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CSJ - AP849-2024(60729)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP849-2024(60729)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

Magistrado Ponente AP849-2024 Radicación No. 60729 (Acta No.039) Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024). La sala expone las razones por las que inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO, condenado en ambas instancias como autor del delito de homicidio culposo. HECHOS En la noche del 6 de marzo de 2016, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO, quien se transportaba en una motocicleta por zona rural del municipio de Sahagún, invadió imprudentemente un carril de la vía que para ese momento CUI 23660610055420168010601

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RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO estaba cerrado e inhabilitado con el fin de ser reparado. Al hacerlo, atropelló a la menor Sandra Yaneth Guerra Lobo, quien caminaba por allí con su familia y falleció poco después a consecuencia del impacto.

ANTECEDENTES

1. El 4 de abril de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, la Fiscalía comunicó cargos a RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO por el delito de homicidio culposo. En iguales términos lo acusó después1.

2. Agotado el trámite ordinario, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún profirió la sentencia de 2 de septiembre de 2019, por la cual condenó a RAMÍREZ NARANJO a las

penas de 51 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir automotores, y multa de 57.49 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En la misma providencia, y ante la solicitud efectuada en ese sentido por la defensa, el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre la viabilidad de la prisión domiciliaria aduciendo que sería «el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le sea repartido el presente asunto quien eventualmente… deberá… decidir sobre la concesión de algún beneficio o subrogado». 1 Fs. 31 y ss. 2 CUI 23660610055420168010601

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3. El apoderado judicial de RAMÍREZ NARANJO apeló ese fallo y el Tribunal Superior de Montería, en decisión de 29 de septiembre de 2021, lo confirmó sin modificaciones.

4. El mismo sujeto procesal, consecuentemente, interpuso y sustentó el recurso extraordinario cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

LA DEMANDA Presenta un cargo principal y otro subsidiario.

1. Inicialmente denuncia, con apoyo en la causal tercera, que el ad quem cercenó el testimonio de Jorge Hernán Garzón Daza, funcionario de “autopistas de la sabana”. Aunque éste emitió una certificación señalando que la vía donde ocurrió la colisión estaba cerrada para la época de los hechos, también declaró que laboraba para el área jurídica de la mencionada sociedad, por lo cual no hacía visitas de campo y no conocía el estado real de la zona. En

tal virtud, ignoraba cómo era la señalización y si había tramos abiertos para el tráfico vehicular. Si el tribunal no hubiese suprimido esos contenidos probatorios al apreciar su declaración, no habría concluido que RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO «falto (sic) al deber 3 CUI 23660610055420168010601

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RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO objetivo de cuidado por transitar por una vía que presuntamente estaba cerrada». Seguidamente menciona el testimonio de Alfonso Mercado Tirado, quien iba con el acusado cuando ocurrió el delito (aunque en una moto aparte). Asevera que, contrario a lo aducido por el ad quem, de su dicho «no (se) puede inferir razonablemente que transitaron por una vía que supuestamente estaba señalizada», máxime que por allí «habían (sic) varios transeúntes». Además, en las fotos del lugar de los hechos que fueron aportadas a la carpeta se observa que el sitio «no tenía señalización alguna» y, en ese orden, el enjuiciado «no tenía la obligación de saber» si podía transitar por allí. Afirma, así mismo, que la Corporación «no tuvo en cuenta» la declaración de Bleidis del Carmen Jaraba Díaz, enfermera que atendió a la víctima después del choque, según la cual el padre de la occisa «le dijo que su hija se le había atravesado a una motocicleta». Ello fue corroborado por Félix Lomineth, a cuyo decir el procesado le manifestó en los instantes posteriores a la colisión que había chocado a una

joven «que (se) había atravesado», pero el tribunal no les otorgó mérito con el precario argumento de que la primera «es cercana al procesado». 4 CUI 23660610055420168010601

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RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO Agrega que de acuerdo con el perito Mario Enrique Babilonia Arévalo, la hipótesis más probable es que Sandra Yaneth fue impactada «en el costado derecho» y no, como lo dijo la Fiscalía, «por la parte posterior». El tribunal desestimó la importancia de esa prueba, pero resulta relevante porque acredita que el evento fue ocasionado por la culpa exclusiva de la ofendida (y de sus padres, quienes tenían un deber de protegerla mientras cruzaban la calzada). El ad quem, asegura, cercenó también el testimonio de Diego Alberto Baquero Acuña, agente de tránsito destacado en la zona del hecho. Éste evocó en juicio que existía señalización indicativa del cierre vial en la carretera que de “la Y” conduce a Sahagún, pero no en la que de este municipio va a “la Y”. En todo caso, fue enfático al afirmar que en el sitio concreto del hecho no podía apreciarse «el cierre de la vía y su respectiva señalización». Esas aserciones fueron ignoradas por la corporación. De no haberlo hecho, el sentido de la decisión hubiese sido diferente, máxime que Edinson Manuel Pacheco y Luis Alberto Álvarez Vergara atestaron que la vía estaba materialmente abierta y funcionando, y que en realidad no existía ninguna señalización del supuesto cierre. 5

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2. En el segundo cargo, denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 38 y

38B del Código Penal. En ese sentido, asevera que las instancias «no tuvieron en cuenta las estipulaciones probatorias en cuanto a los antecedentes penales del procesado». Como consecuencia de ello, pasaron por alto que RAMÍREZ NARANJO cumple las condiciones para que se le conceda la prisión domiciliaria y dejaron de aplicar los preceptos mencionados.

CONSIDERACIONES

1. La Sala, como se anticipó, inadmitirá la demanda presentada por el defensor de RAMÍREZ NARANJO, porque no reúne condiciones mínimas de claridad y coherencia, desatiente el principio de corrección material y no logra evidenciar la posible ocurrencia de uno o más errores que hagan necesario superar sus defectos para emitir fallo de fondo.

2. En relación con el cargo principal, se advierte lo

siguiente: 6 CUI 23660610055420168010601

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RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO 2.1 Aunque el actor lo formuló con el supuesto fin de demostrar la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento, su desarrollo reúne alegaciones de distinta naturaleza que se apartan del propósito anunciado y resultan contradictorias. En efecto, a más de afirmar que el ad quem suprimió apartes relevantes de los testimonios de Jorge Hernán Garzón Daza y Diego Alberto Baquero Acuña (sobre lo que se

volverá más adelante), el actor refiere - sin secuencia lógica evidente - a la declaración de Alfonso Mercado Tirado y a unas fotografías del lugar de los hechos para criticar la ponderación que de ellos hizo la Corporación; sin embargo, nada hace por acreditar en qué habría consistido el dislate, valorativo o apreciativo, que sobre ellos se habría cometido. Lo único que hace es insistir en su propia perspectiva sobre el mérito demostrativo de esos elementos, por demás, sin reconocer que el ad quem se abstuvo de valorar las mentadas fotografías «por no haberse anexado al informe que se descubrió en la audiencia preparatoria», y sin refutar racionalmente los motivos por los que descartó el valor suasorio de lo depuesto por Mercado Tirado, en concreto, que «su misma declaración y comportamiento anterior en la vía permiten inferir que en efecto conocía que la misma estaba inhábil para el tráfico vehicular». 7 CUI 23660610055420168010601

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RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO A continuación alega que el juzgador colegiado «no tuvo en cuenta» la declaración de Bleidis del Carmen Jaraba Díaz (con lo cual alude a la posible configuración de un falso juicio de existencia por omisión), pero inmediatamente después afirma que lo sucedido fue que le restó mérito a ese elemento porque la nombrada «es cercana al procesado». Esto último descarta lógicamente la alegación inicial, pues significa que el testimonio sí fue tenido en cuenta, así no se le haya otorgado el poder suasorio que el defensor esperaba. En todo caso, el

recurrente nada hizo por demostrar que, al desestimar el valor suasorio de lo declarado por Jaraba Díaz, el tribunal cometió un error; lo único que hizo fue exteriorizar su inconformidad con la postura del juzgador. Como si fuera poco, recuerda la declaración de Félix Lomineth (la cual, en su entender, corrobora lo dicho por Jaraba Díaz) pero no indica cuál sería el error que en su valoración o apreciación habría cometido el ad quem; la precariedad argumentativa es tal que ni siquiera explica qué se dijo sobre ella en el fallo impugnado. Así pues, el grueso de las manifestaciones en las que se sustenta el cargo principal carece de sentido refutatorio. Se trata de aserciones más propias de un alegato de instancia que de una censura casacional y no están orientadas a la demostración de un yerro susceptible de ser corregido en esta sede. 8 CUI 23660610055420168010601

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RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO 2.2 Sólo dos de las quejas exteriorizadas en este acápite de la demanda pueden tenerse, en alguna medida, como verdadera sustentación del cargo: el defensor atribuye al tribunal haber cercenado los testimonios de Jorge Hernán Garzón Daza y Diego Alberto Baquero Acuña: el primero, en tanto dijo que no hacía visitas de campo a la carretera e ignoraba cuál era el estado real de la vía y la señalización; el segundo, en cuanto adveró que en el lugar de la colisión no se advertía «el cierre de la vía y su respectiva señalización». Sin embargo, sucede que ambos reproches

contravienen la realidad procesal. La simple lectura de la sentencia cuestionada resulta suficiente para advertir que los contenidos probatorios que el actor afirma suprimidos no lo fueron. El tribunal los consideró explícitamente. Cosa distinta es que, en su autonomía, les haya otorgado un valor distinto del que el defensor pretende. Ciertamente, en relación con lo atestado por Garzón Daza, el ad quem plasmó lo siguiente: «El testigo Jorge Hernán Garzón Daza, abogado regional de la autopista “la sabana”… suscribió la certificación de entrada en funcionamiento de la segunda calzada de “la y” – Sahagún, manifestó que la fecha de apertura o habilitación de la misma fue el 8 de abril de 2016, de acuerdo con lo que a su vez le habían informado las áreas técnica y de operaciones, y que no podía dar fe sobre la verificación de señales preventivas o transitorias porque pertenecía al área jurídica, por lo que en ese orden, las labores de campo que realizaba eran muy pocas. 9 CUI 23660610055420168010601

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RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO A las preguntas complementarias del despacho manifestó que no sabía si se habilitaban tramos a medida que se iba construyendo, pero que por la información que había recibido para emitir la certificación entendía que se había puesto toda en funcionamiento en un mismo momento». A su vez, al fijar el contenido objetivo de lo dicho por Baquero Acuña procedió así: «… Diego Alberto Baquero Acuña… manifestó que el día de los hechos se

encontraba de patrulla en el CAI de “la Y”, siendo (sic) informados de un accidente en el kilómetro 15… expuso que “la vía estaba cerrada por mantenimiento, en ese año se estaba realizando la adecuación de la doble calzada entre “la y” y Sahagún, entonces autopista de la sabana tenía cerrado con señalización vial, a lo que hago referencia son los maletines y las luces que indican que en la calzada aledaña se encontraba un contraflujo…. La señalización estaba ubicada más o menos a un kilómetro, más o menos, donde se encontraba el inicio de la reparación de la vía… tenía unos maletines y tenía la señalización… el cierre se hacía 600 metros más o menos del CAI “la y” hacia Sahagún, ahí estaba la señalización donde se indicaba que el contraflujo se estaba realizando en el otro sentido…». Sin dificultad se percibe que las proposiciones que el actor afirma cercenadas no lo fueron. En cuanto a Garzón Daza, el tribunal reconoció que se trataba de un funcionario de la división jurídica de la concesión, como también que suscribió la mencionada certificación con base en información recibida de terceros y «las labores de campo que realizaba eran muy pocas»; en cuanto a Baquero Acuña, que la señalización atinente al «contraflujo» estaba a unos mil metros del lugar de la colisión. 10 CUI 23660610055420168010601

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RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO Distinto es que el juzgador colegiado, aun habiendo

considerado esos apartes de los testimonios - esto es, sin haber incurrido en el falso juicio de identidad que el censor le atribuye - haya tenido por demostrado que para la época de los hechos la vía en la que ocurrieron estaba cerrada y, por ende, que al transitar ahí el acusado, quien estaba al tanto del cierre, violó el deber objetivo de cuidado. A esa conclusión llegó no sólo con base en lo dicho por Garzón Daza y Baquero Acuña, sino también tras valorar lo evocado por Germán Enrique Vergara Álvarez («quien manifestó transitar por la vía a diario y… describió las señales de cierre»), Edinson Manuel Pacheco (el cual «reconoció la presencia de los referidos conos» y admitió que por ello no usaba la vía cerrada) y Alfonso Mercado, quien iba con RAMÍREZ NARANJO el día del delito, sobre el cual consideró lo siguiente: «… manifestó transitar con frecuencia por el lugar… al preguntársele al respecto fue enfático en decir que “…cogía el que debía coger, por donde transitan los carros y motos siempre, únicamente”, refiriéndose a la que iba en sentido “la y” – Sahagún; además, admitió que ese día la tomó porque su compañero iba a entregar una encomienda en el sector aledaño… su misma declaración y comportamiento anterior en la vía permiten inferir que en efecto conocía que la misma estaba inhábil para el tráfico vehicular». En relación con esos razonamientos, el actor, como ya se dijo, no acreditó ningún error. Apenas los criticó mediante aserciones subjetivas que no pueden provocar el estudio

material de la censura. 2.3 Consideración aparte merece la queja referida al dictamen rendido por el perito Babilonia Arévalo. Según el 11 CUI 23660610055420168010601

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RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO defensor, con dicho experto se acreditó que la víctima fue impactada «en el costado derecho» y no «por la parte posterior», conforme la tesis de la acusación y ello, en su entender, demuestra que la culpa de la colisión fue exclusivamente de la ofendida y sus progenitores. La manera en que presenta el argumento es extraña al recurso extraordinario de casación. Al igual que otras de las ya analizadas, se trata de una típica postulación de instancia con la que simplemente está insistiendo en una tesis de defensa y en la cual no indica, ni insinúa siquiera, cuál sería el error que en ese ámbito habría cometido el tribunal. Lo cierto es que en el fallo de segundo grado esa prueba fue considerada y valorada. Su contenido se reseñó y ponderó en los precisos términos que refiere ahora el demandante («reiteró que el impacto debió ser por el lado derecho y no por detrás»). Sin embargo, la corporación consideró que la discusión sobre el lugar del cuerpo en que la víctima fue impactada no tenía importancia para la solución de la controversia: «…si bien entiende la Sala que para las partes la importancia de ubicar dicho punto de impacto radica en la posición que tenía la víctima al momento en que se dio, ello… resulta irrelevante, teniendo en cuenta que de cualquier modo, de lo que se trata en este caso es que la lesión

producida ocasionó la muerte de la niña… y que ello ocurrió como consecuencia del accidente de tránsito…». 12 CUI 23660610055420168010601

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RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO Más adelante, siguiendo ese razonamiento, concluyó que «se descarta la tesis de culpa exclusiva de la víctima… porque… si el conductor no hubiese ingresado imprudentemente a la vía, el siniestro no se habría presentado». Así pues, lo que subyace a la postura del tribunal es que, una vez constatado que RAMÍREZ NARANJO creó un riesgo desaprobado al conducir por la vía cerrada y que ese riesgo se materializó, total o parcialmente, en el resultado típico, la eventual imprudencia que pudiese atribuirse a quienes transitaren peatonalmente por allí no enerva la imputación jurídica de ese resultado. El actor no demostró ningún error en esos razonamientos y conclusiones, sino que se limitó a insistir en su tesis con la pretensión de que sea acogida en esta sede, como si de una tercera instancia se tratara.

3. Tampoco el cargo subsidiario, conforme se anunció, será admitido.

Lo primero que se observa es que lo atinente a la prisión domiciliaria no fue objeto de apelación. Ciertamente, en la alzada el mandatario únicamente refutó las conclusiones sobre el comportamiento imprudente del acusado y lo correspondiente a la dosificación judicial de la pena2. Nada 2 Fs. 506 y ss. 13 CUI 23660610055420168010601

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RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO dijo sobre el aludido subrogado y, por ende, no tiene interés para discutirlo ahora mediante el recurso extraordinario. Ello, desde luego, bastaría para desestimar el reproche, pero su inadmisibilidad deviene también de otras razones que no está de más examinar. 3.1 Aunque el casacionista denunció la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 38 y 38B del Código Penal, propuso en realidad una controversia de orden probatorio que rompe con la lógica de la censura. En efecto, lo que aseveró es que los juzgadores «no tuvieron en cuenta las estipulaciones probatorias en cuanto a los antecedentes penales del procesado» y como consecuencia de ello que dejaron de otorgarle la prisión domiciliaria. En esencia, pues, lo que está criticando es un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, yerro que no se subsume en la causal invocada por aquél sino en la tercera. 3.2 También esta queja desatiende – y de manera ostensiblemente - la realidad procesal.

Primero: aunque el tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre la prisión domiciliaria (porque, se insiste, ese asunto no fue debatido por la defensa en la apelación) y por ello no se ocupó de las estipulaciones celebradas respecto de la

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RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO carencia de antecedentes criminales del enjuiciado, el a quo sí consideró esos elementos. Lo hizo al dosificar la pena

(«…existe una circunstancia de menor punibilidad, como es la carencia de antecedentes…») de manera que no es cierto que esos acuerdos probatorios no hayan sido “tenidos en cuenta”. En segundo lugar, porque la simple lectura de la sentencia de primer grado evidencia que en ésta no se hizo ningún pronunciamiento sobre la viabilidad o no de conceder dicho beneficio. El juez difirió explícitamente tal decisión al juez de ejecución de penas correspondiente, de modo que no existió decisión sustancial al respecto que pueda haberse apoyado en el error de hecho que ahora denuncia el defensor. Desde luego, la sala tiene pacíficamente decantado que el juez de conocimiento está obligado a decidir sobre la procedencia de la prisión domiciliaria al dictar sentencia y, en ese orden, la omisión en que incurrió el a quo al no hacerlo surge irrebatible. Sin embargo, también tiene establecido la jurisprudencia que, en eventos como el presente, el juez de ejecución de penas está facultado para pronunciarse al respecto, de manera que la controversia que ahora presenta el defensor en casación debe trasladarse a esa sede3. 3CSJ SP, 10 jun. 2020, rad. 51615. 15 CUI 23660610055420168010601

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RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO ADMITIR, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión, la demanda de casación presentada por el defensor

de RAFAEL DARÍO RAMÍREZ NARANJO.

Contra esta decisión puede promoverse el mecanismo

de insistencia. Notifíquese y cúmplase,

PRESIDENTE

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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