CSJ - AP8517-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8517-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
AP8517-2025 Radicación No. 63054 Acta No.325
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de VIVIANA ALEJANDRA CASTAÑO PARRA en contra del fallo proferido el 11 de agosto de 2022 , por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones favorables a la procesada, la condena emitida el 12 de julio del mismo año por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.CUI: 11001630011420188000901
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II. HECHOS
El 11 de febrero de 2018, VIVIANA ALEXANDRA CASTAÑO PARRA intentó ingresar 224.1 gramos de marihuana a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, empacados en un dispositivo que llevaba oculto en su vagina. La droga estaba destinada al tráfico.
Su nerviosismo dio lugar a la intervención del personal de seguridad y, finalmente, a que la sospechosa optara por entregar el alijo contentivo de la droga.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
destinada al tráfico.
Su nerviosismo dio lugar a la intervención del personal de seguridad y, finalmente, a que la sospechosa optara por entregar el alijo contentivo de la droga.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por estos hechos, el 12 de febrero de 2018 , la Fiscalía le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto en los artículos 376 y 384 -numeral 1º - del Código Penal. La acusó en los mismos términos.
Una vez surtido el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el 12 de ju lio de 2022 , el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá la condenó a 128 meses de prisión, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar probados los hechos de la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68 A delCUI: 11001630011420188000901
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Código Penal. Igualmente, negó la prisión domiciliaria para madres cabeza de familia, porque la procesada no acreditó dicha condición.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena, aunque rebajó ambas penas a 108 meses. Lo anterior, mediante proveído del 11 de agosto de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por
la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena, aunque rebajó ambas penas a 108 meses. Lo anterior, mediante proveído del 11 de agosto de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor incluyó cuatro cargos en la demanda.
Primer cargo: “error de derecho, por falso raciocinio”, que dio lugar a que los juzgadores valoraran una prueba ilegal
Cuestiona que los juzgadores hayan valorado la evidencia incautada a la procesada, a pesar de que se transgredieron las reglas sobre cadena de custodia.
Luego de referirse ampliamente a la naturaleza y fines de dicho procedimiento, asegura que no se tiene conocimiento de lo que ocurrió con la evidencia desde su incautación hasta que fue realizado el estudio químico.
En su opinión, la ausencia de una cadena de custodia realizada en debida forma genera dudas insalvables sobre la autenticidad de la evidencia. Concluye:CUI: 11001630011420188000901
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Al recolectarse la evidencia física, es decir la marihuana hallada a la procesada, sin habérsele realizado la cadena de custodia, el ad quem no podía confiar en la autenticidad de esta prueba, pues no existe documento técnico y/o un testimonio de acreditación que le permitiera rememorar de lo que sucedió en ese momento, debiendo haberle restado valor, fuerza y poder suasorio a dicha evidencia física ya que
documento técnico y/o un testimonio de acreditación que le permitiera rememorar de lo que sucedió en ese momento, debiendo haberle restado valor, fuerza y poder suasorio a dicha evidencia física ya que (…) no contaba con esa capa impermeable como lo es la legalidad de ese elemento la cual se presume con el rótulo y el embalaje, con la indicación (de) todo lo que pasó con ese elemento desde que se recolectó hasta la última persona que lo tuvo en sus manos.
Hace énfasis en que los funcionarios del INPEC ejercen funciones permanentes de policía judicial, por lo que su proceder es del todo injustificado.
En todo caso, así se acepte que el tema está regido por el principio de libertad probatoria, es claro que con la experta no se puede establecer que la muestra examinada corresponde a lo entregado por la procesada cuando pretendía ingresar a la cárcel.
De otro lado, sostiene que el Tribunal tergiversó la jurisprudencia atinente a la cadena de custodia, ya que dijo “de forma equivocada que los vicios en la cadena de custodia no tienen impacto en la legalidad ”, en lo que se basó para negar la exclusión de los elementos incautados a la procesada.
Sobre el falso raciocinio, sostiene que:CUI: 11001630011420188000901
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Los errores del ad quem se hacen evidentes y ciertamente son constitutivos de falso raciocinio cuando pretende reemplazar la carga probatoria que tenía la Fiscalía de demostrar la autenticidad de la evidencia, por unos testimonios como son los de la dragon eante que
Los errores del ad quem se hacen evidentes y ciertamente son constitutivos de falso raciocinio cuando pretende reemplazar la carga probatoria que tenía la Fiscalía de demostrar la autenticidad de la evidencia, por unos testimonios como son los de la dragon eante que conoció el caso de primera mano y del testigo Luis Ramón Riveros Rangel, otorgándole buena fe a todos sus dichos solo por estar bajo la gravedad de juramento y pertenecer al INPEC y a la policía judicial, sosteniendo con notable apelación a falacias de inducción deficiente, que por no existir sospecha de que la supuesta marihuana haya sido cambiada, debe concluirse que se trata de la misma incautada.
En defensa de sus tesis, transcribe el contrainterrogatorio practicado a la testigo Claudia Liliana García, para resaltar que ésta no supo explicar qué pasó con la sustancia incautada, entre las 11:15 de la mañana y las 4:30 de la tarde, ya que no se aport aron los documentos relativos a la cadena de custodia.
Alega que la sentencia “ entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conllevó a una conclusión errada”. Además, que la prueba no fue valorada “bajo los postulados del artículo 254 de la Ley 906 de 2004, aún más, no fue reflexivo y desapasionado, en analizar el contrainterrogatorio ejercido por la defensa, en el cual se pudo mostrar las contradicciones, las omisiones ”, además que la testigo aceptó “su negación y la imprevisión…”.
Segundo cargo: “violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso (…) raciocinio, en el
mostrar las contradicciones, las omisiones ”, además que la testigo aceptó “su negación y la imprevisión…”.
Segundo cargo: “violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso (…) raciocinio, en el desconocimiento de los criterios de la sana crítica que gobiernan la evaluación de la prueba, al tenor de lo dispuestoCUI: 11001630011420188000901
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en el artículo 176 del Código General del Proceso ”, que trata de la sana crítica.
Sobre esa base, resalta lo siguiente:
El primer examen a la sustancia (PIPH) lo realizó Luis Ramón Riveros Rangel y no la perito en química, lo que contradice lo que ésta dijo en el juicio.
Inicialmente, Riveros Rangel señaló que el alijo pesó 103.5 gramos, pero luego, cuando la Fiscalía le p uso de presente su informe, dijo que el peso bruto fue de 303.5 gramos y el neto de 224.1 gramos. Como la experta aseguró haber recibido una muestra de 2.5 gramos, “ en aplicación de la lógica del ser o de la razón, la sustancia que debió recibir la química era, en el mejor de los casos, de 224.1 gramos y no de 2.5”.
Si Luis Ramón Riveros dijo que tomó una muestra de 13 gramos y se la entregó al encargado de llevar la droga ante la perita, ésta debió recibir esa cantidad y no 224.5 gramos.
La experta dijo que el remanente de la sustancia (232.9
gramos y se la entregó al encargado de llevar la droga ante la perita, ésta debió recibir esa cantidad y no 224.5 gramos.
La experta dijo que el remanente de la sustancia (232.9 gramos) los devolvió al policía judicial para que lo llevara al almacén de evidencias.
Claudia Liliana García, guardiana del INPEC, dijo que el paquete tenía un peso bruto de 307.6 gramos, mientras que Luis Ramón Riveros habló de 303.5 y la perito en química de 2.5 gramos.CUI: 11001630011420188000901
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“Por la lógica y la razón de ser”, la guardiana debió contar con una balanza y el reactivo correspondiente, “ entorno que discrepa de la lógica cuando ante una pregunta del contrainterrogatorio, de cómo entregó esa sustancia a los policías judiciales, respondió tajantemente, tal cual me lo entregó la señora Viviana”.
Claudia Liliana García habla de que el alijo estaba envuelto en cinta negra, mientras que el funcionario que practicó la prueba preliminar hizo alusión a que estaba recubierto en plástico, con cinta transparente. Todo ello, aunado a que la guardiana en men ción “ no sabe qué es rotular o embalar”, de lo que deduce que no sabe “qué es una cadena de custodia”.
Con fundamento en lo anterior, y como pretensión común a los dos primeros cargos, solicita a la Corte casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
cadena de custodia”.
Con fundamento en lo anterior, y como pretensión común a los dos primeros cargos, solicita a la Corte casar el fallo confutado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
Tercer cargo (subsidiario ): “ violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los postulados del artículo 60, numeral 2º, de la Ley 599 de 2000 (por convicción)”.
Ello se tradujo en que el Tribunal le otorgó “ a la pena mínima un excesivo guarismo que no corresponde a lo definido por el legislador”.CUI: 11001630011420188000901
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Tras mencionar algunas normas y decisiones judiciales sobre la legalidad de la pena, la dignidad humana, entre otras cuestiones, sostiene que no se podían equiparar el mínimo y el máximo de la pena. Dice, además, que la norma en cuestión no ha sido declara da inexequible y que el procesado fue apelante único, por lo que no le estaba dado al Tribunal corregir el error del Juzgado sin tener en cuenta el sentido del artículo 60, inciso 2º, del Código Penal.
Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se proceda a corregir el monto de la pena.
Cuarto cargo (subsidiario). Violación del debido proceso, por quebrantamiento del derecho de defensa.
Sostiene que la transgresión se dio desde la audiencia de juicio oral celebrada el 19 de mayo de 2022.
Cuarto cargo (subsidiario). Violación del debido proceso, por quebrantamiento del derecho de defensa.
Sostiene que la transgresión se dio desde la audiencia de juicio oral celebrada el 19 de mayo de 2022.
Luego de referirse ampliamente al derecho de defensa y al concepto de juicio justo, resalta lo siguiente:
El 23 de mayo de 2022, la procesada lo designó como su defensor. Ante ello, pidió el aplazamiento de la audiencia, así como la entrega de los “ materiales probatorios”. El Juzgado no aceptó y decidió seguir adelante con la actuación, con el defensor público.
El defensor público manifestó que no había obtenido los documentos y que la procesada le dijo que ella no los tenía, lo que explicó durante la diligencia. Sin embargo, se continuóCUI: 11001630011420188000901
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la audiencia, “ con la compulsa de copias al suscrito ”. Se dispuso que las partes expusieran su teoría del caso. “ Solo después de varios minutos se deja la firmeza que se acaba de recibir los audios”.
Bajo esas circunstancias, se permitió el interrogatorio de la perito (química) Liliana Caballero Pinzón. De otro lado, se aplazó el testimonio de Luis Riveros Rangel, para el 6 de junio siguiente.
“La Fiscalía solo hizo entrega de los materiales probatorios el 5 de junio de 2022 y la última lo hizo el día 10 de junio de 2022”.
Este devenir procesal es violatorio de los derechos de la
siguiente.
“La Fiscalía solo hizo entrega de los materiales probatorios el 5 de junio de 2022 y la última lo hizo el día 10 de junio de 2022”.
Este devenir procesal es violatorio de los derechos de la procesada, por lo siguiente:
Se permitió que continuara la audiencia sin la participación del abogado de confianza. Ello, sin tener en cuenta que la Constitución Política y diversos tratados sobre derechos humanos consagran el derecho a designar un abogado, en cualquier fase de la actuación.
La encargada de entregar los elementos materiales probatorios es la Fiscalía, no la procesada.
La petición de aplazamiento de las audiencias no puede tomarse como una acción ilegal, sino como el cumplimiento de las obligaciones derivadas del poder conferido por el procesado.CUI: 11001630011420188000901
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En todo caso, “ este comportamiento desarrollado por la señora juez y avalado por el H. Tribunal Superior de Bogotá, muestra un abuso de autoridad y de su extralimitaci ón de funciones, abandonando su rol de juez imparcial, objetivo para adoptar un papel casi de parte”.
Para explicar la trascendencia del yerro, reiteró buena parte de estos argumentos, para concluir que
Es un hecho notorio de la desproporción de la actuación de la señora juez de primer grado que a sabiendas de que el nuevo abogado (tampoco el defensor público) no tenía los elementos materiales probatorios, instale la audiencia, con esa facultad excesiva,
juez de primer grado que a sabiendas de que el nuevo abogado (tampoco el defensor público) no tenía los elementos materiales probatorios, instale la audiencia, con esa facultad excesiva, fenomenal, monstruosa, en obligar a la defensa a realizar la audiencia, con ese despropósito de compulsar copias en caso (de) que el abogado persistiera en el aplazamiento.
Lo anterior, porque al defensor no se le permitió conocer oportunamente los elementos materiales probatorios, ni contar con un tiempo “prudencial para su preparación”.
En su opinión, de no haberse presentado esta irregularidad, “las conclusiones de la sentencia habrían sido distintas y opuestas a las que plasmó en su decisión de segunda instancia y habría tenido que declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, desde la audiencia de juicio oral, (celebrada) el 23 de mayo de 2022”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI: 11001630011420188000901
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1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes
lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarro lla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de VIVIANA ALEJANDRA CASTAÑO PARRA debe
ser inadmitida, por las siguientes razones:
En esencia, el censor reiteró los argumentos que expuso al sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia.
Al resolver ese recurso , el Tribunal respondió ampliamente los planteamientos del defensor, para explicar su decisión de confirmar la condena.CUI: 11001630011420188000901
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En primer término, se refirió a la jurisprudencia de esta Sala sobre la cadena de custodia, para resaltar que ello no incide en la legalidad de la prueba sino en su valoración (CSJSP2348, 2 junio 2021, Rad. 49546, entre otras).
Frente al mismo tema, hizo un recuento pormenorizado del procedimiento al que fue sometida dicha evidencia, desde su incautación.
Se refirió al hallazgo del alijo, realizado en un procedimiento rutinario de control, cuando la procesada
Frente al mismo tema, hizo un recuento pormenorizado del procedimiento al que fue sometida dicha evidencia, desde su incautación.
Se refirió al hallazgo del alijo, realizado en un procedimiento rutinario de control, cuando la procesada intentaba ingresar al centro carcelario.
Luego, hizo notar que el funcionario de policía judicial, Luis Ramón Riveros Rangel, describió la prueba preliminar homologada que se practicó, así como la toma de las muestras que serían enviadas para el examen de laboratorio.
Igualmente, hizo énfasis en que la perito en química dijo haber recibido el contenedor sin signos de alteración y describió el proceso realizado para establecer la naturaleza de la sustancia.
Ante esa realidad procesal, el censor destin a los dos primeros cargos a cuestionar la legalidad de la prueba, así como la demostración de su autenticidad. Sin embargo, no logra estructurar una argumentación que pueda tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación.CUI: 11001630011420188000901
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Inicialmente, opta por presentar su punto de vista acerca de que la cadena de custodia determina la legalidad de la prueba. Sin embargo, no explica por qué son erradas las conclusiones del Tribunal sobre ese tema, como tampoco aclara por qué el precedente de esta Sala de Casación, en el que se fundamenta el fallo impugnado, debe ser modificado.
En el segundo cargo, hace otros planteamientos sobre el manejo dado a la sustancia incautada, sin precisar cuáles
aclara por qué el precedente de esta Sala de Casación, en el que se fundamenta el fallo impugnado, debe ser modificado.
En el segundo cargo, hace otros planteamientos sobre el manejo dado a la sustancia incautada, sin precisar cuáles fueron los errores cometidos por los juzgadores, ni su relevancia a la luz de esta forma extraordinaria de impugnación.
Señala, por ejemplo, que al testigo Riveros Rangel tuvieron que refrescarle la memoria dado que entregó un dato diverso sobre el peso de la droga. No explica por qué la utilización de ese tipo de herramientas mina la credibilidad del testigo, máxime si se tiene en cuenta que se trata de funcionarios que deben intervenir constantemente en procedimientos de esa naturaleza.
Por demás, trae a colación algunas imprecisiones sobre el peso de la sustancia incautada y de las muestras tomadas. Entre otras cosas, alude a que un testigo dijo que se trató de 307.6 gramos, mientras otro dijo que lo incautado tenía un peso de 303.5 gram os. En todo caso, no explica cómo ello pudo cambiar el sentido de la decisión o, visto de otra manera, por qué ello derruye la conclusión acerca de que la procesada intentó ingresar a un centro carcelario llevando , oculto en su vagina , un recipiente con ma rihuana enCUI: 11001630011420188000901
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cantidad superior a 10 dosis personales, como lo declararon probado el Juzgado y el Tribunal.
Finalmente, a partir de la presentación deshilvanada de
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cantidad superior a 10 dosis personales, como lo declararon probado el Juzgado y el Tribunal.
Finalmente, a partir de la presentación deshilvanada de errores de derecho y de hecho, en el ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial, plantea que existen dudas sobre la evidencia incautada a la procesada, pero no tiene en cuenta lo siguiente:
No se discute que CASTAÑO PARRA intentó ingresar a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá con un alijo oculto en su vagina.
Igualmente, que a la sustancia allí contenida se le practicó una prueba preliminar homologada, que dio positivo para marihuana, a lo que se suman las características de lo incautado ( una sustancia vegetal, de color verde, con las características de dicho estupefaciente).
Finalmente, que las respectivas muestras fueron enviadas al laboratorio, donde se confirmó la conclusión lograda con la prueba preliminar.
El censor tampoco explica por qué son errados los planteamientos del Tribunal sobre la diferencia entre la aplicación de los protocolos de cadena de custodia y la aportación de la respectiva documentación. En el fallo se hizo notar que la Fiscalía descubrió esa información y, durante los interrogatorios a los testigos de cargo, se ocupó deCUI: 11001630011420188000901
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acreditar el recorrido de la droga desde su incautación hasta el momento en que una muestra le fue entregada a la perita.
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acreditar el recorrido de la droga desde su incautación hasta el momento en que una muestra le fue entregada a la perita.
En todo caso, incluso si se aceptara , en contra de la evidencia, que existen dudas acerca de si la muestra analizada por la experta corresponde a lo incautado a la procesada, se advierte que el censor no explica por qué ello podría cambiar el sentido de la decisión, si se tiene en cuenta que, en esa fecha, prácticamente sin solución de continuidad, se practicó una prueba preliminar con los resultados ya indicados.
Tampoco considera los otros datos tenidos en cuenta por el Tribunal para concluir que CASTAÑO PARRA intent ó ingresar marihuana a la referida cárcel, con ánimo de tráfico, entre ellos: (i) la manera como la sustancia estaba embalada; (ii) el lugar del cuerpo donde fue ocultad a; (iii) el notorio nerviosismo de la procesada, al que aludió la guardiana que participó en el procedimiento de control; (iv) la cantidad de hierba, que equivale a más de 10 dosis personales; (v) la imposibilidad de que esa cantidad de sustancia pudiera estar destinada al consumo de la procesada durante su corta estancia en el centro carcelario; etcétera.
En suma, el impugnante no explica los errores de hecho y de derecho que le atribuye al Tribunal, ni desarrolla una argumentación acorde a la reglamentación del recurso extraordinario de casación.CUI: 11001630011420188000901
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argumentación acorde a la reglamentación del recurso extraordinario de casación.CUI: 11001630011420188000901
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En el tercer cargo , el censor se limita a decir que el Tribunal ( que rebajó las penas impuestas por el Juzgado ), violó directamente la ley sustancial, en cuanto no aplicó el artículo 60, inciso 2º, del Código Penal, según su verdadero sentido y alcance.
El Tribunal, basado en la sentencia C -1080 de 2002, concluyó que la articulación de los artículos 176, inciso segundo, y 384, numeral 1º, literal b, del Código Penal , implica que
Al aplicar el incremento anteriormente señalado (art. 184), el límite inferior correspondería a 128 meses, quantum que supera el valor máximo de 108 meses, inconsistencia que, no puede ser corregida por la operadora judicial, incrementando arbitrariamente los dos extremos de la pena, en desconocimiento del principio de legalidad de la sanción, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, de tiempo atrás, precisó cómo debía interpretarse la norma (…).
En lugar de explicar por qué esta interpretación es equivocada, el censor se limita a expresar su conclusión, sin proponer una fórmula alternativa de entendimiento y, principalmente, sin exponer las razones de su postura.
Tampoco tiene en cuenta que esta interpretación es la que resulta más favorable para el procesado, porque la alternativa implica partir de 128 meses, y no de 108 como lo hizo el Tribunal.CUI: 11001630011420188000901
Tampoco tiene en cuenta que esta interpretación es la que resulta más favorable para el procesado, porque la alternativa implica partir de 128 meses, y no de 108 como lo hizo el Tribunal.CUI: 11001630011420188000901
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De todas maneras, el impugnante elude por completo las cargas argumentativas inherentes a este tipo de censuras, razón suficiente para que la demanda, por este cargo, deba ser inadmitida.
En ese contexto, no se entiende por qué el memorialista cuestiona la actuación del Tribunal, bajo el argumento de que su representado era apelante único, pues, como ya se indicó, la segunda instancia rebajó las penas en 20 meses y confirmó, en lo demás, el fallo emitido por el Juzgado.
Finalmente, frente a las supuestas violaciones al debido proceso, relacionadas por el censor en el cuarto cargo, se tiene que el Tribunal se ocupó ampliamente del tema y expuso argumentos que fueron totalmente eludidos en la demanda de casación. Al efecto, el fallador de segundo grado señaló lo siguiente:
La Sala advierte con extrañeza el reproche del abogado, pues al revisar la audiencia del 23 de mayo de 2022, se observa que, si bien en principio la funcionaria se negó a aplazar la audiencia, después accedió al pedimento del abogado, eso sí, una vez se presentaron los alegatos de conclusión; sin embargo, la audiencia continuó por pedido del profesional del derecho.
Luego de transcribir el aparte pertinente, agregó:
después accedió al pedimento del abogado, eso sí, una vez se presentaron los alegatos de conclusión; sin embargo, la audiencia continuó por pedido del profesional del derecho.
Luego de transcribir el aparte pertinente, agregó:
Entonces, véase que, de manera hábil el abogado en el escrito de sustentación de la alzada se refiere únicamente a la negativa de la juez de aplazar la diligencia; no obstante, pa sa por alto mencionar que la funcionaria accedió a su pedimento, pero él optó por realizarCUI: 11001630011420188000901
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la audiencia y estuvo de acuerdo en que se practiquen los testimonios de los dos funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación que realizaron las pruebas químicas a la sustancia incautada.
De suerte que, resulta inexplicable que el representante de la procesada asevere que, supuestamente, se violentó la garantía del derecho de defensa porque no se fijó una nueva fecha para dar inicio al juicio oral, cuando lo cierto es que, él mismo solicitó se llevara a cabo, a pesar de que la ad quo ya había accedido a postergar la vista pública.
El censor elude por completo estas explicaciones y, además, se abstiene de cuestionar la transcripción de la audiencia, a pesar de que allí consta lo que dice el Tribunal, esto es, que, finalmente, la diligencia continuó por petición del defensor.
En lugar de asumir la elemental carga de explicar por qué lo expuesto por el Tribunal resulta inadecuado o
esto es, que, finalmente, la diligencia continuó por petición del defensor.
En lugar de asumir la elemental carga de explicar por qué lo expuesto por el Tribunal resulta inadecuado o contrario a la realidad procesal, el censor se limita a reiterar que la diligencia se continuó a pesar de la petición inicial de la defensa.
Sumado a lo anterior, tampoco explica la trascendencia que ello pudo tener, pues se limita a decir que el sentido de la decisión hubiera sido diferente, sin destinar ni una línea al daño que pudo sufrir la estrategia de defensa por el hecho de que, en esa sesión, se hubiera escuchado la versión de la experta que practicó la prueba de laboratorio.CUI: 11001630011420188000901
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Por demás, se limita a cuestionar la imparcialidad de la funcionaria de primera instancia, al parecer por los llamados de atención que hizo y por la “ compulsa de copias ” en su contra. Al efecto, no tiene en cuenta las facultades de dirección de los jueces, especialmente cuando deben evitar que los procesos se dilaten. Tampoco explica la trascendencia de la situación que invoca, esto es, la manera como la actitud de la jueza pudo incidir en la solución del presente asunto.
Adicionalmente, elude lo expuesto por el Tribunal frente a las supuestas objeciones a las preguntas realizadas por la defensa, ya que la funcionaria se limitó a evitar que fuera repetitivo. Igualmente, frente al tiempo otorgado para los alegatos, el Tribunal resaltó que fue el mismo para ambas
a las supuestas objeciones a las preguntas realizadas por la defensa, ya que la funcionaria se limitó a evitar que fuera repetitivo. Igualmente, frente al tiempo otorgado para los alegatos, el Tribunal resaltó que fue el mismo para ambas partes, lo que consideró respetuoso del principio de igualdad.
Las anteriores razones son suficientes para inadmitir
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