CSJ - AP8503-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8503-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP8503-2025 Radicado N° 63113 Acta 325.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PABLO ENRIQUE TRIANA GAVIRIA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Montería, fechado el 20 de octubre de 2022, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de 108 meses de prisión, en calidad de autor del delito de homicidio en su modalidad imperfecta de tentativa.Casación acusatorio N° 63113
CUI: 23001600101520130892401
PABLO ENRIQUE TRIANA GAVIRIA
2 En el mismo fallo se absolvió a TRIANA GAVIRIA , del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.
Además, se impus o la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción principal, y se concedió al procesado el sustituto de pr isión domiciliaria , por entenderse padre cabeza de familia.
HECHOS
El 29 de septiembre de 2013, a eso de las diez de la noche, cuando LUIS ALFREDO SANDOVAL HERNÁNDEZ se
entenderse padre cabeza de familia.
HECHOS
El 29 de septiembre de 2013, a eso de las diez de la noche, cuando LUIS ALFREDO SANDOVAL HERNÁNDEZ se movilizaba en su camión, en la vía que de Tierralta conduce a la ciudad de Montería, fue interceptado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, entre ellos PABLO TRIANA GAVIRIA -conocido como “PACHECO”-, quien le solicitó que detuviera la marc ha del vehículo y, a continuación, le dijo que necesitaba una ayuda, y al intentar bajar del automotor, el parrillero de la motocicleta sacó un arma de fuego y le disparó en varias ocasiones, cayendo inconsciente dentro del camión , siendo auxiliado posteriormente por miembros de la Policía Nacional, quienes lo trasladaron a un centro asistencial del municipio de Tierralta y luego remitido a la ciudad de Montería, por la gravedad de las heridas , donde, gracias a la intervención médica, sobrevivió.Casación acusatorio N° 63113
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DECURSO PROCESAL
El 23 de septiembre de 2016, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, se adelantaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En ellas, se atribuyeron a PABLO ENRIQUE TRIANA GAVIRIA, los delitos de homicidio en su modalidad de tentativa y tráfico, fabricación, porte y tenencia de armas de
imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En ellas, se atribuyeron a PABLO ENRIQUE TRIANA GAVIRIA, los delitos de homicidio en su modalidad de tentativa y tráfico, fabricación, porte y tenencia de armas de fuego, a los cuales no se allanó. A su vez, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de residencia.
El escrito de acusación fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, el 21 de noviembre de 2016. Seguidamente, el 6 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual se reiteraron los cargos despejados en la imputación.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de febrero de 2019.
La audiencia de juicio oral comenzó el 23 de octubre de 2019 y culminó el 12 de noviembre de 2021, con el anuncio de sentido del fallo mixto.Casación acusatorio N° 63113
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4 El fallo de primer grado se profirió el 17 de junio de
2022. Apelado por la defensa, con fecha del 20 de octubre de 2022, el Tribunal de Montería lo confirmó en su integridad.
En contra de lo resuelto, la defensa presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación , que ahora examina la Corte en su adecuada fundamentación.
LA DEMANDA
Cargo único
Lo dirige el demandante por la vía de la causal tercera
oportunamente el recurso extraordinario de casación , que ahora examina la Corte en su adecuada fundamentación.
LA DEMANDA
Cargo único
Lo dirige el demandante por la vía de la causal tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 200 4, por considerar que se presentaron errores “de derecho”, por falso juicio de existencia por suposición y falso juicio de identidad -que no precisa en alguna de sus vertientes-.
A efectos de precisar el cargo, el recurrente transcribe algunos apartados de la declaración rendida en juicio por la víctima, para de allí despejar que est a incurre en varias contradicciones, pues, comienza diciendo que el procesado fue quien directamente le disparó, para después advertir que lo hizo el acompañante de la moto; de igual manera, dice en unas ocasiones que cayó inconsciente dentro del camión, y en otras, que ello ocurrió fuera de este.Casación acusatorio N° 63113
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5 Ello, acota el impugnante, desdice de los hechos consignados en la acusación, en los cuales se atribuye al acompañante de la moto la emisión de los disparos.
Critica la explicación ofrecida por el A quo a la aparente contradicción, en cuanto, advirtió que el afectado bien pudo subir al automotor, una vez herido, para resguardarse.
Esto por cuanto, no encuentra de dónde pudo surgir tal hipótesis, si ni siquiera se cuenta con la declaración de los policías que supuestamente auxiliaron al herido.
subir al automotor, una vez herido, para resguardarse.
Esto por cuanto, no encuentra de dónde pudo surgir tal hipótesis, si ni siquiera se cuenta con la declaración de los policías que supuestamente auxiliaron al herido.
A su turno, el falso juicio de identidad lo remite el demandante a que el fallador creó en la médica Ana Elvira Aguilera, una “función” que no realizó, en tanto, no es cierto que ella, como lo dice el fallo atacado, atendió al herido en el hospital de Montería, sino que revisó sus lesiones cerca de un mes y medio después, en las instalaciones del Instituto de Medicina Legal de Montería. Allí, el afectado le informó de las contingencias de ello.
Entiende el recurrente, así, que el fallo se basó en “conjeturas y suposiciones”, omitiendo aplicar el principio in dubio pro reo, a más que lo referido por el Tribunal “tergiversa y adiciona” el contenido del medio suasorio.
De otro lado, se duele de que el Tribunal haya invertido la carga de la prueba, pues, exigió de la defensa queCasación acusatorio N° 63113
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6 entregara elementos de juicio en los cuales fundar, de existir, que el afectado incriminó al a cusado por algún tipo de animadversión.
Entiende el impugnante que ello desdice del principio de presunción de inocencia, entre otras razones, porque emite el fallo de condena “solo” con lo manifestado por la víctima.
En otro apartado de su discurso, el defensor objeta que
presunción de inocencia, entre otras razones, porque emite el fallo de condena “solo” con lo manifestado por la víctima.
En otro apartado de su discurso, el defensor objeta que no se hayan allegado otras pruebas, en particular, la historia clínica que refiera cuándo ocurrieron los hechos o la demostración de que el camión que dijo conducir el afectado sí existió, ni existe inspección judicial al lugar de los hechos, para determinar el punto exacto de su ocurrencia; tampoco se aportó un informe de policía judicial que “corrobore” la relación de hechos efectuada por la Fiscalía.
Pide, acorde con lo anotado, que se case la sentencia de segundo grado y, en su lugar, sea emitido fallo absolutorio a favor del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Lejos de representar un mecanismo más a la mano para controvertir las decisiones que afectan a determinada parte, el recurso extraordinario de casación exige de precisa s pautas, que parten de la definición de una específica causal, no de libre elección del recurrente, sino de expresaCasación acusatorio N° 63113
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7 consagración legal, a partir de la determinación inobjetable de que, en efecto, el fallador incurrió en un yerro que se inserte en ella.
Lo anotado, para significar cómo, por regla general, la discusión debe culminar en el ámbito propio de las dos instancias, y únicamente en casos especiales, cuando materialmente se presenta un yerro ostensible y
inserte en ella.
Lo anotado, para significar cómo, por regla general, la discusión debe culminar en el ámbito propio de las dos instancias, y únicamente en casos especiales, cuando materialmente se presenta un yerro ostensible y trascendente propio de las causales insertas en la ley, es factible acudir a la demanda de casación.
Entonces, no importa cuán elaborada o técnica se ofrezca la presentación de la demanda, si lo discutido carece de su base fundamental -efectiva materialización de un vicio ostensible y trascendente-, cualquier pretensión para forzar el estudio de fondo d e la Corte se ofrece completamente inane, entre otros motivos, porque el fallo de segunda instancia llega a esta sede prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, a cuyo efecto ya no es posible plantear la controversia a través del simple alegato de instancia que busque anteponer a los razonamientos del fallador, los propios de la parte afectada con la decisión.
Es por esta razón, además, que no cualquier irregularidad faculta acudir al medio casacional, pues, si l a misma no conduce a modificar o revocar la decisión, su intrascendencia obliga de la inadmisión de la demanda.Casación acusatorio N° 63113
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8 De esta manera, al recurrente no le basta con verificar objetivo el yerro notorio, sino que además le cabe la carga de determinar cómo ese vicio incide, en el caso concreto, en la manifestación del fallador, para efectos de obligar revocar o mutar lo resuelto.
objetivo el yerro notorio, sino que además le cabe la carga de determinar cómo ese vicio incide, en el caso concreto, en la manifestación del fallador, para efectos de obligar revocar o mutar lo resuelto.
Cabe mencionar, así mismo, que e n razón a su naturaleza y efectos, las causales de casación operan independientes y autónomas, motivos por el cual se debe seleccionar, en acápites independientes, cada factor de controversia, para que no se confundan o lleven a resultados equívocos.
En el caso concreto, el demandante advirtió acudir a la causal tercera de casación, por estimar que s e materializan yerros de “derecho”, luego derivados en falsos juicios de existencia y de identidad.
Lo primero que cabe precisar al recurrente, es que los errores de derecho se diferencian con mucho de los de hecho y, entonces, si se dice que se presentan los primeros, debería demostrarse que lo ocurrido refiere un falso juicio de legalidad -cuando se acepta como válido un medio suasorio inválido, o se invalida uno legítimoo un falso juicio de convicción -en los casos de tarifa legal, cuando se supera lo demandado por el legislador acerca del efecto de determinado medio-.Casación acusatorio N° 63113
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9 De esta forma, si lo alegado, acorde con lo expuesto por el defensor, son vicios por falso juicio de existencia y de identidad, ello atiende a errores de hecho y no de derecho, en cuanto, remiten al examen que se hizo de los medios
De esta forma, si lo alegado, acorde con lo expuesto por el defensor, son vicios por falso juicio de existencia y de identidad, ello atiende a errores de hecho y no de derecho, en cuanto, remiten al examen que se hizo de los medios suasorios y no a su legitimidad.
Ahora bien, en tratándose de los errores propuestos, estos comportan un claro cariz objetivo, vale decir, corresponden, no a la valoración del medio, sino a la apreciación de su contenido textual, de lo cual se sigue que la demostración de los mismos, en tratándose del falso juicio de identidad, opera a través del método comparativo, que exige transcribir la literalidad del medio, para contrastarlo, también con su transcripción, con lo que del mismo leyó el fallador, a efectos de evidenciar incontrastable la desarmonía.
En lo que corresponde al falso juicio de existencia por suposición, que es el propuesto en el cargo, el recurrente debe demostrar que el Tribunal se valió de una prueba inexistente, no allegada al juicio.
Y, en lo que toca con el falso juicio de identidad, este comporta tres aristas -por adición, por omisión y por tergiversación-, que demandan demostrar cómo el sentenciado agregó algo que el testimonio no contiene, segregó de este un apartado importante, o tergiversó el sentido natural de lo que dijo el declarante.Casación acusatorio N° 63113
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Nada de ello fue lo que presentó el demandante en
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Nada de ello fue lo que presentó el demandante en soporte del cargo, en tanto, por fuera de la enunciación de algunos apartados de lo dicho por el testigo o de lo resuelto en los fallos, jamás precisó el vicio objetivo propuesto, pues, de un lado, no determinó cuál pudo ser el medio imaginado o inventado por Tribunal para soportar la condena -falso juicio de existencia -, ni tampoco determinó algún apartado agregado, segregado o tergiversado por el sentenciador, que se oponga a lo que en toda su exten sión dijeron los testigos de cargo, a saber, el afectado y la médica legista.
Es evidente, así, que la crítica planteada por el casacionista abandona de inmediato la causal propuesta, utilizada apenas como mampara, y se inserta en su real pretensión, no otra distinta a buscar entronizar como de mejor calado valorativo sus particu lares inferencias acerca de la credibilidad que el factible entregar a la víctima, acorde con las que, dice, se representan contradicciones en sus dichos, incluso, contrarios a lo que entendió ocurrir la Fiscalía, consignado en la acusación.
No obstante, desconoce el demandante, que esas contradicciones fueron abordadas por las instancias, conforme lo propuesto por la defensa en los alegatos de cierre del juicio y la apelación del fallo de primer grado, para significar que cualquier disonancia respecto de lo ocurrido puede obedecer, precisamente, a la magnitud del ataque yCasación acusatorio N° 63113
del juicio y la apelación del fallo de primer grado, para significar que cualquier disonancia respecto de lo ocurrido puede obedecer, precisamente, a la magnitud del ataque yCasación acusatorio N° 63113
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11 sus efectos, los que, incluso, hicieron perder la consciencia al afectado.
Ya en los aspectos concretos que suscitan la inquietud del demandante, el Tribunal advirtió que no existe contradicción en lo referido por la víctima respecto de su ubicación al momento de recibir el disparo y lo realizado a continuación, pues, perfectam ente pudo desplazarse desde el puesto de conductor, hacia la puerta del copilot o y allí descender del camión.
En el cargo propuesto, el recurrente, además, advierte que el afectado comenzó señalando que el portador del arma y quien disparó fue el acompañante del acusado, pero luego señaló que ambos lo agredieron.
La Corte examinó en su totalidad el testimonio vertido en juicio por el afectado y no encuentra que allí se incurra en el contrasentido propuesto, pues, una vez consultado por la Fiscalía acerca de la forma en que se produjo la agresión, indicó que el ac usado llegó hasta la puerta de su camión y allí le indagó por un posible servicio, pero, cuando abrió la misma, el acompañante del procesado le apuntó con el arma, a la cabeza, y comenzó a disparar.
Y si bien, a continuación , sostuvo que el acusado comenzó “con el compañero, a darme tiros”, ello obedece,
misma, el acompañante del procesado le apuntó con el arma, a la cabeza, y comenzó a disparar.
Y si bien, a continuación , sostuvo que el acusado comenzó “con el compañero, a darme tiros”, ello obedece, dentro del contexto de lo denunciado, a que entiende que elCasación acusatorio N° 63113
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12 procesado es también partícipe de los hechos, no porque de forma expresa o tácita lo vincule con la función concreta de esgrimir un arma y dispararle con ella.
Es ello lo que entendieron las partes y el juez, al punto que este último, cuando realizó algunas preguntas complementarias, le indagó por el comportamiento del acusado mientras su compañero disparaba, reiterando el declarante, que los tres disparos, uno de ellos impactando en su espalda, fueron detonados por ese tercero hasta ahora desconocido.
Dentro de su pretensión de demeritar la atestación de la víctima, la defensa sostiene que en sus declaraciones anteriores señaló como fecha de los hechos una distinta a la referida en el juicio, la que, incluso, contradice ese aspecto temporal consignado en la acusación, desvirtuándola.
Sobre el particular, la Corte verifica cómo desde la audiencia de formulación de imputación, con reiteración expresa en el escrito de acusación, la audiencia de formulación de esta y los fallos de las instancias, siempre se ha delimitado como fecha y hora de los hechos, el 29 de septiembre de 2013, a las diez de la noche, acorde con lo
formulación de esta y los fallos de las instancias, siempre se ha delimitado como fecha y hora de los hechos, el 29 de septiembre de 2013, a las diez de la noche, acorde con lo consignado en la denuncia presentada por el afectado ante la Fiscalía -así lo refirió ésta en las diligencias de imputación y acusacióny lo reiterado en la atestació n propia del juicio oral.Casación acusatorio N° 63113
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Es claro, entonces, que no existe ninguna confusión, oscuridad o contradicción, propia de algún tipo de defecto de congruencia, que advierta la violación del debido proceso o del derecho de defensa del procesado, pues, se reitera, desde el principio y de forma invariable, fue delimitada la fecha de los hechos, para que respecto de ese hito concreto pudiera adelantase la tarea defensiva.
En contrario, el demandante quiere hacer valer, como factor de confrontación, la anamnesis del examen médico realizado por la perito del Instituto de Medicina Legal, en la cual, supuestamente, se reportó que el afectado reseñó como fecha de los hechos el 22 de septiembre de 2013.
La Corte tiene que recordar, sobre este particular, que la finalidad de la declaración rendida por la perito en mención, estribó exclusivamente en determinar el tipo de lesión padecida y cómo se generó ella.
Y si bien, en la declaración rendida se le preguntó expresamente por el punto, incluso durante el contrainterrogatorio practicado por la defensa, es claro que
estribó exclusivamente en determinar el tipo de lesión padecida y cómo se generó ella.
Y si bien, en la declaración rendida se le preguntó expresamente por el punto, incluso durante el contrainterrogatorio practicado por la defensa, es claro que ello representa un contenido eminentemente referencial, en este caso inadmisible, no solo porque no se pidió la declaración para este efecto, sino en atención a que el directo encargado de referir el conocimiento, esto es, la víctima, acudió a juicio y narró todos los pormenores del ataque,Casación acusatorio N° 63113
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14 circunstancia que por sí misma torna improcedente acudir al medio referencial en cuestión.
Se verificó, así mismo, que lo contenido en la anamnesis no fue utilizado por la defensa para impugnar la credibilidad de la víctima o con el fi n de refrescar su memoria -lo que le hubiese permitido explicar la desarmonía -, razón suficiente para entender que su contenido es por completo ajeno al examen probatorio pasible de realizar.
Dentro de este mismo espectro de discusión, sin norte claro o delimitación precisa en causal específica, el recurrente sostuvo que el Tribunal incurrió en yerro manifiesto cuando sostuvo que la profesional de la medicina atendió en el hospital al recién lesionado, pese a que, como lo explicó ella, su intervención operó solo como legista, varios días después de ocurridos los hechos.
Y asiste la razón a la defensa, pues, en efecto, el fallador partió de un hecho errado, cuando significó que la declarante
lo explicó ella, su intervención operó solo como legista, varios días después de ocurridos los hechos.
Y asiste la razón a la defensa, pues, en efecto, el fallador partió de un hecho errado, cuando significó que la declarante actuó como médica tratante.
Empero, la Corte observa que el yerro es completamente intrascendente, pues, se resalta, el testimonio de la perito en cuestión solo fue utilizado, tal cual expresamente se consagra en el fallo atacado, para delimitar la naturaleza, origen y efectos de la herida padecida, sin que este aspectoCasación acusatorio N° 63113
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15 central haya sido discutido o controvertido por el impugnante.
Otro tema abordado por el recurrente en la mixtura en que convirtió el cargo, refiere que supuestamente el Tribunal desvió la carga de la prueba hacia la defensa, cuando le exigió demostrar que existía algún tipo de animadversión del afectado hacia el acusado.
El debate que se busca plantear se determina inane, comoquiera que, independientemente del nombre que pretenda darle la defensa, lo cierto es que el fallador se limitó a sostener que el tópico no pasó de su simple planteamiento, sin que exista ningún elemento de juicio, ni lo haya aportado la defensa, que siquiera permita insinuar como posible ese estado de animosidad del afectado hacia el procesado.
En similar sentido, el demandante dice que como la prueba de cargo se circunscribe únicamente a lo declarado
la defensa, que siquiera permita insinuar como posible ese estado de animosidad del afectado hacia el procesado.
En similar sentido, el demandante dice que como la prueba de cargo se circunscribe únicamente a lo declarado por la víctima, ello es insuficiente para condenar, al extremo que, afirma, el fallo se basa en simples inferencias.
La defensa, al respecto, debe conocer que el sistema penal colombiano está fundado en el principio de persuasión racional, en contravía de modelos tarifados, razón por la cual, la condena perfectamente puede estar fundada en un solo medio suasorio, siempre y cuando éste sea creíble y contengaCasación acusatorio N° 63113
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16 todos los elementos que requiere la definición de responsabilidad penal.
Por fuera de las consideraciones aisladas que buscan demeritar la credibilidad de lo dicho por la víctima, la defensa nunca precisó de qué elementos fundamentales carece lo referido por el afectado o cuáles deben desecharse, haciéndose claro para la Sala, que la víctima narró con detalle las circunstancias temporo - espaciales y modales que gobernaron el ataque, hasta precisar con claridad la intervención específica que en este tuvo el acusado.
Por ello, se ofrece gratuito e inmotivado predicar, como lo hace el recurrente, que la Fiscalía debió allegar la historia clínica de la víctima, la declaración de los agentes de policía que lo asistieron en la carretera, o una “inspección judicial”
lo hace el recurrente, que la Fiscalía debió allegar la historia clínica de la víctima, la declaración de los agentes de policía que lo asistieron en la carretera, o una “inspección judicial” al lugar de los hechos, pues, se reitera, lo que las diligencias en cita podrían informar, fue establecido sin ambages por el conocimiento directo del afectado. Incluso, desconoce el defensor, que la declaración de la perito corrobora la real existencia del ata que, el arma utilizada y las heridas padecidas.
En fin, que esa suma de críticas inconexas presentadas por el casacionista, ningún error ostensible y trascendente logran demostrar, en tanto, apenas representan su visión interesada y particular de lo que las pruebas ofrecen, enCasación acusatorio N° 63113
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17 franca controversia, con el examen contrario efectuado por los falladores.
Nada más es necesario acotar para definir necesaria la inadmisión de l cargo y, en general, de la demanda , pues, examinado el trámite seguido al proceso y el contenido de las decisiones, no advierte la Corte algún tipo de violación trascendente de derechos que obligue su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por defensor en el proceso que se sigue en contra de PABLO ENRIQUE TRIANA GAVIRIA , en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por defensor en el proceso que se sigue en contra de PABLO ENRIQUE TRIANA GAVIRIA , en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la SalaCasación acusatorio N° 63113
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