🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP846-2024(60241)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP846-2024(60241)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP846 -2024 Radicación n.° 60241 (Acta n.°039) Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIR RAFAEL PABÓN LINERO contra la sentencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 28 de agosto de 2020, por conducto de la cual, tras modificar parcialmente la de carácter condenatorio proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad, declaró al acusado coautor penalmente responsable CUI 11001600000020180079601

CASACIÓN 60241

JAIR RAFAEL PABÓN LINERO de los delitos de tráfico de migrantes y concierto para delinquir1. HECHOS El Tribunal los sintetizó así en el fallo que se discute: Mediante una comunicación de la Unidad Administrativa de Migración Colombia, fechada el 18 de febrero de 2014, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento sobre la situación irregular que se presentó con cuatro ciudadanos extranjeros que concurrieron ante la embajada de Bélgica en nuestro país para solicitar la Visa Shenguen, para lo cual presentaron copias de cédulas de extranjería aparentemente nacionales pero cuya naturaleza era espuria. Esta situación motivó el inicio de una investigación con base

en la cual se pudo establecer la existencia de una organización criminal que a cambio de remuneración económica se dedicaba a viabilizar el tráfico ilícito de migrantes, especialmente indios, peruanos y ecuatorianos, desde Colombia hacia Europa, Centro y Norteamérica. Para dicho propósito se valían de documentos falsos, tales como cédulas de extranjería y cartas de invitación que elaboraban los miembros de la organización para conseguir visas electrónicas ante los consulados colombianos en Ecuador, Trinidad y Tobago, República Dominicana y Costa Rica; así lograban su ingreso a Colombia para que desde aquí partieran hacia otros destinos. Fue así como las autoridades tuvieron conocimiento que desde enero de 2014 José Armando Huamán Miranda, de nacionalidad peruana, en connivencia con otras personas, entre ellas Félix Salcedo Baldión, Paula Andrea Muñoz Parra y JAIR RAFAEL PABON LINERO se organizaron con vocación de permanencia y carácter indeterminado para realizar tales conductas delictivas, de cuya ejecución recibían una contraprestación que oscilaba entre 6.000 y 10.000 dólares por cada uno de los migrantes. Las pesquisas permitieron establecer que PABÓN LINERO se encargaba de realizar cartas de invitación, con información falsa, que dirigía a las entidades consulares referenciando a migrantes indios como conocidos suyos para lograr la expedición de visas 1 Absolvió por el delito de falsedad material en documento público. 2 CUI 11001600000020180079601

CASACIÓN 60241

JAIR RAFAEL PABÓN LINERO electrónicas; también contribuía a prestar asistencia a los

extranjeros que se hallaban en tránsito, de modo que les suministraba alojamiento y alimentación, e igualmente manejaba dineros para cubrir esos rubros, y en ocasiones recibía los pagos2.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los días 13 y 14 de marzo de 2018, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se surtió la audiencia preliminar concentrada en la que se declaró la legalidad de (i) algunos allanamientos a inmuebles, (ii) la incautación de elementos materiales probatorios y (iii) la captura de JAIR RAFAEL PABÓN LINERO, entre otros3; la Fiscalía General de la Nación le imputó al nombrado la comisión, en calidad de coautor, de los delitos de tráfico de migrantes, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 -numeral 10del Código Penal, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir y falsedad material en documento público, descritos en los artículos 188, 340 -inciso terceroy 287 ibidem, cargos a los que no se allanó -13 de marzo-; y el Juez lo afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario -14 de marzo-4.

2. El escrito de acusación se radicó el 11 de julio siguiente5 y su verbalización tuvo lugar el 30 de agosto de ese

2 Páginas 1 y 2 del fallo, visible en expediente virtual, registro 16 de la carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal». 3 También se capturó e imputó a Paula Andrea Muñoz Parra y Félix Salcedo Baldión, pero,

con posterioridad, en la audiencia preparatoria, hubo ruptura de unidad procesal en razón de los preacuerdos celebrados con la Fiscalía. 4 Expediente virtual, registros 123 a 125 de la carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1» 5 Registros 73 a 100 Id. 3 CUI 11001600000020180079601

CASACIÓN 60241

JAIR RAFAEL PABÓN LINERO año, bajo la dirección del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad.

3. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria -28 de febrero y 24 de mayo 20196y el juicio oral, que inició el 21 de junio7 y finalizó el 8 de octubre de 20198, con sentido condenatorio de fallo.

4. En la sentencia, emitida el 10 de diciembre ulterior9, la Juez condenó a JAIR RAFAEL PABÓN LINERO, por las conductas punibles atribuidas, a las penas principales de 140 meses de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver la apelación propuesta por la defensa, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de absolver a PABÓN LINERO del delito de falsedad material en documento público y suprimir la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, por lo cual fijó las penas en 106

meses de prisión, 78.33 s.m.l.m.v. de multa y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 6 Registros 323 a 328 y 298 a 304 Id. 7 Registros 298 a 304 Id. 8 Registro 8 Id. 9 Registro de video de la audiencia de lectura. 4 CUI 11001600000020180079601

CASACIÓN 60241

JAIR RAFAEL PABÓN LINERO públicas por tiempo igual a la aflictiva de la libertad. Confirmó en lo demás10. LA DEMANDA El actor, luego de transcribir los hechos declarados en las instancias, relacionar la actuación procesal y reproducir los fallos emitidos y la apelación formulada contra el de primer grado, postula un único cargo con apoyo en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «ERRORES DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD», que condujo a aplicar en forma indebida los artículos 379, 380, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal y 9, 10, 11, 12, 31 y 188 del Código Penal y a la falta de aplicación de los preceptos 29-3 de la Constitución y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, en la medida que no se acudió al principio in dubio pro reo. Manifiesta que los yerros de identidad tuvieron lugar al darle valor probatorio a los testimonios de Oscar Méndez Ramírez, Félix Salcedo Baldión, Luz Esperanza Sanabria Barrera, Yesica Paola Bayona Palomino, Jinna Solenyi Navarro Vásquez, José Enrique Ramírez Morales, Nelson Andrés Silva Real y Aura Estela Rentería Sánchez, toda vez

que, en su apreciación, se «desconocieron los principios que informan la sana crítica, especialmente reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia». 10 Expediente virtual, registros 16 a 47 de la carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal». 5 CUI 11001600000020180079601

CASACIÓN 60241

JAIR RAFAEL PABÓN LINERO Asegura que las aludidas declaraciones contienen múltiples contradicciones y, para demostrarlas, copia segmentos del fallo objeto de reproche, en donde se hace mención a sus atestaciones, para, en seguida, sin explicación ni precisión alguna, indicar que, de allí, se concluyen las refutaciones. En seguida, afirma que las providencias de primer y segundo grado se emitieron sin «argumentos motivados o sin hacer un análisis a fondo de las pruebas», con lo cual violentaron los principios de «pertinencia de la prueba», contradicción, eficacia e inmediación y, en apoyo de su pretensión, hace una exposición sobre la presunción de inocencia y cita jurisprudencia relacionada de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, pero sin identificar los radicados. Recalca que el error denunciado se deriva del falso juicio de identidad, «donde la apreciación de la prueba, no incurre el fallador sobre la existencia de la misma, sino sobre el error de hecho por falso juicio en la valoración critica del medio probatorio, no teniendo en cuenta los principios de la Sana crítica y persuasión racional, ya que como lo demostré existe (sic) múltiples contradicciones entre lo manifestado» por

los testigos referidos. Aclara que la regla de experiencia ignorada se traduce en que «siempre o casi siempre que se presentan contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad». 6 CUI 11001600000020180079601

CASACIÓN 60241

JAIR RAFAEL PABÓN LINERO Finaliza diciendo que, si el sentenciador no hubiese ignorado la sana crítica, la decisión sería absolutoria. En consecuencia, pide a la Corte casar el fallo del Tribunal y absolver a su representado.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, sin embargo, no es un escenario adicional para continuar con la discusión propia de las instancias. Por consiguiente, el libelo respectivo debe cumplir con unos mínimos requerimientos formales y sustanciales que permitan a la Corte entender el error judicial, la afectación que con el mismo se generó y su relevancia en la determinación que se discute, de modo que, de no haberse incurrido en él, su sentido habría sido totalmente distinto y favorable a los intereses de quien lo promueve.

2. Bajo ese contexto, al actor le corresponde una doble carga. De un lado, justificar la impugnación conforme a las finalidades establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, esto es, especificar el derecho violentado o la garantía fundamental quebrantada, revelar cómo ocurrió el agravio y/o por qué es forzoso unificar la

jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. De otra parte, señalar con concreción, bajo las previsiones del canon 181 ibidem, la causal que invoca y, con estricta sujeción a 7 CUI 11001600000020180079601

CASACIÓN 60241

JAIR RAFAEL PABÓN LINERO ella, atendiendo las pautas que para su adecuada postulación ha desarrollado la jurisprudencia, formular la censura, sin olvidar que dicha tarea involucra exhibir los argumentos de orden lógico y jurídico en que se apoya, detallar las normas infringidas, con la respectiva ilustración de cómo ocurrió la violación, y revelar cómo, de no haber recaído en el yerro, la determinación sería completamente diferente y benéfica a sus pretensiones.

3. En esta ocasión, es notorio el desconocimiento de las pautas descritas, pues la demanda presentada no es más que un escrito deshilvanado, carente de orden lógico y argumentación jurídica, al paso que ningún reparo sensato y claro exhibe frente al fallo de segundo grado, lo que conduce a su inadmisión y la Corporación no advierte la necesidad de superar sus defectos para materializar los fines

de la casación. Estas son las razones:

4. El memorialista olvidó por completo hacer referencia a la finalidad que pretendía alcanzar y, aunque mencionó la eventual trasgresión del principio in dubio pro reo, ello se quedó en un mero enunciado.

5. El actor, por vía de la causal tercera, formuló un único cargo en el que acusó al fallador de recaer en errores

de hecho derivados de falsos juicios de identidad, sin embargo, el vago e inconcluso discurso desatiende los lineamientos ampliamente decantados por la jurisprudencia para una adecuada censura por esa senda y denota desconocimiento de la técnica casacional. Es más, dentro de 8 CUI 11001600000020180079601

CASACIÓN 60241

JAIR RAFAEL PABÓN LINERO las normas que cita como aplicadas indebidamente, no relaciona siquiera las que tipifican las conductas punibles por las que se condenó al incriminado.

6. Obsérvese que el defensor puntualizó que los yerros de identidad tuvieron lugar porque, al momento de apreciar

los testimonios de Oscar Méndez Ramírez, Félix Salcedo Baldión, Luz Esperanza Sanabria Barrera, Yesica Paola Bayona Palomino, Jinna Solenyi Navarro Vásquez, José Enrique Ramírez Morales, Nelson Andrés Silva Real y Aura Estela Rentería Sánchez se desconoció la sana crítica, no obstante, dicho planteamiento es abiertamente incorrecto, pues equipara los yerros de identidad y de raciocinio, lo que deja de lado que, si bien ambos dislates ocurren por deslices al adelantar la valoración probatoria, tienen lugar en instantes diferentes y por motivos distintos.

7. Así, el de identidad recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta, de manera que surge cuando el elemento se distorsiona, tergiversa, cercena o agrega una parte. Al demandante le corresponde revelar con claridad en qué consiste la falta de correspondencia que

delata. Para lo cual habrá de enseñar qué decía objetivamente dicho medio, qué fue lo que del mismo exteriorizó el juzgador y enseñar, entonces, cómo terminó distorsionado, suprimido o añadido por la judicatura.

8. El de raciocinio, por su parte, acaece en un momento posterior, esto es, cuando, al hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o realizar la inferencia lógica, el fallador

9 CUI 11001600000020180079601

CASACIÓN 60241

JAIR RAFAEL PABÓN LINERO se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa a la que muestra el proceso. Al recurrente le corresponde señalar (i) el medio sobre el que recayó el error; (ii) en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica, delimitando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que ignoró, y (iii) el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación.

9. En ambos eventos, es indispensable revelar la trascendencia del desacierto judicial, esto es, cómo de no haber recaído en él y de haber apreciado correctamente el elemento frente al resto, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente.

10. Nada de lo anterior hizo el censor, quien entendió

cumplidas las exigencias antedichas trascribiendo segmentos de la sentencia de segundo grado, sin hacer -en el evento de que delatara un falso juicio de identidadla más mínima confrontación objetiva con lo que dice el medio de prueba, para enseñar cuál fue el segmento cercenado, agregado o distorsionado, o -de acusar un falso raciociniorevelar cuál fue, en realidad, la falencia en el razonamiento judicial que violentó, ya sea una regla de la experiencia o de la lógica o una ley de la ciencia. A pesar de que el memorialista insinuó la infracción de una máxima de 10 CUI 11001600000020180079601

CASACIÓN 60241

JAIR RAFAEL PABÓN LINERO experiencia, frente a la cual no se discute su naturaleza, lo cierto es que no acreditó, si quiera, una contradicción en los dichos de los deponentes.

11. De cualquier manera, la sentencia que se discute refleja que el Tribunal tampoco evidenció refutación y, por el contrario, advirtió que, de su valoración conjunta, no emerge duda alguna en punto de la comisión de los delitos por los que condenó al acusado. Es así como puntualizó, frente a lo aducido por la agente de Migración Colombia, Luz Esperanza Sanabria, que vinculó al procesado con la organización criminal porque11 "…hubo eventos en el aeropuerto... en el cual se refiere de dos ciudadanos hindúes que fueron inadmitidos en un país de Centro América porque ellos hacían conexiones, hacían reservas de vuelos, y como México era un país donde debían hacer conexión, en el

momento de llegar a esos países cancelaban la reserva del siguiente vuelo y fueron inadmitidos. En el aeropuerto, acá en Migración Colombia, se identificaron que ellos venían referidos, uno por el ex senador Félix Salcedo y otro por el señor Jair Pabón, y ese día al aeropuerto se acercó la abogada Paula Muñoz en compañía de otro abogado a decir que eran los apoderados de esos ciudadanos indios, ahí fue donde se encontró relación de las personas que acabo de mencionar12.

12. En relación con lo depuesto por Yesica Paola Sayona Palomino, el juez plural destacó que ella pudo dilucidar que se trataba de «una organización dedicada al tráfico de migrantes como tal, donde su modus operandi era la expedición de cartas de invitación para poder ser visados legalmente en Colombia en cualquier consulado del mundo,

11 Página 16 del fallo de segunda instancia. 12 [cita inserta en el texto trascrito] CD 12 Rec. 02:16:01. 11 CUI 11001600000020180079601

CASACIÓN 60241

JAIR RAFAEL PABÓN LINERO para posteriormente llegar y pasar a centro américa y su destino final»13; a la vez que puntualizó que «Félix Salcedo, Paula Andrea Muñoz Parra, JAIR PABÓN LINERO y Dayana Chica Aguirre» hicieron las referidas cartas»14.

13. Concretamente, en lo que respecta a las cartas de invitación, que sirvieron para que los foráneos pudieran ingresar a Colombia, como escala hacia sus destinos finales, el ad quem tuvo en cuenta que el propio acusado explicó que

«conoció a José Armando Huamán Miranda y que éste terminó siendo su representante en el mundo artístico, en el cual él procuraba abrirse camino. Reconoció que le pidió confeccionar cartas de invitación a extranjeros»15 y que elaboró cuatro.

14. Fue así como la colegiatura, luego de examinar la totalidad de los elementos, concluyó: Pues bien, con base en lo que viene de exponerse no cabe duda alguna de que se configuran los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico de migrantes. Lo anterior, por cuanto existen visas colombianas asignadas a ciudadanos indios que fueron referidos por el procesado con razones carentes de veracidad, que nunca se cumplieron y que incluso lo llevaron a pensar, según admitió, que eventualmente podría tratarse de terroristas, lo cual descarta de plano una actitud bien intencionada o indiferente para el derecho penal. Ello, aunado a los giros entre uno y otro, el recibir instrucciones del líder, trasladarse a la frontera y servir como anfitrión en el Hotel Star.

15. Ahora, el demandante también acusó el fallo de segundo grado por vicios de motivación, crítica que le

13 Página 17 del fallo de segunda instancia. 14 Id. 15 Página 20 Id. 12 CUI 11001600000020180079601

CASACIÓN 60241

JAIR RAFAEL PABÓN LINERO imponía postular un cargo aparte, con carácter subsidiario, por la senda de la causal segunda, especificando si ellos tuvieron lugar por: (i) ausencia absoluta, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que

se apoya; (ii) insuficiente o incompleta, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo; (iii) equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación y, (iv) sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso.

16. El defensor olvidó hacer esa tarea y ningún argumento exhibió orientado a demostrar, así sea mínimamente, alguna de esas falencias y menos cómo fracasó la magistratura en su tarea valorativa de la prueba.

17. Así las cosas, se inadmitirá la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-201416, procede la insistencia. 16 Radicado 42597.

13 CUI 11001600000020180079601

CASACIÓN 60241

JAIR RAFAEL PABÓN LINERO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAIR RAFAEL PABÓN LINERO contra la

sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PRESIDENTE

14 CUI 11001600000020180079601

CASACIÓN 60241

JAIR RAFAEL PABÓN LINERO

15 CUI 11001600000020180079601

CASACIÓN 60241

JAIR RAFAEL PABÓN LINERO

16 CUI 11001600000020180079601

CASACIÓN 60241

JAIR RAFAEL PABÓN LINERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

17

Consultar sobre este documento ...