🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP847-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP847-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP847-2025 Casación No. 67287 Acta nº 038 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia AP5850 de 2 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la defensa de José Orlando Hernández Pérez contra la sentencia dictada, el 10 de julio de 2024, por el Tribunal Superior de Yopal.C.U.I. 85001600117220150355501

Número Interno 67287 Casación José Orlando Hernández Pérez. 2

II. HECHOS José Orlando Hernández Pérez, mediante engaños, indujo en error a York Lehman Cortes Peña para la entrega de $20.000.000= por la supuesta venta de un lote ubicado en la vereda la Patimena del municipio de Yopal.

Para el efecto, José Orlando Hernández Pérez y York Lehman Cortes Peña, el 25 de noviembre de 2011, suscribieron un contrato de promesa en el que acordaron que, una vez sufragado el precio fijado, acudirían a perfeccionar la venta con la suscripción de la respectiva escritura pública. Entregados los $20.000.000= por parte de York Lehman Cortes Peña, se estableció que el 15 de febrero de 2013 se suscribiría la escritura pública en la Notaría Primera de

escritura pública. Entregados los $20.000.000= por parte de York Lehman Cortes Peña, se estableció que el 15 de febrero de 2013 se suscribiría la escritura pública en la Notaría Primera de Yopal. El día señalado para el perfeccionamiento del contrato de venta, José Orlando Hernández Pérez no acudió a la Notaría y después terminó solicitando otros $5.000.000= por supuestas inconsistencias en el área del lote. Finalmente, en mayo de 2014 en la Notaría Primera de Yopal se suscribió la “ escritura pública” en la que al parecerC.U.I. 85001600117220150355501 Número Interno 67287 Casación José Orlando Hernández Pérez. 3 se concretaba la venta del inmueble de José Orlando Hernández Pérez a Sixta Tulia Fernández -persona que quedaría como propietaria por disposición de York Lehman Cortes Peña-. En esa oportunidad, José Orlando Hernández Pérez se quedó con la “escritura pública” y la factura de los derechos notariales. El procesado señaló que realizaría el trámite para el registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, actuación que nunca se concretó. Al acudir York Lehman Cortes Peña a la Notaría Primera de Yopal le indicaron que allí no aparecía la supuesta escritura pública y que para hacer seguimiento al trámite realizado se requería la factura de los servicios notariales pagados -documento que quedó en poder de José Orlando Hernández Pérez-. En julio de 2015, York Lehman Cortes Peña acudió al

escritura pública y que para hacer seguimiento al trámite realizado se requería la factura de los servicios notariales pagados -documento que quedó en poder de José Orlando Hernández Pérez-. En julio de 2015, York Lehman Cortes Peña acudió al inmueble y advirtió que ya otra persona lo estaba ocupando. Al llamar al acusado, éste le informó que el lote lo había vendido a otra persona.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESC.U.I. 85001600117220150355501

Número Interno 67287 Casación José Orlando Hernández Pérez. 4

1. En aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía, el 17 de julio de 2018, corrió traslado de la acusación, en la que se atribuyó a José Orlando Hernández Pérez el delito de estafa (artículo 246 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. E l asunto correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal con función de conocimiento de Yopal, que el 16 de febrero de 2021 llevó a cabo la audiencia concentrada.

3. El juicio oral se inició el 6 de octubre de 2021 y culminó el 2 de abril de 2024, oportunidad en la que se emitió sentido de fallo condenatorio.

4. El 31 de mayo de 2024 se dictó sentencia en contra de José Orlando Hernández Pérez , mediante la cual fue declarado responsable de la conducta punible de estafa, se le impuso pena principal de 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

declarado responsable de la conducta punible de estafa, se le impuso pena principal de 40 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Únicael 10 de julio de 2024 la confirmó.C.U.I. 85001600117220150355501

Número Interno 67287 Casación José Orlando Hernández Pérez. 5

6. Frente a esta sentencia, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

7. En providencia AP5850 de 2 de octubre de 2024, la Sala declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la defensa de José Orlando Hernández Pérez contra la sentencia dictada, el 10 de julio de 2024, por el Tribunal Superior de Yopal.

En esa decisión se precisó que el término para la presentación de la demanda de casación inició el jueves 25 de julio de 2024 y venció el viernes 6 de septiembre siguiente. Además, se tuvo en cuenta que el defensor de José Orlando Hernández Pérez, a través de correo electrónico, presentó la demanda el 9 de septiembre de 2024 a las 2:51 p.m. En consecuencia, ante la presentación extemporánea de la demanda de casación, el medio de impugnación extraordinario se declaró desierto.

demanda el 9 de septiembre de 2024 a las 2:51 p.m. En consecuencia, ante la presentación extemporánea de la demanda de casación, el medio de impugnación extraordinario se declaró desierto. EL RECURSO El defensor del procesado interpuso recurso de reposición contra la aludida decisión. Alega que las constancias de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se fundamentaron en la imposibilidad de notificar el fallo de segunda instancia a laC.U.I. 85001600117220150355501 Número Interno 67287 Casación José Orlando Hernández Pérez. 6 Fiscalía, puntualmente, en razón a que el delegado de esa entidad “no compareció a la lectura de segunda instancia”. Destaca que, en el acta de audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, quedó registrada la inasistencia del delegado del ente instructor, situación que el recurrente atribuye a que “al parecer y conforme se evidencia en los pantallazos, quien representaba los intereses de la Fiscalía nunca fue notificada de las resultas de la decisión”. Señala que, la inasistencia de la Fiscalía a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, imponía la notificación en los términos de los artículos 168 a 170 de la Ley 906 de 2004. Señala que, al amparo del principio de la buena fe, la defensa partió de la base que el día 25 de julio de 2024 fue el “espacio que creó ” la secretaría del Tribunal “ para perfeccionar las notificaciones de la sentencia de segunda

defensa partió de la base que el día 25 de julio de 2024 fue el “espacio que creó ” la secretaría del Tribunal “ para perfeccionar las notificaciones de la sentencia de segunda instancia”. Plantea que la normatividad procesal “hace referencia a un término posterior común de treinta días, la ley es clara al decir “…en un término posterior…”, la norma no indica que el termino común se inicie a computar al día siguiente, sino que hace referencia a un término posterior, lo que implica que laC.U.I. 85001600117220150355501 Número Interno 67287 Casación José Orlando Hernández Pérez. 7 Secretaria del Tribunal del Distrito Judicial de Yopal, le haya dado un día de gracia a efectos de formalizar notificaciones”. Insiste que, al amparo de la presunción de buena fe, se tomó en cuenta la contabilización de términos establecida por la Secretaría del Tribunal “ pues se parte de la base que las dependencias están creadas para vigilar con recelo los términos y organizar como tal los lapsos de acción e interacción entre el litigante y la administración de justicia, más aún con el modelo virtual en donde lo físico desapareció casi que por completo”. Considera que como las notificaciones no se surtieron en audiencia, “ en aplicación al principio de integración es necesario se acuda a lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P.” En las anotadas condiciones, pretende la reposición de la decisión impugnada y que se continue con el trámite del recurso de casación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso de reposición tiene por finalidad que el

En las anotadas condiciones, pretende la reposición de la decisión impugnada y que se continue con el trámite del recurso de casación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El recurso de reposición tiene por finalidad que el funcionario que profirió la decisión objeto de cuestionamiento corrija los posibles yerros en que hubiera podido incurrir. En ese sentido, resulta indispensable que laC.U.I. 85001600117220150355501

Número Interno 67287 Casación José Orlando Hernández Pérez. 8 parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. Para que prospere este recurso, el impugnante debe confrontar los fundamentos de la decisión impugnada y demostrar su desacierto (CSJ, AP5177-2019).

2. Las censuras propuestas por el recurrente no tienen como finalidad acreditar algún error en la decisión censurada, sino que se dirigen a imponer su particular visión acerca del conteo de términos para la presentación de la demanda de casación.

No es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia a la Fiscalía. En efecto, revisada la actuación se tiene que la delegada del ente instructor, a través de correo electrónico de 11 de julio de 2024 remitido a la dirección alejandra.parra@fiscalia.gov.co, fue convocada para la audiencia de lectura del fallo de segundo grado que se

11 de julio de 2024 remitido a la dirección alejandra.parra@fiscalia.gov.co, fue convocada para la audiencia de lectura del fallo de segundo grado que se llevaría a cabo el 17 de julio siguiente. La convocatoria a la delegada de la Fiscalía y a los demás sujetos procesales e intervinientes a la diligencia de lectura de la sentencia de segunda instancia garantizó el principio de publicidad y conllevó a que la providencia judicial, de acuerdo con los artículos 168 y 169 de la Ley 906C.U.I. 85001600117220150355501 Número Interno 67287 Casación José Orlando Hernández Pérez. 9 de 2004, quedara notificada en estrados, esto es, en audiencia. Conforme a esta última disposición normativa, si una parte no comparece a la diligencia, a pesar de haber sido citada oportunamente, “ se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.1”. En este caso, la delegada de la Fiscalía i) fue convocada a la diligencia de lectura de fallo, ii) no concurrió al acto procesal y iii) no presentó justificación alguna frente a su inasistencia, razón por la que, el 17 de julio de 2024, se concretó, en estrados, la notificación de la providencia judicial. De esta manera, se debe precisar que como el 17 de julio de 2024 la decisión judicial quedó notificada en estrados, el término común de 5 días para la interposición del recurso de

judicial. De esta manera, se debe precisar que como el 17 de julio de 2024 la decisión judicial quedó notificada en estrados, el término común de 5 días para la interposición del recurso de casación empezó a correr desde el jueves 18 de ese mismo mes y año y se extendió hasta el miércoles 24 siguiente. Así las cosas, el término para la presentación de la demanda de casación inició el jueves 25 de julio de 2024 y venció el viernes 6 de septiembre siguiente. Como se precisó en la decisión recurrida, el defensor de José Orlando Hernández 1 Artículo 169 de la Ley 906 de 2004.C.U.I. 85001600117220150355501 Número Interno 67287 Casación José Orlando Hernández Pérez. 10 Pérez, a través de correo electrónico, presentó la demanda el 9 de septiembre de 2024 a las 2:51 p.m., es decir, extemporáneamente. El recurrente, para eludir esa realidad procesal, plantea que el día 25 de julio de 2024 no podían correr los términos para la presentación de la demanda de casación en razón a que la Secretaría del Tribunal “ lo destinó al parecer para perfeccionar las notificaciones de la emisión de la sentencia de segunda instancia”. Esa aseveración resulta especulativa, infundada y, además, desconoce que i) los términos procesales rigen por ministerio de la ley, ii) la sentencia ya se había notificado, iii) el término que empezaba a correr era el de 30 días para la presentación de la demanda de casación y iii) las constancias

ministerio de la ley, ii) la sentencia ya se había notificado, iii) el término que empezaba a correr era el de 30 días para la presentación de la demanda de casación y iii) las constancias secretariales no justifican la interposición extemporánea de los recursos (CSJ AP662–2024, Rad. 65050). Se debe aclarar que la debida notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, sin que quedara pendiente surtir ningún acto procesal por fuera de audiencia, implicaba que los términos para la interposición del recurso de casación y la presentación de la respectiva demanda empezaban a correr por mandato legal, por lo que era responsabilidad de la defensa revisar la veracidad de laC.U.I. 85001600117220150355501 Número Interno 67287 Casación José Orlando Hernández Pérez. 11 información consignada en la constancia secretarial y realizar su contabilización de los términos procesales. El incumplimiento de ese deber profesional no puede eludirlo el casacionista con la simple alusión al principio de buena fe y menos en un inexistente acto secretarial de perfeccionamiento de las notificaciones de la providencia judicial. Complementariamente, se precisa que el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia y la determinación de los términos para la interposición del recurso de casación y la presentación de la demanda, son temáticas reguladas en la Ley 906 de 2004, por lo que no

determinación de los términos para la interposición del recurso de casación y la presentación de la demanda, son temáticas reguladas en la Ley 906 de 2004, por lo que no resulta procedente, como lo propone el recurrente, acudir a la integración normativa para resolver el asunto con fundamento en normas del Código General del Proceso. En las anotadas condiciones, los argumentos del recurrente resultan insuficientes para demostrar que el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación contiene un error trascendente que amerite su corrección. En consecuencia, la Sala no repondrá la decisión reprochada.C.U.I. 85001600117220150355501 Número Interno 67287 Casación José Orlando Hernández Pérez. 12 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero. No reponer l a providencia AP5850 de 2 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la defensa de José Orlando Hernández Pérez contra la sentencia dictada, el 10 de julio de 2024, por el Tribunal Superior de Yopal. Segundo. Contra esta determinación no procede

recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNC.U.I. 85001600117220150355501

Número Interno 67287 Casación José Orlando Hernández Pérez. 13

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...