CSJ - AP847-2019(49445)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP847-2019(49445)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
RepúbEica de Colombia Corlo Suprema de Justicia Sala de Casaeltm Pela]
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente AP847-2019 Radicación n° 49445 Acta 59 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de Luis Ramón Alberrtia Puentes, contra el fallo del 4 de octubre de 2016 del Tribunal Superior de Bucaramanga, por el cual, en sede de alzada, lo condenó como autor del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble y lo absolvió por el de daño en bien ajeno. Casación No. 49445 Luis Ramón Albernia Puentes HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: «El 26 de agosto de 2010, el señor Jaime Enrique Puentes Torrado, copropietario del predio denominado 'Miraflores' ubicado en la vereda Santa Bárbara de esta ciudad, fue informado por un empleado de su finca 'Aruba' que su vecino Luis Ramón Alberrda Puentes había dado la orden a sus obreros que arrancaran el pasto tecnificado 'Cuba-22' importado que tenía sembrado en esa heredad, así como pasar una cerca por su predio y sembrar árboles, lo cual afectó la rotación de los pastos para ganado y ocasionó perjuicios por el monto de $15.000.000 aproximadamente."
ANTECEDENTES
1. El 4 de octubre de 2013, ante el Juzgado Quinto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía 19 Local le formuló imputación a Luis Ramón Alberrtia Puentes, como presunto responsable del delito de daño en bien ajeno en concurso heterogéneo con perturbación de la posesión sobre inmueble, descritos en los artículos 264 y 265, del Código Penal.
2. El 26 de diciembre de ese ario, el ente investigador radicó escrito de acusación en contra del nombrado por las conductas punibles referidas, y convocada audiencia para su formulación por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de conocimiento de la capital de Santander, el 18 de junio de 2014, la defensa solicitó la preclusion de la
Casación No. 49445 Luis Ramón Albernia Puentes investigación, pretensión que fue despachada desfavorablemente en diligencia del 12 de mayo de 20151. El 31 de mayo de 2016, ante el Juzgado cognoscente2 se materializó el escrito acusatorio.
3. Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, en sentencia del 12 de septiembre de 2016, absolvió a Luis Ramón Alberrtia Puentes del delito de perturbación a la posesión sobre bien inmueble, al tiempo que lo condenó como autor de daño en bien ajeno, a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Al sentenciado le concedió el beneficio de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena por período de dos arios.
4. Interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía, el apoderado de la víctima y la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo del 4 de octubre de 2016, revocó la sentencia y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de 18 meses de prisión y multa de 8.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y lo absolvió del 1 Decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 22 de septiembre de 2015. 2 Si bien la Juez titular del despacho se declaró impedida al momento de resolver la petición preclusión, mientras se surtió trámite de apelación hubo relevó del director del Juzgado, razón por la cual las diligencias continuaron en ese estrado judicial.
Casación No. 49445 Luis Ramón Albernia Puentes comportamiento punible de daño en bien ajeno. Asimismo, le concedió el sustituto de la suspensión condicional y ordenó el restablecimiento del derecho a favor de Jaime Puentes Torrado. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensora, al amparo de la causal tercera de casación, censuró el fallo del Tribunal por incurrir en "error de derecho por falso juicio de legalidad, como consecuencia del desconocimiento de la regla de exclusión de la prueba ilicita."3
Afirmó, que si el Juez colegiado reconoció la nulidad de la prueba documental n°1 contentiva de la inspección ocular y las derivadas de esta diligencia, por ilegal, tal argumento debió comprender el testimonio de la supuesta víctima, Jaime Puentes Torrado, quien en su testificación se refirió a aquélla. Agregó que esa declaración fue el eje central de la sentencia condenatoria, de manera que, al excluirse, sobreviene la absolución de su representado, petición que eleva a fin de obtener el respeto de las garantías de los intervinientes y la efectividad del derecho material.
CONSIDERACIONES
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
1. No acogida por la Sala la ponencia original presentada, en cuanto hacía alusión a la prescripción de la 3 Folio 57, carpeta Tribunal
C2Ar Casación No. 49445 Luis Ramón Albernia Puentes acción penal en relación con el delito por el cual fue condenado el procesado Albernia Puentes, en primer término se hará el pronunciamiento sobre el particular. En el proyecto que la Sala no compartió, se señaló básicamente que como la formulación de la imputación se llevó a cabo el 4 de octubre de 2013, produciéndose en tal virtud la interrupción del término prescriptivo, cuando la sentencia se dictó el 4 de octubre de 2016, ya se había cumplido el nuevo término que equivalía a tres (3) arios, de modo que la acción penal estuvo vigente hasta el día anterior, esto es, el 3 de octubre del ario últimamente citado.
2. No obstante, para la Sala mayoritaria, en el presente
caso no se presentó el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal, toda vez que cuando la sentencia de segundo grado se dictó, luego de haberse suscitado el fenómeno de interrupción de la prescripción con la formulación de imputación, que lo fue el 4 de octubre del ario 2013, aún estaba vigente aquella. En efecto, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, caso en el cual no podrá ser inferior a tres arios. 4 Casación No. 49445 Luis Ramón Albernia Puentes Por manera que, si el 4 de octubre de 2003 se interrumpió la prescripción con la formulación de la imputación, a partir de tal día comenzaba el nuevo lapso para que operara el fenómeno que extinguía la acción penal, el cual evidentemente era de tres arios, dada la pena estipulada para el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, en el artículo 264 del Código Penal, de modo que se extendía hasta el 4 de octubre de 2016, inclusive, tal como se concluyó en la discusión del asunto y fue la postura acogida mayoritariamente.
3. Por lo tanto, si se admitiera que la acción penal estuvo vigente hasta el día anterior, (3 de octubre de 2016), según lo sugería la ponencia original, una sencilla operación aritmética
indica que para tal fecha había transcurrido un lapso equivalente a dos (2) arios, once (11) meses y veintinueve (29) días, esto es, tampoco estaba prescrita la acción penal. Adicionalmente cabe agregar lo siguiente: La Ley 4 de 1993 o Código de Régimen Político y Municipal, en su artículo 59 dispone: "Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal." 6 Casación No 49445 Luis Ramón Albernia Puentes Y el artículo 60, señala que: 'Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo."
Lo anterior, coherente con lo establecido en el Código General del Proceso, artículo 118, que reitera en lo esencial lo contemplado en el canon 121 del Código de Procedimiento Civil, para indicar que: «Cuando el término sea de meses o de arios, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o ario», y lo señalado en el artículo 68 del Código Civil: «Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.»
4. En tal virtud, el nuevo periodo de prescripción que comenzaba a contabilizarse desde el mismo día de la imputación señalado en precedencia, sólo se cumpliría a la
7 Casación No. 49445 Luis Ramón Albernia Puentes media noche del 4 de octubre, sin que pueda afirmarse que la sentencia se dictó con posterioridad a esa hora, pues es claro que dado el horario que rige la actividad de los funcionarios judiciales, ello debió acontecer antes. No se entiende entonces cómo se pretende suprimir del término de prescripción el último día mencionado, cuando justamente sería el límite para que se hubiera emitido válidamente el fallo. Por consiguiente, no hallándose prescrita la acción penal, se procederá a continuación a decidir si se admite o no la demanda de casación.
DECISION ACERCA DE LA DEMANDA
1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.
8 Casación No. 49445 Luis Ramón Albernia Puentes Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas, cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada. A partir de dicha premisa, es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica
simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.
2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004, ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir, que su sustentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.
9 Casación No. 49445 Luis Ramón Albemia Puentes Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte, en el propósito de prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general aquella que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo invocado. Determinación de la necesidad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
3. Bajo dichos supuestos, es claro que la demanda objeto de examen no se ciñe a los mismos y por ende habrá de
ser inadmitida. La libelista más allá de la simple mención de las finalidades del recurso, no acreditó a través del desarrollo del reproche incoado, cómo el juzgador infringió una garantía fundamental o menguó la efectividad del derecho material, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal en correlación con sus propósitos. 10 Casación No. 49445 Luis Ramón Albernia Puentes Tampoco en la elaboración del escrito se ciñó a los parámetros de coherente formulación y fundamentación del cargo, pues no acreditó la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción con que se halla amparado el fallo de instancia. Habida cuenta que la censora, a pesar de acudir a la causal tercera de casación, destinada para denunciar yerros como el que propone, esto es, error de derecho por falso juicio de legalidad, no enserió cuál fue la irregularidad sustancial en el proceso de formación de la prueba que imponga la invalidez de la prueba que menciona, es decir, por qué el fallador otorgó valor al testimonio de Jaime Enrique Puentes Torrado cuando no cumplía los ritos exigidos para su formación o aducción, todo ello, acompañado de una debida argumentación acerca de su transcendencia respecto de la decisión adoptada. Por el contrario, se limitó a reclamar la exclusión de la declaración rendida en juicio oral por el referido, con soporte en las consideraciones que el Tribunal acogió al momento de afirmar la exclusión de la prueba documental n° 1 de la
Fiscalía, contentiva del acta de inspección ocular practicada el 27 de agosto de 2010, del informe sobre ésta reali7ado por Eliseo Ramírez Jaimes y el álbum fotográfico, sin exhibir por qué se hacían extensivos a la prueba objetaba, en tanto su existencia emanaba de su práctica. 11 Casación No. 49445 Luis Ramón Albernia Puentes Análisis que, tratándose de prueba derivada, a lo cual dirige finalmente el reparo el censor, la Sala ha señalado que se requiere demostrar la incidencia, relación y dependencia con la excluida y determinar si se tipifica o no alguno de los criterios que, de acuerdo con el artículo 455 de la citada Ley 906 de 2004, conducen a romper el nexo causal, esto es, el vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable4. Esa carga argumentativa no la cumplió la casacionista, ya que en su libelo se limitó a indicar tres apartes textuales de la declaración en la cual el testigo hizo alusión a la inspección ocular, sin indicar por qué se deducía el conocimiento que de los hechos declaró de la citada inspección, para siquiera hacer notar el vínculo de dependencia con la prueba excluida. Conexión que además no se evidencia, pues era claro que Jaime Enrique Puentes Torrado declaró acerca de las condiciones en las cuales, de manera pacífica ejerció actos de señor y dueño sobre el terreno denominado Aruba, el proyecto de siembra de pasto para ganadería que supuso además del cultivo la adaptación de equipamiento, su límite y cómo fue afectado por el procesado, quien de manera intempestiva y
aprovechando su ausencia, envió dos de sus empleados a podar su terreno e imponer una cerca en el mismo, situación que verificó de manera personal y dio lugar a la solicitud de intervención policiva que originó la actuación en la cual se practicó la inspección ocular, y no a la inversa. 4 Cfr. CSJ AP, 25 May. 2009, Rad. 30711 y AP640-2014, Rad. 43092 C-24;5 " 12 Casación No. 49445 Luis Ramón Mbernia Puentes Adicionalmente, esa testificación no fue el eje central de la decisión condenatoria, en tanto el Tribunal para fallar en contra de Luis Ramón Albemia Puentes no acogió sólo ésta sino las declaraciones de Baldomero Ramón Rojas, José Luis Ferreira Calderón y José Concepción Quintana Dulcey, quienes también enseriaron la pacífica posesión del bien inmueble, el proyecto de pasto realizado en él y su interrupción abusiva por el procesado, quien extendió con ese propósito una cerca de alambre en el terreno en el terreno irrumpido. Luego, contrario a la afirmación de trascendencia que consignó la libelista en su demanda, si en gracia a discusión se admitiera su postulación de exclusión probatoria, la decisión adoptada no perdería soporte, como que otras de las pruebas practicadas nutren la declaración condenatoria emitida en contra de Albemia Puentes.
5. Por tanto, el reproche propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo de fondo, lo cual obliga a que la demanda sea inadmitida,
más aun cuando la Corte no advierte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger garantías fundamentales.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic.
C.7e13 Casación No. 49445 Luis Ramón Albernia Puentes 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
7. Agotado el trámite anterior, regresa el proceso al despacho para garantizar el principio de doble conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por la
defensora de Luis Ramón Albernia Puentes.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. En firme esta providencia y cumplido el trámite dispuesto en el numeral que antecede, se dispone el regreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de garantizar el principio de doble conformidad, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación.
Y P R ATIÑO CABRE
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA c2a
14 Casación No. 49445 Luis Ramón Albernia Puentes
JOSÉ LUIS BAR LO CAMACHO
EUGENIO F ANDE RLIER
LUI ANTONIO HERNANDEfriMmosA______
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LUIS rid LL MO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaclim Penal
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación N° 49.445 Con respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, presento los motivos por los cuales estimo que, en el presente caso, debió haberse anulado parcialmente la actuación a partir del 4 de octubre de 2016, incluida la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada en esa fecha por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar declarar la extinción de la acción penal por prescripción, en relación con el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble y, por consiguiente, decretar la preclusion de la actuación a favor del procesado.
1. A voces del art. 83 inc. 1° del C.P., la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad. Empero, en ningún caso, aclara la norma, dicho lapso será inferior a 5 años ni excederá de 20, salvo lo dispuesto en el inc. 2° ídem.
Por su parte, el articulo 86 ídem, modificado por el art. 6° de la Ley 890 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpido el termino prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el articulo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.
Casación N° 49.445 LUIS RAMÓN ALBERN1A PUENTES No obstante, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), a partir de la interrupción de la prescripción con la formulación de la imputación, el término comenzará a transcurrir nuevamente -desde ese momentopor un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P., sin que en ningún evento pueda ser inferior a 3 ariosl.
2. Como reiteradamente lo ha venido pregonando la Sala, para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción penal, la calificación jurídica que ha de tenerse en cuenta es la consignada en la sentencia (cfr., entre otras, CSJ SP 23.05.2012, rad. 35.256; AP 13.04.2011, rad. 35.964 y SP 13.05.2009, rad. 31.424).
En el asunto bajo examen, el Tribunal revocó la condena impuesta al acusado por el delito de darlo en bien ajeno, por el que lo absolvió. Esta determinación resulta inamovible, como quiera que, de un lado, el interés de la defensa, que es impugnante único, se circunscribe a censurar exclusivamente la declaratoria de responsabilidad emitida, en segunda instancia, por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble; de otro, como lo ha establecido la jurisprudencia (CSJ SP14549-2016, rad. 46.032), cuando se presenta tensión entre la alternativa de declarar la prescripción de la acción penal y optar por la absolución, debe resolverse a favor de la que reporte mayor
significación sustancial para el procesado, que no es otra que el derecho a la absolución. 2.1 Ahora, en relación con el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, por el cual el ad quem condenó al acusado en segunda instancia, el art. 264 del C.P. establece una pena máxima de prisión de 3 arios. De ahí que, a mi modo de ver, 4 Sobre el particular. cfr.. entre otras. CSJ AP 4 sep. 2013. rad. 36.078. Casación N° 49.445 LUIS RAMÓN ALBERN1A PUENTES el Tribunal no podía condenar por esa conducta punible, pues para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, contrario a lo considerado por la mayoría, la acción penal había prescrito. Efectivamente, teniendo en consideración el máximo legal de pena de prisión para el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble (3 años), el término prescriptivo de la acción penal, después de la interrupción con la imputación y antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia (arts. 292 y 189 del C.P.P.), es de 3 años. Y habiéndose formulado la imputación en contra de LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES el 4 de octubre de 20132, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, es claro que para el 4 de octubre de 2016, fecha en que se profirió el fallo de segundo grado, ya habían transcurrido tres años, emergiendo de esa manera la prescripción. Ello, por cuanto una vez interrumpido el término prescriptivo con la formulación de la imputación, aquel comienza a correr de
nuevo por un término igual a la mitad del máximo fijado en la ley, sin que el nuevo lapso pueda ser inferior a los 3 años. Por tanto, según mi entender, surge nítido que la prescripción se produjo, por haber transcurrido el término prescriptivo (3 etilos) desde la formulación de imputación. Cuando la sentencia de segunda instancia fue dictada, esto es, el 4 de octubre de 2016, ya la acción penal había prescrito, pues en esa fecha, precisamente, se cumplieron o transcurrieron tres años desde la formulación de imputación. La acción penal estuvo vigente hasta el día anterior. 2Cfr. 3 Casación N'4 9.445 LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES 2.1.1 Según mi juicio, la prescripción extintiva de la acción penal, en tanto institución de carácter sustantivo (cfr. C-146 de 2002), corresponde a un transcurso temporal, que da lugar al efecto liberador que hace decaer el derecho del Estado a imponer una sanción. El supuesto fáctico de la norma consiste en la verificación sobre el paso del tiempo, que es tratado como un hecho jurídico. Si el lapso respectivo ha transcurrido, ha de declararse el efecto jurídico (sustantivo) previsto en la ley, a saber, la prescripción. Cuestión diferente es que, para evitar la prescripción, el Estado debe cumplir ciertos actos procesales dentro de determinados plazos. Como a continuación se desarrollará, una cosa es el término de prescripción y otra, distinta, el plazo para impedir su advenimiento.
Ya en la jurisprudencia constitucional (C-146 de 2002) puede advertirse la mencionada distinción: La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción. Esa distinción entre el término de prescripción, desde una perspectiva sustancial, y el plazo para ejercer la acción penal antes de que ocurra la prescripción, comprendido como una categoría procesal, puede justificarse en la doble connotación que define al mencionado instituto: por una parte, la prescripción de la acción penal opera como garantía fundamental integrante del núcleo esencial del debido proceso, pues el procesado no puede quedar sujeto perennemente a la persecución penal ni puede ser 4 4 Casación N° 49.445 Luis RAMÓN ALBERNIA PUENTES sancionado a penas imprescriptibles; por otra, entraña una sanción al Estado por la inactividad en el ejercicio de la pretensión punitiva. En ese entendido, la prescripción, como fenómeno temporal con aptitud de extinguir los efectos derivados del delito, es un hecho jurídico sometido tanto al transcurso (término de
prescripción) como a una ubicación dentro de ese transcurso (cómputo de limites o plazos). Si bien tales conceptos suelen equipararse, para la debida comprensión de la prescripción de la acción penal es necesario precisar su entendimiento, pues los intervalos en derecho no se contabilizan de la misma manera; ello depende tanto de la institución jurídica cuyos efectos temporales entran en consideración, así como de las previsiones normativas aplicables. Ya desde la teoría general del derecho se precisa cuál es la comprensión que ha de dársele a la prescripción. Ésta, enseña Carnelutti, es un hecho jurídico temporal que se refiere a la duración e implica una omisión prolongada en el tiempo (durante cierto tiempo). El efecto extintivo de la prescripción ocurre, entonces, cuando una omisión ha tenido cierta duración3. La acción penal se prescribe, por consiguiente, cuando los términos de inactividad previstos legalmente transcurren sin que se hayan ejecutado los actos procesales que dan lugar a la interrupción o a la suspensión, según el caso, antes de que la omisión estatal se prolongue durante esos tiempos. Así, pues, en su faceta de institución sustancial, la prescripción se produce si desde el límite inicial transcurre el término de prescripción previsto legalmente. A diferencia de otras formas de contabilización de términos relevantes para el derecho, Cfr. CARNELLITTI, Francesco. Teoria genend del derecha Lima: Ara Editores. 2006. p.4'0. Casación N'4 9.445 LUIS RAMÓN ALBERNIA PUENTES tratándose de prescripción de la acción penal, a la luz del art. 84
del C.P. la cuenta inicia concomitantemente a la comisión del delito: i) En las conductas punibles de ejecución instantánea, el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación; ii) en las conductas de ejecución permanente o en las que sólo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto y iii) en las conductas punibles omisivas, el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Dichas normas muestran que, por ser el derecho penal el mecanismo institucional que de manera más intensa injiere el derecho fundamental a la libertad personal, el legislador estableció laf echa de comisión del delito, inclusive, como el límite mínimo a partir del cual, inmediatamente, empieza a contarse el término de prescripción, que por fijarse en años, tendrá que encontrar correspondencia con la fecha del límite máximo, expresado en años, que determine la ley. Con las cláusulas "desde" y "cuando", el legislador quiso clarificar que, a diferencia de la manera genérica de contar plazos para la ejecución oportuna de actos procesales, so pena de caducidad -fenómeno distinto que tiene en cuenta la eficacia del tiempo como distancia, no como duración4-, el lapso de prescripción inicia cuando surge, concomitantemente a la comisión del delito, la potestad de persecución penal en cabeza del Estado. Es desde ese instante en que se activa la acción penal; muestra de ello es la posibilidad de capturar en flagrancia (art. 301 C.P.P.). De ahí que, para la contabilización del término de
prescripción -que es fijado en normas pen
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