CSJ - AP8518-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP8518-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP8518 -2025 Radicación n° 63417 Acta No. 325
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO, contra la sentencia del 13 de enero de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la decisión de condenar a la acusada como cómplice del delito de hurto calificado.CUI 05360609905720210046001 Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906
2
HECHOS
Hacia las 8:50 de la noche del 16 de junio de 2021, Olmedo Ortega Castro se encontraba ingiriendo licor en el sector de bares y discotecas de La Raya, en el municipio de Itagüí (Antioquia), cuando fue abordado por INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO , quien, simulando una caricia, aprovechó el momento para sustraerle un teléfono celular marca Samsung, color negro, valorado aproximadamente en $550.000.
Tras el despojo, la procesada emprendió la huida . La víctima la persiguió y logró interceptarla. Al verse acorralada, la amenazó con un destornillador que llevaba consigo , sin embargo, Ortega Castro consiguió desarmarla.
víctima la persiguió y logró interceptarla. Al verse acorralada, la amenazó con un destornillador que llevaba consigo , sin embargo, Ortega Castro consiguió desarmarla.
Minutos más tarde, arribaron al lugar agentes de la Policía Nacional, quienes a partir de los señalamientos de la víctima y de algunos ciudadanos del sector, según los cuales la sindicada había escondido el celular en inmediaciones del lugar, procedieron a capturarla.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Conforme las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 17 de junio de 2021, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a ACEVEDO RESTREPO por el delito de hurto calificado, conforme los artículos 239 y 240 inciso 3º del Código Penal. Cargo que no aceptó la acusada.CUI 05360609905720210046001
Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906
3
2. La actuación correspondió por reparto, al Juzgado 1°
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí (Antioquia), despacho que el 25 de enero de 2022, celebró la audiencia concentrada.
3. El 24 de junio siguiente, citadas las partes para la audiencia de juicio oral, la fiscalía informó la suscripción de un preacuerdo. La procesada aceptó el cargo mencionado a cambio de la variación del grado de participación de autora a cómplice. Así mismo, en atención a que la víctima aseguró haber sido indemnizada en sus perjuicios, se pactó la pena de prisión en 12 meses.
cambio de la variación del grado de participación de autora a cómplice. Así mismo, en atención a que la víctima aseguró haber sido indemnizada en sus perjuicios, se pactó la pena de prisión en 12 meses.
4. Aprobada la negociación, el 13 de julio de 2022, el juzgado de conocimiento condenó a ACEVEDO RESTREPO a las penas de 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, no le concedió ni el subrogado de la suspensión condicional de la pena, ni el de la prisión domiciliaria regulados en los artículos 63 y 38 ibidem. Tampoco se halló acreditada su condición de madre cabeza de familia para acceder a ese último beneficio en mención, motivo por el cual se ordenó su captura.
5. La defensa de la procesada apeló ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de Medellín por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 13 de enero de 2023, lo confirmó en su integridad.CUI 05360609905720210046001
Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906
4
LA DEMANDA
Luego de identificar los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente formuló un único cargo con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 . Denunció que los jueces violaron directamente la ley sustancia l por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación
el recurrente formuló un único cargo con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 . Denunció que los jueces violaron directamente la ley sustancia l por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. En concreto, porque cometieron “errores en la aplicación de lo ordenado por normas sustanciales (…) pues no se aplicó una norma que era aplicable, o se interpretó en forma errónea”.
En desarrollo de la censura, explicó que las instancias le negaron a su cliente la concesión de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sin realizar una “ponderación” adecuada del caso, ni un análisis sobre la necesidad de la reclusión intramural de ACEVEDO RESTREPO . Les bastó con aplicar de manera irrestricta las normas, sin detenerse a analizar que, cuando la aplicación de la ley “genera excesos”, los jueces válidamente pueden “armonizar su sentido, obvio, con una carga argumentativa suficiente, dando las razones por la cuales en esa situación la ley se torna contraria a derecho, pues no debemos olvidar que el funcionario judicial es solucionador de conflictos sociales, es un factor de paz”.CUI 05360609905720210046001 Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906
5 Así las cosas, a su modo de ver , resultaba indispensable en este asunto, en pro de la “justicia material”, tener en cuenta aspectos como: (i) que la conducta
Casación Ley 906
5 Así las cosas, a su modo de ver , resultaba indispensable en este asunto, en pro de la “justicia material”, tener en cuenta aspectos como: (i) que la conducta perpetrada por su representada consistió en el hurto un teléfono móvil que finalmente fue devuelto a su propietario . (ii) Que la acusada no tenía antecedentes penales y “es una persona tranquila, no es consumidora de estupefacientes, trabaja por la comunidad, está arrepentida de la conducta cometida, no atentó contra personas, simplemente tomó un elemento que posterio rmente devolvió íntegro”. Y (iii) que ACEVEDO RESTREPO aceptó su responsabilidad y con ello evitó un desgaste de la administración de justicia.
Dicho de otro modo, era deber de los falladores, verificar: ¿si s e cumpl ía el objetivo de la privación de la libertad?, ¿si esa medida e ra idónea y conducente para la realización de los fines propuestos por el derecho penal? y, lo más importante, ¿si se torna ba proporcional y necesaria? . Aspectos que fueron obviados por los sentenciadores, pero que de haber sido analizados, “dadas las concretas y muy especiales situaciones conocidas y debatidas en este caso” , arrojaban una respuesta negativa y , por consiguiente, la indiscutible conclusión de que INDIRA YESENIA AVEVEDO RESTREPO debía gozar de alguno de los sustitutos penales previstos en la ley.
Enfatizó el actor, “si el juzgador de la segunda instancia hubiese analizado a fondo la condición personal de la señora INDIRA YESENIA ACEVEDO, y las circunstancias en que
previstos en la ley.
Enfatizó el actor, “si el juzgador de la segunda instancia hubiese analizado a fondo la condición personal de la señora INDIRA YESENIA ACEVEDO, y las circunstancias en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de negar laCUI 05360609905720210046001 Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906
6 prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la sanción, pues como lo he venido señalando, la pena impuesta es de solo 12 meses de prisión, no se tiene constancia o registro de incurrir en violación alguna de la ley o posibilidad de continuar con alguna actividad de índole delictivo, así considero que se cumple a cabalidad la causal de casación por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso".
Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y emitir la sustitutiva de rigor, concediéndole a su cliente “la posibilidad de conmutar su pena, no en establecimiento carcelario, sino en su lugar de residencia y/o suspender la ejecución de ésta”.
CONSIDERACIONES
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las
procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que la demanda no seráCUI 05360609905720210046001 Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906
7 admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:
(…) los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación
1 CSJ AP, 13 de junio de 2007, rad . 27537; AP 25 de julio de 2007, rad . 27810; AP, 27 de agosto de 2019, rad. 53402 y AP, 2 de octubre de 2019, entre otros.CUI 05360609905720210046001 Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906
8 fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación2.
Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la co ntroversia planteada, la
como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la co ntroversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferido s o la unificación de la jurisprudencia.
2. De la violación directa de la ley sustancial
La censura se postuló por violación directa de la ley, sentido de quebranto que teóricamente supone aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.CUI 05360609905720210046001 Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906
9 Conviene recordar, en este sentido, que como tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes.
La falta de aplicación o exclusión evidente de una norma ocurre, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la
ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes.
La falta de aplicación o exclusión evidente de una norma ocurre, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, motivado en un error sobre su presencia o validez en el tiempo o el espacio.
Por su parte, la indebida aplicación, se presenta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste. Es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa.
Y, la interpretación errónea , surge cuando el juez selecciona correctamente la disposición del caso y la aplica. No obstante, al momento de interpretarla le atribuye un sentido jurídico del que carece, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o un alcance que no tiene. Es un yerro en su hermenéutica.
3. Caso concretoCUI 05360609905720210046001
Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906
10 Pues bien, como a continuación se expondrá, al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, surge nítido que ésta no acredita los requisitos necesarios para su admisión. La sustentación del cargo carece de idoneidad formal, en tanto el censor incumplió las exigencias argumentativas necesarias para acreditar alguna modalidad de error por la vía de la violación directa de la ley sustancial,
admisión. La sustentación del cargo carece de idoneidad formal, en tanto el censor incumplió las exigencias argumentativas necesarias para acreditar alguna modalidad de error por la vía de la violación directa de la ley sustancial, al tiempo que desconoció los principios de coherencia y no contradicción. Así mismo, el reproche carece de idoneidad sustancial.
3.1. En primer lugar, se destaca, el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
3.2. Ahora, el único cargo formulado es ambiguo e impreciso en cuanto a la identificación del sentido de la violación alegada. Si bien postuló el recurrente un error de derecho, al desarrollar la censura planteó de manera concomitante, dos modalidades de infracción excluyentes, como son la falta de aplicación y la interpretación errónea de las normas que regulan los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Postulación que , desde luego, contraría elCUI 05360609905720210046001 Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906
11 principio de no contradicción, toda vez que si una norma no
Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906
11 principio de no contradicción, toda vez que si una norma no se aplicó, lógicamente es insostenible que hubiera podido ser erróneamente interpretada.
Aunado a ello, cabe mencionar, tales reproches carecen por completo de desarrollo . En lugar de precisar motivadamente cuál fue el precepto dejado de aplicar al caso concreto, o el sentido y alcance equivocado dado a las disposiciones normativas en que sustentó la sentencia , lo que observa la Corte es que el recurrente limitó su actuación a ofrecer un escrito de alegación propio de las instancias, con la vana pretensión de obtener una decisión favorable a sus intereses, interponiendo su criterio personal al asumido por los falladores en sus decisiones.
El actor, como es notable, ciñó su discurso a disentir en todo momento, de la falta de otorgamiento de alguno de los subrogados penales previstos en el ordenamiento penal a favor de ACEVEDO RESTREPO. Básicamente, porque en su criterio, los falladores omitieron analizar , entre otros, las particularidades del caso concreto, los aspectos favorables de la personalidad de su cliente y que en este asunto no se cumplían los fines de la reclusión intramural. Razonamientos que, sin duda alguna, contienen un cuestionamiento de la realidad fáctica construida en las instancias, lo cual resulta contrario al cargo seleccionado que, como se sabe, únicamente admite debates de carácter jurídico y no controversias de tipo probatorio.CUI 05360609905720210046001 Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
que, como se sabe, únicamente admite debates de carácter jurídico y no controversias de tipo probatorio.CUI 05360609905720210046001 Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906
12 3.3. Por último, destaca la Sala que, además las incorrecciones denotadas, también desconoció el recurrente el principio de corrección material, pues tal y como lo señaló el juez de primera instancia, “aunque la pena a imponer es inferior a 48 meses”, en este caso no se trataba de realizar el ejercicio de ponderación echado de menos por el defensor, ni de verificar las condiciones personales, familiares y laborales favorables de la procesada, sino de acatar la prohibición legal de conceder alguno de los mecanismos sustitutivos reclamados, con base en lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal, que consagra expresamente la mencionada exclusión cuando la condena sea, entre otros, por el delito de hurto calificado , atribuido a la procesada ACEVEDO
RESTREPO.
Por ende, sobre ese punto de controversia , al momento de resolver el recurso de apelación, el Tribunal precisó:
(…) entiende la Sala que cuando el defensor plantea que se realice un “estudio desde la perspectiva constitucional y legal” del artículo 68A, y como consecuencia de ello, se le reconozca a su defendida el subrogado penal de la prisión domiciliaria, está haciendo alusión a la aplicación de la “excepción de inconstitucionalidad”, para el caso concreto, de los artículos 38B y 68A del C.P (…) es claro que Indira Yesenia Acevedo Restrepo no es acreedora de la prisión
la aplicación de la “excepción de inconstitucionalidad”, para el caso concreto, de los artículos 38B y 68A del C.P (…) es claro que Indira Yesenia Acevedo Restrepo no es acreedora de la prisión domiciliaria. La razón consiste en que el del ito por el que fue condenada se encuentra enlistado en artículo 68A del C. Penal, modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, respecto de los cuales no procede el sustituto deprecado. Esta norma, si bien es cierto, fue producto de una de las medidas diseñadas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la crisis del sistema penitenciario y carcelario, también lo es que, pese a ello, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa de que goza el congreso de la República, consagró unas prohibi ciones expresas para la concesión de los sustitutos penales en razón a la naturaleza del delito, introduciendo con ello un nuevo requisito o exigencia deCUI 05360609905720210046001 Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906
13 ineludible observancia, sin que exista ningún presupuesto para la inaplicación de una norma clara y plenamente vigente en el ordenamiento jurídico. Más claro, no se observa la necesidad de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, pues no se advierte que en el sub examine, de manera ostensible se contraríe un precepto superior.
Nótese como en el sub judice el recurrente no explicó de qué manera las prohibiciones contempladas en el artículo 32 de la Ley 1709 de
sub examine, de manera ostensible se contraríe un precepto superior.
Nótese como en el sub judice el recurrente no explicó de qué manera las prohibiciones contempladas en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pugnan con algún mandato constitucional. Simplemente, a manera de petición de principio, aludió indistintamente a una y otra figura, es decir, que se aplicara a favor de su representado, la excepción de constitucionalidad del art. 68A del C.P, o se le concediera la suspensión condicional de la sentencia o la prisión domiciliaria en virtud de su condición de madre cabez a de familia, aun cuando no demostró porque una u otra figura eran procedentes.
Ahora, de la misma manera, pasó por alto el censor que las instancias estimaron inviable concederle a su representada el subrogado de la prisión domiciliaria en la condición de madre cabeza de familia, ya que existiendo otros familiares con la obligación de hacerse cargo del sostenimiento económico y afectivo de su hij o Y.A.V.A, es decir, contando con la ayuda del padre del infante y de la abuela materna, resultaba claro que el menor, por ningún motivo, quedaba expuesto a una situación de abandono o riesgo inminente ante la privación de la libertad de su madre.
Al respecto, el juez de primer grado indicó:
(…) En la causa se anotó que la procesada es madre de un menor de edad, no obstante, éste no queda abandonado (…) ya que debe ser asistido moral y económicamente por sus familiares cercanos, entre ellos, el progenitor pues nada se dijo ni se acreditó que n o
de edad, no obstante, éste no queda abandonado (…) ya que debe ser asistido moral y económicamente por sus familiares cercanos, entre ellos, el progenitor pues nada se dijo ni se acreditó que n o pudiera hacerse cargo del menor. También está la abuela que,CUI 05360609905720210046001 Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906
14 aunque padece una grave patología puede ejercer la custodia mientras la madre está en el centro de reclusión.
El Tribunal, por su parte, ratificó esa postura señalando:
(…) dice el censor que el juez de primera instancia no hizo un análisis ponderado de los medios de convicción reseñados en párrafos que anteceden, ya que, en su sentir, la calidad de madre cabeza de familia de su asistida se encuentra acreditada, en tanto es ella quien brinda atención, cuidado y asistencia económica a su hijo menor Y.A..V.A., pues si bien cuenta con la compañía de su señora madre Liliana Restrepo Giraldo, ésta actualmente padece Diabetes Mellitus, enfermedad que la incapacita para trabajar y prestar la asistencia debida a su nieto. No obstante, para esta Sala, tales supuestos de hecho no alcanzan a abarcar la totalidad de las exigencias establecidas en la norma invocada, la cual incorpora para su procedencia la acreditación de la falta sustancial de ayuda por parte del núcleo familiar, aspecto que en este caso, no se satisface, pues es precisamente la abuela del menor quien, por el principio de solidaridad debe hacerse responsable de su nieto Y.A.V.E, sobre todo, cuando no obran
este caso, no se satisface, pues es precisamente la abuela del menor quien, por el principio de solidaridad debe hacerse responsable de su nieto Y.A.V.E, sobre todo, cuando no obran elementos de juicio determinantes que permitan establecer que ésta no cuenta con las condiciones físicas, emocionales y hasta económicas para garantizar el bienestar general integral del niño.
En esas condiciones, ante la falta de elementos que demuestren la calidad de madre cabeza de familia de Indira Yesenia Acevedo Restrepo, resulta acertada la conclusión a la que arribó la juez de instancia luego de cotejar la documentación aportada por la defensa, pues, se reitera, dicha condición requiere de la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan proveer el cuidado y protección personal de su descendiente, y si bien es cierto, su abuela Liliana Restrepo Giraldo, padece “Diabetes Mellitus”, también lo es que, no se encuentra en incapacidad permanente, o por lo menos ninguno de los medios de convicción puestos de presente por el censor, así lo sugiere.
Muestra lo anterior, entonces, que las inconformidades del censor, lejos de acreditar un yerro por quebranto directo de la ley, trazan una línea argumentativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura yaCUI 05360609905720210046001 Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906
15 estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO debe gozar de alguno de los subrogados penales previstos en la ley.
Casación Ley 906
15 estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO debe gozar de alguno de los subrogados penales previstos en la ley.
3.4. En suma, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para su perar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos a nteriores a la presente decisión3.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en
nombre de INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO.
3 CSJ, AP 12 dic. 2005, Rad. 24.322.CUI 05360609905720210046001 Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906
16
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de la SalaCUI 05360609905720210046001 Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906 17Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8C270011FACC6D93B67BCE4B740DC9F43329776F601DA0611F95712FFA613707
Documento generado en 2025-12-03 CUI 05360609905720210046001 Número Interno 63417
INDIRA YESENIA ACEVEDO RESTREPO
Casación Ley 906 18