CSJ - AP8521-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8521-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP8521-2025 Casación n.º 68885 Acta n.º 325
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JENNY LORENA CRISTANCHO MORA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de diciembre de 202 4, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 15º Penal Municipal de la misma ciudad, que condenó a la acusada como coautora del delito de extorsión agravada.CUI 66001600000020230010401
Casación n.º 68885
JENNY LORENA CRISTANCHO MORA
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II. HECHOS El 15 de febrero de 2014, Mélida Ramírez Pérez recibió una llamada de un abonado telefónico en la que un sujeto, que fingió ser su sobrino, le informó que la policía lo había capturado porque en el vehículo en el que se movilizaba encontraron un arma de fu ego de uso privativo del ejército; además, la comunicó con un sujeto que se identificó como teniente de la institución, quien le dijo que para ayudarle debía consignar $2.000.000 a nombre de MARÍA EUGENIA VALDERRAMA. La transacción se realizó a través de l a empresa Apostal por $1.000.000.
teniente de la institución, quien le dijo que para ayudarle debía consignar $2.000.000 a nombre de MARÍA EUGENIA VALDERRAMA. La transacción se realizó a través de l a empresa Apostal por $1.000.000. El 1º de agosto de 2014, María Nubia Hurtado de Rendón recibió llamadas telefónicas en las que una persona, que se identificó como su sobrino, le dijo que había sido detenido por posesión de un arma de fuego y que para no judicializarlo le estaban exigiend o $2.000.000, dinero que debía consignarse a nombre de MARÍA EUGENIA VALDERRAMA. La transacción se realizó a través de la empresa Apostal por $1.000.000. El 2 de octubre de 2015, Rocío de Jesús Zuleta Rendón recibió una llamada de un abonado telefónico en la que un sujeto, que fingió ser su sobrino David, le manifestó que la policía lo había detenido con un arma de fuego y le estaban exigiendo $800.000, pero que solo contaba con $400.000 y necesitaba $200.000 que debían consignarse a nombre de JENNY LORENA CRISTANCHO MORA a través de la empresa Efecty, a cambio de no enviarlo a la cárcel.CUI 66001600000020230010401 Casación n.º 68885
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La víctima recibió otra llamada en la que su supuesto sobrino le solicitó que consignara los restantes $200.000 a nombre de la misma persona. Y luego la contactó un supuesto teniente que le indicó que debía consignar $150.000 más por el mismo medio. Los pagos fueron realizados. El 2 de octubre de 2015, María Maday Restrepo Yepes recibió una llamada telefónica en la que un sujeto, que se identificó como su sobrino, le dijo que la policía lo había detenido con un arma de fuego sin papeles y que le estaban exigiendo $800.000, pero q ue solo contaba con $400.000 y necesitaba $200.000 que debían consignarse a nombre de JENNY LORENA CRISTANCHO MORA a través de la empresa Efecty, a cambio de no enviarlo a la cárcel. La víctima recibió otra llamada en la que su supuesto sobrino le solicitó que consignara los restantes $200.000 a nombre de la misma persona. Y luego la contactó un supuesto teniente que le indicó que debía consignar $150.000 más por el mismo medio. Los pa gos fueron realizados. El 16 de noviembre de 2015, Ligia Martínez Tapiero recibió una llamada telefónica en la que un sujeto, que se identificó como su sobrino, le dijo que la policía lo tenía retenido en las afueras de Chaparral porque le encontraron un arma de fuego en el vehí culo en el que se movilizaba y que, para no judicializarlo, tenía que pagar $ 500.000 que
retenido en las afueras de Chaparral porque le encontraron un arma de fuego en el vehí culo en el que se movilizaba y que, para no judicializarlo, tenía que pagar $ 500.000 que debían consignarse a nombre de JENNY LORENACUI 66001600000020230010401 Casación n.º 68885
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CRISTANCHO MORA. La transacción se realizó a través de la empresa Gana Gana por $300.000. El 29 de septiembre de 2015, José Evaristo Cuervo López recibió una llamada telefónica en la que un sujeto, que se identificó como su sobrino, le manifestó que la policía lo había capturado porque le encontraron un arma de fuego y que, para no judicializarlo, tenía que pagar $ 200.000 que debían consignarse a nombre de JENNY LORENA CRISTANCHO MORA , versión que fue confirmada por un supuesto capitán de la Policía Nacional. La transacción se realizó a través de la empresa Efecty.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 11 de octubre de 2016 , ante el Juzgado 7º Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, se legalizó la captura de MARÍA EUGENIA VALDERRAMA GUEVARA y JENNY LORENA CRISTANCHO (por un solo evento), a quienes se les formuló imputación por el delito de extorsión agravada. Los cargos no fueron aceptados.
El 27 de mayo de 2022, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de control de la garantías de Ibagué,
evento), a quienes se les formuló imputación por el delito de extorsión agravada. Los cargos no fueron aceptados. El 27 de mayo de 2022, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de control de la garantías de Ibagué, se legalizó la captura de JENNY LORENA CRISTANCHO MORA, a quien se le formuló imputación como coautora del delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo (por tres eventos), previsto en los artículos 244 y 245 numerales 3º y 8º del Código Penal. Los cargos no fueron aceptados.CUI 66001600000020230010401 Casación n.º 68885
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En sesiones de 7 de diciembre de 2021 y 9 de mayo de 2022, ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de MARÍA EUGENIA VALDERRAMA GUEVARA. El 1º de febrero de 2023, ante el mismo juzgado de conocimiento, se realizó la audiencia de formulación de acusación en contra
de JENNY LORENA CRISTANCHO MORA.
El 19 de mayo de 2023, iniciada la audiencia preparatoria, se decretó la conexidad procesal. El 30 de agosto siguiente, en curso de la misma audiencia, las acusadas se allanaron a los cargos atribuidos. El 22 de mayo de 2024, el juez de conocimiento condenó a MARIA EUGENIA VALDERRAMA GUEVARA al cumplimiento de una pena de 74 meses de prisión y multa
acusadas se allanaron a los cargos atribuidos. El 22 de mayo de 2024, el juez de conocimiento condenó a MARIA EUGENIA VALDERRAMA GUEVARA al cumplimiento de una pena de 74 meses de prisión y multa de 3.004 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a JENNY LORENA CRISTANCHO MORA a 150 meses de prisión y multa de 3.006 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautoras del delito de extorsión agravada. Además, le s impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa de JENNY LORENA CRISTANCHO MORA interpuso el recurso ordinario de apelación. El 5 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su integridad laCUI 66001600000020230010401 Casación n.º 68885
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sentencia impugnada. El 28 de enero de 2025 se realizó la audiencia de lectura de fallo. En contra de la decisión de segunda instancia , la defensa técnica de JENNY LORENA CRISTANCHO MORA interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA El recurrente presenta un escrito en el que formula un cargo único de la siguiente manera: Acuso la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Ibagué
recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA El recurrente presenta un escrito en el que formula un cargo único de la siguiente manera: Acuso la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal con ponencia del honorable magistrado Dr. Héctor Hugo Torres, de acuerdo al art. 314 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, invocando la causal 1ª del art. 181 numeral 1º de art. 38 G, otorgamiento de prisión domiciliaria por cumplimiento de requisito objetivo de procedibilidad.
En desarrollo de este reproche, indica que está probado que la acusada tiene bajo su cargo a su compañero sentimental y a sus hijos menores de edad que reclaman su presencia como madre cabeza de hogar. Agrega que su defendida tiene arraigo familiar y que cuenta con los recursos económicos para pagar la caución que se estime pertinente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones. Luego, el recurrente cita el artículo 38 G del Código Penal y asevera que se cumplen todos sus requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, especialmente porque «erra el ente acusador en su resumen fáctico jurídico debido a que mi prohijada está privada de la libertad en suCUI 66001600000020230010401 Casación n.º 68885
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lugar de residencia desde aproximadamente el año 2016 y con un proceso de conexidad que se realizó (…) ya ha cumplido el 50% de la pena (…). En un acápite denominado « pruebas documentales», manifiesta que se agregan « las aportadas en la presente
con un proceso de conexidad que se realizó (…) ya ha cumplido el 50% de la pena (…). En un acápite denominado « pruebas documentales», manifiesta que se agregan « las aportadas en la presente solicitud y el correspondiente arraigo social y demás documentos que acreditan su arraigo social». Al final se anexan tres registros civiles de nacimiento. En esos términos, solicita que se otorgue la prisión domiciliaria a su defendida « por reunir los presupuestos procesales prescritos en la ley penal».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Juicio de admisibilidad Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de cas ación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los art ículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.
Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa lasCUI 66001600000020230010401 Casación n.º 68885
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causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de se ñalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir
ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de se ñalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los alega con observancia de los requisitos de fundamentación que exige cada cargo propuesto, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación. En el presente caso se evidencia que el recurrente se apartó de esas premisas conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio de la demanda de casación El demandante invoca el artículo 181 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, porque considera que los juzgadores dejaron de aplicar « una norma constitucional o legal llamada a regular el caso», al negar la concesión de la prisión domiciliaria a la procesada. Sin embargo, con claro desconocimiento del principioCUI 66001600000020230010401 Casación n.º 68885
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de claridad, el recurrente alega sin distinción el supuesto
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de claridad, el recurrente alega sin distinción el supuesto cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 314 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal (referido a la condición de madre cabeza de familia), y el artículo 38 G del Código Penal. Pues bien, cuando se demanda en casación la violación directa de la ley sustancial, como parece hacerlo el recurrente, se tienen que aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, no pueden desconocerse, acotar se, adicionar se, ni apreciar se de otra manera. Tampoco es permitido discutir la valoración probatoria efectuada por los juzgadores.
Se trata, entonces, de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso.
Si la violación alegada es la falta de aplicación o exclusión evidente, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó sobre la existencia de la norma jurídica aplicable al caso, o sea que no la estimó existente, vigente o válida y por esa vía omitió su aplicación.
Si la violación alegada es la aplicación indebida, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó en
aplicable al caso, o sea que no la estimó existente, vigente o válida y por esa vía omitió su aplicación.
Si la violación alegada es la aplicación indebida, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó en la selección de la norma jurídica y aplicó una que no regulaCUI 66001600000020230010401 Casación n.º 68885
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la materia, o sea que los hechos no se adecúan al supuesto de la norma elegida.
Y si la violación alegada es la interpretación errónea o error de sentido, se debe demostrar que el juzgador seleccionó de manera correcta la norma aplicable al caso, pero le asignó un sentido o un alcance jurídico que no tiene, por exceso o por defecto.
Lo que se pretende con este cargo, formulado desde la violación directa de la ley por falta de aplicación de las normas constitucionales y legales llamadas a regular el caso, es que se conceda la prisión domiciliaria a la acusada por su condición de madre cabeza de familia y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 38G del Código Penal. Pero, sobre lo primero, se advierten dos situaciones que imponen la inadmisión del cargo propuesto: (i) el Tribunal no estudió la supuesta condición de madre cabeza de familia de la acusada para la concesión de la prisión domiciliaria, porque ello no fue alegado en el recurso de apelación. Eso demuestra la falta de interés jurídico o de legitimación en la causa para cuestionar este asunto en el recurso extraordinario de casación.
de la prisión domiciliaria, porque ello no fue alegado en el recurso de apelación. Eso demuestra la falta de interés jurídico o de legitimación en la causa para cuestionar este asunto en el recurso extraordinario de casación. (ii) En consonancia con lo anterior, el Tribunal en ningún momento declaró probado que JENNY LORENA CRISTANCHO MORA tenía la condición de madre cabeza de familia, o reconoció que estaban acreditados susCUI 66001600000020230010401 Casación n.º 68885
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presupuestos fácticos. Eso demuestra que el recurrente está desconociendo, completamente, los hechos o las premisas fácticas de la decisión impugnada, al punto de pretender en sede extraordinaria la incorporación de nuevo material probatorio. Y, sobre lo segundo, relacionado con el artículo 38G del Código Penal, aunque el demandante sí se encuentra legitimado para discutir lo en casación, se advierten dos situaciones que imponen su inadmisión: (i) El recurrente insiste en que la procesada ya tiene cumplida la mitad de su condena, con lo que nuevamente se desconoce la premisa fáctica de la decisión, pues el Tribunal, analizando los elementos probatorios obrantes en la actuación, concluyó que dicha proporción de la pena privativa de la libertad todavía no se había cumplido. Ahora bien, si existían objeciones sobre la manera en que el juzgador apreció o valoró las pruebas correspondientes, la censura debió orientarse por el camino de la violación indirecta de la ley sustancial,
Ahora bien, si existían objeciones sobre la manera en que el juzgador apreció o valoró las pruebas correspondientes, la censura debió orientarse por el camino de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de uno o varios de los errores de hecho que la desarrollan. (ii) El recurrente no confronta el argumento central que expuso el Tribunal para negar la concesión de la prisión domiciliaria por el artículo 38G del Código Penal, se limita a reiterar lo planteado en el recurso de apelación sin demostrar yerro alguno en la aplicación o interpretación de la norma.CUI 66001600000020230010401 Casación n.º 68885
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El Tribunal negó la prisión domiciliaria solicitada en el recurso de apelación, porque el artículo 38G del Código Penal establece con claridad que se exceptúan de lo previsto en esa disposición, las personas sentenciadas por conductas punibles como la extorsión, entre otr as. Esto demuestra, además de las falencias formales anotadas , la ineptitud sustancial de la demanda. El Tribunal sobre este punto consideró: Segundo presupuesto que no se cumple en este caso, pues, se insiste, el artículo 38G del Código Penal prohíbe conceder la prisión domiciliaria consagrada en el mismo precepto para el delito de extorsión, por lo que ningún sentido tiene analizar los restantes requisitos, ya que la acusada fue condenada por el mencionado punible agravado. Asimismo, no puede pasar inadvertido que conforme a lo
delito de extorsión, por lo que ningún sentido tiene analizar los restantes requisitos, ya que la acusada fue condenada por el mencionado punible agravado. Asimismo, no puede pasar inadvertido que conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, las personas que son condenadas, entre otros delitos, por extorsión, no pueden acceder a ningún subrogado penal, por lo que así el citado punible no estuviera enlistado en el artículo 38G del Código Penal, no se podía acceder a la prisión domiciliaria consagrada en la última norma. De modo tal, que al existir prohibición expresa de conceder la prisión domiciliaria para las personas que han sido condenadas por el delito de extorsión y encontrarse vigente para las fechas en que ocurrieron los hechos y actualmente, no es procedente acceder a la petición invocada por el apelante, limitación que también aplica respecto del sustituto previsto en el artículo 64 del Código Penal, por lo que tampoco es necesario revisar los presupuestos consagrados en dicha norma.CUI 66001600000020230010401 Casación n.º 68885
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Todo lo expuesto es suficiente para inadmitir la demanda por fundamentación formal y sustancial inadecuada. 5.3. Conclusión Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que
inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JENNY LORENA CRISTANCHO MORA , en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Ibagué el 5 de diciembre de 202 4, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.CUI 66001600000020230010401
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2. INFORMAR que contra esta decisión solo procede el mecanismo de insistencia.
3. ORDENAR la devolución de la actuación al Tribunal de origen, una vez agotado lo relativo al mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidenta de la SalaCUI 66001600000020230010401 Casación n.º 68885
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidenta de la SalaCUI 66001600000020230010401 Casación n.º 68885
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