CSJ - AP8471-2016(49349)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP8471-2016(49349)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Re dblica de Colombia CM Suprema de Justicia ala de Casación Penal
PATRICIA ALAZAR CUÉLLAR
MAGISTkADA PONENTE
AP 471-2016 Radicarón No. 49349 A ta No. 393 Bogotá D.C., cinco ( ) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS La Sala resuelve acerca de la colisión negativa de competencia suscitada en e el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinci n de Dominio de Bogotá y su homólogo de la ciudad de Cali, para emitir sentencia dentro del proceso de extinción de dominio sobre la motonave identificada con matrícula P-00-031, de propiedad de Jacinto Solórzano Aguirre.
ANTECEDENTES
1. Dentro del proce,o radicado 11397 ED, la Fiscalía 46a Especializada de la Ilrüdad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio emitió el 29 de junio de 2016 resolución mediante la cual declaró la procedencia de la acción de extinción del d recho de dominio de la motonave Colisión de competencias Radicación 49349 de nombre VEGA, con matrícula P-00-031, eslora total 23.23 metros, manga 6.74 metros, puntal 3.37 metros, calado 2.95 metros, número de cubiertas 1, tipo buque, servicio pesquero - pesca blanca, uso privado, casco de acero naval, puerto de registro Capuil - Guayaquil, constructor Pedro Man.zini León, Guayaquil 2001, de propiedad del señor Jacinto Solórzano
Aguirre.
2. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado 1°
Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que avocó conocimiento el 5 de agosto de 2016 y surtió el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 -traslado común, prác:ica de pruebas decretadas de oficio y término para alegar de conclusión-.
3. Acto seguido, encontrándose las diligencias al Despacho para dictar sentencia, el 18 de octubre de 2016 el juez se declaró incompetente. Manifestó que aunque este proceso se tramitó bajo los lineamientos de la Ley 793 de 2002 -norma vigente para el momento en que se profirió la resolución de inicio-, tras la derogatoria de esta norma, en la actualidad, todas las actuaciones de esta naturaleza se rigen por la Ley 1708 de 2014 que en su artículo 35 establece que "la competencia para asumir el juzgamiento y emitir el fallo corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes".
En ese entendido, como quiera que el bien objeto del presente trámite fue "inmovilizado" en el municipio de Colisión de competencias Radicación 49349 Tumaco (Nariño), y éste pertenece al distrito judicial de la ciudad de Cali, según el Acuerdo PSAA16-10517 emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, es el juez de esta última ciudad el competente para emitir el fallo correspondiente dentro de este asunto. En consecuencia, el juez de Bogotá dispuso la remisión
del asunto a su homólogo de la ciudad de Cali y propuso que, de no ser aceptados sus argumentos, se desatara la colisión negativa de competencias.
4. El Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante auto del 22 de noviembre de 2016 también rehusó competencia para conocer del proceso en referencia. Explicó que en este caso la norma aplicable si es la Ley 793 de 2002, dado que: (i) los hechos ocurrieron en vigencia de la misma, (ii) la resolución de inicio se fundamentó en las causales previstas en esa legislación, y (iii) el trámite se impulsó y completó bajo la égida de esa ley. Aunado a ello, aseveró que la competencia en procesos de extinción de dominio debe definirse "antes" de que el juez asuma el conocimiento y emita el fallo, pues si carece de ella, esa situación da lugar a causal de nulidad.
De otro lado, advirtió que en este caso no existe pronunciamiento judicial en el que se haya dejado sin valor actuaciones llevadas a cabo bajo la Ley 793 de 2002. Por ende, para el despacho, si la actuación en su totalidad se Colisión de competencias Radicación 49349 surtió acertadamente bajo esa normatividad referida, no hay lugar para que ahora se deba aplicar la Ley 1708 de 2014. Con sustento en tales afirmaciones, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto y dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.
Ese ordenamiento procesal es aplicable a este asunto, por expresa remisión del artículo 26 de la Ley 1708 de 20141.
2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, encaminado a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, 1 ARTÍCULO 26. REMISIÓN. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:
1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.
Colisión de competencias Radicación 49349 atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.
3. La extinción del derecho de dominio y el procedimiento para hacerla efectiva fueron inicialmente regulados por la Ley 333 de 1996, norma posteriormente derogada por la Ley 793 de 2002. Esta última disposición
fue objeto de varias modificaciones introducidas con las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011. Finalmente, fue sustituida por la Ley 1708 de 2014, denominada Código de Extinción de Dominio. Por mandato expreso del artículo 218 de la última norma en cita, a partir de su entrada en vigencia (que tuvo lugar el 20 de enero de 2015), fueron derogadas «las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. / Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 90 y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes». Además de dichas excepciones, el canon 217 consagró un régimen de transición, del siguiente tenor: Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. Colisión de competencias Radicación 49349 De igual forma, los proc sos en que se haya proferido resolución de inicio con fundament en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Le 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. Con fundamento en esta disposición, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especi izado de Extinción de Dominio de
Cali manifiesta que en el sub lite no resulta aplicable la ley 1708 de 2014, sino la Ley 793 de 2002, dado que la resolución de inicio y, en general, todo el trámite, se surtió bajo la vigencia de esta úl ima. Sin embargo, tal y como fue expuesto en reciente decisión de esta Corporac íieó n -CSJ AP4553, 11 ago. 2015, Rad. N° 46548-, y ha sido reiterado n múltiples pronunciamientos, la exposición de motivos del apartado normativo bajo análisis, revela que la interpreta ión del despacho referido no es adecuada. Las razones so las siguientes: La Ley 1453 de 2011 ehi inó la causal séptima (7) de extinción de dominio, prevista en el a ículo 2° de la Ley 793 de 2002. Dicha causal consistía esencialr r ente, en que podía decretarse la extinción del derecho de dominio ando en cualquier circunstancia no se justificara el origen lícito e los bienes perseguidos en el proceso. Causal que era muy imp rtante para la extinción del derecho de dominio de bienes perten cientes a grupos armados ilegales, cuyo origen no pudiera ser e tablecido y que no fueran reclamados expresamente por alguie A modo de ejemplo, esta causal era importante para la extinci "n del dominio de los dineros hallados en las denominadas "cale as". Sin esta [sic], la judicatura ha comenzado a declarar la improcedencia de la extinción de dominio que se basó en dicha cau al, lo cual es sencillamente inconcebible, pero real, con un aspecto dicional: que siendo la Sala de Extinción
Colisión de competencias Radicación 49349 de Dominio del Tribunal de Bogotá el órgano de cierre en esta materia, frente a esas decisiones tomadas, las opciones procesales para actuar frente a esta son mínimas. Sumado a lo anterior, el proyecto contiene un artículo transitorio que tiene como objetivo resolver las dificultades que aparecen, en razón o con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, respecto de la causal 7'. La propuesta de solución contenida en ese artículo consiste fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los procesos existentes se continúen aplicando las causales previstas en la ley vigente al momento de la resolución de inicio. De esa manera, se solucionan todos los problemas de aplicación de ley en el tiempo que pudieran haber aparecido como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y la Ley 1453. (Varios ejemplares de la Gaceta del Congreso de la República, especialmente la signada con el No. 174 del 3 de abril de 2013). Y con base en lo anterior, concluyó: Por lo tanto, el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio, y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente -y aplicable al sub examinees la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia. Criterio que fue reiterado por la Corte mediante autos
AP6957-2016 y AP7025-2016, del 12 de octubre de 2016. Colisión de competencias Radicación 49349 Bajo ese entendido, el canon 35 del Código de Extinción de Dominio, dispone:
COMPETENCIA TERR ORIAL PARA EL JUZGAMIENTO.
Corresponde a los Juece del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito ju icial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Exti ción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circu to Especializados. Cuando haya bienes n distintos distritos judiciales, será competente el juez del di trito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de D minio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del ircuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares espués de la fijación provisional de la pretensión no alterará la ompetencia. La Sala de Casación Pen 1 de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzg miento en única instancia de la extinción de dominio de los biene cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidament acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el t rritorio nacional. Con base en este pre epto normativo, es incuestionable que las reglas en maten de competencia allí señaladas aplican a los procesos de extinción de dominio en trámite, conforme a las cuales cor esponde a los Jueces Penales del
Circuito Especializados d Extinción de Dominio del lugar donde se encuentren los bienes de la acción, asumir el juzgamiento y emitir el co respondiente fallo2. 2 En reciente providencia CSJ, AP 23 ov 2016, Rad. 49224, dijo la Corte: «En los autos CSJAP, 13 abr 2015, AP1817-2015, rad 45714; CSJAP, 15 de abr 2015, AP1884-2015, rad. 45685; CSJ AP, 16 abr 2015, AP1890-20 5, rad. 45775; CSJAP, 20 may 2015, AP2572-2015, rad. 46013; CSJAP, 11 ago 2015, AP455 -2015, rad. 46548; CSJAP, 10 feb 2016, AP666-2016, rad. 47498; CSJAP, 24 feb 2016, AP1056 2016, rad. 47.601; CSJAP, 24 feb 2016, AP983-2016, rad. 47511; CSJAP, 4 may 2016, AP26 1-2016, rad. 47714; y CSJAP, 12 oct 2016, AP69578 Colisión de competencias Radicación 49349 En el presente asunto, el activo sobre el cual versa la presente actuación -motonave de nombre VEGA-, está ubicado en Tumaco (Nariño), en razón a que en ese lugar fue donde se llevó a cabo su incautación por parte de funcionarios de la Estación Guardacostas de dicha municipalidad, en razón a que transportaba sustancia estupefaciente3.
Sin embargo, como este territorio no cuenta con juzgados de la categoría referida, es necesario acudir a las reglas que para tal efecto fueron previstas en el Acuerdo PSAA16-10517, emitido el 17 de mayo de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura. el artículo 2° de esta reglamentación establece que « tratándose de la competencia territorial de los Distritos Especializados de Extinción de Dominio", le corresponde al Distrito Judicial de la ciudad de Cali, los asuntos de competencia de los distritos judiciales de esa ciudad y los de "Buga, Mocoa, Pasto y Popayán". Por tanto, se concluye sin dificultad alguna que la actuación debe ser asignada al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. La presente determinación será informada al Juzgado 1° Homólogo de Bogotá. 2016, rad. 48945, se aclaró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, la competencia para conocer del trámite extintivo corresponde a los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio o, en su defecto, a los juzgados penales del circuito especializados del territorio donde se encuentre el bien objeto de la acción». 3 Resolución del 29 de junio de 2016 mediante la cual la Fiscalía 46 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio de la motonave de nombre VEGA, con matrícula P-00-031. Colisión de competencias Radicación 49349
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento.
2. ENVIAR copia de esta determinación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Bogotá.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
NRIQUE MALO F ÁNDEZ
_e«
•N CISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO
10 Colisión de competencias Radicación 49349
FERNANDO ALBERT ASTRO CABALLERO
EU¿ NIO F ÁNDE CARLIER
LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOS
• (cid:9) _
PATRICIA _S ALAZAR-CLUIS GUIIILERMGSALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria