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CSJ - AP8502-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8502-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP8502-2025 Radicado N° 63383 Acta 325.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la decisión del Juzgado 57 Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar, mediante la cual fue declarada responsable, en calidad de autora, del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.Casación acusatorio N° 63383 CUI 11001600004920161096801

MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL

2

ANTECEDENTES

Fácticos

Con ocasión de la querella instaurada por Luis Alberto Tovar Ortega, poseedor del apartamento 203 ubicado en la calle 66 # 29B -18 de Bogotá , contra la propietaria del inmueble MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL, el Inspector 12 C Distrital de Policía, el 11 de marzo de 2016 le ordenó a LÓPEZ SABOGAL «hacer entrega inmediata de una copia de las llaves de acceso a los contadores de los servicios de agua y luz, del inmueble de la calle 66 No. 29 B -18 al señor querellante Luis

SABOGAL «hacer entrega inmediata de una copia de las llaves de acceso a los contadores de los servicios de agua y luz, del inmueble de la calle 66 No. 29 B -18 al señor querellante Luis Alberto Tovar Ortega y se abstenga de seguir perturbando la posesión que ejerce sobre el inmueble mencionado», mandato respecto del cual LÓPEZ SABOGAL ha hecho caso omiso, pese a estar enterada de esa decisión.

Procesales

El 6 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 9 º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía imputó a MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL , en calidad de autora, el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, previsto en el artículo 454 del Código Penal.

Debidamente asesorada por su defensor, la imputada decidió no aceptar los términos del acto de comunicación.Casación acusatorio N° 63383 CUI 11001600004920161096801

MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL

3 El escrito de acusación fue presentado el 31 de enero de 2020 y la correspondiente audiencia se realizó el 3 de marzo de la misma anualidad, ante el Juzgado 57 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en los mismos términos efectuados desde la audiencia de formulación de imputación.

El 24 de junio de 2020, fecha en la que se realizaría la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la variación de la diligencia con el objeto de promover una solicitud de preclusión,

desde la audiencia de formulación de imputación.

El 24 de junio de 2020, fecha en la que se realizaría la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la variación de la diligencia con el objeto de promover una solicitud de preclusión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la inexistencia del hecho investigado.

El despacho de primer grado negó la solicitud y manifestó su impedimento para seguir conociendo del asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 56 del C.P.P.

El defensor interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la preclusión, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció del asunto y confirmó lo decidido mediante proveído del 27 de octubre de 2020.

Devuelto el expediente digital , el 26 de noviembre siguiente, el Juez 57 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en auto del 21 de julio de 2021, dispuso remitir las diligencias al despacho en turno de reparto, para que conociera sobre el impedimento manifestado en la decisión delCasación acusatorio N° 63383 CUI 11001600004920161096801

MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL

4 24 de junio de 2020.

Consecuentemente, el Juzgado 30 homólogo, mediante proveído del 4 de agosto de 2021, resolvió no aceptar el impedimento, y dispuso la remisión de las diligencias ante el ad quem, de conformidad con las previsiones del artículo 57 de la Ley 906 de 2004.

proveído del 4 de agosto de 2021, resolvió no aceptar el impedimento, y dispuso la remisión de las diligencias ante el ad quem, de conformidad con las previsiones del artículo 57 de la Ley 906 de 2004.

El Tribunal, mediante decisión del 10 de agosto de 2021, declaró infundado el impedimento realizado por el Juez 57 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

Retornadas las diligencias al despacho de origen, el 2 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en tanto que el juicio oral inició el 11 de agosto de 2022 y culminó el 24 del mismo mes y año, con la emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio y el proferimiento de la sentencia correspondiente.

En el proveído se condenó a MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL, en calidad de autor a del punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, imponiéndole la pena de 12 meses prisión, multa de 5 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 2 años.

En la decisión le fue concedida la suspensión condicional de ejecución de la pena por el término de 2 años, supeditada a la prestación de caución por el monto de un salario mínimoCasación acusatorio N° 63383 CUI 11001600004920161096801

MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL

5 legal mensual vigente y la suscripción de diligencia compromisoria.

Recurrida la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó mediante decisión del 11 de octubre de

5 legal mensual vigente y la suscripción de diligencia compromisoria.

Recurrida la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó mediante decisión del 11 de octubre de 2022, en el sentido de declarar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es por el término igual al de la pena privativa de la libertad. En lo demás, impartió confirmación a la sentencia de primera instancia.

LA DEMANDA

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 454 del Código Penal, que condujo a la inaplicación de los artículos 6, 9 y 10 ídem, como de los cánones 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Constitución Política.

En desarrollo del cargo, el censor se remitió al contenido de la Ley 1453 de 2011, conocida como Estatuto de Seguridad Ciudadana, para significar que esa normatividad regula de manera especial aspectos relacionados exclusivamente con la función judicial, mas no aquéllos alusivos a las funciones de policía.Casación acusatorio N° 63383 CUI 11001600004920161096801

MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL

6 El ámbito de regulación de la mencionada ley , fue precisado en precedentes de esta Corporación como el contenido en SP2016-2020, Rad 57279, según el cual “solo resulta sancionable penalmente el desacato de aquellas que sean emitidas por las autoridades administrativas de policía en

precisado en precedentes de esta Corporación como el contenido en SP2016-2020, Rad 57279, según el cual “solo resulta sancionable penalmente el desacato de aquellas que sean emitidas por las autoridades administrativas de policía en ejercicio de las funciones judiciales asignadas excepcionalmente, en los términos del artículo 116 de la Carta Política”.

A partir de tal comprensión, destacó el recurrente, esta Corte explicó que el tipo penal protege la eficaz y recta impartición de justicia, de forma tal que únicamente las decisiones adoptadas dentro de la función jurisdiccional, como ocurre ordinariamente con las emitidas por los jueces y excepcionalmente por otros servidores públicos investidos de tal función, pueden ser compelidas a su cumplimiento con la tutela del derecho penal, razón que se sustenta en el poder coercitivo incorporado en ellas para ha cer real el acceso efectivo a la justicia.

En ese entendido, el defensor consideró que la querella tramitada bajo el radicado 16667 por la Inspección 12C Distrital de Policía –en cuyo desarrollo de produjo la resolución respecto de la cual se atribuye su desacato por parte de la procesada – tuvo como fundamento las facultades otorgadas por el Código de Policía de Bogotá, expedido por el Concejo de Bogotá y la Resolución 1578 de 2002, es decir, que su fuente normativa corresponde a normas de carácter local expedidas por lasCasación acusatorio N° 63383 CUI 11001600004920161096801

MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL

7 autoridades del Distrito Capital , en desarrollo del régimen

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MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL

7 autoridades del Distrito Capital , en desarrollo del régimen especial autorizado por el Decreto Ley 1421 de 1993.

Ello supone, en criterio del censor, que las funciones desarrolladas por el Inspector 12C Distrital de Policía, corresponden a asuntos de convivencia local, diseñadas dentro de un marco de convivencia ciudadana y , por lo tanto, sus decisiones no corresponden a una función jurisdiccional , menos aún, cuando las normas que sirvieron de fundamento para adelantar la querella en la cual se impuso a la procesada la obligación de entregar las llaves tienen un origen anterior a la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011.

En este punto, concluyó, el incumplimiento atribuido y reprochado a la procesada, no tiene trascendencia dentro del derecho penal, pues resulta objetivamente atípico.

De otro lado, el casacionista descartó que LÓPEZ SABOGAL hubiese desplegado alguna maniobra o ardid para eludir el cumplimiento de la orden policiva, al punto que en juicio manifestó haber entregado las llaves a Luis Alberto Tovar Ortega el 19 de febrero de 2017.

Sobre ello, agregó, si bien no hubo demostración en el proceso, tampoco podría afirmarse que su comportamiento hubiese sido fraudulento, tanto así que el a quo en su decisión, de manera indistinta se refirió a trucos, artificios, mentiras y voluntad de desacatar la orden impartida, sin precisar, entreCasación acusatorio N° 63383 CUI 11001600004920161096801

de manera indistinta se refirió a trucos, artificios, mentiras y voluntad de desacatar la orden impartida, sin precisar, entreCasación acusatorio N° 63383 CUI 11001600004920161096801

MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL

8 esas manifestaciones diversas, en cual se circunscribió la conducta desplegada por LÓPEZ SABOGAL.

Por su parte, el Tribunal consideró innecesario acreditar el engaño, el ardid o el fraude, por cuanto estimó suficiente demostrar el dolo, a partir de la sola intención de desobedecer el mandato expreso de la inspectora 12C Distrital de Policía, pese a que resultaba imprescindible probar el engaño para adecuar la conducta al tipo penal por el cual resultó condenada

LÓPEZ SABOGAL.

Así las cosas, solicitó casar el fallo recurrido para disponer la absolución de la procesada.

Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 454 del Código Penal, que condujo a la inaplicación de los artículos 9 y 11 ídem, como de los cánones 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Constitución Política.

Pese a que el censor denominó el cargo en idénticos términos que el anterior , en esta censura ataca la antijuridicidad del comportamiento desplegado por LÓPEZ SABOGAL y, desde esa perspectiva, criticó que las instancias no hubiesen hecho un análisis frente a la naturaleza del

términos que el anterior , en esta censura ataca la antijuridicidad del comportamiento desplegado por LÓPEZ SABOGAL y, desde esa perspectiva, criticó que las instancias no hubiesen hecho un análisis frente a la naturaleza del trámite policial desarrollado por la Inspección 12C Distrital deCasación acusatorio N° 63383 CUI 11001600004920161096801

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9 Policía, sentido en el cual reiteró que la querella y el procedimiento posterior a su interposición, son de naturaleza policiva y no judicial.

En ese orden, destacó, la conducta de su prohijada carece de antijuridicidad material, en tanto no lesionó ni puso en peligro la recta y eficaz administración de justicia.

Conforme con lo expuesto, pide se casen las sentencias recurridas y se disponga la absolución de LÓPEZ SABOGAL.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desar rollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha

señalamiento de la causal de casación, al desar rollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de lasCasación acusatorio N° 63383 CUI 11001600004920161096801

MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL

10 partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones.

Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido qu e a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

De manera reiterada, ha señalado la Sala que cuando se acude en esta sede a elevar censuras contra el fallo de segundo grado con apoyo en la causal primera de casación, no resulta admisible que el demandante controvierta los hechos que se declararon demostrados en la sentencia o la apreciación que

acude en esta sede a elevar censuras contra el fallo de segundo grado con apoyo en la causal primera de casación, no resulta admisible que el demandante controvierta los hechos que se declararon demostrados en la sentencia o la apreciación que los juzgadores hicieron de las pruebas, puesto que esta forma de infracción de la ley sustancial presupone conformidad absoluta con dichos aspectos.

El debate, en consecuencia, cuando tal modalidad de violación de la ley sustancial se plantea, debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio y, debe necesariamenteCasación acusatorio N° 63383 CUI 11001600004920161096801

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11 abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, bien porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de a plicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde.

En el caso bajo examen, lo primero que debe clarificarse es que si bien la demanda formalmente contiene dos cargos, el fundamento de cada uno de ellos es el mismo: que las instancias mal interpretaron el contenido normativo del artículo 454 de la Ley 599 de 2000, en la medida en que condenaron a LÓPEZ SABOGAL por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, sin demostrar que la sustracción al cumplimiento de la obligación impuesta por el Inspector de Policía obedeció a una conducta engañosa,

condenaron a LÓPEZ SABOGAL por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, sin demostrar que la sustracción al cumplimiento de la obligación impuesta por el Inspector de Policía obedeció a una conducta engañosa, como resultaba imperativo para superar el juicio de tipicidad y acreditar la antijuridicidad material de la conducta.

Por tal identidad , la respuesta a ambos cargos se realizará de manera conjunta.

  1. Así las cosas, la Sala precisa que el recurrente emprende el ataque contra el fallo de segundo grado, a partir de asegurar que el incumplimiento de lo ordenado por la Inspección 12C Distrital de Policía, esto es, que la procesada debía entregar al poseedor una copia de las llaves del tableroCasación acusatorio N° 63383

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12 de contadores del inmueble ubicado en la calle 66 No. 29B – 18, no superó el examen de tipicidad objetiv a, de un lado, porque el a quo aludió al despliegue de artificios y mentiras en la sustracción de la obligación impuesta, sin justificar argumentativamente esa afirmación y, de otro, en la medida en que la Corporación ad quem consideró suficiente acreditar que voluntariamente LÓPEZ SABOGAL manifestó su intención de infringir el deber impuesto, para encontrar reunid as las categorías dogmáticas del delito y declarar responsable a la prenombrada en calidad de autora en su comisión.

No obstante, todo el peso de la censura se elabora en torno a una presentación de los “hechos probados”, que no

categorías dogmáticas del delito y declarar responsable a la prenombrada en calidad de autora en su comisión.

No obstante, todo el peso de la censura se elabora en torno a una presentación de los “hechos probados”, que no guarda correspondencia con los declarados en el fallo atacado, según los cuales la procesada dejo entrever el engaño inserto en su proceder al desacatar lo ordenado, que en últimas es lo que el sentido de la norma castiga.

A tal conclusión arribó el Tribunal, luego de reseñar la declaración de MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL, recibida en curso del juicio oral, en la medida en que fue ella quien refirió su claro propósito de incumplir con lo ordenad o, por considerar que no estaba obligada a entregar copia de las llaves de los contadores, en tanto ella es la legítima propietaria del lugar donde Luis Alberto Tovar Ortega ejerce la posesión.

Sin embargo, en la misma oportunidad procesal, luego de aludir a la intención clara y expresa de apartarse de loCasación acusatorio N° 63383 CUI 11001600004920161096801

MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL

13 ordenado, aseguró que en el mes de febrero de 2017, es decir, apenas transcurridos 11 meses después de expedida la orden policiva, ella sí cumplió con lo ordenado entregando a Luis Alberto Tovar Ortega la copia de las llaves requeridas para el acceso a los contadores, lo cual realizó en una cafetería y sin dejar constancia alguna, ya que el poseedor le aseguró que podía confiar en él.

Alberto Tovar Ortega la copia de las llaves requeridas para el acceso a los contadores, lo cual realizó en una cafetería y sin dejar constancia alguna, ya que el poseedor le aseguró que podía confiar en él.

Nótese, entonces, que mediante una mentira o afirmación falaz, circunstanciada en tiempo, modo y lugar, la procesada pretendió burlar la impartición de justicia y salir avante con su objetivo.

En este sentido, el Tribunal sostuvo:

“Si bien la denunciante afirma haber cumplido con la orden policiva en el mes de febrero de 2017, es decir, 11 meses después de expedida, Luis Alberto Tovar Ortega niega que hubiera sido de esa manera, pues a la fecha de la declaración en el juicio MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL no le había entregado las llaves.

Sostiene MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL que hizo la entrega de la copia de las llaves directamente a Luis Alberto Tovar Ortega en una cafetería y sin dejar constancia alguna, pues este le dijo que confiara en él, versión carente de credibilidad y sustento teniendo en cuenta que los conflictos entre ellos databan de años atrás y aquella sostenía haber sido asaltada en su buena fe por este, luego difícilmente se expondría a ejecutar lo dispuesto por la autoridad, sin dejar algún registro de ello.

En efecto, si como la acusada lo advierte, Luis Alberto Tovar Ortega la engañó diciéndole que era un hombre transparente y «cristalino», razón por la cual no había necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento, sin embargo éste continuó viviendo en e l

la engañó diciéndole que era un hombre transparente y «cristalino», razón por la cual no había necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento, sin embargo éste continuó viviendo en e l apartamento sin cancelar nada, no es creíble que MARTHA LUCÍACasación acusatorio N° 63383 CUI 11001600004920161096801

MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL

14 LÓPEZ SABOGAL decidiera volver a confiar en él para cumplir la orden de la autoridad policiva, sin dejar registro, con lo cual cobra relevancia la manifestación de Luis Alberto Tovar, en torno a que la mujer continuaba (para el momento de la declaración en el juicio), negándose a entregar las llaves.

Si bien la orden no disponía que se debía dejar algún tipo de registro de la entrega de la copia de las llaves, por los antecedentes personales que existían entre MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL y Luis Alberto Tovar Ortega, y la desconfianza que se acrecentaba con el paso de los años en los que se agudizaban los problemas, surge como regla de la experiencia que esta era la más interesada en dejar evidencia del cumplimiento a lo ordenado por la inspección de policía”.

Por su parte, el a quo estableció:

Ahora bien, la señora MARTHA LUCIA LOPEZ SABOGAL, indicó en su testimonio, que sólo cinco o seis meses después de la orden impartida por la Inspección Doce C Distrital de Policía, localidad Barrios Unidos de esta capital, de la cual dijo haberse enterado el 8 de abril/2016, conforme aparece en derecho de petición que presentara ante dicha autoridad, en audiencia de juicio indicó que

Barrios Unidos de esta capital, de la cual dijo haberse enterado el 8 de abril/2016, conforme aparece en derecho de petición que presentara ante dicha autoridad, en audiencia de juicio indicó que el 19 de febrero/2017, se encontró con el señor LUIS ALBERTO TOVAR ORTEGA, y dio entrega de las llaves; si ello fue así, no transcurrieron cinco meses sino diez (10) meses, cuando la orden era, que la entrega de las llaves fuera de manera “INMEDIATA ”, sin dar una explicación del porqué no lo hizo, de lo que se denota los trucos, artificios, la mentira, para no dar cumplimiento a la orden policial.

Sumado a lo anterior, es el mismo denunciante, señor LUIS ALBERTO TOVAR ORTEGA, quien sostuvo en el juicio oral realizado el 11 de agosto/2022, que a esa fecha, la procesada no había dado cumplimiento de la entrega de las citadas llaves, versión, que resulta creíble para el Despacho, tanto así, que éste, también afirmó, que tuvo que romper los candados, aproximadamente veinte días antes a esta diligencia, lo cual demuestra que la procesada se vale de la mentira para no cumplir con la orden impartida por la INSPECCION DE POLICIA, considerando el Juzgado que su conducta raya en el cinismo,Casación acusatorio N° 63383 CUI 11001600004920161096801

MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL

15 pretendiendo sembrar una duda sobre si en realidad entregó las llaves, al no haber comparecido a las diligencias programadas por la INSPECCION DE POLICIA aduciendo que no fue notificada debidamente, pero luego aparece presentando derechos de petición

15 pretendiendo sembrar una duda sobre si en realidad entregó las llaves, al no haber comparecido a las diligencias programadas por la INSPECCION DE POLICIA aduciendo que no fue notificada debidamente, pero luego aparece presentando derechos de petición en el que da cuenta que sí conoce de lo resuelto en su contra.

El señor Defensor, en los alegatos de conclusión alegó que el hecho era intrascendente porque se trata de la simple entrega de unas llaves y que la orden de la INSPECCION DE POLICIA no fue clara, con el fin de justificar a su defendida, lo cual no es de recibo por el Juzgado, ya que se trata un perturbación de la posesión de un inmueble, y la conducta de la aquí procesada consistía en perturbarle la posesión que el aquí denunciante estaba haciendo sobre un inmueble de propiedad de la acusada , y en cuanto a la forma de entregar las llaves, claramente se dijo que debía hacerse de MANERA INMEDIATA, no cuando la aquí procesada quisiera”.

Baste recordar, como de antaño lo ha hecho la Corte, que el fraude se presenta cuando el incumplimiento no obedece a la imposibilidad material o jurídica de satisfacer la orden judicial, sino a negligencia, artificios, argucias, mentiras, engaños, etc., a través de los cuales se desacata una orden legítima que se está obligado a cumplir y por ello se incurre en el comportamiento que se debe reprimir penalmente.

En reciente oportunidad, la Corporación sostuvo:

En punto de la específica acción que refleja el desacatar, desobedecer o marginarse parcial o totalmente del cumplimiento de una obligación inserta en una decisión judicial, la Sala ha

penalmente.

En reciente oportunidad, la Corporación sostuvo:

En punto de la específica acción que refleja el desacatar, desobedecer o marginarse parcial o totalmente del cumplimiento de una obligación inserta en una decisión judicial, la Sala ha sostenido:

“Sea cualquiera la forma de ejecución del comportamiento omisivo, es indispensable que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque no se trata de sancionar simplementeCasación acusatorio N° 63383 CUI 11001600004920161096801

MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL

16 la desobediencia a un mandato judicial sino solo cuando se realiza a través de artificios o ardides como lo ha precisado la Sala al destacar que cuando el precepto alude a «cualquier medio» ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento”1.

De esto se sigue que la mentira a la cual aludieron las instancias en este asunto, se utilizó en el contexto fáctico jurídicamente relevante, como expresión sinónima de las demás que claramente expresan dolo.

Así las cosas, la Corte concluye que, no es este un evento en donde se verifique atípica la conducta desplegada por LÓPEZ SABOGAL, se itera, por cuanto la omisión en cumplir con el mandato administrativo oper ó por el camino de un comportamiento que pudo estimarse engañoso o mentiroso,

LÓPEZ SABOGAL, se itera, por cuanto la omisión en cumplir con el mandato administrativo oper ó por el camino de un comportamiento que pudo estimarse engañoso o mentiroso, lo cual descarta que únicamente se haya acreditad o la actividad contraria a lo exigido , sin el cumplimiento de las exigencias normativas del tipo objetivo del punible de fraude a resolución judicial o administrativa.

En otros términos, la afirmación del censor en tal sentido, esto es, que se predicó el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, por el simple hecho de haberse sustraído al cumplimiento de la orden impuesta en el proceso policivo , se desvirtúa al constatar, como lo hicieron las instancias, que LÓPEZ SABOGAL, sin

1 Cfr. CSJ SP2695-2025, 2 oct. 2024, r ad. 59407, reiterado en SP1700 -2025, 2 jul. 2025, rad. 67975.Casación acusatorio N° 63383 CUI 11001600004920161096801

MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL

17 duda alguna y a sabiendas de la orden administrativa, la ignoró desde que fue emitida e hizo lo que estuvo a su alcance para hacerla nugatoria, esto es, comunicó a las autoridades información falaz acerca del efectivo y estricto cumplimiento de la misma, logrando finalmente el propósito propuesto, al punto que el afectado aseguró en su declaración rendida bajo la gravedad del juramento en sede de juicio oral, que sólo hacía 20 días desde ese momento, él había procedido a romper los candados de los contadores.

punto que el afectado aseguró en su declaración rendida bajo la gravedad del juramento en sede de juicio oral, que sólo hacía 20 días desde ese momento, él había procedido a romper los candados de los contadores.

Así las cosas, concluye la Sala, no se trató de la simple desatención de la obligación impuesta en resolución administrativa de policía , sino de un verdadero desprecio hacia ella, con el despliegue de actos positivos que al final dieron al traste con su eficacia.

  1. Ahora bien, en otra arista de la demanda el censor se inclinó por cuestionar el carácter jurisdiccional de la orden emitida dentro del trámite policivo, para poner en duda la lesividad del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia.

Al punto, la Sala considera oportuno insistir, como lo hizo el Tribunal en la sentencia que se estudia, que como ocurre ordinariamente con las decisiones emitidas por los jueces, existen otros servidores públicos que por mandato supralegal se encuentran investidos de función jurisdiccional, como lo son las autoridades que cumplenCasación acusatorio N° 63383 CUI 11001600004920161096801

MARTHA LUCÍA LÓPEZ SABOGAL

18 funciones administrativas de policía, por lo cual sus decisiones pueden ser compelidas a su cumplimiento con la tutela del derecho penal, en razón al poder coercitivo incorporado en ellas, cuyo propósito no es otro que el de procurar la satisfacción de los derechos fundamentales de los asociados, a través del acceso a procesos justos y adecuados, de cara al principio de legalidad y a las formas administrativas previamente establecidas.

procurar la satisfacción de los derechos fundamentales de los asociados, a través del acceso a procesos justos y adecuados, de cara al principio de legalidad y a las formas administrativas previamente establecidas.

En este sentido, importa destacar que, el mandato omitido por LÓPEZ SAB

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