CSJ - AP8519-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AP8519-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP 85192025 Radicación 64766 Acta N.325
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la s demandas de casación presentada s por el defensor de JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA y MIRSO SOZA RAMÍREZ y por el primero de los procesados actuando en nombre propio , contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por la Sala Penal del TribunalCUI: 50001610567120168393001
Número Interno: 64766
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Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó1 la condena impuesta el 26 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad , tras hallarlo s penalmente responsables por el delito de homicidio agravado (art. 103 y 104, num. 4 y 7, Ley 599 de 2000)2.
II. HECHOS
El 11 de junio de 2016, aproximadamente a las 7:00 p.m., en la vía pública frente a la carrera 21 No. 41B-01 de Villavicencio, MIRSO SOZA RAMÍREZ , alias “Ficticio”, amenazó a Giliberto Guavita Betancourt, quien “intervenía para que […] no delinquiera en su cuadra”3.
Villavicencio, MIRSO SOZA RAMÍREZ , alias “Ficticio”, amenazó a Giliberto Guavita Betancourt, quien “intervenía para que […] no delinquiera en su cuadra”3.
Al instante, arribó un grupo de quince personas, entre las que estaba JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA, alias “Turris”, a quien SOZA RAMÍREZ le ordenó que matara a Guavita Betancourt.
Por consiguiente, MONTEALEGRE GAMBOA le propinó cuatro disparos a Guavita Betancourt con un arma de fuego calibre 9 m.m., causándole la muerte antes de que llegara a un centro asistencial.
1 Modificó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fijándola en 20 años. 2 Los absolvió por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego (art. 365, Ley 599 de 2000). 3 Folio 72 del expediente de segunda instancia.CUI: 50001610567120168393001
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 17 de junio de 2016, la Fiscalía le s formuló imputación a JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA y a MIRSO SOZA RAMÍREZ como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado
(art. 103 y 104, num. 4 y 7, Ley 599 de 2000) y tráfico, fabricación
MONTEALEGRE GAMBOA y a MIRSO SOZA RAMÍREZ como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado (art. 103 y 104, num. 4 y 7, Ley 599 de 2000) y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego (art. 365, Ley 599 de 2000) , ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio, Meta.
Los imputados no se allan aron a los cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en un establecimiento carcelario.
2. El 2 de septiembre de 2016 , la Fiscalía presentó el escrito de acusación en idénticos términos a la formulación de imputación , el cual le correspondió, por reparto, al
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
3. El 3 de octubre de 2016, se realizó la formulación de acusación y, el 4 de noviembre siguiente , se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
4. El juicio oral se celebró en tres sesiones entre el 29 de noviembre de 2016 y el 20 de febrero de 2017.CUI: 50001610567120168393001
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En la última fecha , el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio respecto del homicidio agravado y absolutorio frente al porte de armas.
Seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
fallo de carácter condenatorio respecto del homicidio agravado y absolutorio frente al porte de armas.
Seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
5. El 26 de abril de 2017 , el Juzgado dio lectura a la
sentencia, en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: ABSOLVER A JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA […] y MIRSO SOZA RAMÍREZ […] del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente determinación.
SEGUNDO: CONDENAR a JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA […] y MIRSO SOZA RAMÍREZ […] a la pena principal de QUINIENTOS VEINTE (520) MESES DE PRISIÓN como COAUTORES penalmente responsables del delito de HOMICIDIO
AGRAVADO.
TERCERO: CONDENAR a JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA Y MIRSO SOZA RAMÍREZ, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal impuesta.
CUARTO: NEGAR a JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA Y MIRSO SOZA RAMÍREZ, la suspensión condicional de la ejecución de la [pena] y la Prisión Domiciliaria por las razones expuestas en la parte motiva de la presente determinación”4.
4 Folio 51 del expediente de segunda instancia.CUI: 50001610567120168393001
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expuestas en la parte motiva de la presente determinación”4.
4 Folio 51 del expediente de segunda instancia.CUI: 50001610567120168393001
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La defensa de JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA y MIRSO SOZA RAMÍREZ apeló dicha determinación.
6. El 31 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en resolución
de la alzada, dispuso como pasa a verse:
“Primero. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de condenar a Mirso Soza Ramírez y Jhorman Fernando Montealegre Gamboa a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo apelado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”5.
Dentro del término legal, el defensor de JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA y MIRSO SOZA RAMÍREZ y, adicionalmente, el primero de los procesadosactuando en nombre propio -, interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas.
Por lo anterior, el 8 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Villavicencio concedió el recurso extraordinario ante esta Corporación y, el 20 de septiembre siguiente , remitió el expediente del proceso, lo que motiva su conocimiento.
IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
Superior de Villavicencio concedió el recurso extraordinario ante esta Corporación y, el 20 de septiembre siguiente , remitió el expediente del proceso, lo que motiva su conocimiento.
IV. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
5 Folio 97 del expediente de segunda instancia.CUI: 50001610567120168393001
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1. En un confuso escrito, JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA aduce, actuando en nombre propio y sin citar causal de casación alguna, que, en el marco del juicio oral, Néstor José Guavita se retractó del relato que había ofrecido en la entrevista rendida en la fase de investigación, en la cual describió quiénes fueron los causantes de la muerte de Giliberto Guavita Betancourt.
No obstante, en su opinión, los juzgadores de instancia fundaron la declaratoria de responsabilidad penal en la entrevista, omitiendo el testimonio, con lo que se apartaron “de aplicar las reglas referidas a la valoración probatoria, dado el pobre examen de las pruebas”6.
Igualmente, indica que en la unidad decisoria se le restó credibilidad al testimonio de Angie Soza, “aseverando que su versión era incierta y que el único propósito era favorecer a su progenitor”7, con lo que debería haber se aplicado el mismo racero a las pruebas de cargo, principalmente a las declaraciones de Mayerly Torres y Lucelly Guavita, quienes “estarían de igual manera parcializadas y nulas”8.
progenitor”7, con lo que debería haber se aplicado el mismo racero a las pruebas de cargo, principalmente a las declaraciones de Mayerly Torres y Lucelly Guavita, quienes “estarían de igual manera parcializadas y nulas”8.
Por otro lado, se duele de que Néstor José Guavita no participara en una diligencia de reconocimiento en fila de
6 Folio 120 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 121 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 121 del expediente de segunda instancia.CUI: 50001610567120168393001
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personas, simplemente porque “los funcionarios no deseaban poner el riesgo [al] único testigo”9.
Bajo este panorama, requiere que:
“[S]e realice la correspondiente valoración a lo ya referenciado y de ser factible se revoque la decisión adiada por los entes judiciales y se proceda a seguir el curso correspondiente a derrocar [una] sentencia absolutoria”10.
2. El defensor de ambos procesados postula un cargo único al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y acusa al Tribunal de haber incurrido en “una indebida o incompleta motivación respecto de la individualización punitiva dentro del ámbito de movilidad escogido por el juez singular”11.
Para fundamentarlo, parte de la premisa de que “el juez caprichosamente no puede moverse dentro del cuarto de punibilidad seleccionado”12 y, sin embargo, el a quo, luego de establecer que concurrían circunstancias de menor y de mayor punibilidad y,
Para fundamentarlo, parte de la premisa de que “el juez caprichosamente no puede moverse dentro del cuarto de punibilidad seleccionado”12 y, sin embargo, el a quo, luego de establecer que concurrían circunstancias de menor y de mayor punibilidad y, por ende, después concluir que la pena debía tasarse en los cuartos medios (entre 450 y 550 meses de prisión), no motivó por qué no partiría del mínimo correspondiente.
En cambio, según informa, para tasar la pena en 520 meses de prisión, el a quo se dedicó a reiterar los:
9 Folio 121 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 127 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 205 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 206 del expediente de segunda instancia.CUI: 50001610567120168393001
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“[E]lementos estructurales de la conducta típica de homicidio, y, además, lo que es inadmisible, circunstancias propias que agravaron tal conducta, como el motivo abyecto y la indefensión, lo cual surge desproporcionado volverlas a tener en cuenta para el ejercicio de individualización de pena”13.
Bajo este panorama, solicita:
“[D]ecretar la casación parcial del fallo impugnado y proferir el fallo de reemplazo, para redosificar la pena principal de prisión impuesta, acorde a los parámetros indicados en este cargo”14.
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,
impuesta, acorde a los parámetros indicados en este cargo”14.
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines , los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos ; y iv) la unificación de la jurisprudencia.
13 Folio 212 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 214 del expediente de segunda instancia.CUI: 50001610567120168393001
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Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cump lir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la doble presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.
los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la doble presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.
A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello , en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a:
- Los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y
- Los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.CUI: 50001610567120168393001
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Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustenta dos desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:
- Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o, otra habría sido la decisión; o
- Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema
en el entendido que, de no haberse materializado el yerr o, otra habría sido la decisión; o
- Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004, establece que “están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.
En otros términos, para recurrir en esta sede , es necesario ser parte o interviniente -con interésy abogado en ejercicio.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que:
“La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órganoCUI: 50001610567120168393001
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jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular.
En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias
la representación legal de dicho titular.
En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”.
La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(…) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.
Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión”15.
Adicionalmente, esta Corporación ha establecido que:
“[F]rente al primero de tales presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a través de abogado o directamente cuando gozan de esta calidad.
voces del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a través de abogado o directamente cuando gozan de esta calidad.
En efecto, la sustentación de la impugnación extraordinaria está reservada al profesional del derecho, porque es el sujeto procesal expresamente facultado por ley para cumplir tal
15 CSJ SP AP941, 10 mar. 2021, Rad.: 54364.CUI: 50001610567120168393001
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cometido.
Igualmente, se sabe que la garantía del derecho a la defensa material no puede suplantar la defensa técnica, por lo que es solamente el defensor público o de confianza quien tiene la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación”16.
3. En el presente asunto, conforme con las anteriores pautas, es claro que, aunque JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA ostenta legitimación en la causa para acudir en sede de casación como afectado directo con la sentencia proferida por los jueces de instancia, carece de legitimación en el proceso para sustentar el recurso extraordinario actuando en nombre propio , pues, para ello, como se vio, se requiere el título de abogado, calidad que no tiene.
En consecuencia, la Corte no puede examinar los reclamos planteados en la demanda propuesta directamente por JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA , lo que, a su vez, impone, rechazarla.
tiene.
En consecuencia, la Corte no puede examinar los reclamos planteados en la demanda propuesta directamente por JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA , lo que, a su vez, impone, rechazarla.
Con esto, como la Corte se está absteniendo de calificar -y, asimismo, de resolverel recurso de casación, en cuanto a que el recurrente carece de legitimación en el proceso, contra esta decisión procede recurso de reposición.
16 CSJ SP AP649, 27 feb. 2019, Rad.: 54289.CUI: 50001610567120168393001
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4. Con respecto a la demanda propuesta por el defensor de JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA y MIRSO SOZA RAMÍREZ, el recurrente invocó el artículo 1812 de la Ley 906 de 2004 y demanda la anulación de la actuación desde la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, el a quo presentó una motivación deficiente a la hora de indicar que no partiría del mínimo de la pena imponible.
Sin embargo, el cargo no tiene aptitud sustancial de propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, como pasa a verse:
4.1 El adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- de la Ley 906 de 2004, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.
En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación
la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- de la Ley 906 de 2004, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.
En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia17.
Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo unoimpide que el reproche por nulidad prospere.
17 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros.CUI: 50001610567120168393001
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En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.
Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad
Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.
Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación.
En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.CUI: 50001610567120168393001
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4.2 Por otro lado, una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto, sino que la determina una cierta estructura, la calidad de las premisas, la manera como éstas se relacionan con la conclusión, su alcance y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas, como lo son los de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, entre otros.
De manera que una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones habidas y por haber para
son los de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, entre otros.
De manera que una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión, pues ello, incluso, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren.
En cambio, lo que se requiere es que la razón o las razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes18.
Adicionalmente, la Corte ha clarificado, frente a dicho principio, que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma, así:
“Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá”. Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen”19.
18 CSJ AP 27 ago. 2014, Rad.: 44036. 19 CSJ AP5280, 4 dic. 2019, Rad.: 52680.CUI: 50001610567120168393001
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De ahí que, para la Sala, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para
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De ahí que, para la Sala, el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión20.
4.3 En el presente asunto, aunque el recurrente sostiene, en términos generales, que el juez a quo incrementó el mínimo de la pena imponible en 70 meses sin explicar por qué lo hacía, la censura incumple el principio de corrección material y, además, el yerro de garantía denunciado no está acreditado.
Lo anterior, ya que, luego de establecer que la pena imponible estaría dentro de los cuartos medios, por concurrir circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, esto es, entre 450 y 550 meses de prisión, el a quo consideró que:
“Entonces, determinado el cuarto de movilidad sea de advertir que atendiendo la gravedad de la conducta bajo la cual se perpetró el hecho , es decir, al haber JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA Y MIRSO SOZA RAMÍREZ atentado contra la Vida de un ciudadano, quien no tenía la capacidad de defensa alguna pues se encontraba de espalda y por un motivo abyecto, sin importarles el daño que causarían, demostrando de esta manera una falta de respeto por la vida de un ser humano, siendo éste uno de los atentados que más dolor y angustia causan a la sociedad colombiana y que encuentra un soberbio rechazo social, hacen que por [la] necesidad de la pena o lo que es lo mismo, la conveniencia de que se deba aplicar
angustia causan a la sociedad colombiana y que encuentra un soberbio rechazo social, hacen que por [la] necesidad de la pena o lo que es lo mismo, la conveniencia de que se deba aplicar un parámetro a los procesados por su actuar, que fue contrario a derecho y a las mínimas normas de orden social para con la comunidad, lo acendrado del dolo directo con el que actuaron; además de la función que debe cumplir la misma, como es, la de prevención tanto general como especial, la reinserción social y la
20 CSJ SP 26 oct. 2011, Rad.: 34491.CUI: 50001610567120168393001
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protección al condenado, se tiene que cada una de ellas se cumple bajo el primer parámetro, lo que conlleva a estimar dentro del cuarto autorizado que la pena a imponer a JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA Y MIRSO SOZA RAMÍREZ corresponda a QUINIENTOS VEINTE (520) MESES DE PRISIÓN, como Coautores penalmente responsables de la conducta punible de HOMICIDIO
AGRAVADO”21.
Con esto, salta a la vista que no es cierto, como lo dijo el memorialista, que se hubiese incrementado la pena sin razón aparente o guiándose únicamente en los “elementos estructurales de la conducta típica de homicidio, y […] circunstancias propias que agravaron tal conducta, como el motivo abyecto y la indefensión”22.
Lo anterior, pues, como se vio, el Juzgado Cuarto Penal
de la conducta típica de homicidio, y […] circunstancias propias que agravaron tal conducta, como el motivo abyecto y la indefensión”22.
Lo anterior, pues, como se vio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio refirió, si bien no de manera explícita, lo que habría evitado confusiones, que no partiría del mínimo de la pena imponible en virtud de:
- La gravedad de la conducta, por el impacto que la acción causa en la generalidad;
- El daño real infligido a la víctima; y
- La intensidad del dolo, que justificó en el comportamiento propio de JHORMAN FERNANDO MONTEALEGRE GAMBOA y MIRSO SOZA RAMÍREZ al delinquir.
21 Folio 50 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 212 del expediente de segunda instancia.CUI: 50001610567120168393001
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Así, más allá de que el libelista no comparta las razones esgrimidas en el fallo de primera instancia para justificar cada uno de los puntos anteriores, éste dejó de demostrar que el a quo hubiera incumplido los requisitos legales mínimos para motivar el incremento controvertido, en virtud de lo previsto en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 200023.
Por lo anterior , los reclamos no pasa n de ser la inconformidad con las conclusiones planteadas en el fallo recurrido frente a la dosificación de la pena , pues solo son las apreciaciones personales del recurrente, lo que exalta la
Por lo anterior , los reclamos no pasa n de ser la inconformidad con las conclusiones planteadas en el fallo recurrido frente a la dosificación de la pena , pues solo son las apreciaciones personales del recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial del libelo.
4.4 Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda del defensor debe ser inadmitida.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo s de fondo o de emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
4.5 De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra de lo resuelto en este acápite, referente a la demanda de casación propuesta por el defensor de ambos procesados, procede el mecanismo especial de insistencia,
23 Y también ha sido fomentado, entre otras, en la sentencia CSJ SP1063, 8 may. 2024, Rad.: 60778.CUI: 50001610567120168393001
Número Interno: 64766
Casación – Ley 906 de 2004 Jhorman Fernando Montealegre Gamboa y otro
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dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación24.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de
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