comportamiento que se reiteró por unas cinco o seis oportunidades. Advirtió seguidamente la denunciante que su hija igualmente le contó que en otras ocasiones su padre le había tocado los senos y demás partes íntimas, hechos que antes no había dado a conocer porque aquél la intimidaba diciéndole que, si lo hacía, a él lo enviaban a la cárcel y a ella para un hogar de bienestar Familiar, no obstante que había decidido contar lo que le había sucedido porque quería evitar que a su hermana menor le pasara lo mismo.1 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 3 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Treinta y nueve Penal Municipal de Medellín, la Fiscalía formuló imputación a Porfirio de Jesús Betancur Londoño por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años e incesto, con base en los artículos 208, 209 y 237 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. 2.- Con fundamento en los mismos punibles se radicó escrito de acusación y, por reparto, la actuación correspondió al Juzgado 1Folio 182, adverso y reverso del cuaderno 1 de la Corte. C.U.I.11001020400020130038902
Revisión 57159 Porfirio de Jesús Betancur Londoño Veintitrés del Circuito de Medellín. Luego de celebrarse las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, se surtió la fase de alegatos, oportunidad en la que la Fiscalía solicitó condena por los delitos mencionados anteriormente. 3El 30 de junio de 2011, el Despacho de primera instancia dictó sentencia condenatoria por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto.2 En consecuencia, le impuso a Porfirio de Jesús Betancur Londoño la pena principal de 21 años y 8 meses, y absolvió de los actos sexuales con menor de 14 años. 4.- inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación. 5.- El 12 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión impugnada.3 6.- Posteriormente, Porfirio de Jesús Betancur Londoño, a través de apoderado, formuló acción de revisión con base en el 2 Folios 99-129. Cuaderno 1 de la Corte. 3 Folios. 168-178, Ibidem. C.U.I.11001020400020130038902 Revisión 57159 Porfirio de Jesús Betancur Londoño ordinal 3° del articulo 192 de la Ley 906 de 2004. 7.- Esta Corporación, a través de la providencia AP2354-2022 del 8 de junio de 2022, inadmitió la demanda de revisión, al
concluir que no se configuraban los requisitos generales y específicos necesarios para la procedencia de la causal invocada. 8.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Porfirio de Jesús Betancur Londoño interpuso recurso de reposición. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente expuso que, la Sala erró al considerar que el objeto de la demanda se fundó en plantear una serie de hipótesis a partir de especulaciones sobre los escenarios factibles para el acaecimiento de los punibles ya que lo realmente sustentado es la imposibilidad de que Porfirio de Jesús Betancur Londoño cometiera los hechos por los que se le condeno por razones físicas y temporales, como lo son estar en un lugar distinto al de los hechos al momento de su ocurrencia. Afirmó, que no se tuvieron en cuenta pruebas con relación a la “señorita KBR” que no fueron aportadas dentro del proceso ordinario. Aseveró que no se valoró la trascendencia de que con los medios de prueba aducidos se demuestra que la causa de lesión C.U.I.11001020400020130038902 Revisión 57159 Porfirio de Jesús Betancur Londoño del himen de la victima responde a que para ese momento ya había iniciado su vida sexual. Por estos motivos, solicitó revocar el auto impugnado para en su lugar admitir su acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla,
aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico.4 Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada. Así, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 4 CSJAP7293-2014 (radicado 43991) C.U.I.11001020400020130038902 Revisión 57159 Porfirio de Jesús Betancur Londoño 2.- En el asunto bajo examen, la Sala advierte que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en el recurso de reposición impetrado no se presentaron criticas o reproches frente a los razonamientos expuestos en la providencia AP2354-2022 del 8 de junio de 2022, que permitan advertir la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer el mencionado auto. Cabe advertir, que el recurrente evita referirse al incumplimiento de los requisitos generales de la acción de revisión presentada, los cuales le fueron señalados en la providencia atacada. Concretamente no da cuenta alguna de su omisión en presentar la constancia de ejecutoria de las sentencias bajo reproche en su demanda. Sumado a esto, aunque se ignorara tal falencia, los
argumentos que comprenden el recurso son los mismos esgrimidos en la demanda de revisión, a saber, reiterar la argumentación sobre el carácter novedoso de las pruebas allegadas en la demanda de revisión, sin embargo, ninguno de las hipótesis planeadas deviene en la existencia de un desacierto en los fundamentos utilizados para inadmitir la acción pues omiten cuestionar de forma efectiva la motivación de la providencia en cuestión. Tal como se indicó en el auto AP2354-2022 del 8 de junio de 2022, las pruebas aducidas con carácter de novedoso no lo son. Esto, pues buscan reabrir debates agotados dentro del proceso ordinario o controvertir elementos de persuasión practicados, como: si Porfirio de Jesús Betancur Londoño se encontraba en un lugar distinto al momento de los hechos por los C.U.I.11001020400020130038902 Revisión 57159 Porfirio de Jesús Betancur Londoño que fue condenado y controvertir el peritaje medico sexológico realizado a la víctima P.A.B.R. Ahora bien, es inevitable que el accionante estableciera el contenido de los elementos de convencimiento aportados como sustento de la causal 3° de revisión y como estos pueden derrumbar la verdad declarada por los jueces ordinarios. Por lo cual, no es de recibo que en la demanda se manifieste, lacónicamente, que las pruebas demostraran la inocencia del condenado, tal como acontece con el libelo presentado a favor de Porfirio de Jesús Betancur Londoño donde se limitó a sostener que establecen que el condenado no estaba en el lugar de los
hechos y que las lesiones encontradas en el citado examen médico legal se explican con la iniciación de la vida sexual de la menor ofendida. Es importante resaltar que, en el auto emitido el 26 de enero de 2006, identificado con el radicado 21675, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de dicha época sostuvo lo siguiente: En consecuencia, no se trata de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquélla tenga novedad y trascendencia, pues de no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de la revisión. (Negrilla fuera del texto original). A partir de esto, es evidente que se ha exigido una rigurosa carga argumentativa al actor, quien debe establecer como los elementos de convencimiento allegados cumplen ese requisito de C.U.I.11001020400020130038902 Revisión 57159 Porfirio de Jesús Betancur Londoño «novedad y trascendencia», y, por ende, es insuficiente su mera enunciación. Aunado a lo expuesto, la providencia emitida el 16 de junio de 2016, con el radicado 34174, al desarrollar los lineamientos de la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, indicó: Acorde entonces con los derroteros trazados por la doctrina de esta Corte, no se trata, entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que, por su
pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad. A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal. Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los medios de convicción aportados tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda. En conclusión, estas falencias son suficientes para no reponer el auto que inadmitió la demanda presentada a favor de Porfirio de Jesús Betancur Londoño, sin que las excusas brindadas en su recurso sean aptas para modificar la postura
adoptada en la providencia AP2354-2022 del 8 de junio de 2022, C.U.I.11001020400020130038902 Revisión 57159 Porfirio de Jesús Betancur Londoño máxime cuando se torna discutible lo «novedoso» de los testimonios que el accionante pretende hacer valer, debido a que versan sobre aspectos que fueron objeto de discusión en el proceso ordinario, tal como se indicó en el auto recurrido. En ese orden de ideas, esta Corporación no advierte la existencia de yerros, confusiones o imprecisiones que hagan procedente reponer el auto AP2354-2022 del 8 de junio de 2022, por lo cual dicha providencia se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Notifíquese y cúmplase Presidente C.U.I.11001020400020130038902 Revisión 57159 Porfirio de Jesús Betancur Londoño C.U.I.11001020400020130038902 Revisión 57159 Porfirio de Jesús Betancur Londoño C.U.I.11001020400020130038902 Revisión 57159 Porfirio de Jesús Betancur Londoño
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria