CSJ - AP8489-2016(48178)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8489-2016(48178)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema diJustIcla Sala de Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP8489-2016 SD Radicación No. 48.178 (Aprobado acta No. 393) Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
I. VISTOS Resuelve la Sala del recurso de apelación interpuesto por las defensas de LUIS GUILLERMO SOLAÑO SÁNCHEZ y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA, contra la decisión del 12 de mayo de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante la que admitió y rechazó pruebas en audiencia preparatoria que se adelanta contra los acusados mencionados.
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SEGUNDA INSTANCIA No. 48178
LUIS GUILLERMO SOLAÑO SÁNCHEZ
Y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. 2.1. Los jueces BOLAÑO SÁNCHEZ y CORREA PEÑA fueron acusados por las conductas de prevaricato por acción
(Artículo 413 del Código Penal), Cohecho Propio (artículo 405 ídem) y al último de los nombrados, además, como determinador de Falsedad Ideológica en documento Público, agravada por el uso (Artículos 287 y 290 Op. Cit.) Luego de la primera audiencia', se dio curso a la vista preparatoria que inició el 15 de septiembre de 2015 y continuó el 21 octubre siguiente, episodio en el cual se incoó recurso de apelación por el reconocimiento de víctimas de 24
personas representadas por la abogada NURY BARRIOS HURTADO, desestimado por esta Corporación en proveído AP 1528 del6 de marzo de 2016 - Rad. 47047. Reanudado el trámite, en sesiones del 19, 21, 22 y 29 de abril y 12 de mayo del presente ario, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió sobre las pruebas solicitadas por los sujetos procesales. La defensa de CORREA PEÑA interpuso recursos de reposición y apelación y la de BOLAÑO SÁNCHEZ únicamente el último. El 20 de mayo siguiente el Tribunal resolvió el primero de ellos y confirmó la decisión en su mayoría; aunque revocó lo relativo a la negativa de incorporar el Oficio 07 de 24 de 1 En la audiencia de formulación de acusación se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal que no accedió a decretar la ruptura procesal y decretar una nulidad, la que fue confirmada por esta Corporación mediante providencia AP3779 de 1 de Julio de 2015 Rad. 45569. 2 So
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LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA enero de 2012, proveniente de la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que accedió a su ingreso en el juicio oral. En cuanto a los argumentos expuestos por la defensa de PABLO ALFONSO CORREA PEÑA en relación con su petición de exclusión de algunos medios de prueba por violar el debido proceso, así como la encaminada a excluir evidencia,
y la oposición a que se traiga la acción de tutela enlistada como 2.292 fue declarada indebidamente sustentada por tanto no hubo pronunciamiento de fondo. Por último confirió los recursos de apelación.
III. DECISIÓN APELADA El Tribunal Superior de Bogotá abordó en decisión del 12 de mayo de 2016 el decreto probatorio, de conformidad con lo solicitado por las partes.
La prueba documental y testimonial solicitada por la Fiscalía fue decretada en su mayoría, aunque se inadmitieron los siguientes medios: Testimonios de Heriberto Martínez Jaramillo, por ser de referencia; Víctor Ardila Higuera, Wilson Enrique Mondragón Pirieros, por repetitivos y Guido Alejandro Chaves 2 Sentencia de 27 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolvió conflicto de competencia provocado por el Juez 29 Civil Municipal De Bogotá (Correa Peña) contra el Juzgado 2 civil Municipal de Montería. 3
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LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA Maldonado3, por ser impertinente en relación con los hechos que soportan la acusación. En cuanto a la prueba documental de la Fiscalía, no se admitió la incorporación de algunos oficios4, básicamente por ser actos de investigación; tampoco la inspección a la Notaría 10 de Barranquilla, el plano topográfico del lote de Mamonal, la auditoria al sistema de reparto judicial, el estudio link y
un DVD, algunos, en razón de haberse aceptado prueba testimonial al respecto, aseverando además que podría usarse como evidencia demostrativa. La prueba testimonial solicitada por el apoderado de LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ fue decretada en su totalidad. En cuanto al haz probatorio pedido por la defensa de PABLO ALFONSO CORREA PEÑA se inadmitió únicamente el testimonio de DENIS ORLANDO SISSA, Juez 28 Civil Municipal de Bogotá, pero frente a la documental y pericial no se decretaron los siguientes: 1) Oficio 085641/ GIDAP - DIJIN 25.10 de 10 de diciembre de 20125; las actas de audiencia preliminar reservada N° 101 del Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías6 y 3 Investigador del CTI, perito avaluador del lote de Mamonal. Oficio número 2014-017339 de DIJIN 25 febrero 2014; Oficio C.J.ORIP número 4 0602012 EE 00013 de 2 de enero de 2012; Oficio DEAJIF 14-398 de 25 de marzo de 2014; Oficio DEAJ 14-269 de 18 de marzo de 2014. Cfr. Prueba documental de Pablo Alfonso Correa Peña, folio 102 consecutivo "2.15" 5 6 Cfr. Ibídem Folio 108 "3.2" 4
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LUIS GUILLERMO SOLANO SÁNCHEZ Y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA N° 423 de 21 de noviembre de 2015 del Juzgado 50
Penal Municipal de Control de Garantías7, por ser actos de investigación; 2) Oficio 057 de 14 de enero de 2013 de la Secretaría del Juzgado 29 Civil Municipa18, en razón a que se decretó el testimonio del empleado judicial que lo suscribe; 3) Los Oficios 2175 de 23 de julio de 2014 de la Secretaría del Juzgado 29 Civil Municipal9 y S2014/DIJIN AIDAP-GRIES - 25.10 de 28 de julio de 201410, por ser pruebas de referencia, además, por ser la cadena de custodia un tema de autenticidad; 4) Los autos 124 de 200911 y 372 de 3 de diciembre de 201412, de la Corte Constitucional, al tratarse de decisiones judiciales, se afirma, no son medios de conocimiento; 5) Auto de 3 de mayo de 201313 y sentencia de 28 de junio del mismo ario del Juzgado 7 Civil del Circuito14, así como los expedientes de tutela: 201250200 de María Victoria Osorio contra Alcaldía de Turbol5; 2013-0373 de Víctor Giraldo contra 7 Cfr. Mem Folio 109 "3.5" 8 Cfr. ídem folio 102 "2.20" 9 Cfr. Ibídem folio 102 "2.21" 19 Cfr. Ibídem folio 103 "2.22» 11 Cfr. Ibídem folio 103 "2.25" 12 Cfr. Ibídem folio 104 "2.26» 13 Cfr. Ibídem folio 105 "2.31" 14 Cfr. Ibídem folio 105 "2.32"
18 Cfr. Ibídem folio 106 "2.33" 5
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Y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA Legalcoop16; 2012-0372 de Honorio Carreño Vanegas contra Gimnasio El Portillo de Cota, todos del Juzgado 29 Civil Municipa117; así como la sentencia de 11 de mayo de 2012 del Juzgado 3 Civil del Circuito18, por ser repetitivos y de escaso valor. 6) Sentencias de 8 de mayo de 2012 del Tribunal Superior de Cartagena19 y la de 27 de junio de 2012 de la Corte Suprema de Justicia20, ya que no son medios de conocimiento y son posteriores a los hechos que se juzgan. 7 Auditoria al sistema SARJ y Bitácora que se maneja en el reparto de los juzgados civiles, de familia y laborales de Bogotá21; tampoco el Informe preliminar de campo de la búsqueda selectiva en base de datos22 ni el Informe final de Auditoría producto de la realizada al sistema SARJ y la Bitácora durante el lapso comprendido entre noviembre de 2011 y febrero de 201223, todos por ser prueba de referencia y haberse admitido el testimonio de RICARDO SUÁREZ". 16 Cfr. Ibídem folio 106 "2.34" 17 Cfr. Ibídem folio 106 "2.35" 18 Cfr. Ibídem folio 107 "2.36" 19 Cfr. Ibídem folio 107 "2.37" 29 Cfr. Ibídem folio 108 "2.38" 21 Cfr. Ibídem folio 108 "3.1"
22 Cfr. Ibídem folio 108 "3.4" 23 Cfr. Ibídem folio 109 "3.6" 24 Perito de la defensa en relación con el análisis de los sistemas de reparto de la Rama Judicial. 6
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LUIS GUILLERMO SOLANO SANC Y PABLO ALFONSO CORREA PEÑ A 8) DVD Princo Serial B392806130-2106525, por ser prueba de referencia y admitirse el testimonio de RICARDO SUÁREZ, pero se agregó, que si existen EPM diferentes del informe técnico, se podrán utilizar con el testigo de acreditación.
IV. EL RECURSO Y SU TRÁMITE 4.1. Defensa material y técnica de PABLO ALFONSO CORREA PEÑA El procesado y su apoderada judicial interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual
fundamentaron así:
1. Debe revocarse la admisión de los testimonios sobrevinientes de NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO Y NELSON HURTADO RODRÍGUEZ, (relacionados en la decisión el Tribunal en los numerales 1.17 y 1.1826), al considerar que desconocen el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en cuanto no puede predicarse la calidad de sorpresivos, menos se puede pedir prueba de esta naturaleza en audiencia preparatoria.
2. Afirman los recurrentes, se debe aceptar la incorporación del oficio 07 del 24 de enero de 2012 proveniente de la Fiscalía 13 (hoy 3) Delegada ante el Tribunal, al ser soporte de la teoría de la defensa y
25 Cfr. Ibídem folio 108 "3.3." 26 Cfr. Folio 245 cuaderno 2 Tribunal 7
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LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA fundamento por el cual se adoptó la decisión de tutela que se reprocha en la actuación27.
3. Piden revocar los medios de convicción documentales admitidos a la Fiscalía, denominados «pruebas trasladadas", al establecer que son impertinentes; además, sobre otros no fue posible su controversia al momento de la práctica y el Juez 42 de control de Garantías dispuso la ilegalidad del acto de investigación de un seguimiento28.
4. Reclama también admitir las sentencias del Tribunal de Cartagena y de la Sala de Casación Civil que versan sobre la tutela presentada por LUIS ALBERTO BALLESTAS (fallos del 8 de mayo y 27 de junio de 2012, respectivamente), las cuales si bien son posteriores a la sentencia constitucional del caso, se relacionan directamente con el mismo tema, actuación en la cual fue vinculado su juzgado y donde las autoridades judiciales referidas no advirtieron ninguna irregularidad.
5. Por último, solicita se admita la incorporación de los fallos de tutela de su juzgado, peticionados como prueba para demostrar la línea horizontal que sigue en materia constitucional donde prescinde del factor territorial para avocar la competencia. Estima que constituyen su teoría del caso, al permitir acreditar su posición frente al tema muy anterior a los hechos y que se postergó después de los mismos. 27 Este medio de conocimiento fue admitido en la decisión que resolvió el recurso de
reposición interpuesto por la banca defensiva de PABLO ALFONSO CORFtEA PEÑA. 28 Cfr. Record 52:01 audiencia del 16 de mayo de 2016. 8
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LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA 4.2. Del recurso interpuesto por LUIS GUILLERMO
BOLAÑOS SÁNCHEZ.
El apoderado judicial del acusado solicita la revocatoria de la decisión de instancia frente a la admisión de la práctica en juicio oral de los testimonios de NARYAN FERNANDO ALONSO BEJARANO y NELSON HURTADO RODRÍGUEZ a favor de la Fiscalía, porque no son prueba sobreviniente, con fundamento en las decisiones de la Corte radicados 39448 y 43749, es claro que tales peticiones probatorias no eran inesperadas y desconocen los artículos 346 y 344 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Sostiene que el Tribunal reconoce que la Delegada Acusadora realizó descubrimiento extemporáneo de los elementos de convicción y pese a ello dispuso su admisión. Destaca que la falencia omisiva e imputable a la peticionaria no encuadra en las previsiones de la norma en cita para la procedencia excepcional de prueba, por tanto, debieron atenderse a las consecuencias para el sujeto procesal generadas por la extemporaneidad de la petición. Aduce que la titular de la acción penal desde los albores de la investigación, conocía la existencia de los testigos referidos y por ende no puede hablarse de una situación
excepcional, por lo cual implora se revoque tal determinación y en consecuencia se niegue la práctica de la prueba en cita. 9
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LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ r Y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA 4.3. No recurrentes 4.3.1. La Fiscalía29 pide se declare desierto el recurso por indebida argumentación contra la decisión de instancia. En lo que respecta al fundamento de la defensa integral de CORREA PEÑA, aduce que desconoce la técnica y el alcance del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, evidenciando que las razones expuestas para este trámite fueron las mismas que se adujeron para la exclusión, sin que se exhiban serios motivos de desacuerdo. Expone que no existe en la actuación solicitud alguna de prueba trasladada, pues lo peticionado en audiencia preparatoria fue la admisión de elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en la investigación; así mismo, que se presenta imprecisión frente a la recolección de EPM que no necesitan vigilancia alguna por el Juez de Control Garantías y que tampoco se ésta aduciendo por el Ente Acusador prueba declarada ilegal por el funcionario judicial referido, como es la documentación personal y laboral del procesado CORREA PEÑA. Manifiesta su oposición a la petición de revocatoria del decreto de la prueba sobreviniente de NARYAN ALONSO BEJARANO y HURTADO RODRIGUEZ, al entender que la decisión del Tribunal es correcta. 29 Cfr. Contiene la argumentación a partir del record 2:20:23 para la Delegada.
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LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA 4.3.2 El representante del Ministerio de Minas y energía (Víctima reconocida) y el Ministerio Público, peticionan confirmar la decisión cuestionada por considerar que es acorde con el derecho, pronunciándose especialmente sobre la circunstancia sobreviniente de los testigos decretados como tales. 4.3.3. Decisión de la reposición. El 20 de mayo de 2016, el Tribunal decidió la reposición y modificó parcialmente su decisión para admitir como prueba el oficio No. 07 del 24 de enero de 2012, proveniente de la Fiscalía 13 Delegada; se abstuvo de decidir el recurso en cuanto consideró insuficiente la argumentación; confirmó lo demás y concedió la apelación ante esta Sala.
VII. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para desatar la alzada interpuesta por las defensas de
LUIS GUILLERMO BOLAÑOS SÁNCHEZ y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió sobre las pruebas solicitadas en audiencia preparatoria. 2.- La Sala emprenderá la resolución de los siguientes conflictos jurídicos surgidos de los argumentos de disenso, así como de la intervención de los no recurrentes: 11
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LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ
Y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA 2.1. En forma preliminar, la Corte abordará el tema propuesto por los no recurrentes en relación con la indebida la argumentación del recurso de apelación. De superarse en forma total o parcial el aspecto previamente expuesto, se afrontará la resolución de los siguientes aspectos: 2.2. Si procede o no el recurso de alzada en contra del decreto de pruebas a practicar en el juicio oral. Dentro de este capítulo, pero en forma separada, se analizará el motivo de impugnación común en los dos recurrentes referido a la "prueba sobreviniente", consistente en el decreto de dos testimonios30 de personas también investigadas penalmente dentro de un proceso relacionado con el actual, quienes durante el transcurso del trámite adelantado en contra de los jueces BOLAÑO SÁNCHEZ y CORREA PEÑA, obtuvieron la aplicación del principio de oportunidad por la Fiscalía, adquiriendo el compromiso de declarar en este juicio. 2.3. Como el a-quo negó el decreto de medios de conocimiento solicitados por la defensa de PABLO A. CORREA PEÑA, sobre los que se argumenta su pertinencia en razón de su teoría del caso, se analizarán con miras a determinar si concurre o no este factor. 3° Recepción de los testimonios "sobrevinientes" de NARYAN FERNANDO ALONSO
BEJARANO y NELSON HURTADO RODRiGUEZ 12 aSEGUNDA INSTANCIA No. 48178
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Y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA
Para efectos de resolver los recursos, se emprenderán los diferentes problemas jurídicos planteados, en el orden en que fueron enunciados en precedencia. 2.1. Sobre el deber de argumentar los recursos La Corte viene refiriendo lo siguiente: (CSJ AP904-2015, rad. 46837) La interposición de los recursos, concretamente el de apelación y conforme se sigue de lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, exige de quien acude al control de segunda instancia motivar la razón del disenso, mediante la precisión de las razones de hecho y de derecho por las que en su criterio la determinación atacada es equivocada y debe ser revocada, corregida o modificada. Tales razones deben ser exteriorizadas de manera puntual y concreta en relación con cada una de las consideraciones que se estiman erradas, de modo que no constituye sustentación admisible la simple alegación genérica y ambigua de insatisfacción frente a lo decidido. Desde esa óptica, la Sala se abstendrá de revisar el auto de primera instancia en aquéllos aspectos que no fueron objeto de expresa y concreta manifestación de inconformidad, pues la alegación indeterminada de la apelante en el sentido de que «se decreten todas las pruebas», carente de argumentos susceptibles de evaluación y confrontación, resulta insuficiente para activar la competencia de la Sala. (CSJ AP904-2015, rad. 46837) Igualmente la Corporación ha determinado que debe declararse desierto el recurso cuando se presenta una de dos circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el término otorgado por la ley para sustentar, y, (ii) cuando a
pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los motivos de disenso (CSJ AP1069-2016, rad. 44684). 13
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LUIS GUILLERMO SOLAÑO SÁNCHEZ Y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA Descendiendo al caso, la intervención de sustentación de la defensa material y técnica de PABLO ALFONSO CORREA PEÑA podría encuadrarse — al menos parcialmenteincursa en este último evento ya que los recurrentes incumplieron, en relación con algunos temas, la carga procesal impuesta por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, como se verá. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá frente a varios aspectos esbozados por el procesado CORREA y su apoderada judicial admitió la falta de PEÑA señalamientos claros, concretos y precisos de los yerros en que consideraron incurrió el a quo, por lo cual, en aplicación del artículo 179A del Código de Procedimiento Penal, declaró desierto el recurso presentado porque ningún objeto de discusión se planteó para dirimir sobre la providencia impugnada. Así se adujo: Tal como lo indicara en la intervención de no recurrentes, tanto la Fiscalía como el representante de víctimas, la defensa de Correa Peña se aparta de la tesis utilizada por la Sala en el auto recurrido, cuando abordó la oposición a la práctica de las pruebas que denominaron prohibición de prueba trasladada. (...) Alegar que se debió seguir las reglas del procedimiento civil para la prueba trasladada no enfrenta de manera directa el auto
en su tesis ni en sus premisas, por lo que se determinará que el recurso en este tópico no fue debidamente sustentado. Tampoco cumple con la anterior exigencia la solicitud indeterminada de exclusión de evidencia, que reitera la bancada enraizar en la decisión del Juez de control de garantías, cuando se decretó la ilegalidad de unos allanamientos y registros, tanto en su orden como en el procedimiento. (...) 14
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LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA Finalmente, se debe advertir que la debida sustentación también brilla por su ausencia en lo que tiene que ver con la oposición a que se traiga la acción de tutela (numeral 2.29 página 92 del auto) materia de esta acusación"31 Situación que la Corporación encuentra conforme a derecho una vez analizados los videos y audios de las audiencias precedentes, pues no se advierte de los argumentos expuestos por la defensa material de PABLO ALFONSO CORREA PEÑA y su apoderada, fundamentos serios y concretos sobre las razones de inconformidad con las referidas decisiones confutadas, específicamente en relación la prueba trasladada, la etérea petición de exclusión de elementos de prueba y finalmente, sobre su oposición a que se autorice la incorporación de la sentencia de 27 de noviembre de 2007, mediante la que se resolvió conflicto de competencia suscitado por el entonces Juez 29 Civil Municipal de Bogotá con el Juez 2 Civil Municipal de Montería. Establecido lo anterior, no queda otro camino que
abstenerse de resolver el recurso interpuesto que se viene analizando, en relación con los aspectos supra mencionados. No obstante, diferente es la situación frente a otros temas en los cuales, si bien se presenta somero y en algunos puntos repetitivo el razonamiento exhibido, permite evidenciar los motivos de la impugnación, especialmente en lo atinente a su oposición a la admisión de prueba 31 Cfr. Folios 290 a 299, decisión del 20 de mayo de 2016. 15
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LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA sobreviniente y la negativa de evidencia física documental, ambos aspectos confirmados por el Tribunal de Bogotá en vía de reposición, por lo cual se procederá a su análisis. 2.2. Apelación del auto que admite pruebas en audiencia preparatoria. 2.2.1. La Sala de esta Corporación en reciente decisión modificó su línea jurisprudencial para establecer la improcedencia del recurso de apelación sobre la decisión que resuelve admitir prueba para el juicio oral. De antaño, la Corte venía afirmando como criterio para resolver sobre estos temas de apelación, (CSJ AP 967-2016 rad. 46569) « (...) De acuerdo con la línea jurisprudencial vigente, procede la alzada no sólo respecto de los interlocutorios que niegan las solicitudes probatorias sino también en relación con los que las decretan, siempre que en la oportunidad debida el opugnador haya presentado oposición frente a la petición de su contraparte. (Cfr. CSJ AP, 13 Jun
2012, Rad. 36562 y CSJ AP, 22 May 2013, Rad. 41106, entre otros).». En la actualidad, la Corporación estimó la procedencia del recurso solamente en lo que atañe con los medios de prueba que sean negados, así como contra la decisión sobre la exclusión de pruebas en primera instancia. Al efecto se determinó el cambió de criterio jurídico en CSJ AP4812-2016, radicado 47469: « De manera diferente, si el juez acepta la práctica de determinado medio de convicción, no sólo se habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino 16
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LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y PABLO ALFONSO CORFtEA PEÑA que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute. Además de lo anotado, no puede pasar por alto la Sala cómo en la jurisprudencia vigente objeto de examen, se dice que con la posibilidad de apelar el auto que admite la prueba, se materializan los principios de depuración y eficacia. Dejando de lado si el de depuración puede entenderse principio o no, y cuáles son su naturaleza y efectos, es lo cierto que la práctica judicial ocurrida con posterioridad a la expedición de la sentencia en comento, lejos de advertir cumplido el principio de eficacia, informa todo lo contrario. En efecto, día a día se registra, de conformidad con los procesos que ingresan a la Corte, cómo esa habilitación para que se
pueda impugnar la decisión que admite la prueba, ha sido utilizada a manera de mecanismo claramente dilatorio del proceso, al punto que se erige en la única razón que gobierna, la más de las veces, el recurso, independientemente de los motivos que sustenten la pretensión de la defensa. Ello, en evidente contravía, no solo de lo que la norma registra, como se anotó ya, sino de los principios de eficacia, celeridad, economía procesal y concentración. Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite 0 pruebas (numeral 4 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación.» (CSJ AP4812-2016, radicado 47469) En consecuencia y siguiendo la nueva línea jurisprudencial dispuesta por esta Corporación, es improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de PABLO ALONSO CORREA PEÑA y LUIS GUILLERMO BOLAÑOS SÁNCHEZ en lo que se relaciona con el decretó a favor de la Fiscalía de los elementos de convicción admitidos por el Tribunal Superior de Bogotá que se practicarán en juicio oral. 17
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LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y PABLO ALFONSO COFtFtEA PEÑA Por tanto, la Sala se abstendrá de resolver el improcedente recurso interpuesto, en lo que se relaciona con
los siguientes específicos medios probatorios decretados: Documentales autorizadas para su introducción al juicio oral, como las que acreditan la identidad y cargo del investigado CORREA PEÑA, la copia del trámite de tutela No. 11001400302920120000 100 que fuera fallada en primera instancia por el Juzgado 29 Civil Municipal Bogotá y confirmada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la misma ciudad, las diligencias que iniciaron con el problema jurídico de CORELCA en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox sobre los lotes objeto de la presunta conducta delictiva, copia de la Escritura Pública No. 2552 del 9 de septiembre de 2009 de la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, los folios de matrícula inmobiliaria de los predios involucrados en estos hechos32, las escrituras públicas 1095 del 24 de agosto de 2010 y 1035 del 2 de septiembre del mismo año, las copias del registro civil de nacimiento del menor JD PÉREZ HERRERA33 los oficios C.J , ORIP No. 0602101 EE03818 del 6 de julio de 2010 y No. 0602012EE00013 del 2 de enero de 2012, oficio del 3 de noviembre de 2010, oficio C.U. No. 1-036A -2011, los informes de auditoría al sistema de reparto judicial para las tutelas de secuencia 114487 de 2011 y la impugnación de tutela secuencia 2719 de 2012, -así como los dos CD (2) que
32 Al efecto, téngase en cuenta la situación fáctica expuesta en precedencia. 33 Para los efectos de la Ley 1098 de 2006 se omite el nombre completo del menor y para salvaguardar los datos del referido, conforme CSJ AP 19 ago. 2015. Rad. 20889 18
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LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ Y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA los contienen-, oficio DEAJIF14-398 de 25 de marzo de 2014 y DEAJ14-269 del 18 de marzo de 2014, CD de la grabación de la conversación entre el abogado JosÉ ARRIETA y el Juez ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, los DVD a que hacen alusión las interceptaciones de llamadas telefónicas dispuestas en este asunto (10 DVDs) y estudio link de los números interceptados. 2.2.2 En lo que hace relación con lo que la Fiscalía como el Tribunal dieron en llamar "prueba sobreviniente" es evidente que corresponde también a medios demostrativos decretados, por tanto, la decisión carece de recurso de alzada tal como ya se dijo en relación con el haz probatorio previamente enlistado, no obstante merece un pronunciamiento especial, no para alterar la línea jurisprudencial derivada de la hermenéutica de las disposiciones legales34, sino particularmente, con ánimo didáctico. Sea lo primero advertir que al menos en nuestro escenario jurídico la prueba sobreviniente hizo su aparición con el decreto 2700 de 1991, en cuyo artículo 448 estableció que si "... de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas
en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública". 34 Es evidente que el artículo 179 numeral 4 establece que el auto que tiene apelación con efectos suspensivos es el que deniega la práctica de pruebas, esto afincado en los efectos que para el proceso tiene tal determinación en tanto que el que las concede, sólo tiene el de reposición, pues la parte que se opone al decreto aun tiene múltiples formas de desvirtuar, desacreditar, controvertir o refutar los contenidos materiales de las pruebas decretadas en la preparatoria, mismas que son de específico recibo en la audiencia de juicio oral. 19
SEGUNDA INSTANCIA No. 48178
Luis GUILLERMO SOLAÑO SÁNCHEZ Y PABLO ALFONSO CORREA PEÑA Más adelante, aunque no en forma tan puntual, en la Ley 600 de 2000 artículo 404, se expresa que si por prueba sobreviniente surge la necesidad de modificar la calificación jurídica provisional, se deberá surtir el trámite allí previsto. A su turno, la Ley 906 de 2004 estableció en el artículo 344 inciso final: "...si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba." Tienen de común las disposiciones previamente citadas
que la figura en cuestión está ligada a la práctica de las pruebas en la audiencia pública o de juicio oral, según la sistemática procesal que cada compendio normativo regula. Adicionalmente y ya en punto del desarrollo de la última norma citada, es unánime la jurisprudencia35 en decantar los requisitos para la procedencia de tan excepcional medio de prueba, siendo común que se enliste como primero, que el elemento o evidencia solicitada sea consecuencia de la práctica de otro o que surja de forma posterior a la audiencia preparatoria. CSJ AP1083 de 04 de marz
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