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CSJ - AP8526-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8526-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP8526-2025 Radicación n.° 70901 Aprobado Acta No. 325

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ FLÓREZ contra la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia condenatoria de segunda instancia del 27 de mayo de 2025, que confirmó la condena impuesta al implicado y a otros procesadosCUI 11001600000020220149101

Queja n.o 70901 José Miguel Martínez Flórez y otros

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por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión y tráfico o porte de estupefacientes.

II. HECHOS

2. Fueron consignados en la sentencia condenatoria de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Montería, así:

“La estructura del CLAN DEL GOLFO es uno de los 3 Grupos Armados Organizados caracterizado por el consejo Nacional de Seguridad a través de los parámetros de las directivas 015 y 016 de 2016 y la Ley 1908 de 2018, es así que desde el año 2008 en gran parte del territorio Colombiano se crean o nacen las llamadas Auto Defensas Gaitanistas de Colombia hoy en

y 016 de 2016 y la Ley 1908 de 2018, es así que desde el año 2008 en gran parte del territorio Colombiano se crean o nacen las llamadas Auto Defensas Gaitanistas de Colombia hoy en día Clan Del Golfo, que se encuentran debidamente organizados por subestructuras dedicadas al narcotráfico, la minería ilegal, extorsión, homicidios select ivos, tráfico de estupefacientes, entre otros.

Esta organización bajo su estructura ROBERTO VARGAS GUTIERREZ y subestructura ULDAR CARDONA RUEDA, tiene presencia en el departamento de Antioquia en los municipios de Nechí, el Bagre y Caucasia; en el departamento de Córdoba en los municipios de Ayapel, la Apartada, Buenavista, Pueblo Nuevo y Planeta Rica y en el departamento de Sucre en los municipios de San Marcos, Majagual y Guaranda, cuyo comandante principal es alias “CHIRIMOYA”.

Desde el mes de enero del año 2022 se CONCERTARON con el fin de cometer varios delitos como homicidios, extorcionesCUI 11001600000020220149101 Queja n.o 70901 José Miguel Martínez Flórez y otros

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(sic), tráfico de estupefaciente, entre otros, los señores

OSWALDO MIGUEL CASTELLAR PAEZ, alias el “DOCTOR O

DOCTOR OSWALDO”, GLEIME JOSE GARRIDO GARCIA alias

“SIMPSON O KIKO”, JOSE MIGUEL MARTINEZ FLOREZ alias

“PEPE”, ALEJANDRA ISABEL ROMERO GUERRA alias

“ALEJANDRA LA CRESPA”, junto con LUIS ENRIQUE OSORIO

NOVOA alias “SAMSUNG”, MARIO JOSE HEREDIA PEREZ

“PEPE”, ALEJANDRA ISABEL ROMERO GUERRA alias

“ALEJANDRA LA CRESPA”, junto con LUIS ENRIQUE OSORIO NOVOA alias “SAMSUNG”, MARIO JOSE HEREDIA PEREZ alias “MARIO O CUCARACHO”, alias “BURRA VISCA”, CESAR JULIO ARIAS PEREZ alias “GUAJIRO”, alias “EL CIEGO O EL QUE NO VE”, FREDY JOSE RIVERA COCHERO alias “BULA”, JOSE MIGUEL DEMOYA HERNANDEZ alias “CHIRIMOYA” entre otras personas, acuerdo orientado a realizar una empresa criminal con vocación de permanencia y durabilidad en el tiempo, cumpliendo cada una un rol en la organización criminal así:

GLEIME JOSE GARRIDO GARCIA alias “SIMPSON O KIKO” y JOSE MIGUEL MARTINEZ FLOREZ alias “PEPE”, miembros activos del Ejército Nacional, eran los encargados del suministro de municiones, armas, intendencia e informar los movimientos de la fuerza pública al CL AN DEL GOLFO subestructura ULDAR CARDONA RUEDA, así mismo estarían encargados de prestar colaboración efectiva en la ejecución de homicidios selectivos realizados por la organización, quien le produjo la muerte a alias POLLO RONCO, esta temporalidad estaría enmarcada desde abril del años 2020 al 6 de junio de 2022, en el marco de territorialidad de la ejecución de esta conducta se encuentra en el municipio de Medellín del departamento de Antioquia y los municipios de Ayapel y Buenavista en el departamento de Córdoba.CUI 11001600000020220149101 Queja n.o 70901 José Miguel Martínez Flórez y otros

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departamento de Antioquia y los municipios de Ayapel y Buenavista en el departamento de Córdoba.CUI 11001600000020220149101 Queja n.o 70901 José Miguel Martínez Flórez y otros

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OSWALDO MIGUEL CASTELLAR PAEZ, alias el “DOCTOR O DOCTOR OSWALDO”, quien valiéndose de su profesión u oficio de medico (Sic) era el encargado de atender y coordinar la atención medica (Sic) con documentos falsos a integrantes del CLAN DEL GOLFO en diferent es hospitales como el de Ayapel, Montería, Montelíbano y Caucasia entre otros, así mismo, se desplazaba en las zonas de injerencia de la subestructura ULDAR CARDONA RUEDA, con el fin de atender a sus integrantes que se encontraban enfermos o heridos, llevándoles medicamentos, haciéndoles curaciones y valoraciones médicas. También estaría encargado de emitir conceptos médicos que servían para que los miembros de la organización que son capturados en situación de flagrancia lograran la libertad, con conceptos médicos y las argucias defensivas llevaban a engaños a los Jueces de Garantías y lograr así la ilegalidad de los procedimientos y obtener la libertad de los procesados, actividad que realizaba a cambio de una remuneración económica por parte de la organiz ación criminal CLAN DEL GOLFO subestructura ULDAR CARDONA RUEDA, conducta realizada desde el mes de enero del año 2020, hasta el día 6 de junio del año 2022,momento de su captura, en los municipios de Ayapel, Montelíbano, Montería del departamento de Córdoba y el Municipio de Caucasia del

2020, hasta el día 6 de junio del año 2022,momento de su captura, en los municipios de Ayapel, Montelíbano, Montería del departamento de Córdoba y el Municipio de Caucasia del departamento de Antioquia”1.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

3. Los días 7, 8 y 14 de junio de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería, se realizaron las

1 Primera instancia, cuaderno principal 1, fol 01.CUI 11001600000020220149101 Queja n.o 70901 José Miguel Martínez Flórez y otros

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audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de Gleime José Garrido García, Oswaldo Miguel Castellar Páez, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ FLÓREZ y Alejandra Isabel Romero Guerra. En di chas diligencias se legalizaron las capturas y se imputó a Oswaldo Miguel Castellar Páez y a Alejandra Isabel Romero Guerra la autoría del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión y tráfico o porte de estupefacientes, mientras que a Gleime José Garrido García y a JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ FLÓREZ se les atribuyó la autoría del mismo delito, agravado conforme al art ículo 342 del Código Penal.

4. Igualmente, se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a Gleime José Garrido García,

JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ FLÓREZ y Alejandra Isabel

del Código Penal.

4. Igualmente, se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a Gleime José Garrido García, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ FLÓREZ y Alejandra Isabel Romero Guerra, mientras que, respecto de Oswaldo Miguel Castellar Páez, su ejecución quedó suspendida hasta tanto se estableciera si presentaba alguna enfermedad incompatible con la reclusión intramural2.

5. El 8 de febrero de 2023, ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Montería, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía atribuyó a los procesados las mismas conductas que en la formulación de imputación3.

2 Primera instancia, cuaderno Control de Garantías. 3 Primera instancia, cuaderno principal 1, fol 08.CUI 11001600000020220149101 Queja n.o 70901 José Miguel Martínez Flórez y otros

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6. La audiencia preparatoria se surtió en 2 sesiones, celebradas los días 10 de marzo y 21 de abril de 2023, en las que se efectuaron las enunciaciones y solicitudes probatorias. En esta última oportunidad se decidió sobre el decreto de los medios de prueba solicitados por ambas partes; dicha decisión no fue recurrida y, en consecuencia, quedó en firme4.

7. El juicio oral se adelantó en 12 sesiones, realizadas los días 15 y 16 de agosto, 23 y 24 de noviembre de 2023; 4, 5, 18, 19 y 20 de marzo de 2024; 29 de mayo, 17

realizadas los días 15 y 16 de agosto, 23 y 24 de noviembre de 2023; 4, 5, 18, 19 y 20 de marzo de 2024; 29 de mayo, 17 de agosto y 11 de octubre de 2024, audiencias en las que se practicaron las pruebas solicitadas tanto por la Fiscalía como por la defensa. Finalmente, el 24 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo, de carácter condenatorio, decisión que fue recurrida por la defensa5.

8. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 27 de mayo de 2025, leída en audiencia el 4 de junio de 2025, confirmó de manera íntegra la decisión condenatoria.

9. En consecuencia, según el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el término de 30 días comunes para sustentar el recurso extraordinario de casación corrió desde el 12 de junio hasta el 25 de julio de 2025. Dentro de este lapso, no se sustentó recurso alguno por parte de la defensa de

MARTÍNEZ FLÓREZ.

4 Primera instancia, cuaderno principal 1, fol 14. 5 Primera instancia, cuaderno principal 1, fol 81.CUI 11001600000020220149101 Queja n.o 70901 José Miguel Martínez Flórez y otros

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10. No obstante, la judicatura, mediante auto del 7 de julio de 2025 , concedió a la defensa de Oswaldo Miguel Castellar Páez una prórroga por el término de 18 días hábiles para allegar la sustentación del recurso extraordinario de

julio de 2025 , concedió a la defensa de Oswaldo Miguel Castellar Páez una prórroga por el término de 18 días hábiles para allegar la sustentación del recurso extraordinario de casación. Lo anterior se concedió únicamente a este recurrente, por cuanto elevó solicitud con dicho fin y en vista del volumen del expediente y la reciente designación de su defensor.

11. A través de memorial allegado el 29 de julio de 2025, el defensor de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ FLÓREZ allegó la sustentación del precitado recurso de casación.

12. Mediante auto calendado el 1 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Montería lo declaró desierto, dada su sustentación extemporánea, aduciendo que en favor de la defensa de MARTÍNEZ FLÓREZ no se concedió ninguna prorroga.

13. La referida decisión fue recurrida por el apoderado de confianza del sentenciado, quien solicitó se repusiera el auto del 1 de septiembre de 2025 , con el propósito de declarar la sustentación en término de la casación.

14. A través de auto del 12 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería no repuso la decisión que declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación e indicó que contra ese proveído procedía el recurso de queja.CUI 11001600000020220149101

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15. Mediante memorial del 27 de octubre siguiente, el apoderado judicial del implicado presentó el recurso de queja.

IV. SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA

José Miguel Martínez Flórez y otros

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15. Mediante memorial del 27 de octubre siguiente, el apoderado judicial del implicado presentó el recurso de queja.

IV. SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA

16. El recurrente expone que el 10 de junio de 2025 presentó poder para asumir por primera vez la defensa de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ FLÓREZ y anunció su intención de interponer recurso extraordinario de casación. Relata que la Secretaría objetó inicialmente el paz y salvo del anterior defensor, situación que se subsanó, y que solo el 13 de junio de 2025, mediante comunicación electrónica, obtuvo certeza sobre el reconocimiento de su personería. Indica que, con posterioridad, tuvo conocimiento del auto del 7 de jul io de 2025, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió una prórroga de 18 días hábiles para presentar la demanda de casación solicitada por la defensa de Oswaldo Miguel Castellar Páez, fijando como fecha límite el 22 de ago sto de 2025, dentro de cuyo término radicó la demanda el 29 de julio de ese año.

17. Sostiene que la declaratoria de desierto del recurso de casación desconoce el alcance jurídico de la prórroga concedida el 7 de julio de 2025 y las circunstancias objetivas del trámite, en particular el reconocimiento tardío de su poder. Afirma que el plazo ampliado debía entenderse aplicable a todos los intervinientes del proceso y no de manera exclusiva al defensor que formuló la solicitud, p ues

del trámite, en particular el reconocimiento tardío de su poder. Afirma que el plazo ampliado debía entenderse aplicable a todos los intervinientes del proceso y no de manera exclusiva al defensor que formuló la solicitud, p ues la expresión utilizada para mencionar a l sentenciadoCUI 11001600000020220149101 Queja n.o 70901 José Miguel Martínez Flórez y otros

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Oswaldo Miguel Castellar Páez cumplía una función de individualización del proceso y no una restricción subjetiva de los efectos de la decisión.

18. El líbelo afirma que los yerros en el cómputo o comunicación de términos no pueden producir efectos negativos para quien actúa conforme a la información oficial, y que el término para ejercer la defensa solo podía considerarse real y exigible una vez se reconoció formalmente el poder, lo que ocurrió el 13 de junio de 2025.

19. El recurrente explica que la sentencia constituye una unidad y que la actuación debe adelantarse de manera conjunta respecto de todos los sujetos procesales, de forma tal que las decisiones adquieren firmeza solo cuando se encuentra en firme el pronunciamiento de segunda instancia o, en su caso, el fallo de casación. De ello deduce que no resulta coherente declarar extemporánea la demanda de casación con base en una supuesta ejecutoria anticipada del fallo, ni trasladar a la defensa las consecuencias de un error en la comunicación del término. Añade que, por analogía con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, que prevé la extensión de los efectos favorables de la casación a los no recurrentes, la prórroga de 18 días debía igualmente irradiar

el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, que prevé la extensión de los efectos favorables de la casación a los no recurrentes, la prórroga de 18 días debía igualmente irradiar a todos los procesados sometidos al mismo trámite.

20. En consecuencia, solicita que se revoque el auto del 1 de septiembre de 2025 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería que declaró desierto el recursoCUI 11001600000020220149101

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de casación y que, en su lugar, se conceda y tramite el medio extraordinario conforme a derecho.

V. CONSIDERACIONES

21. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32, en concordancia con el 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Montería.

22. Según el artículo 179B del código de procedimiento penal, aquella procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación.

23. Debe recordarse que su finalidad es proteger la garantía de la doble instancia, de modo que está orientada esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en los cánones 179B y siguientes ibidem.

24. La viabilidad del citado recurso depende de la

conceder la alzada, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en los cánones 179B y siguientes ibidem.

24. La viabilidad del citado recurso depende de la acreditación de los siguientes requisitos: i) que la decisión sea susceptible de impugnación; ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente establecidos; iii) que al recurrente le asista interés, y iv) que la inconformidad esté debidamente sustentada, conforme loCUI 11001600000020220149101

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explica la jurisprudencia de esta Sala en los autos CSJ

AP2795-2020 y AP5310-2022.

25. Asimismo, la Corte ha indicado que resulta ajeno al propósito del recurso de queja establecer el acierto de la decisión recurrida, pues su objeto es salvaguardar el principio de doble instancia, y de esta forma determinar si debe o no concederse el medio de impugnación.

26. Ahora bien, en cuanto a la queja contra la decisión que niega el recurso extraordinario de casación, cabe precisar que, a partir del auto CSJ AP3042-2020, 11 nov . 2020, rad. 583186 , esta Corporación fijó un criterio, en el sentido de que «procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el

a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso» (subrayado fuera del original).

27. Precisó también la Sala en la referida decisión 7 , que para su procedencia resulta necesario, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, que la parte interesada (i) interponga el recurso de reposición y (ii) advierta que tiene vocación de interponer el de queja en caso tal que el mecanismo horizontal sea negado. En otras palabras, ha de interponerse el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

6 Criterio reiterado en CSJ AP2589-2023, 16 ago. 2023, rad. 64363. 7 Ibidem.CUI 11001600000020220149101 Queja n.o 70901 José Miguel Martínez Flórez y otros

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28. Ahora bien, el recurrente reclama la concesión del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de mayo de 202 5, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó la condena impuesta a JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ FLÓREZ por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión y tráfico o porte de estupefacientes, bajo la premisa de que promovió el recurso extraordinario dentro del término legal dispuesto para ello.

29. A través de a uto del 1 de septiembre de 2025 , el tribunal dispuso no dar trámite al recurso de casación ,

de que promovió el recurso extraordinario dentro del término legal dispuesto para ello.

29. A través de a uto del 1 de septiembre de 2025 , el tribunal dispuso no dar trámite al recurso de casación , comoquiera que se interpuso en forma extemporánea, el 29 de julio de 2025.

30. Respecto a la notificación de las providencias en el marco de los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, del artículo 169 se desprende que, por regla general, las decisiones se notificarán a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad. Por su parte, el inciso siguiente de la regla referida, dispone que, si los convocados no comparecen a la audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá surtida en ella, « salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación».

31. De otra parte, de acuerdo con el artículo 183 ibidem, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 5 días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia. Luego, en unCUI 11001600000020220149101

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término de 30 días, sustentarse a través de la correspondiente demanda; lapsos que se computan de manera ininterrumpida, conforme las decisiones de Sala CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39055; reiterado en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506.

manera ininterrumpida, conforme las decisiones de Sala CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39055; reiterado en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506.

32. En relación con la forma de realizar las respectivas

cuentas, la Corte ha sostenido:

La contabilización de términos para la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es automática, en atención a que la última disposición normativa en comento es de orden público (ori entada a la seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no e s pasible de pacto en contrario, de renuncia o transacción (CC C166 de 1997 y C800 de 2005). (CSJ AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560; subrayado fuera del original).

33. En el presente asunto, teniendo en cuenta que la audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 4 de junio de 2025, en esa fecha se surtió la notificación en estrados. De manera que el plazo para interponer la casación transcurrió entre los días 5 y 11 de junio del 2025, conforme a los 5 días hábiles previstos en el artículo 183 del Código de

Procedimiento Penal.CUI 11001600000020220149101 Queja n.o 70901 José Miguel Martínez Flórez y otros

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34. A su vez, el plazo común de 30 días previsto por el

Procedimiento Penal.CUI 11001600000020220149101 Queja n.o 70901 José Miguel Martínez Flórez y otros

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34. A su vez, el plazo común de 30 días previsto por el mismo artículo 183 del estatuto procesal penal para presentar la demanda de casación comenzó el 12 de junio y finalizó el 25 de julio de 2025.

35. En tales condiciones , la Sala considera que el criterio adoptado por el Tribunal es correcto, en la medida en que el recurso extraordinario fue sustentado por fuera del término legal, toda vez que dicha sustentación se allegó el 29 de julio de 2025.

36. Ahora bien, el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal prevé que los términos procesales pueden ser prorrogados de manera excepcional y con debida justificación, a solicitud del fiscal, la defensa, el acusado o la víctima. Cabe señalar que esta posibilidad es aplicable respecto del término para sustentar el recurso de casación, aunque, en todo caso, exige una carga argumentativa y probatoria.

37. No obstante, dicha carga argumentativa y probatoria no fue satisfecha por el apoderado judicial de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ FLÓREZ, dado que solo presentó la solicitud de prórroga la defensa de Oswaldo Miguel Castellar Páez, habiéndose concedido la extensión del plazo únicamente en favor de este último.

38. A su vez, la Sala considera que no asiste razón a la defensa de MARTÍNEZ FLÓREZ , en cuanto a una aplicación analógica de los efectos extensivos de la decisión

únicamente en favor de este último.

38. A su vez, la Sala considera que no asiste razón a la defensa de MARTÍNEZ FLÓREZ , en cuanto a una aplicación analógica de los efectos extensivos de la decisión de casación, supuesto contenido en el artículo 187 del CódigoCUI 11001600000020220149101

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de Procedimiento Penal , toda vez que estos efectos se predican de l fallo , en cuanto le fuere favorable a los no recurrentes, y no del auto que concede la prórroga de un término. Así mismo, debido a que el cumplimiento de los términos es perentorio, siendo que las prórrogas son excepcionales y «con la debida justificación», de lo cual la Sala concluye que la situación manifestada por la defensa de Castellar Páez no se extiende ipso facto a MARTÍNEZ FLÓREZ, por cuanto (i) así fue delimitado por el tribunal y (ii) la defensa de este último no solicitó la extensión para sí dentro del plazo legal de 30 días , sino que actuó luego de vencido el término , con lo cual opera el principio de preclusividad de las actuaciones procesales.

39. Al respecto, el Tribunal a quo estableció en el auto

del 7 de julio de 2025:

CONCEDER la solicitud de prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario de Casación dentro del proceso seguido contra el señor OSWALDO MIGUEL CASTELLAR PÁEZ por el delito de Concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión y tráfico de estupefacientes, presentada por el abogado

contra el señor OSWALDO MIGUEL CASTELLAR PÁEZ por el delito de Concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, extorsión y tráfico de estupefacientes, presentada por el abogado Gustavo Perdomo Ceballos, en el sentido de que se accederá una prórroga solo por el término de 18 días hábiles . (Subrayado fuera del original).

40. De la decisión citada se desprende con claridad que la concesión del término de prorroga se otorgó en favor de la defensa de Castellar Páez, pues este fue el único que sustentó dicha solicitud y de la literalidad del prenombradoCUI 11001600000020220149101

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auto no se advierte efecto extensivo alguno a otros sujetos procesales.

41. De modo que no existe debate respecto del conteo de términos, pues resulta claro que el término legal de 30 días para presentar la demanda inició el 12 de junio y venció el 25 de julio de 2025. En cambio, la inconformidad del recurrente se concentra en darle un alcance extensivo que no posee el auto del 7 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Superior de Montería, con el fin de prorrogar en su beneficio el plazo legal.

42. Así las cosas, no existe fundamento legal ni fáctico que habilite a esta Corporación para admitir la interposición de la demanda de casación por parte de la defensa de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ FLÓREZ por fuera del plazo legal y sin que mediara prórroga judicial del término. En consecuencia,

que habilite a esta Corporación para admitir la interposición de la demanda de casación por parte de la defensa de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ FLÓREZ por fuera del plazo legal y sin que mediara prórroga judicial del término. En consecuencia, la Sala dispondrá que estuvo correctamente negado el recurso de casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR CORRECTAMENTE NEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ FLÓREZ , contra la sentencia del del 27 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Montería confirmó la condena a élCUI 11001600000020220149101

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impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado por el artículo 342 del Código Penal.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidenta de la SalaCUI 11001600000020220149101 Queja n.o 70901 José Miguel Martínez Flórez y otros 18Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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