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CSJ - AP8516-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8516-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001600004920241060501 Número Interno 71133 Didier José Meneses Ternera Definición de competencia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP8516 -2025 Radicado N° 71133 Acta No. 325

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la audiencia preliminar de formulación de imputación al interior de la indagación penal adelantada en contra de DIDIER JOSÉ MENESES TERNERA, por la posible comisión de l delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 402 y 31 del C.P.)CUI 11001600004920241060501

Número Interno 71133 Didier José Meneses Ternera Definición de competencia

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Del expediente remitido a esta Sala se extrae que el 6 de noviembre de 2025 se celebró la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de DIDIER JOSÉ MENESES TERNERA, ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.

3. Durante la diligencia , la Fiscalía le atribuyó a MENESES TERNERA – en su calidad de representante legal de la Asociación de Productores de Palma Africana Los Naranjos de El Zulia Norte de Santander (Asopnaranjos)- el

3. Durante la diligencia , la Fiscalía le atribuyó a MENESES TERNERA – en su calidad de representante legal de la Asociación de Productores de Palma Africana Los Naranjos de El Zulia Norte de Santander (Asopnaranjos)- el delito de omisión de l agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo , por que, supuestamente, estando obligado a ello, dejó de consignar las contribuciones parafiscales adeudadas al Fondo de Estabilización de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite de Colombia (Fedepalma), durante varios periodos.

4. Culminada la exposición de la delegada, la juez le solicitó precisar, entre otros asuntos, el lugar en el que se habría cometido el delito ; pues ello resultaba relevante , incluso, para definir su propia competencia.

5. Inicialmente, la fiscal aclaró que el punible se consumó en Cúcuta por ser esta la ciudad en la que el indiciado tenía el deber de realizar y presentar las declaraciones, para luego pagar las contribuciones parafiscales. En la misma línea , expresó su intención deCUI 11001600004920241060501

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3 radicar el escrito de acusación allá, por entender que según el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 la etapa de juzgamiento debe surtirse donde se cometió el delito.

6. Dicho esto, manifestó que la competencia de los fiscales y los jueces de control de garantías es nacional . En razón de ello, adujo que el despacho de Bogotá estaba

debe surtirse donde se cometió el delito.

6. Dicho esto, manifestó que la competencia de los fiscales y los jueces de control de garantías es nacional . En razón de ello, adujo que el despacho de Bogotá estaba facultado para impartir legalidad a la formulación de imputación.

7. Posteriormente, añadió que el delito también podría entenderse consumado en Bogotá, por ser el lugar en el que los dineros dejados de consignar son administrados , atendiendo a que Fedepalma tiene su domicilio en esta ciudad.

8. La delegada del Ministerio Público manifestó que, a su entender, era claro que la juez era competente para conocer de la audiencia de formulación de imputación, pero que el escrito de acusación debía radicarse ante los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Cúcuta.

9. La defensora pública se opuso a que se impartiera legalización a la imputación por considerar que el despacho carecía de competencia para ello . Trajo a colación la aclaración de la Fiscalía, según la cual el delito se cometió en Cúcuta y, a partir de allí, destacó que la diligencia debía adelantarse en esa ciudad , aunque la sede principal de Fedepalma estuviera ubicada en Bogotá.CUI 11001600004920241060501

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10. Ante este panorama, el despacho judicial advirtió la existencia de un conflicto de competencia. En esa medida y para verificar si efectivamente existía una controv ersia sobre ese punto, una vez más, otorgó el uso de la palabra a

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10. Ante este panorama, el despacho judicial advirtió la existencia de un conflicto de competencia. En esa medida y para verificar si efectivamente existía una controv ersia sobre ese punto, una vez más, otorgó el uso de la palabra a las partes para que expresaran lo propio respecto de la posición de la defensora pública.

11. La fiscalía y las representantes de la víctima y del Ministerio Público indicaron no estar de acuerdo con la defensora. La última de ellas, destacó que la denuncia se presentó en Bogotá y que los elementos de convicción también son de esta ciudad. A la par, invitó a la defensora a evitar desplegar maniobras dilatorias.

12. Finalizados los traslados, la titular del juzgad o otorgó el uso de la palabra a la defensora pública para que manifestara si habiendo escuchado a las demás partes e intervinientes, consideraba que la controversia permanecía.

13. Además de insistir en su posición, precisó que su proceder no consistía en una medida dilatoria, sino que la regla general de territorialidad dicta que sea un juez penal municipal de Cúcuta el que conozca de la formulación de imputación, y no uno de Bogotá.

14. Luego, explicó que, al ser defensora pública en la regional Bogotá, no podría sustituir el proceso a la ciudad de Cúcuta una vez iniciara la etapa de juicio .

Consecuentemente, destacó que, de adelantar la audiencia preliminar en la capital , el indiciado quedaría sin defensaCUI 11001600004920241060501 Número Interno 71133 Didier José Meneses Ternera Definición de competencia

Consecuentemente, destacó que, de adelantar la audiencia preliminar en la capital , el indiciado quedaría sin defensaCUI 11001600004920241060501 Número Interno 71133 Didier José Meneses Ternera Definición de competencia

5 técnica a partir de la presentación del escrito de acusación, lo que contravendría el debido proceso y el derecho de defensa.

15. Finalmente, solicitó remitir el asunto al superior jerárquico, a quien además p idió que -en caso de definir la competencia en Cúcutaoficiara a la Defensoría del Pueblo para que designara el asunto a un delegado de dicho distrito judicial, pues de continuar ejerciendo la representación de MENESES TERNERA, se enfrentaría a una posible nulidad posterior.

16. En vista del desacuerdo entre las partes, la Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá dispuso remitir la actuación a esta Corporación para que resuelva qué autoridad debe conocer la audiencia preliminar de formulación de imputación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia de esta Sala

17. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, numeral 3° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir qué autoridad habrá de impartir legalidad a la formulación de imputación en cuestión, puesto que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes: Cúcuta y Bogotá.

Trámite incidental de impugnación de competenciaCUI 11001600004920241060501 Número Interno 71133 Didier José Meneses Ternera

distritos judiciales diferentes: Cúcuta y Bogotá.

Trámite incidental de impugnación de competenciaCUI 11001600004920241060501 Número Interno 71133 Didier José Meneses Ternera Definición de competencia

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18. El artículo 29 de la Constitución Política establece: «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (Énfasis propio).

19. Por tanto, el primer interrogante que debe resolver una autoridad judicial, antes de pronunciarse sobre el asunto que le sea presentado, es si legalmente se encuentra facultada para conocer de aquel. Actuar en contrario transgrediría el derecho fundamental al debido proceso y desconocería los postulados que se derivan del principio de legalidad, que es eje central en materia penal.

20. En los casos en que exista duda, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar -de manera perentoria y definitivacuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a ocuparse de un asunto determinado.

21. De acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, este trámite podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o cuando se trata de una impugnación de competencia presentada por cualquiera de las partes.

22. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que

iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o cuando se trata de una impugnación de competencia presentada por cualquiera de las partes.

22. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616CUI 11001600004920241060501

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7 (ratificada en CSJ AP1720 – 2023), varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En concreto, estableció que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuación, se pueden presentar dos situaciones distintas:

(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.

(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, po r ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

23. Además de lo anterior, el funcionario encargado

asunto al funcionario autorizado para definir competencia, po r ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

23. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la incompetencia; (ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración; y (iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 – 2023).

Competencia de los jueces penales municipales con función de control de garantíasCUI 11001600004920241060501 Número Interno 71133 Didier José Meneses Ternera Definición de competencia

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24. En principio, es claro que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal(..)».

25. Ahora bien, en punto a la interpretación que debe darse a dicho precepto tratándose de la definición de competencia de los jueces penales municipales con función de control de garantías, la Sala tiene dicho que esta no puede obedecer

al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea

efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).

26. De hecho, al profundizar en el origen de ese

criterio, esta Corporación especificó que:

En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal.

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio , pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así loCUI 11001600004920241060501 Número Interno 71133 Didier José Meneses Ternera Definición de competencia

9 aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros,

9 aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

27. Así las cosas, es claro que a la audiencia preliminar de formulación de imputación debe impartir legalidad el juez con función de control de garantías del lugar en el que ocurrieron los hechos, salvo que se habilite la competencia alternativa de otro despacho por circunstancias que le impidan rehusar el trámite por el factor territorial (CSJ AP141-2021, 27 ene. 2021, rad. 58775 y AP2656-2024, 22 may. 2024, rad. 66266).

28. Algunas de las situaciones excepcionales para variar la competencia por el factor territorial de los jueces de control de garantías, ocurren cuando: i) el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, ii) se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, iii) sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso1 o iv) por la calidad de la víctima, en casos de delitos sexuales y ante la necesidad de darle trámite célere a una audiencia que convoca al acto urgente para asegurar la comparecencia del indiciado”2.

1 Las tres primeras excepciones reconocidas en los antecedentes CSJ AP, 26 oct. 2011,

convoca al acto urgente para asegurar la comparecencia del indiciado”2.

1 Las tres primeras excepciones reconocidas en los antecedentes CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648 -2018, rad. 52105, AP0612019, rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493; CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930; CSJ AP048-2022, rad. 60832. 2 CSJ AP898-2020, 11 mar. 2020, rad. 57174.CUI 11001600004920241060501 Número Interno 71133 Didier José Meneses Ternera Definición de competencia

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29. Aquellos presupuestos, son enunciativos3, porque, en todo caso, lo que se debe evaluar, es la presencia de una situación razonable y que procure la mayor protección de los derechos de las partes e intervinientes afectados con las decisiones. Ello, siempre y cuando se demuestre que la elección del juez con función de control de garantías no obedece al capricho de quien solicita la resolución de un determinado asunto.

Caso concreto

30. En primera medida, se avizora que el trámite incidental se surtió en debida forma. En concreto, se presentó el segundo escenario dispuesto en la providencia AP2863-2019, esto es, que las partes, en audiencia, no coincidieron en la autoridad competente y el debate se planteó respecto de juzgados penales municipales con funciones de control de garantías de distintos distritos

AP2863-2019, esto es, que las partes, en audiencia, no coincidieron en la autoridad competente y el debate se planteó respecto de juzgados penales municipales con funciones de control de garantías de distintos distritos judiciales, por lo que es acertado que se haya remitido el expediente a esta Corporación.

31. Dicho esto, de conformidad con la información obrante en el expediente, observa la Sala que el debate gira en torno a la autoridad ante la cual se deberá adelantar la audiencia de formulación de imputación en contra de DIDIER JOSÉ MENESES TERNERA, por la posible comisión del delito

3 CSJ AP2013-2019, 29 may. 2019, rad. 55476.CUI 11001600004920241060501 Número Interno 71133 Didier José Meneses Ternera Definición de competencia

11 de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo (art. 402 y 31 del C.P.).

32. Para empezar, es claro que el trámite de esta diligencia corresponde a los jueces penales municipales con función de control de garantías, según se desprende de lo previsto en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004.

33. Ahora bien, comoquiera que en este asunto no concurren circunstancias habilitantes que permitan establecer una competencia alternativa ajena al factor territorial, esta le corresponderá al juez penal municipal con función de control de garantías del lugar en el que se consumó el delito.

34. Pues bien, según los señalamientos hechos en la audiencia de formulación de imputación, se tiene que

territorial, esta le corresponderá al juez penal municipal con función de control de garantías del lugar en el que se consumó el delito.

34. Pues bien, según los señalamientos hechos en la audiencia de formulación de imputación, se tiene que MENESES TERNERA, actuando como representante legal de Asopnaranjos (sujeto obligado tributariamente) y, en consecuencia, como agente autorretenedor, habría presentado declaraciones frente a las primeras ventas de aceite crudo de palma4 -mercado gravado con cesiones de estabilización de preciosy, pese a ello, omitió consignar las sumas adeudadas al respectivo fondo administrado por Fedepalma, durante varios periodos a lo largo de los años 2019 y 2020.

4 Según lo estipulado en el Acuerdo n.° 219 del 30 de abril de 2012.CUI 11001600004920241060501 Número Interno 71133 Didier José Meneses Ternera Definición de competencia

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35. Frente a la consumación del punible de omisión del agente retenedor o recaudador, la Sala ha venido

sosteniendo reiteradamente lo siguiente:

(…) la ejecución y consumación del delito atentatorio de la administración pública convergen en un único acto que se circunscribe a la no consignación de los valores recaudados en el término fijado5. (Énfasis propio)

el verbo rector consiste en «no consignar» las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente o impuesto sobre las ventas (IVA), en el plazo legalmente establecido por el Gobierno Nacional -2 meses-, así como de las derivadas del recaudo de tasas o contribuciones.

autorretenidas por concepto de retención en la fuente o impuesto sobre las ventas (IVA), en el plazo legalmente establecido por el Gobierno Nacional -2 meses-, así como de las derivadas del recaudo de tasas o contribuciones.

Significa lo anterior que el aludido delito es de conducta instantánea, de resultado y de omisión, por lo que debe acreditarse que el agente tuvo la posibilidad física y psíquica de pagar la suma adeudada, empero, no lo hizo. (CSJ SP1593-2025, 4 jun. 2025, rad. 65557)

36. Además, ha estipulado que se trata de un tipo penal en blanco que remite a disposiciones de índole tributario con el propósito de determinar qué se entiende por «retenedor» o «autorretenedor» y cuáles son los términos establecidos para rendir cuentas ante la administración de impuestos, entre otros aspectos6.

37. De lo enunciado a lo largo de la audiencia de

formulación de imputación, se tiene que:

  1. Didier José Meneses Ternera está domiciliado en el municipio del Zulia, Norte de Santander;

5 CSJ SP. 18 nov 2010, rad 33605 y CSJ SP, 11 nov 2013, rad. 33468. 6CSJ SP, 10 jun 2015, rad. 41.053 y CSJ SP3045-2024, 6 nov 2024, rad. 59395.CUI 11001600004920241060501 Número Interno 71133 Didier José Meneses Ternera Definición de competencia

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  1. que fungía como representante legal de la Asociación

de Productores de Palma Africana Los Naranjos de El

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  1. que fungía como representante legal de la Asociación de Productores de Palma Africana Los Naranjos de El Zulia Norte de Santander (Asopnaranjos) y, como tal, hacía las veces de agente autorretenedor;
  1. que declaró las primeras ventas de aceite crudo de palma ante Fedepalma, tratándose de un mercado gravado con cesiones de estabilización de precios;
  1. que omitió consignar las sumas equivalentes a dicha obligación parafiscal, en los términos del Acuerdo 219 del 30 de abril de 2012;
  1. que los dineros dejados de consignar debían ingresar al Fondo de Estabilización de Precios administrado por Fedepalma y;
  1. que Fedepalma tiene su domicilio en Bogotá.

38. De lo anterior se concluye que el delito de omisión del agente retenedor o recaudador tuvo ocurrencia en la ciudad de Cúcuta. Obsérvese que la conducta omisiva no guarda relación alguna con la ciudad a la que los dineros estaban destinados o donde serían administrados, sino con el lugar en el que se dejaron de consignar.

39. De hecho, así lo advirtió la Fiscalía en un principio cuando afirmó que Cúcuta era el lugar en el que el indiciadoCUI 11001600004920241060501

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14 debía cumplir con la obligación tributaria y optó por no hacerlo.

40. En efecto, esta Sala observa que tanto MENESES

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14 debía cumplir con la obligación tributaria y optó por no hacerlo.

40. En efecto, esta Sala observa que tanto MENESES TERNERA como la asociación que representaba para el momento de los hechos tienen su domicilio en Cúcuta, por lo que es dable concluir que allí les era exigible consignar las sumas que supuestamente dejaron de pagar.

41. Además, no se puede pasar por alto que la fiscal y la delegada del Ministerio Público insistieron en que el escrito de acusación deberá ser radicado en la ciudad de Cúcuta.

Tampoco se puede ignorar que, al respecto, la defensora pública, advirtió que no estaría habilitada para atender la etapa de juicio en dicho distrito judicial, por las limitaciones regionales dispuestas en su respectivo contrato.

42. Ante este panorama, definir la competencia en el despacho de Bogotá, no solo desconocería el factor territorial, sino que sería irrazonable por los motivos expuestos.

43. En ese orden, esta Sala remitirá de inmediato el asunto al reparto de los jueces penales municipales con funciones de control de garantías de Cúcuta y oficiará a la Defensoría del Pueblo para que designe un defensor público

a DIDIER JOSÉ MENESES TERNERA.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CUI 11001600004920241060501

Número Interno 71133 Didier José Meneses Ternera Definición de competencia

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IV. RESUELVE:

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CUI 11001600004920241060501

Número Interno 71133 Didier José Meneses Ternera Definición de competencia

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IV. RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para impartir legalidad a la formulación de imputación en cuestión corresponde a los jueces penales municipales con funciones de control de garantías de Cúcuta – reparto-.

2. REMITIR de manera inmediata el expediente al reparto de los jueces penales municipales de Cúcuta.

3. OFICIAR a la Defensoría del Pueblo para que le asigne un defensor público a DIDIER JOSÉ MENESES TERNERA que tenga competencia en el distrito judicial de

Cúcuta.

4. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con función de control de garantías de

Bogotá.

5. INFORMAR que contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidenta de la SalaCUI 11001600004920241060501 Número Interno 71133 Didier José Meneses Ternera Definición de competencia 16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FDBBBC136DAA7D162ABCA94A290931C76FCECF2E07F7F96C995329C031869B4C

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