CSJ - AP8527-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AP8527-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP8527-2025 Segunda instancia N.º 70223 Acta N.º 325
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ANTONIO ERESMID SANGUINO P ÁEZ1, actual ministro del trabajo, contra el auto AEP097-2025 proferido el 8 de agosto de 2025 2 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual negó las nulidades planteadas por esa parte en el marco de la fase de juzgamiento.
1 Para la fecha de los hechos, concejal en ejercicio por el Distrito Capital de Bogotá. 2 Notificado en sesión de audiencia de acusación del 14 de agosto de 2025.CUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223
ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ
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II. HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación, en Bogotá, entre el primer trimestre de 2008 y noviembre de 2009, ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ, en su calidad de concejal , utilizó indebidamente influencias derivadas del ejercicio de su cargo en provecho propio y de Héctor Julio Gómez González.
Desde principios del año 2008 intervino ante el alcalde mayor de Bogotá , Samuel Moreno Rojas , y el secretario distrital de Salud, Héctor Zambrano Rodríguez, con ocasión del proceso de selección y nombramiento de los gerentes de
Desde principios del año 2008 intervino ante el alcalde mayor de Bogotá , Samuel Moreno Rojas , y el secretario distrital de Salud, Héctor Zambrano Rodríguez, con ocasión del proceso de selección y nombramiento de los gerentes de los hospitales públicos de esta ciudad . En particular, gestionó para que en el Hospital de Usme fuera nombrada una persona de su confianza, propuesta por él.
Una vez conformada la terna de candidatos para la gerencia del hospital, el procesado solicitó al secretario de salud y al alcalde mayor de Bogotá , que se nombrara a Liliana Patricia Paternina Macea, como en efecto sucedió. Su finalidad era asegurar el control de dicha institución, en especial sobre los procesos de contratación que allí se debían adelantar.
Posteriormente, tras el nombramiento de Liliana Patricia Paternina Macea como gerente del Hospital de Usme, específicamente entre los meses de enero a noviembre de 2009, el procesado continuó utilizando de manera indebidaCUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223 ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ 3 influencias derivadas de su cargo, esta vez directamente ante la mencionada gerente.
Dichas influencias se produjeron con ocasión de un proceso contractual que debía adelantar el hospital bajo su dirección y en calidad de ordenadora del gasto. Este proceso tenía como objeto la adjudicación del contrato de obra para la construcción y dotación de la nueva sede del Hospital de Usme.
La finalidad del procesado era que ese contrato se adjudicara a una empresa controlada por Héctor Julio
tenía como objeto la adjudicación del contrato de obra para la construcción y dotación de la nueva sede del Hospital de Usme.
La finalidad del procesado era que ese contrato se adjudicara a una empresa controlada por Héctor Julio Gómez González, en clara oposición al deber de selección objetiva, del principio de transparencia y de los demás postulados que rigen la contratación estatal.
Para tal propósito , se realizaron reuniones previas en las que participaron SANGUINO PÁEZ , la gerente Liliana Patricia Paternina, el secretario distrital de salud Héctor Zambrano Rodríguez y el contratista de obra Héctor Julio Gómez González. En dichos encuentros se acordó, d e una parte, que el contratista elaboraría los términos de referencia del proceso licitatorio con el fin de garantizar su adjudicación. Por otro lado , se pactó que Julio Gómez entregaría el 10% del valor total del contrato de obra como contraprestación de dicha adjudicación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESCUI 11001600000020250017301
Segunda instancia n.º 70223
ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ
4 Entre el 30 y 31 de octubre del 2024 se llevó a cabo ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la audiencia de formulación de imputación contra ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ , como p osible autor del delito de tráfico de influencias de servidor público en la modalidad continuad a, con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 1 y 10 del artículo 58 del Código Penal.
como p osible autor del delito de tráfico de influencias de servidor público en la modalidad continuad a, con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 1 y 10 del artículo 58 del Código Penal.
El 28 de enero de 2025 , la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra la Corrupción presentó escrito de acusación por idéntica imputación fáctica y jurídica.
El conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso correspondió al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto del 26 de marzo del año en curso , dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia por competencia, dado que en ese momento el procesado ya ocupaba el cargo de ministro del trabajo.
En razón a la calidad foral del enjuiciado, el conocimiento del caso fue asignado a la Sala Especial de Primera instancia, autoridad que fijo el 26 de mayo de l año en curso para celebrar la audiencia de acusación.
Durante el desarrollo de la diligencia , y en atención a las solicitudes formuladas de manera concurrente tanto por la defensa como por la Fiscalía, el magistrado dispuso que esta se adelantar a en el siguiente orden: (i) la defensaCUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223 ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ 5 presentaría sus observaciones al escrito de acusación, (ii) la Fiscalía efectuaría las aclaraciones correspondientes, (iii) posteriormente, se concedería el uso de la palabra a la defensa para sustentar la solicitud de nulidad , (iv) una vez
presentaría sus observaciones al escrito de acusación, (ii) la Fiscalía efectuaría las aclaraciones correspondientes, (iii) posteriormente, se concedería el uso de la palabra a la defensa para sustentar la solicitud de nulidad , (iv) una vez realizados los traslados, se otorgaría la palabra a la Fiscalía para que se pronunciara sobre dicho aspecto, y (v) finalmente para que sustentara la solicitud de preclusión.
Una vez c umplidas las intervenciones de las partes , conforme a lo dispuesto en los numerales (i) y (ii), el apoderado del procesado procedió a sustentar la nulidad.
De una parte, sostuvo que la Fiscalía hizo una indebida calificación jurídica de la situación fáctica atribuida a su defendido en el escrito de acusación , en tanto que se le imputó el punible de tráfico de influencias de servidor público en la modalidad continuada respecto de dos eventos, solo con el fin de evitar la prescripción de la acción penal, cuando lo cierto es que el primero se ajustaría a dicho delito y el segundo al de cohecho.
Indicó que la acción respecto de los tipos penales en los que se adecuarían los hechos imputados ya se encontraba prescrita para el momento en que se realizó dicho acto de comunicación. De o tra, sostuvo que en el escrito de acusación no se delimitaron adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.CUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223
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6 Luego de que el entonces delegado de la Fiscalía y la
tiempo, modo y lugar.CUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223
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6 Luego de que el entonces delegado de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público se pronunciaran sobre la nulidad, el primero en el sentido de que debía desestimarse y la segunda compartiendo la postura de la defensa , el magistrado ponente accedió a la variación de la naturaleza jurídica de la diligencia con el fin de que el ente acusador sustentara su postulación.
En ese orden, el representante de esa entidad solicitó que se declarara la preclusión por prescripción respecto del primer acontecimiento atribuido al procesado como constitutivo del delito de tráfico de influencias de servidor público, con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, la nulidad parcial de lo actuado en relación con dicho evento, a partir del acto de imputación.
Explicó qu e, a partir de la narración de los hechos jurídicamente relevantes , es posible diferenciar dos acontecimientos concretos que infringirían tipos penales distintos. Por ello, estimó que no resulta aplicable al caso la modalidad de delito continuado atribuida al aforado en la audiencia de formulación de imputación , sino más bien un concurso de delitos o de conductas punibles.
Indicó que el segundo evento podría eventualmente encajar en los tipos penales de «interés indebido en la celebración de contratos, cohecho o concusión», mientras que el primero sí se ajusta al delito de tráfico de influencias de
Indicó que el segundo evento podría eventualmente encajar en los tipos penales de «interés indebido en la celebración de contratos, cohecho o concusión», mientras que el primero sí se ajusta al delito de tráfico de influencias de servidor público, ocurrido probablemente el 13 de junio deCUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223 ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ 7 2008, fecha en la que se expidió el decreto de nombramiento de la gerente del Hospital de Usme.
Por consiguiente, respecto de ese primer acontecimiento el fenómeno jurídico de la prescripción se configuró el 13 de junio de 2024 3, momento en el que no estaba formulada la imputación, la cual se produjo el 31 de octubre de ese año.
De la postulación elevada por el ente acusador se corrió traslado a la defensa y al Ministerio Público , quienes se pronunciaron en el sentido de respaldarla. Los demás intervinientes no mostraron oposición.
La diligencia fue suspendida para adoptar la decisión correspondiente, lo cual se hizo mediante auto AEP0972025, proferido el 8 de agosto de 2025 y notificado e n audiencia celebrada el 14 del mismo mes y año . En dicha providencia, se accedió a las solicitudes formuladas por la Fiscalía y se negaron las nulidades planteadas por el apoderado del procesado.
Inconforme con lo resuelto, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron la Fiscalía y el Ministerio Público.
Inconforme con lo resuelto, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron la Fiscalía y el Ministerio Público.
3 Según explicó el delegado del ente acusador, la pena máxima para el delito de tráfico de influencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Penal, está fijada en 12 años de prisión y con el incremento de una tercera parte en aplicación a lo previsto en el artículo 83 del estatuto penal, dado que el hecho fue cometido por un funcionario público, la sanción quedaría en 16 años.CUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
Por metodología, la primera instancia resolvió primero las solicitudes de la Fiscalía y luego las del apoderado del procesado.
En ese orden, indicó que el ente acusador se encontraba facultado para variar la adecuación jurídica de los hechos antes de la consolidación de la acusación, dada su condición de t itular de la acción penal , máxime cuando esa modificación no alteraba el núcleo fáctico de la imputación.
Hecha esa precisión, consideró fundados los planteamientos de la Fiscalía relativos al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción antes de la formulación de la imputación respecto del delito de tráfico de influencias de servidor público, conforme a los hechos del año 2008, así como la nulidad parcial del acto de comunicación en lo que respecta a ese acontecimiento . En consecuencia, accedió a
de la imputación respecto del delito de tráfico de influencias de servidor público, conforme a los hechos del año 2008, así como la nulidad parcial del acto de comunicación en lo que respecta a ese acontecimiento . En consecuencia, accedió a sus postulaciones y decretó la extinción de la acción penal.
Posteriormente, se pronunció frente a las nulidades planteadas por el apoderado del procesado, en el sentido de negarlas. Por tanto, dispuso continuar con el trámite del proceso en lo referente a los hechos de 2009.
La primera instancia negó la solicitud de nulidad por indebida calificación jurídica del supuesto fáctico ocurrido en dicho año , al considerar que la defensa no aportó información suficiente que acredite su pretensión.CUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223
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Aunque r econoció que los jueces pueden intervenir cuando la calificación jurídica realizada por la Fiscalía es absurda o desproporcionada, en este caso no evidenció tal irregularidad. Indicó que el hecho de que se haya señalado que el procesado influyó en la directora del Hospital de Usme para direccionar un contrato de obra hacia un contratista determinado y que esa conducta se haya adecuado por el titular de la acción penal al delito de tráfico de influencias de servidor público, era razón hasta ahora suficiente para limitar el control frente a la calificación jurídica.
Además, destacó que la acusación aún no ha sido formulada, lo que deja abierta la posibilidad de que la Fiscalía, como dijo que lo haría, ajuste la adecuación típica
limitar el control frente a la calificación jurídica.
Además, destacó que la acusación aún no ha sido formulada, lo que deja abierta la posibilidad de que la Fiscalía, como dijo que lo haría, ajuste la adecuación típica de los hechos.
En lo que concierne a la nulidad por la falta de delimitación en el escrito de acusación de las fechas y lugares en que ocurrió el evento constitutivo del delito de tráfico de influencias del año 2009, refirió que, en desarrollo de la audiencia del 26 de mayo de 2025, convocada para la formulación de ese pliego de cargos, la Fiscalía, por solicitud del defensor, puntualizó:
Otro objetivo de influencia: la adjudicación del contrato de la construcción de la nueva sede del Hospital de Usme y otros contratos de personal.
- El funcionario influenciado: sería Héctor Zambrano Rodríguez, secretario de salud.CUI 11001600000020250017301
Segunda instancia n.º 70223 ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ 10 -Los hechos relacionados serían: reuniones llevadas a cabo el 28 de enero de 2009 en el restaurante “CARBON DE PALO BOGOTÁ”; el 18 de febrero de 2009; el 4 de marzo de 2009 en el restaurante “CARBÓN DE PALO EN BOGOTÁ”; el 30 de octubre de 2009 en el “CAF É JUAN VALD EZ DE LA CALLE 73 EN BOGOTÁ”; el 4 de noviembre de 2009 en el “RESTAURANTE
CROCS EN BOGOTÁ.
Para el a quo , el ente acusador precisó
BOGOTÁ”; el 4 de noviembre de 2009 en el “RESTAURANTE
CROCS EN BOGOTÁ.
Para el a quo , el ente acusador precisó cronológicamente los hechos delictivos, por cuanto fueron concretados en relación con varias fechas y lugares donde presuntamente se presentaron las reuniones que se dieron para ejercer las indebidas influencias por parte del aforado, lo que descartaba la vulneración flagrante al debido proceso y el derecho de defensa por los motivos planteados por el apoderado del procesado.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y DE
LOS NO RECURRENTES
5.1. Defensa
En relación con la nulidad por indebida calificación jurídica de los hechos, el apoderado del procesado manifestó que, si bien la primera instancia advirtió que la invalidez del trámite no fue sustentada en elementos materiales probatorios, lo cierto es que los mismos insumos con los que la Fiscalía pidió la preclusión por prescripción evidencian que la calificación jurídica del supuesto fáctico realizada en la acusación es absurda e inflada , yerro que no puede corregirse mediante la simple variación de la adecuación típica.CUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223
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11 Además, la delegada del ente acusador reconoció que los hechos no son constitutivos de un delito de tr áfico de influencias de servidor público bajo la modalidad continuada, lo cual equivale a decir que la imputación jurídica fue desproporcionada, en detrimento del derecho de defensa y el debido proceso.
influencias de servidor público bajo la modalidad continuada, lo cual equivale a decir que la imputación jurídica fue desproporcionada, en detrimento del derecho de defensa y el debido proceso.
Si lo anterior no fuera suficiente para decretar la nulidad de lo actuado , al considerarse que la titular de la acción penal está habilitada para variar la imputación jurídica, esa modificación solamente puede realizarse en la acusación en los casos en los que la investigación así lo amerite y siempre que no altere la base fáctica imputada.
No obstante, en este asunto, entre imputación y la formulación de la acusación no se adelantó ninguna actividad investigativa que justifique ese cambio. A su vez, hay una variación sustancial en el núcleo básico de los hechos, pues la Fiscalía en el escrito de acusación indicó que su defendido cometió el delito de tráfico de influencias bajo la modalidad continuada, mientras que en la sustentación de la preclusión afirmó que los eventos atribuidos configuran un concurso de punibles.
De otra parte, el abogado sostiene que, contrario a lo considerado por el a quo, las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos jurídicamente relevantes del año 2009 no fueron delimitados correctamente en el escrito de acusación, conforme lo puede advertir la Corte con el examen de dicho pliego de cargos y al escuchar la audiencia del 26 de mayoCUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223 ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ 12 último, pues la Fiscalía no absolvió todas las dudas de la defensa respecto de aspectos temporales y espaciales cuya
Segunda instancia n.º 70223 ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ 12 último, pues la Fiscalía no absolvió todas las dudas de la defensa respecto de aspectos temporales y espaciales cuya aclaración fue solicitada.
Con fundamento en lo expuesto, pidió revocar parcialmente la providencia impugnada y , en su lugar, acceder a su pretensión.
El procesado indicó que respaldaba los argumentos presentados por su defensor para sustentar el recurso de apelación y manifestó su propósito de insistir en la defensa de su inocencia a lo largo del proceso.
5.2. No recurrentes
5.2.1. Fiscalía
Frente a la nulidad por indebida calificación jurídica de los hechos, el ente acusador indicó que en la audiencia de formulación de imputación se realizó una adecuación típica que guarda concordancia con las premisas fácticas. En ese sentido, no es dable entonces ejercer un control material a la acusación, al no encontrar calificaciones jurídicas absurdas o infladas.
Además, e s amplia la facultad de la Fiscalía para realizar las variaciones que considere pertinentes, en virtud del principio de progresividad y como titular de la acción penal, siempre que se respete el núcleo básico de los hechos.CUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223
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13 En este caso, esa facultada no ha precluido, por cuanto la formulación acusación aún no se ha formulado.
Como lo reconoce la defensa, el ente acusador corrigió
ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ
13 En este caso, esa facultada no ha precluido, por cuanto la formulación acusación aún no se ha formulado.
Como lo reconoce la defensa, el ente acusador corrigió la calificación jurídica únicamente frente a la modalidad continuada, con el fin de sustentar la preclusión del evento de 2008 , pues será en la audiencia de formulación de acusación en la que realizarán los ajustes jurídicos pertinentes frente al hecho de 2009 por el cual continúa el proceso.
En cuanto a la nulidad por falta de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, la fiscal refirió que las solicitudes de aclaración al escrito de acusación que el defensor estimó necesarias para su estrategia defensiva fueron atendidas de manera completa por su antecesor en la audiencia del pasado 26 de mayo. Por tanto, se cumplió con los elementos exigidos por la norma penal frente a los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación.
Enfatizó que si bien la primera instancia concedió a la defensa el espacio necesario para solicitar las aclaraciones que estimaba pertinentes respecto del escrito de acusación, lo cierto es que aún no se ha otorgado a la Fiscalía la oportunidad de precisar algunos aspectos de ese pliego de cargos relacionados con las circunstancias fácticas de tiempo y lugar, frente a los ajustes en la calificación jurídica, justamente porque la audiencia respectiva no ha concluido.CUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223
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14 Además, señaló que los elementos de prueba
justamente porque la audiencia respectiva no ha concluido.CUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223
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14 Además, señaló que los elementos de prueba descubiertos en la sesión anterior se presentaron con el fin de sustentar la solicitud de preclusión por prescripción de los hechos acaecidos en 2008, no para modificar los fundamentos fácticos ni la calificación jurídica de la acusación.
Consecuente con lo anterior, solicitó confirmar la decisión objeto del recurso.
5.2.2. Ministerio Público
Indicó que compartía la tesis planteada por la defensa en el recurso de apelación , al estimar que el escrito de acusación adolece de deficiencias que comprometen el derecho de defensa y el debido proceso en lo relativo a la claridad de los hechos.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política 4, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación presentado
4 Constitución Política de Colombia. Artículo 235. « Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...».CUI 11001600000020250017301
Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...».CUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223 ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ 15 por el defensor de ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ , actual ministro del trabajo, contra el auto por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó el decreto de las nulidades planteadas por esa parte en el marco de la fase de juzgamiento.
6.2. Respuesta al recurso de apelación. Resulta incuestionable que el juez es garante del debido proceso de las partes e intervinientes, tanto en la etapa preliminar como en el juicio. En ese sentido, está llamado, por mandato legal, a ejercer control sobre la claridad y concreción de los hechos —art. 288 C.P.P. —, y, excepcionalmente, sobre la calificación jurídica de la conducta.
La Sala ha p untualizado que l a claridad, precisión y univocidad de los hechos jurídicamente relevantes propuestos por la Fiscalía —entidad que tiene el deber de verificar que los mismos encuentren respaldo suficiente en elementos de juicio, conforme con los estándares de conocimiento establecidos por el legislador para cada fase de la actuación —, son elementos estructurales del debido proceso, pues de ello depende tanto la posibilidad de ejercer la defensa como la realización de un proceso legítimo en el que se consideren los derechos del procesado, los de la víctima y el interés de la sociedad en la adecuada solución de los casos penales.
la posibilidad de ejercer la defensa como la realización de un proceso legítimo en el que se consideren los derechos del procesado, los de la víctima y el interés de la sociedad en la adecuada solución de los casos penales.
De igual manera, ha explicado que la importancia de una correcta estructuración, delimitación y comprensión de la hipótesis factual con relevancia jurídico penal radica en que esta constituye el marco fáctico del proceso penal y, porCUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223 ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ 16 tanto, el parámetro de control del principio de congruencia a lo largo de la actuación judicial (Cfr. CSJ SP1770-2025, 30 jul. 2025, SP1736-2025, 16 jul. 2025, SP1734-2025, 16 jul. 2025, SP322, 19 feb 2025, rad. 58474, entre otras).
La Fiscalía no solo debe cumplir con dicha carga al momento de la formulación de la imputación , sino también en el acto de acusación, teniendo en cuenta que el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 exige la confección de «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible».
Si los hechos jurídicamente relevantes no cubren mínimos de claridad, precisión y suficiencia, la solución necesariamente se dirige a recomponer el trámite viciado, en tanto el incumplimiento de dicha carga por parte del ente acusador compromete de forma directa el debido proceso y el derecho de defensa, como ya se dijo.
necesariamente se dirige a recomponer el trámite viciado, en tanto el incumplimiento de dicha carga por parte del ente acusador compromete de forma directa el debido proceso y el derecho de defensa, como ya se dijo.
De otra parte, l a Corte también ha señalado que compete al juez ejercer control sobre la atribución jurídica cuando, de la simple contrastación entre los hechos narrados por el ente acusador y la denominación del delito, advierta un exabrupto en la adecuación típica propuesta, o se presenten calificaciones con ostensible deflación o inflación. Es decir, en aquellos casos en los que las imputaciones o acusaciones sean manifiestamente i legales, corresponde al funcionario judicial no convalidar el respectivo acto de parte.CUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223
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17 Ese control que ejerce el juez no se dirige a valorar la suficiencia probatoria para imputar o acusar, ni recae sobre el estándar para hacerlo bajo una determinada connotación jurídica, sino que se reduce a la confrontación entre los hechos narrados y la adecuación típica propuesta por la Fiscalía. En otras palabras, ese cotejo no supone el análisis de las evidencias hasta ese momento recopiladas.
Por ello, la petición del recurrente consistente en que la Sala analice los elementos materiales probatorios que sustentaron la solicitud de preclusión de l ente acusador , para verificar la alegada falta de correspondencia entre la calificación jurídica y los hechos imputados, resulta improcedente en esta etapa de la actuación procesal.
sustentaron la solicitud de preclusión de l ente acusador , para verificar la alegada falta de correspondencia entre la calificación jurídica y los hechos imputados, resulta improcedente en esta etapa de la actuación procesal.
En efecto, la valoración de los medios de conocimiento solo puede hacerla el funcionario judicial de manera preliminar para pronunciarse sobre la medida de aseguramiento —juez de control de garantías — y de forma definitiva en la sentencia al decidir sobre la responsabilidad penal —juez de conocimiento— (Cfr. CSJ SP1734-2025, 16 jul. 2025, rad. 62565, AP3382-2025, 28 may. 2025, rad. 60721, SP322-2025, 19 feb. 2025, rad. 58474).
Ahora bien, sin perjuicio de las precisiones previamente efectuadas, la Sala advierte, como en cierta medida también lo hizo la primera instancia, que los reparos planteados por la defensa , orientados a que se decret e la nulidad de lo actuado, por cuanto en el escrito de acusación no se delimitaron las circunstancias de tiempo y lugar en queCUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223 ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ 18 ocurrieron los hechos de 2009, atribuidos a su defendido como constitutivos del delito de tráfico de influencias de servidor público, y porque esta adecuación jurídica de los supuestos fácticos es absurda e inflada, en detrimento del derecho de defensa y el debido proceso, resultan prematuros.
Lo anterior se afirma porque la audiencia de acusación
servidor público, y porque esta adecuación jurídica de los supuestos fácticos es absurda e inflada, en detrimento del derecho de defensa y el debido proceso, resultan prematuros.
Lo anterior se afirma porque la audiencia de acusación no ha concluido, debido a que la diligencia convocada para la formulación de dicho acto de parte varió de naturaleza jurídica ante la solicitud de preclusión por prescripción formulada por la Fiscalía.
La Corte ha precisado en pronunciamientos recientes que la invalidación del trámite procesal , ya sea por una indebida determinación de los hechos jurídicamente relevantes o por la afectación del principio de congruencia, tiene como extremos la imputación y la acusación, en el entendido que esta última etapa procesal opera de manera compleja.
Lo indicado implica que cualquier desarmonía que se evidencie en el escrito de acusación, de cara a lo que consigna la imputación en el tópico de los hechos jurídicamente relevantes, puede modificarse, aclararse o precisarse en el acto mismo de la acusación, precisamente, porque así lo contempla el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, la diligencia de acusación comporta un escenario depurativo trascendente y por ello constituye la oportunidad procesal por excelencia para que las partes o enCUI 11001600000020250017301 Segunda instancia n.º 70223 ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ 19 su defecto el juez, si éstas no lo hacen, verifiquen que no se materialicen circunstancias de invalidación que después puedan dar al
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