CSJ - AP8504-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP8504-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP8504-2025 Radicado N° 64311 Acta 325.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR ARIEL TRUJILLO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2022 , confirmatoria d e la emitida el 26 de septiembre del mismo año por el Juzgado 55 Penal del Circuito de la Capital , en la cual se condenó al acusado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Casación acusatorio N° 64311
CUI: 11001600001920220009301
HÉCTOR ARIEL TRUJILLO
2
HECHOS
Aproximadamente a las 9:00 horas del 9 de enero de 2022, en desarrollo de labores de rutina y control, miembros de la Policía Nacional se acercaron a HÉCTOR ARIEL TRUJILLO, para realizarle un registro . En curso de ello le hallaron un arma de fuego tipo revolver, calibre 38L, pavonado, y 6 cartuchos calibre 38 alojados en el tambor.
Al solicitarle el permiso para su porte, presentó un salvoconducto con fecha de vencimiento del 19 de abril de 2008, por lo que se procedió a su judicialización.
Al solicitarle el permiso para su porte, presentó un salvoconducto con fecha de vencimiento del 19 de abril de 2008, por lo que se procedió a su judicialización.
Según el estudio técnico realizado al arma de fuego incautada, se estableció que era apta para realizar disparos y los cartuchos aptos para ser disparados en armas de fuego calibre 38 Special.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 1 0 de enero de 20 22 se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.
Allí, se determinó legal la aprehensión del indiciado HÉCTOR ARIEL TRUJILLO, a quien le fue imputado el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , de conformidad con loCasación acusatorio N° 64311
CUI: 11001600001920220009301
HÉCTOR ARIEL TRUJILLO
3 establecido en el artículo 365 del Código Penal. El imputado no se allanó al cargo.
Repartido el escrito de acusación al Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, se dispuso el 11 de agosto de 20 22 para la realización de la audiencia de acusación; no obstante, la Fiscalía solicitó variar el sentido de la diligencia , a fin de poner en conocimiento de la judicatura el preacuerdo celebrado con defensa y procesado, consistente en degradar la participación de autor a cóm plice, únicamente con efectos punitivos, a cambio de la aceptación de responsabilidad.
conocimiento de la judicatura el preacuerdo celebrado con defensa y procesado, consistente en degradar la participación de autor a cóm plice, únicamente con efectos punitivos, a cambio de la aceptación de responsabilidad.
El 26 de septiembre de 2022, el estrado judicial avaló el preacuerdo celebrado, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y las garantías para tal fin. Seguidamente, se efectuó el traslado establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se realizó la lectura de la correspondiente sentencia condenatoria , en la cual se impuso a HÉCTOR ARIEL TRUJILLO, la pena principal de 54 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Por incumplimiento de los requisitos legales, en la decisión se negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Casación acusatorio N° 64311
CUI: 11001600001920220009301
HÉCTOR ARIEL TRUJILLO
4 Contra la decisión del a quo, la defensa interpuso recurso de apelación , con el propósito de obtener la concesión de la prisión domiciliaria . El mecanismo de impugnación fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo expedido el 14 de diciembre de 20 22, que confirmó lo resuelto por el A quo.
El mismo extremo procesal acudió al medio extraordinario de casación, presentando la demanda que ahora es objeto de examen.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
confirmó lo resuelto por el A quo.
El mismo extremo procesal acudió al medio extraordinario de casación, presentando la demanda que ahora es objeto de examen.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En un único cargo, luego de identificar a los sujetos procesales, referirse a la decisión de segunda instancia y mencionar las finalidades del recurso de casación, acusó la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 6, 9 y 10 del Código Penal y 6º de la Ley 906 de 2004, lo que derivó en la aplicación indebida del artículo 365 del estatuto sustantivo, llamado a regular el caso.
En desarrollo del cargo, el censor alude al artículo 223 de la Constitución Política, según el cual, el monopolio de las armas de fuego está en cabeza del Estado, de manera que, el gobierno es el único autorizado para introducir y fabricar armas, municiones y explosivos, como también, para expedirCasación acusatorio N° 64311
CUI: 11001600001920220009301
HÉCTOR ARIEL TRUJILLO
5 el permiso para quien quiera poseerlos o portarlos, previo proceso de evaluación y análisis correspondiente.
Seguidamente, refiere que las conductas punibles que tutelan intereses colectivos –como la seguridad pública – “están redactadas como delitos de peligro” , pero, “de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional y el artículo 9º de nuestro Código Penal –norma rectorasolo se sancionan cuando efectivamente pongan en riesgo el interés
redactadas como delitos de peligro” , pero, “de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional y el artículo 9º de nuestro Código Penal –norma rectorasolo se sancionan cuando efectivamente pongan en riesgo el interés jurídicamente tutelado”.
Ahora bien, con una mirada hacia la lesividad, consideró que “no podrá ser lesivo el porte de arma de fuego con salvoconducto vencido, por cuanto lo que realmente lesiona o pone en peligro el bien jurídico, es el porte de armamento ilegal, clandestino, oscuro, es decir, el que se tiene y se usa sin cumplimiento de lo s estudios psicológicos, médicos y de antecedentes, de las cuales el Estado no sabe de su existencia, no las tiene en su inventario y tampoco tiene forma de rastrearlas”.
De acuerdo con ello, concluyó que, en este caso, portar un arma de manera legal , pero, con el permiso vencido, no lesiona ni pone en riesgo el bien jurídico , por lo que la conducta resulta no ser antijurídica materialmente y apenas es sancionable desde el ámbito administrativo.Casación acusatorio N° 64311
CUI: 11001600001920220009301
HÉCTOR ARIEL TRUJILLO
6 Con base en lo expuesto, solicita casar la sentencia atacada para , en su lugar , absolver a HÉCTOR ARIEL TRUJILLO y disponer su libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de casación es un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario, que procede cuando las decisiones proferidas en el trámite penal incurren
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso de casación es un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario, que procede cuando las decisiones proferidas en el trámite penal incurren en inconsistencias jurídicas, procesales o probatorias , que afecten de manera ostensible los derechos de las partes o intervinientes.
Así, los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 , exigen que la demanda correspondiente indique de forma precisa y concisa los errores cometidos, taxativos, desarrolle los cargos de modo adecuado y , adicionalmente, demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso, previstas en el artículo 180 ibidem. Ha de ser un escrito claro y coherente en el que, al tenor de los motivos señalados en la ley y ceñido a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, se acredite un vicio trascendente que haga insostenible la declaración de justicia efectuada en la sentencia.
De cara a la determinación del interés para impugnar sentencias condenatorias producto de la aceptación unilateral o preacordada , la jurisprudencia ha clarificadoCasación acusatorio N° 64311
CUI: 11001600001920220009301
HÉCTOR ARIEL TRUJILLO
7 que hay falta de legitimación en la causa o ausencia de interés jurídico para recurrir cuando se discuten aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado por el procesado.
Ello supone un evidente límite en las temáticas pasibles de ser impugnadas por vía extraordinaria , cua ndo la
que impliquen retractación respecto de lo aceptado por el procesado.
Ello supone un evidente límite en las temáticas pasibles de ser impugnadas por vía extraordinaria , cua ndo la sentencia tenga su origen en la aceptación de cargos: i) eventuales vicios del consentimiento en la admisión de responsabilidad, ii) vulneración de garantías fundamentales o iii) disconformidad con el quantum de la pena y los aspectos relacionados con su determinación, así como lo referente a la suspensión co ndicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
Puntualmente, se dijo en una oportunidad:
«[...] es claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales.
En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor - y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una
1 cfr., entre otros, CSJ AP 17.04.2013, rad. 39.276 y AP 10.12.2014, rad. 43.456Casación acusatorio N° 64311
de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una
1 cfr., entre otros, CSJ AP 17.04.2013, rad. 39.276 y AP 10.12.2014, rad. 43.456Casación acusatorio N° 64311
CUI: 11001600001920220009301
HÉCTOR ARIEL TRUJILLO
8 rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.
Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).»2
La razón de ser de esa limitación es, precisamente, que al sujeto procesal no le asiste interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada -descartada la vulneración de garantías fundamentales - satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge su postura unilateral frente a los cargos o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos realizados en el marco de la justicia consensuada.
Tal aserto, fundado materialmente en el concepto
sus pretensiones, bien porque acoge su postura unilateral frente a los cargos o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos realizados en el marco de la justicia consensuada.
Tal aserto, fundado materialmente en el concepto procesal de agravio, encuentra pleno respaldo normativo en el principio de irretractabilidad, que gobierna la figura de las aceptaciones unilaterales o preacordadas de culpabilidadart. 293 del C.P.P. -. Esta máxima implica que, una vez examinado por el juez de conocimiento el acuerdo o allanamiento para determinar que es voluntario, libre y
2 CSJ, AP3641-2019, de 27 de agosto de 2019, Rad. 55718.Casación acusatorio N° 64311
CUI: 11001600001920220009301
HÉCTOR ARIEL TRUJILLO
9 espontáneo, procederá a aceptarlo , sin que , a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes.
En ese entendido, como clarifica la jurisprudencia, si la decisión se pronuncia en el sentido reclamado por la parte en la instancia procesal pertinente, aquélla se deslegitima para cuestionarla , p ues, habiéndose accedido a sus requerimientos, mal podría haber resultado perjudicada. En modo alguno puede causar daño la decisión judicial que accede a lo pedido, de lo cual deriva que la determinación judicial que se pronuncia en ese sentido no puede ser señalada de haber cometido un error susceptible de ser corregido por vía de los recursos3. (resaltado propio).
Desde esa perspectiva, entonces, es claro que la censura entraña el quebranto del principio de
señalada de haber cometido un error susceptible de ser corregido por vía de los recursos3. (resaltado propio).
Desde esa perspectiva, entonces, es claro que la censura entraña el quebranto del principio de irretractabilidad.
En la alegación de la supuesta falta de antijuridicidad material derivada de que el porte ilegal del arma de fuego estuvo acompañado del salvoconducto , solo que vencido, subyace una inadmisible intención de dejar sin efectos la aceptación de responsabilidad por hechos que, ciertamente, sí encuentran adecuación típica en el art. 365 del Código Penal.
3 AP 1380 de 2023. Rad. 58832Casación acusatorio N° 64311
CUI: 11001600001920220009301
HÉCTOR ARIEL TRUJILLO
10
En efecto, para la Sala es indiscutible que HÉCTOR ARIEL TRUJILLO infringió la ley penal al llevar consigo un artefacto bélico “ sin permiso de autoridad competente” . El porte del arma de manera ilícita se actualizó al momento en que exhibió un salvoconducto vencido hacía casi 12 años, concretamente, el 19 de abr il de 2008, pues, ello es equivalente a no tenerlo.
Carece de razón el censor cuando afirma que lo que verdaderamente lesiona o pone en peligro el bien jurídico de la seguridad pública es el porte de armamento clandestino , respecto del cual el Estado no conoce su existencia. Ello, por cuanto, de conformidad con el principio de lesividad consagrado en el artículo 11 de la Ley 599 de 2000, para que
la seguridad pública es el porte de armamento clandestino , respecto del cual el Estado no conoce su existencia. Ello, por cuanto, de conformidad con el principio de lesividad consagrado en el artículo 11 de la Ley 599 de 2000, para que una conducta sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro , sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley, lo que se concreta en el axioma nulla poena, nullum crimen sine iniuria, que traduce la imprescindible constatación de si el comportamiento acarreó una puesta en peligro real y verdadera, esto es, efectiva, al bien jurídico tutelado.
Desde esa perspectiva, en el caso concreto, como lo establecieron las instancias, la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, permitió establecer que el arma portada por HÉCTOR TRUJILLO, sin el respectivo permiso vigente para ese momento , reunía las condicionesCasación acusatorio N° 64311
CUI: 11001600001920220009301
HÉCTOR ARIEL TRUJILLO
11 necesarias para amenazar , lesionar o matar a otro –la idoneidad para producir disparos y la aptitud de la munición para ser disparada se estableció pericialmente –, lo que traduce necesariamente la real y verdadera puesta en peligro del bien jurídico tutelado.
En síntesis, el error propuesto por el recurrente no se verifica en la actuación culminada en contra de HÉCTOR ARIEL TRUJILLO, en la medida en que el salvoconducto cuya vigencia expiró en el año 2008, para el año 2022 ya no
verifica en la actuación culminada en contra de HÉCTOR ARIEL TRUJILLO, en la medida en que el salvoconducto cuya vigencia expiró en el año 2008, para el año 2022 ya no legitimaba la tenencia o el porte del elemento incautado.
De todas maneras, cabe agregar, en punto del interés jurídico con ocasión de la impugnación extraordinaria, es menester que el demandante haya reprochado el fallo de primera instancia y que exista identidad temática entre las pretensiones de la alzada y las de la demanda de casación, con independencia de que sus fundamentos y motivos sean diversos.
Además, debe constatarse que la invocación de la causal encaminada a obtener la invalidación de lo actuado no corresponda en verdad a un pretexto para cuestionar el fallo de primer grado sin debatir un tal planteamiento en segunda instancia.
En el caso de la especie se puede verificar que en la impugnación de la sentencia del a quo, la defensa deCasación acusatorio N° 64311
CUI: 11001600001920220009301
HÉCTOR ARIEL TRUJILLO
12 HÉCTOR TRUJILLO únicamente orientó su esfuerzo a lograr la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, de manera que , si el mismo extremo procesal ahora depreca la falta de antijuridicidad material de la conducta desplegada por su prohijado, es evidente la falta de identidad temática entre la alegación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y el reparo formulado en esta sede extraordinaria, de manera que, como
conducta desplegada por su prohijado, es evidente la falta de identidad temática entre la alegación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y el reparo formulado en esta sede extraordinaria, de manera que, como atrás se dijo, el demandante, desde esta perspectiva, también carece de interés.
En estas condiciones, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, además, porque tampoco advierte violación de garantías fundamentales que conduzca a superar sus defectos.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVECasación acusatorio N° 64311
CUI: 11001600001920220009301
HÉCTOR ARIEL TRUJILLO
13 INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de HÉCTOR ARIEL TRUJILLO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la SalaCasación acusatorio N° 64311
CUI: 11001600001920220009301
HÉCTOR ARIEL TRUJILLO
14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 504873E6C1B39A89E3867C0F0E0F1596BB373AFC93769A97743C63E4DCE066AA Documento generado en 2025-12-03
Casación acusatorio N° 64311
CUI: 11001600001920220009301
HÉCTOR ARIEL TRUJILLO
15