CSJ - AP8500-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8500-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP8500-2025 Radicación Nº 69686 Acta 325. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el Ministerio Público y la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano panameño Jorge Antonio Zurita Julián ¸ reclamado por el Gobierno de la República de Panamá, por la comisión “de los Delitos Contra el Orden Económico en la modalidad de Blanqueo de Capitales”. ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal EPCOL/355/25 del 29 de mayo de 2025 1, la República de Panamá remitió la nota 1 Folio 60 a 61, pdf catalogado como “0019Expediente_remitido”.Extradición N° 69686
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JORGE ANTONIO ZURITA JULIAN
2 OAJI/0763 de 28 de mayo de 2025, con la cual el Juzgado de Garantías del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la causa No. 202200035221A solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano panameño Jorge Antonio Zurita Julián, identificado con cédula de identidad 8-769-2041 y pasaporte PA0830002. 2.- En cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-3797/5-2023, Jorge Antonio Zurita Julián fue capturado el 24 de mayo de 20252. Por su parte, la Fiscalía General de la
2.- En cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-3797/5-2023, Jorge Antonio Zurita Julián fue capturado el 24 de mayo de 20252. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en resolución del 30 de mayo de 2025 , ordenó su captura con fines de extradición3. 3.- A través de la Nota Verbal EPCOL/416/25 del 25 de junio de 2025 4, la Embajada de la República de Panamá envió la Nota OAJI/0921 del 24 del mismo mes y año, mediante la cual se oficializaba la solicitud de extradición. 4.- Tras la formalización de la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-25-022200 del 26 de junio de 20255, manifestó: “(…) una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el “Tratado de extradición”, 2 En la ciudad de Medellín 3 Folio 4 a 9, pdf catalogado como “0018Expediente_remitido”.4 Folio 1, pdf catalogado como “0009Expediente_remitido”.5 Pdf catalogado como “0014Expediente_remitido”.Extradición N° 69686
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JORGE ANTONIO ZURITA JULIAN 3 celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927”. 5.- A su turno, el Ministerio de Justicia y Derecho,
JORGE ANTONIO ZURITA JULIAN 3 celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927”. 5.- A su turno, el Ministerio de Justicia y Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0030809-GEX-10100 del 4 de julio de 2025, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición6. 6.- Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 28 de julio de 2025 7, el magistrado ponente requirió a Jorge Antonio Zurita Julián para que nombrara abogado y, de no hacerlo, asignarle uno de oficio.
7. En auto del 19 de agosto de 20258, se corrió traslado a las partes para que presentaran solicitudes probatorias.
8. Vencido el traslado para solicitudes probatorias, se
recibieron las siguientes:
PETICIONES PROBATORIAS
1. Del Ministerio Público.
El Procurador Primero Delegado para la Intervención en la Casación solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que informen si existen 6 Archivo denominado 0008Oficio.7 Archivo denominado “0024Auto”.8 Archivo denominado “0029Auto”.Extradición N° 69686
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JORGE ANTONIO ZURITA JULIAN 4 procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido. Estableció que las pruebas solicitadas eran pertinentes, en atención a que con ellas se busca proteger “la eventual
JORGE ANTONIO ZURITA JULIAN 4 procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido. Estableció que las pruebas solicitadas eran pertinentes, en atención a que con ellas se busca proteger “la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada”. De otra parte, hizo alusión a los documentos aportados por el Estado solicitante, para con ello precisar que el Gobierno de la República de Panamá cumplió con “los requisitos formales”.
2. La defensa.
La defensora del requerido solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 2.1. Requerir al Gobierno de la República de Panamá para que remita: i) Las órdenes emitidas por el ente acusador de esa nación con las cuales se “impartió la autorización para intervenir las comunicaciones del Acusado y la de otros Coacusados”. ii) Copia de los documentos que den cuenta “de la presunta participación del sr. Zurita en delitos relacionados con Droga”. Asimismo, para que informe: i) Si al interior de la causa penal que se adelanta contra del requerido se relaciona suExtradición N° 69686
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JORGE ANTONIO ZURITA JULIAN 5 “participación y/o responsabilidad” y, de ser así, señale “la calidad en la que se encuentra vinculado”. ii) “la suerte procesal” actual de las demás personas relacionadas con este asunto.
5 “participación y/o responsabilidad” y, de ser así, señale “la calidad en la que se encuentra vinculado”. ii) “la suerte procesal” actual de las demás personas relacionadas con este asunto. 2.2. Requerir a la Oficina de Migración Colombia para que informe los registros migratorios del requerido, durante los últimos 5 años, y así establecer si este “ha tenido contacto para coordinar o ejercer alguna actividad relacionada con la logística de tráfico de drogas en los países de centro América (sic) y Norteamérica”. 2.3. Practicar, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, examen de “valoración médico legal” a Jorge Antonio Zurita Julián en atención a sus padecimientos de salud, pues en su sentir esta prueba es esencial para proteger “la integridad, el derecho a la salud y la vida” del solicitado. 2.4. Las demás pruebas que se estimen necesarias para garantizar el debido proceso de Zurita Julián y preserven “el orden legal y constitucional relacionado con la naturaleza de este tipo de proceso de extradición”. Agregó que hay una afectación al debido proceso porque la “ evidencia que se encuentra viciada y contaminada de fuentes y pruebas externas no aportadas dentro del presente trámite”.Extradición N° 69686
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6 Refirió que el requerimiento deviene de “una conclusión personal del ente acusatorio” porque de los medios de prueba no se deduce nexo entre los hechos y la posible responsabilidad, no se tiene certeza de la legalidad de las
6 Refirió que el requerimiento deviene de “una conclusión personal del ente acusatorio” porque de los medios de prueba no se deduce nexo entre los hechos y la posible responsabilidad, no se tiene certeza de la legalidad de las interceptaciones y con ello se afecta el derecho a la intimidad; tampoco se precisó si la indagación se efectuó conforme a las leyes panameñas. Argumentó que los medios de pruebas que solicita cumplen con las exigencias de “ admisibilidad, pertinencia, conducencia, necesariedad (sic) y utilidad” porque van dirigidos a aclarar más “allá de toda duda” la legalidad de las pruebas y descartar “el capricho” del Estado requirente, quien pretende “solventar” los requisitos exigidos por Colombia para conceder la extradición.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición.
La Corte ha indicado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Panamá se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en el «“Tratado de extradición”, celebrado entre la República deExtradición N° 69686
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7 Colombia y la República de Panamá, el 24 de diciembre de 1927», aprobado en nuestro país mediante la Ley 57 de 1928. De manera que las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer9:
1927», aprobado en nuestro país mediante la Ley 57 de 1928. De manera que las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer9: (a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. (b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. (c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes. (d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena. Por su parte, el artículo 3º del citado Tratado establece que «si el delito se ha cometido fuera del territorio del Estado reclamante, no habrá lugar a la extradición sino en tanto que el Estado de refugio autorice, en condiciones idénticas, el castigo del mismo delito cuando se cometa fuera de su territorio», mientras que el artículo 4° 10, enlista las causales impedientes de la extradición. 9 CSJ AP5878-2025. 3 sep. 2025, rad. 68646 10 (a) Cuando, por el mismo hecho, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido. (b) Cuando se trata de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares.Extradición N° 69686
actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares.Extradición N° 69686
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8 Además, el canon 5º de ese instrumento internacional, refiere que: «tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición». Igualmente, se debe tener en consideración el artículo 12 de la misma normatividad que establece que el pedido de extradición se debe realizar por los Agentes Diplomáticos y a falta de éstos, por los Consulares o directamente de Gobierno a Gobierno y enuncia la documentación 11 exigida para ese fin. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política y el Tratado de extradición aplicable. Así las cosas, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan 11 (a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme (sic), cuando el prófugo hubiera sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención
11 (a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme (sic), cuando el prófugo hubiera sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente . (b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. (c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. (d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.Extradición N° 69686
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JORGE ANTONIO ZURITA JULIAN 9 como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las pretensiones en concreto.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa.
3. Pruebas que se decretarán. 3.1. La Sala advierte que la solicitud del Ministerio Público de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, para que verifique la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de Jorge Antonio Zurita Julián, resulta pertinente por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala.
En ese sentido, la Corte ha señalado que, en los
Antonio Zurita Julián, resulta pertinente por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala. En ese sentido, la Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en ColombiaExtradición N° 69686
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JORGE ANTONIO ZURITA JULIAN 10 jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio. Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra de Jorge Antonio Zurita Julián existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifique el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. Con la misma finalidad, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el fin de que informe si en contra de Jorge Antonio Zurita Julián existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. Lo anterior, teniendo en consideración que la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, es la entidad encargada de administrar el Registro
acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. Lo anterior, teniendo en consideración que la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, es la entidad encargada de administrar el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, creado por la Ley 1955 de 2019.
4. Pruebas que se negarán.Extradición N° 69686
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11 Es de advertir que las solicitudes probatorias realizadas por la defensa se negarán, por las razones que se exponen a continuación: 4.1. La defensa pretende que el Gobierno de la República de Panamá i) Aporte la autorización de la interceptación de comunicaciones y, copia de los “instrumentos documentales” que den cuenta de la participación de Jorge Antonio Zurita Julián en los delitos objeto del requerimiento y ii) determine si en el proceso se establece la responsabilidad y, en caso positivo, en calidad de qué, así como que verifique “la suerte procesal” de quienes aparecen como indiciados en la acusación. Empero, la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está orientada, exclusivamente, a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión para realizar juicios sobre la responsabilidad penal del requerido o
la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión para realizar juicios sobre la responsabilidad penal del requerido o la materialidad de los delitos atribuidos, tema que le corresponde a la autoridad extranjera a cargo del proceso. Puntualmente, la Sala ha sostenido, pacíficamente (CSJ AP50132024, 4 sep. 2024, radicado. 65948; AP5218-2024, 4 sep. 2024, radicado. 66729, CP056 – 2018, entre otros):Extradición N° 69686
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JORGE ANTONIO ZURITA JULIAN 12 “… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la
grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. (énfasis fuera del original) En ese orden, las solicitudes probatorias serán negadas en atención a que su finalidad es cuestionar la legalidad de las pruebas y la posible responsabilidad de Zurita Julián al interior del proceso penal que actualmente adelanta el Gobierno de la República de Panamá en su contra; tópico ajeno a los presupuestos que esta Corporación debe verificar a la hora de pronunciarse sobre el concepto. Similar argumentación se extiende en relación con el presunto vicio de las pruebas practicadas, así como en lo referente a que la acusación es caprichosa; puesto que tales manifestaciones deben exponerse al interior del proceso penal ante el Estado requirente.Extradición N° 69686
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JORGE ANTONIO ZURITA JULIAN 13 4.2. Frente a la prueba relacionada con obtener los registros migratorios de Zurita Julián, se negará, por cuanto su finalidad está dirigida a discutir la responsabilidad penal del requerido, aspecto que no guarda relación con los presupuestos que serán analizados al momento de emitir el respectivo concepto. 4.3. Finalmente, también se negará la solicitud dirigida a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
presupuestos que serán analizados al momento de emitir el respectivo concepto. 4.3. Finalmente, también se negará la solicitud dirigida a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practique valoración médica a Jorge Antonio Zurita Julián. De un lado, porque el argumento de la defensa es genérico, en tanto no demuestra la existencia de una condición de salud del requerido y mucho menos la necesidad de la práctica de dicha valoración y, en todo caso, como se indicó en precedencia, el trámite que corresponde adelantar a la Corte en materia de extradición se circunscribe a verificar la satisfacción de las exigencias convencionales, constitucionales y legales que regulan el asunto. En consecuencia, la solicitud es innecesaria porque no guarda relación con los presupuestos que compete evaluar la Sala para emitir el concepto. De otra parte, la Sala ha sostenido que la verificación del estado de salud de los requeridos en extradición es de competencia de las autoridades carcelarias, desde el momento en que el aprehendido ingresa al correspondienteExtradición N° 69686
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JORGE ANTONIO ZURITA JULIAN 14 establecimiento12; en todo caso, de emitirse un concepto favorable, dicha evaluación deberá realizarse en desarrollo del procedimiento de entrega. Ahora bien, no sobra señalar que en los elementos obrantes en el expediente se tiene documento del 24 de mayo de 2025 relacionado con la valoración que efectuó el Instituto
procedimiento de entrega. Ahora bien, no sobra señalar que en los elementos obrantes en el expediente se tiene documento del 24 de mayo de 2025 relacionado con la valoración que efectuó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Jorge Antonio Zurita Julián luego de su aprehensión, donde señaló que presenta “Hipertensión arterial requiere de la medicación valsartan más hidroclorotiazida en forma regular”.13 Circunstancia que se tendrá en cuenta, en el evento de emitir concepto favorable, concretamente en los condicionamientos. 4.4. Finalmente, la defensa solicitó que se practiquen las demás pruebas que la Corporación estime útiles para garantizar el debido proceso del requerido; empero, la Sala descarta la necesidad de decretar pruebas adicionales a las ya ordenadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 12 Entre otras, CSJ AP2712-2023, rad. 63697. CSJ AP4723-2025, rad. 69295. 13Extradición N° 69686
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RESUELVE Primero: DECRETAR las pruebas relacionadas en el acápite 3 de la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa, relacionadas en el acápite 4 de las consideraciones de este proveído.
Tercero: Contra esta última decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
defensa, relacionadas en el acápite 4 de las consideraciones de este proveído.
Tercero: Contra esta última decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROExtradición N° 69686
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria