🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP848-2024(60422)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP848-2024(60422)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

Magistrado Ponente AP848-2024 Radicación No. 60422 (Acta No. 039) Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024). La Sala explica las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de ORLANDO TAVERA BARRETO, a quien las instancias condenaron como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo. HECHOS En la tarde del 25 de agosto de 2018, en la vía que de Cúcuta lleva a Pamplona, ORLANDO TAVERA BARRETO, quien conducía el carro grúa de placas THZ756, embistió la CUI 54518600113620180058401

CASACIÓN 60422

ORLANDO TAVERA BARRETO motocicleta en la que se desplazaban Said Bayona Robles y Luis Felipe Páez Ropero cuando quiso sobrepasarla imprudentemente sin atender las reglas de cuidado del tráfico automotor. Como consecuencia del choque, Bayona Robles y Páez Ropero sufrieron lesiones corporales; al primero se le dictaminó incapacidad médico legal de 58 días sin secuelas y, al segundo, de 12.

ANTECEDENTES

1. El 17 de septiembre de 20191, y luego de intentar sin éxito que los denunciantes y el denunciado llegasen a un acuerdo conciliatorio, la Fiscalía hizo traslado del escrito en el que atribuyó a TAVERA BARRETO la autoría de un concurso de delitos de lesiones personales culposas (de acuerdo con los artículos 111 y 112, inciso 2°, del Código Penal), agravadas por la

supuesta fuga a la que se habría dado el nombrado tras la colisión2.

2. Agotado el trámite abreviado, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona profirió la sentencia de 3 de mayo de 2021, por la cual condenó al acusado por los delitos mencionados - aunque en la modalidad simple – a las penas 1 Fs. 6 y ss. 2 Fs. 2 y ss.

2 CUI 54518600113620180058401

CASACIÓN 60422

ORLANDO TAVERA BARRETO de 6 meses y 12 días de prisión, multa de 3.34 salarios mínimos mensuales y privación del derecho a conducir vehículos por 16 meses. Además, dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de 2 años3.

3. El Tribunal de Pamplona decidió la apelación promovida por el defensor mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, en la que confirmó la emitida en primer grado. Consecuentemente, el mismo sujeto procesal presentó y sustentó el recurso extraordinario cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

LA DEMANDA Presenta un único cargo en el que, invocando la causal tercera de casación, denuncia que el Tribunal cometió un error de hecho por falso raciocinio al entender que «las pruebas practicadas, y en especial la declaración de las víctimas, son suficientes» para proferir condena y, más en concreto, para colegir «que las lesiones presentadas por (los ofendidos) fueron producto» de los hechos acá investigados. El ad quem, dice, no precisó cuál fue el criterio de la

sana crítica con apoyo en el cual brindó credibilidad a lo 3 Fs. 197 y ss. 3 CUI 54518600113620180058401

CASACIÓN 60422

ORLANDO TAVERA BARRETO atestado por Said Bayona Robles y Luis Felipe Páez Ropero; simplemente transcribió sus dichos y los calificó de coherentes y creíbles sin mayor fundamentación. Además, se equivocó al sostener que los dictámenes médico legales aportados corroboran lo atestado por los perjudicados, pues esas piezas, en todo lo que no corresponda puntualmente a los hallazgos científicos de los expertos, son «prueba de referencia». Aduce que para proferir condena en este asunto era «necesario… contar con un apoyo científico mediante profesional en física, que vislumbre el movimiento de la motocicleta ante un impacto como el que se debate en la presente causa» porque «en materia de accidentes de tránsito se ven inmiscuidos temas tales como velocidad, fuerza, peso, superficies, etc.». Esa carga no fue atendida por la Fiscalía, con lo cual no es posible concluir si de verdad las lesiones sufridas por los atrás nombrados les fueron ocasionadas por

TAVERA BARRETO.

Explica, así mismo, que la sola presencia del rodante conducido por el procesado en el lugar de los hechos «no puede ni podrá constituir elemento de juicio de responsabilidad como se quiso hacer ver», pues se trata de una vía con mucho tráfico. Lo cierto es que «las reglas de la experiencia nos permiten concluir que en este caso son varias las posibles hipótesis, una de ellas que la motocicleta, por

error humano, perdió control y cayó hacia la “cuneta”», o bien, 4 CUI 54518600113620180058401

CASACIÓN 60422

ORLANDO TAVERA BARRETO «que en la vía se hubiese presentado un obstáculo que hizo perder el control al conductor que terminó en el suelo como consecuencia de ello; e inclusive, la pérdida del control de la motocicleta cuando advierten los sobrepasos de los vehículos de carga o pesados, que hicieron que la misma cayera hacia un costado». De acuerdo con lo anterior, pide que se case el fallo de segundo grado y se absuelva a ORLANDO TAVERA del cargo por el que fue condenado.

CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna 5 CUI 54518600113620180058401

CASACIÓN 60422

ORLANDO TAVERA BARRETO de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la

casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia.

2. Aplicadas estas consideraciones al caso examinado, surge evidente que la demanda presentada a nombre de ORLANDO TAVERA BARRETO debe ser inadmitida, pues, a más de que no cumple las exigencias mínimas de fundamentación y claridad, resulta insuficiente para evidenciar la posible ocurrencia de uno o más errores que hagan necesario superar sus defectos para estudiar materialmente el proceso.

6 CUI 54518600113620180058401

CASACIÓN 60422

ORLANDO TAVERA BARRETO 2.1 Lo primero que se advierte es que la censura es contradictoria. El actor afirma que el ad quem incurrió en falso raciocinio al tener por creíbles los testimonios de las víctimas, pero aduce simultáneamente que les brindó mérito suasorio sin ningún argumento, es decir, sin justificar el

porqué de esa conclusión. Con ello revela el sinsentido de la queja, pues si el Tribunal no expuso los motivos en que se apoya el ejercicio de valoración probatoria (lo cual, dicho sea de paso, constituiría un vicio de legalidad de la decisión que ha debido acreditar desde la causal segunda) mal puede, en estricta lógica, atribuírsele un falso raciocinio; sencillamente, no se puede juzgar errado un proceso de razonamiento que no ha sido exteriorizado ni, por ende, dado a conocer. En todo caso, basta leer el fallo impugnado para concluir que, contrario a lo aducido en la demanda, el Tribunal sí explicó las razones con apoyo en las cuales brindó credibilidad a las pruebas mencionadas: «Analizados los testimonios de estas víctimas y enlazándolos con los demás elementos de prueba, el Tribunal les asigna pleno crédito, teniéndolos como elementos fieles para la reconstrucción de los hechos de interés de este proceso penal. (…) 7 CUI 54518600113620180058401

CASACIÓN 60422

ORLANDO TAVERA BARRETO Repasada la alzada, ninguna glosa o crítica propiamente dicha se formula del poder suasorio del testimonio de las víctimas SAID BAYONA ROBLES y LUIS FELIPE PÁEZ ROPERO. Ha enseñado la doctrina que el testimonio de las víctimas cuando reúnen los atributos de ponderación, coherencia, razonado, no vacilante, no confuso, no contradictorio, resultan suficientes para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado. Adentrándonos en el contenido de esas

narrativas, se precisan contenidos sencillos, no artificiosos, coherentes y constantes respecto del automotor que les causó su accidente y la dinámicamente (sic) propiamente del suceso; no se vislumbra ningún afán de estos declarantes en perjudicar o hacer más gravosa la situación jurídica del procesado, de quien tan siquiera tenían conocimiento o animadversión algunas. Véase al respecto que el accidente se produjo cerca de las 6:00 de la tarde, donde aún existía luz natural que permitía plena identificación del entorno por el observador en la vía pública; algo bien importante, el vehículo que se señala como causante del accidente es tipo grúa lo que allanaba su identificación, al diferenciarse radicalmente por sus características y funcionalidad a simple vista del resto de conjunto de automotores; esta grúa además llevaba encima otro carro, que ambos declarante identificaron plenamente en sus características y color blanco. Las víctimas evidencian un relato homogéneo, sin exageraciones, en la parte de interés de sus testimoniales, ambos refieren que transportándose en el aparato y sector ya indicados, fueron adelantados en la vía por la grúa, la que debió retomar rápidamente su carril, ante la presencia de un tercer rodante en sentido contrario, golpeándolos con el último accionar en el manubrio de la moto, haciendo que el artefacto por la energía de desplazamiento del golpe perdiera su control y se determinara el accidente; debiéndose formular el reproche al conductor del carro por su actuar imprudente y previsible conforme al Art. 22 del CP citado. Señalamiento de las víctimas que resulta

armónico con los elementos de prueba a que aludió el Juzgado de instancia en su decisión, como lo son los dictámenes periciales allegados, que en sus resultas y huellas “contundentes” son funcionales con un accidente de tránsito, y las pruebas emanadas del propio concesionario vial que ubican al acusado y a la grúa en el sector y momento que se informa acontecido el accidente de tránsito por las víctimas, aspectos no debatidos por el apelante». Como se ve, no es que el juzgador colegiado se haya limitado a calificar de creíble lo dicho por Said Bayona Robles y Luis Felipe Páez Ropero sin ninguna motivación; lejos de 8 CUI 54518600113620180058401

CASACIÓN 60422

ORLANDO TAVERA BARRETO ello, ponderó su coherencia interna y externa, evaluó su correspondencia con otros elementos de juicio e, incluso, se refirió a las condiciones ambientales al momento de los hechos, así como a la manera en que estas pudieron facilitar la adecuada percepción de lo sucedido. 2.2 El demandante critica también que el ad quem no precisó cuál fue el elemento de la sana crítica con fundamento en el cual valoró positivamente dichos testimonios. Pierde de vista, sin embargo, que, en la tarea de cuestionar una providencia revestida de presunción de legalidad y acierto, recae en él la carga de demostrar que los razonamientos del Tribunal violan las pautas de la persuasión racional. En efecto, quien acude al recurso extraordinario para denunciar la ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio debe (i) identificar la prueba sobre la que habría

recaído el dislate; (ii) señalar qué fue lo que sobre ese elemento consideró el juzgador y cómo lo valoró; (iii) precisar cuál fue el elemento de la sana crítica (esto es, las máximas de la experiencia, principios científicos o reglas de la lógica) vulnerado y explicar cómo se produjo la violación, y (iv) evidenciar la trascendencia del yerro, o lo que es igual, la incidencia que tuvo en el sentido de la decisión. 9 CUI 54518600113620180058401

CASACIÓN 60422

ORLANDO TAVERA BARRETO Así pues, no basta con afirmar de manera genérica y desarticulada que el fallador no exteriorizó las máximas empíricas, científicas o lógicas que rigen el adecuado pensamiento probatorio, sino que es necesario acreditar que unas u otras fueron efectivamente vulneradas por aquél. Nada de ello hizo en este asunto el censor. 2.2 Desde otra perspectiva, el actor critica que el Tribunal haya tenido los dictámenes médico legales de lesiones corporales como corroboración de los testimonios de los ofendidos, pues las pericias, salvo en lo que alude a los hallazgos de los profesionales, son pruebas de referencia. Más allá de que tal inconformidad cae en el ámbito del falso juicio de legalidad y nada tiene que ver con el falso raciocinio, la misma se ofrece inane , pues el Tribunal no hizo ninguna valoración de los contenidos referenciales de las pericias. Como se ve con facilidad en la transcripción que antecede (§ 2.2), lo que la Corporación ponderó fue los hallazgos de los forenses que valoraron a los ofendidos;

aludió única y específicamente a que «sus resultas (sic) y huellas “contundentes” son funcionales con un accidente de tránsito», de manera que sólo consideró aquello que fue conocido por los profesionales de manera personal y directa. 10 CUI 54518600113620180058401

CASACIÓN 60422

ORLANDO TAVERA BARRETO El reparo, en esas condiciones, es incomprensible, pues en nada refuta los pilares de la sentencia cuestionada. 2.3 También extraño al denunciado falso raciocinio aparece el reproche atinente a que, para proferir condena en este caso, era necesario «contar con un apoyo científico mediante profesional en física» que explicase las causas y circunstancias de la colisión. Las censuras relacionadas con la aplicación indebida o inaplicación de tarifas probatorias deben proponerse y acreditarse desde las lógicas propias del falso juicio de convicción; tipología de error que, aunque comprendida en la causal tercera de casación, constituye un error de derecho, no de hecho, y nada tiene que ver con la corrección formal del razonamiento probatorio. Pero más allá de la reseñada deficiencia técnica, lo que definitivamente trunca la postulación del defensor es que en el trámite regulado por la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria, de modo que, tanto en este asunto como en cualquier otro al que aplique tal esquema procedimental, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de 11 CUI 54518600113620180058401

CASACIÓN 60422

ORLANDO TAVERA BARRETO los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos»4. Desconociendo lo anterior, el apoderado de TAVERA BARRERO reclama una específica prueba como presupuesto de la condena, pero además, sin exponer ningún fundamento de orden legal o jurisprudencial que apoye su postulación. La falta de fundamentación del reparo, por ende, es evidente. 2.4 Finalmente, el defensor reprocha que la simple presencia del automóvil conducido por ORLANDO TAVERA BARRETO en el lugar de los hechos no puede tenerse por fundamento de la condena. Tal aserción no tiene ningún sentido de refutación racional de la sentencia porque el Tribunal no construyó el conocimiento para condenar a partir de esa circunstancia. Apenas la mencionó como un hecho indicador que corrobora lo atestado por Said Bayona Robles y Luis Felipe Páez Ropero, por demás, por razones estrictamente lógicas, pues es obvio que la constatada ausencia de TAVERA BARRETO en el lugar y momento de los hechos truncaría la incriminación. 4 Art. 373. 12 CUI 54518600113620180058401

CASACIÓN 60422

ORLANDO TAVERA BARRETO En efecto, lo que al respecto dijo el ad quem es que el «señalamiento de las víctimas… resulta armónico con… las pruebas emanadas del propio concesionario vial que ubican al acusado y a la grúa en el sector y momento que se informa acontecido el accidente de tránsito por las víctimas». Así pues, dicha circunstancia – esto es, la presencia del

vehículo conducido por TAVERA BARRETO en el lugar de los hechos – no fue tenida como fundamento de la condena (mucho menos “por sí sola”), sino ponderada como un hecho ratificador de los testimonios de cargo en los que se le señaló como el causante del resultado típico investigado. Así pues, el defensor, en el cometido de acreditar un inexistente error de razonamiento en la providencia impugnada, tergiversa patentemente su contenido. Y aunque en este punto agrega que según “las reglas de la experiencia” la causa de la colisión pudo ser una distinta de la afirmada por las instancias – verbigracia, «que la motocicleta, por error humano, perdió control o «que en la vía se hubiese presentado un obstáculo que hizo perder el control al conductor» - tales aserciones son especulaciones genéricas que, aunque admisibles en el plano de lo abstracto y potencialmente capaces de configurar una tesis alternativa compatible con la inocencia, en el caso concreto no tienen ningún fundamento probatorio. 13 CUI 54518600113620180058401

CASACIÓN 60422

ORLANDO TAVERA BARRETO

3. De acuerdo con lo expuesto, la demanda presentada por el defensor, como fue anunciado, será inadmitida.

4. Con todo, la Sala advierte que la garantía de legalidad de las penas fue posiblemente vulnerada en el proceso de dosificación punitiva. En consecuencia, se ordenará que, una vez en firme esta decisión, el asunto regrese al despacho del magistrado ponente para la elaboración del fallo oficioso a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. NO ADMITIR, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión, la demanda de casación presentada por el defensor

de ORLANDO TAVERA BARRETO.

2. ORDENAR que, una vez en firme este auto, la carpeta regrese al despacho del magistrado ponente para los fines señalados en el numeral 4° del aparte considerativo.

Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. 14 CUI 54518600113620180058401

CASACIÓN 60422

ORLANDO TAVERA BARRETO Notifíquese y cúmplase,

PRESIDENTE

15 CUI 54518600113620180058401

CASACIÓN 60422

ORLANDO TAVERA BARRETO

16 CUI 54518600113620180058401

CASACIÓN 60422

ORLANDO TAVERA BARRETO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

17

Consultar sobre este documento ...