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CSJ - AP853-2022(60820)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP853-2022(60820)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP853-2022 Radicado N° 60820 (Aprobado en acta No.43) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal 110016000000202102022, adelantado contra Alberto Cárdenas Olaya, Sandra Ofelia Álvarez Carrasquilla, Diego Jota Urrego Martínez, Hilda Patricia Gómez Becerra y Héctor de Jesús Estrada Franco, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros ANTECEDENTES 1.- El 1 de junio de 2021 se adelantaron las audiencias preliminares del proceso 110016000000202102022 ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías. En dicha actuación Alberto Cárdenas Olaya, Sandra Ofelia Álvarez Carrasquilla, Diego Jota Urrego Martínez, Hilda Patricia Gómez Becerra y Héctor de Jesús Estrada Franco fueron imputados como autores de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, conductas tipificadas en los artículos 323 y 327 de la ley 599 del 2000. 2.- El 29 de septiembre de 2021, la delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó el correspondiente escrito de acusación en el municipio de Bucaramanga

(Santander) por los delitos mencionados en precedencia. En dicho documento se narró el siguiente contexto fáctico: Esta indagación surge de información suministrada por la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, mediante formato de difusión No. 0018 de fecha 29 de julio de 2014, en donde manifiestan: “Posible incremente patrimonial por justificar en cuentas bancarias a través de 14 depósitos en efectivo por un valor aproximado de $1900 millones entre diciembre de 2010 y enero de 2011 del titular HÉCTOR DE JESÚS ESTRADA FRANCO, al parecer con actividad económica agricultura. Según los análisis realizados, el señor ESTRADA es propietario de un taxi y una ambulancia”. 2 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros Al identificar las personas naturales y jurídicas con las que el señor HÉCTOR ESTRADA FRANCO y MAURICIO YANDI realizaron depósitos, consignaciones, retiros la investigación se orienta a la empresa CAFECOMEX LTDA. con NIT 900420208, identificándose rasgos o características propios de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos, entre otras:

1. La sociedad fue creada el día 03/03/2011

2. El capital suscrito por la empresa es de cincuenta millones de pesos Mcte ($50.000.000). por consiguiente, se considera que este usuario no tiene infraestructura suficiente para soportar el monto de dichas operaciones

comerciales. (…)

7. Se establece que se trata de una Empresa de papel utilizada para dar apariencia de legalidad a unos dineros que fueron depositados en sus cuentas bancarias, que posteriormente eran retirados de la cuenta por medio de cheques sin justificación comercial, y la realización de giros internacionales por el concepto de pagos de importaciones.

8. La sociedad nunca declaro renta y presentó su información exógena como informante, evidenciándose un ocultamiento de sus operaciones económicas y comerciales al Estado Colombiano.

9. Su actividad comercial principal no incluye el comercio al por mayor de café.

10. En el año 2011 solo se realizaron importaciones por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, que en el lapso de cinco (05) meses se han realizado cuarenta y cuatro (44) importaciones de café valor supera los ocho (08) millones de dólares.

11. Valor de la operación sospechosa (movimientos en cuentas) por Diecisiete mil noventa y cuatro millones quinientos sesenta y un mil cuatrocientos diecisiete ($17.094.561.417) dineros que no cuentan con un soporte económico y comercial que determine su origen ilícito.

En lo que atañe a la presunta participación de cada uno de los procesados, se manifestó lo siguiente: (…) 3 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros Así bien, según la información extraída de las Declaraciones de Operaciones en Efectivo (DOE) allegadas por la entidad financiera Banco BBVA, la señora HILDA PATRICIA GÓMEZ BECERRA, realizó

cinco (05) depósitos de dinero en efectivo en el periodo 2011 – 2012, que suman un total de cuatrocientos treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos veinticinco pesos Mcte. ($431.678.425), dineros que fueron depositados a la cuenta corriente No. 1304450100016785 del Banco BBVA quien es el titular la sociedad comercial CAFECOMEX LTDA. identificada con NIT 900.420.208. Pero, no se observó dentro de la información exógena de terceros, que existieran transacciones comerciales y/o económicas entre la señora HILDA PATRICIA GÓMEZ BECERRA y la sociedad CAFECOMEX LTDA., que justifiquen la realización de dichas transacciones a favor de la empresa.

Incremento Patrimonial: Para el periodo comprendido entre los años 2011 y 2012, la señora HILDA PATRICIA GÓMEZ BECERRA presenta un incremento patrimonial injustificado de cuatrocientos treinta y un millones seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos veinticinco pesos Mcte. ($431.678.425), representado en administración de dinero en efectivo mediante la realización de depósitos y retiros a través del sistema financiero; según lo observado en el reporte de transacciones en efectivo allegado por Unidad de

Información y Análisis Financiero UIAF. Movimientos de dinero que “NO CUENTAN CON UNA JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA”, que le soporte a la señora HILDA PATRICIA GÓMEZ BECERRA tener esas altas sumas de dinero y que no van acorde con su perfil económico del periodo 2011 y 2012.

(…) Así bien, según la información extraída de las Declaraciones de Operaciones en Efectivo (DOE) allegadas por la entidad financiera Banco BBVA, la señora SANDRA OFELIA ÁLVAREZ CARRASQUILLA, realizó dos (02) depósitos de dinero en efectivo en el año 2011, que suman un total de Doscientos veintidós millones de pesos Mcte. ($222.000.000), dineros que fueron depositados a la cuenta corriente No. 1304450100016785 del Banco BBVA, quien es el titular 4 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros la sociedad comercial CAFECOMEX LTDA. identificada con NIT 900.420.208. Sin embargo, la señora SANDRA OFELIA ÁLVAREZ CARRASQUILLA no tiene información exógena de terceros para dichos periodos que la relacionen directamente con la mencionada sociedad y no tiene registro mercantil (…), por tanto, no haría razón económica que justifiquen el origen de los dineros que consignó en efectivo a CAFECOMEX LTDA. y/o algún vínculo comercial entre la señora SANDRA OFELIA ÁLVAREZ CARRASQUILLA y la mencionada empresa, que justifiquen la realización de dichas transacciones.

Incremento patrimonial: La señora SANDRA OFELIA ÁLVAREZ CARRASQUILLA preventa en el año 2011 un incremento patrimonial injustificado por valor de Doscientos veintidós millones de pesos Mcte. ($222.000.000), representados en la administración de dinero en efectivo mediante la realización de depósitos a

través del sistema financiero; dinero que fue depositado en la cuenta corriente No. 1304450100016785 del Banco BBVA, de quien es titular la sociedad comercial CAFECOMEX LTDA. identificada con NIT 900.420.208, transacciones que no cuentan con una razón económica que justifique el origen de los dineros y/0 algún vinculo comercial entre la señora SANDRA OFELIA ÁLVAREZ CARRASQUILLA y la mencionada empresa, que sustenten la realización de dichos depósitos. Movimientos de dinero que “NO CUENTAN CON UNA JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA”, que le soporte a la señora SANDRA OFELIA ÁLVAREZ CARRASQUILLA tener esas altas sumas de dinero y que no van acorde con su perfil económico del año 2011. (…) Así bien, según la información extraída de las Declaraciones de Operaciones en Efectivo (DOE), allegadas por la entidad financiera Banco BBVA, el señor ALBERTO CÁRDENAS OLAYA, realizó dos (02) depósitos de dinero en efectivo en el año 2011, que suman un total de Novecientos millones de pesos Mcte. ($900.000.000), dineros que fueron depositados a la cuenta corriente NO. 1304450100016785 del Banco BBVA, quien es el titular la sociedad comercial CAFECOMEX LTDA. identificada con NIT 900.420.208. 5 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros Sin embargo, el señor ALBERTO CÁRDENAS OLAYA no tiene información exógena de terceros para dichos

periodos que lo relacionen directamente con la mencionada sociedad y no tiene registro mercantil vigente para dicho periodo (Cámara de comercio persona natural y/o jurídica), por tanto, no habría razón económica que soporte el origen de los dineros que consignó en efectivo a CAFECOMEX LTDA. y/o algún vínculo comercial entre el señor ALBERTO CÁRDENAS OLAYA y la mencionada empresa, que justifiquen la realización de dichas transacciones.

Incremento patrimonial: El señor ALBERTO CÁRDENAS OLAYA presenta en el año 2011 un incremento patrimonial injustificado por valor de Novecientos millones de pesos Mcte. ($900.000.000), representados en la administración de dinero en efectivo mediante la realización de depósitos a través del sistema financiero; dinero que fue depositado a la cuenta corriente No. 1304450100016785 del Banco BBVA, de quien es el titular la sociedad comercial CAFECOMEX LTDA. identificada con NIT 900.420.208, Transacciones que no cuentan con una razón económica que justifique el origen de los dineros y/o algún vinculo comercial entre el señor ALBERTO CÁRDENAS OLAYA y la mencionada empresa, que sustenten la realización de dichos depósitos. Movimientos de dinero que “NO CUENTAN CON UNA JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA”, que le soporte al señor ALBERTO CÁRDENAS OLAYA tener esas altas sumas de dinero y que no van acorde con su perfil económico del año 2011. (…) Así bien, según la información extraída de las Declaraciones de Operaciones en Efectivo (DOE),

allegadas por la entidad financiera Banco BBVA, el señor DIEGO JOTA URREGO MARTÍNEZ, realizó dos (02) depósitos de dinero en efectivo en el año 2012, que suman un total de Trescientos setenta y seis millones doscientos treinta y ocho mil de pesos Mcte. ($376.238.000), dineros que fueron depositados a la cuenta corriente No. 1304450100016785 del Banco BBVA, de quien es el titular la sociedad comercial CAFECOMEX LTDA. identificada con NIT 900.420.208. Sin embargo, el señor DIEGO JOTA URREGO MARTÍNEZ no tiene información exógena de terceros para dichos periodos que lo relacionen directamente con 6 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros la mencionada sociedad, por tanto, no habría razón económica que soporte el origen de los dineros que consignó en efectivo a CAFECOMEX LTDA. y/o algún vínculo comercial entre el señor DIEGO JODA URREGO MARTÍNEZ y la mencionada empresa, que justifiquen la realización de dichas transacciones.

Incremento patrimonial: El señor DIEGO JOTA URREGO MARTÍNEZ presenta para el año 2012 un incremento patrimonial injustificado por valor de Trescientos setenta y seis millones doscientos treinta y ocho mil pesos Mcte. ($376.238.000), representados en la administración de dinero en efectivo mediante la realización de depósitos a través del sistema financiero; dinero que fue depositado a la cuenta corriente No. 1304450100016785 del Banco BBVA, de quien es el

titular la sociedad comercial CAFECOMEX LTDA. identificada con NIT 900.420.208, Transacciones que no cuentan con una razón económica que justifique el origen de los dineros y/o algún vínculo comercial entre el señor DIEGO JOTA URREGO MARTÍNEZ y la mencionada empresa, que sustenten la realización de dichos depósitos. Movimientos de dinero que “NO CUENTAN CON UNA JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA”, que le soporte al señor DIEGO JOTA URREGO MARTÍNEZ tener esas altas sumas de dinero y que no van acorde con su perfil económico del año 2012. 3.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad ante la cual se inició la audiencia de formulación de acusación el 18 de noviembre de 2021. 3.1.- En el transcurso de dicha diligencia, el apoderado judicial de Alberto Cárdenas Olaya impugnó la competencia del despacho, pues consideró que, en aplicación de los artículos 42 y 43 de la Ley 906 del 2004, el asunto debía tramitarse ante un juzgado de Neiva, pues los hechos atribuidos a su prohijado presuntamente acontecieron en dicha ciudad. 7 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros 3.2.- Respecto a esta petición, el representante del Ministerio Público sostuvo que no se puede extraer del escrito de acusación que alguno de los eventos investigados por el ente acusador ocurrió en Bucaramanga o en alguno de los municipios que componen ese circuito judicial, comoquiera

que en el libelo no se indicó donde se materializaron los hechos. 3.3.- El defensor de Sandra Ofelia Álvarez Carrasquilla también consideró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga carece de competencia por ausencia del factor territorial. Respaldó su postura en la providencia AP261-2021 del 3 de febrero de 2021 (radicado 58817), en el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió que un proceso debía ser tramitado ante un juzgado especializado de Pereira, actuación que comparte una identidad fáctica y delictual con el presente asunto, por lo cual concluyó que deberían ser adelantados en el mismo lugar. Por ello, solicitó que fuera acogido dicho precedente y se remitiera la actuación al municipio de Pereira. 3.4.- En un tenor similar, el representante judicial de Diego Jota Urrego Martínez compartió los argumentos esbozados por los anteriores intervinientes. 8 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros 3.5.- El apoderado de Hilda Patricia Gómez Becerra aseveró que del escrito de acusación no se puede desprender que los hechos endilgados a alguno de los imputados hayan acontecido en Bucaramanga, por lo cual solicitó que la Fiscal realizará las aclaraciones pertinentes. 3.6.- Ahora, en atención a que Héctor de Jesús Estrada Franco carecía de abogado y en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, la titular del despacho

decidió suspender la diligencia. 4.- La audiencia fue reanudada el 7 de diciembre de 2021 y, luego de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga hiciera una reseña de lo acontecido en la anterior diligencia, le dio el uso de la palabra a la Fiscal para que se pronunciara sobre a la competencia. 4.1.- La delegada del ente acusador sostuvo que decidió realizar las audiencias preliminares del proceso 110016000000202102022 en Bucaramanga, debido a que una de las implicadas realizó las consignaciones desde esa ciudad, donde se encontraba domiciliada, y, bajo esa misma lógica, radicó el escrito de acusación en ese municipio. Por estos motivos, concluyó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga es competente para conocer de la etapa de juzgamiento de la actuación, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 906 del 2004. 9 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros 4.2.- El defensor de Sandra Ofelia Álvarez Carrasquilla se adhirió a los argumentos que expuso en la pasada diligencia, pero por razones de lealtad procesal, consideró prudente mencionar que la mayoría de las consignaciones fueron, presuntamente, realizadas en Bucaramanga por Hilda Patricia Gómez Becerra. 4.3.- El defensor público asignado a Héctor de Jesús Estrada Franco, así como como el representante judicial de Hilda Patricia Gómez Becerra, solicitaron que el expediente fuera enviado a la Corte Suprema de Justicia para que

determinará quien es la autoridad judicial competente para conocer del proceso 110016000000202102022. 5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga remitió las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara de manera definitiva a la impugnación de competencia presentada en el marco del proceso penal 110016000000202102022. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Corresponde a la Sala establecer el juzgado ante el cual debe continuar el proceso penal adelantado contra 10 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros Alberto Cárdenas Olaya, Sandra Ofelia Álvarez Carrasquilla, Diego Jota Urrego Martínez, Hilda Patricia Gómez Becerra y Héctor de Jesús Estrada Franco por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, conductas tipificadas en los artículos 323 y 327, respectivamente. 3.- Ahora, de lo expuesto por la Fiscal asignada al caso, la competencia del proceso no se puede definir con base en los lineamientos del artículo 43 de la Ley 906 del 2004, debido a que en el presente asunto se configura una de las causales de conexidad del artículo 51 ibidem, en concreto, el numeral 2 de dicha disposición: «se impute a una persona la

comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar». Por ello, el conocimiento de la etapa de juzgamiento de la actuación debe ser asignado con base en las pautas establecidas en el artículo 52 ibidem, que regula el factor de competencia por conexidad. 3.1.- El mencionado precepto indica que «cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto», es decir, en primer lugar, es necesario determinar la competencia funcional. Los numerales 14 y 16 del artículo 35 de la Ley 906 del 2004 establecen, respectivamente, que los jueces penales del circuito especializado conocerán del «lavado de activos cuya 11 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales» y el «enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales». Ambos preceptos resultan aplicables al proceso penal 110016000000202102022, debido que el enriquecimiento ilícito es producto de las acciones realizadas en el marco del presunto lavado de activos y, además, el total del monto indicado en el escrito de acusación supera considerablemente los $53.560.000 pesos colombianos, en

otras palabras, excede los cien salarios mínimos mensuales legales vigentes en el año 2011. Por ello, debe ser un juzgado penal del circuito especializado el que adelante la etapa de juzgamiento del proceso, aspecto que no fue controvertido por alguno de los intervinientes. 3.2.- El factor de competencia por conexidad dispone que en caso de que los despachos «(…) corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave (…)». La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la gravedad de una conducta punible se puede determinar a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la 12 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros libertad que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. El artículo 323 de la Ley 599 del 2000 indica que el lavado de activos tiene una pena de prisión de 10 a 30 años. Por otra parte, conforme al artículo 327 ibidem, el enriquecimiento ilícito de particulares impone una sanción privativa de la libertad de 8 a 15 años. En el presente asunto, la conducta más grave es el lavado de activos, por lo cual el asunto debe ser de conocimiento de un juzgado penal del circuito especializado con jurisdicción en el territorio donde se materializó dicho delito. 3.3.- Ahora, en lo atinente al momento de este punible, la Sala ha reiterado que este tipo penal es de conducta

alternativa, pues el momento de su materialización varía dependiendo del verbo rector consumado: Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores. Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente. De esa manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad, al indicar: Así –en lo que interesa frente a la definición de este asunto— , obsérvese cómo el verbo “adquirir” supone un comportamiento cuya realización se agota en un sólo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho 13 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción”. Puede decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción u acto jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter legal, no obstante su ilegítima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente

legítima. En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar” y “administrar”, pues su consumación se va renovando en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del acaecer ilícito.1 En el escrito de acusación se indicó, al referirse a las particularidades de la sociedad Cafecomex Ltda. que «(…) se trata de una Empresa de papel utilizada para dar apariencia de legalidad a unos dineros que fueron depositados en sus cuentas bancarias, que posteriormente eran retirados de la cuenta por medio de cheques sin justificación comercial, y la realización de giros internacionales por el concepto de pagos de importaciones». (negrilla fuera del texto original). En atención a que el lavado de activos, al parecer de la Fiscalía, implicó la realización de numerosas consignaciones bancarias hacía la empresa Cafecomex Ltda., con la intención de otorgarle una apariencia de legalidad a esos dineros; el verbo rector sería «legalizar», por ello, la conducta 1 CSJ SP2866-2021 del 18 de julio de 2018 (radicado 48031), reiterada en la CSJ AP261-2021 del 3 de febrero de 2021 (radicado 58817). 14 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros punible se entiende cometida en la ciudad de origen de esas consignaciones. Pero, de la información suministrada por el ente acusador, se advierte que estas operaciones bancarias se

materializaron en diferentes municipios, por ende, este criterio se torna insuficiente para determinar la autoridad judicial competente para adelantar el proceso. 3.4.- El artículo 52 de la Ley 906 del 2004 indica como siguiente criterio: «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Ahora, aunque ciertamente en el escrito de acusación no se establece con claridad en que lugares se realizaron las consignaciones que presuntamente configuran los punibles investigados, dicha falencia puede ser suplida con los documentos remitidos por la Fiscal en atención al requerimiento realizado por la Sala el pasado 2 de febrero del 2022. A partir de estos, en concreto, del informe de investigador de campo – FPJ – 11 del 12 de mayo de 2021, se puede determinar lo siguiente: 3.4.1.- Alberto Cárdenas Olaya realizó, presuntamente, dos consignaciones bancarias con destino a Cafecomex Ltda., las cuales se efectuaron el 5 y 14 de julio de 2011 en Neiva (Huila). 15 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros 3.4.2.- A Sandra Ofelia Álvarez Carrasquilla se le endilgan dos consignaciones, del 28 de junio y 7 de julio de 2011, ambas dirigidas a la mencionada sociedad y cuyo origen fue el municipio de Ipiales (Nariño). 3.4.3.- Por otra parte, se indicó que Hilda Patricia Gómez Becerra hizo cinco consignaciones a la referida empresa comercial, estas se llevaron a cabo el 18 de abril, 2

de marzo, 14 de septiembre y 15 de septiembre de 2011, así como el 13 de enero de 2012, todas desde Bucaramanga (Santander). 3.4.4.- Sumado a esto, a Diego Jota Urrego Martínez se le atribuyen dos consignaciones realizadas el 11 y 12 de enero de 2012, ambas desde Medellín (Antioquia) y con destino a Cafecomex Ltda. 3.5.- La Sala advierte una serie de incertidumbres respecto del actuar de Héctor de Jesús Estrada Franco debido a las inconsistencias e imprecisiones que se presentan entre los documentos allegados por el ente acusador. Al revisar el material probatorio allegado, la Sala concluye que no existe claridad acerca de los hechos punibles endilgados a Héctor de Jesús Estrada Franco, pues no se puede determinar con certeza cuales fueron las operaciones que, a criterio del ente acusador, configuran los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particular, por lo cual no serán tenidos en cuenta en este 16 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros examen, máxime cuando no se ha presentado la correspondiente aclaración al respecto por parte de la representante del ente acusador en la audiencia de formulación de acusación. En presente asunto, teniendo en cuenta únicamente las operaciones bancarias que son determinables, la Sala evidencia que el mayor número de delitos aconteció en Bucaramanga (Santander), por ende, la etapa de juzgamiento se tiene que adelantar ante un juzgado penal

del circuito especializado con jurisdicción en dicho municipio, como lo es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 5.- Por último, se torna pertinente pronunciarse sobre la incidencia de la providencia AP261-2021 del 3 de febrero del 2021 (radicado 58817), que fue traída a colación por varios de los intervinientes de la audiencia de formulación de acusación. Tal como fue mencionado por estos sujetos procesales, dicho auto tuvo como objeto una impugnación de competencia esbozada en otro proceso penal que es adelantado contra siete ciudadanos por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, en el cual los imputados, presuntamente, utilizaban a la empresa Cafecomex para la realización de estas conductas punibles. En esa oportunidad la Sala determinó, en aplicación de los lineamientos del artículo 52 de la Ley 906 del 2004, que 17 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros la competencia del proceso recaía en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pereira, comoquiera que el mayor número de consignaciones se había cometido en ese municipio. Ahora, aunque no se desconoce las evidentes similitudes de dicha actuación con el proceso 110016000000202102022, lo cierto es que esa providencia no tiene la fuerza vinculante suficiente para que la Sala remita, nuevamente y con ese único fundamento, el proceso a Pereira. En ese momento, esta Corporación adoptó su postura teniendo en cuenta únicamente las consignaciones que

presuntamente realizaron los imputados en dicho proceso, empero esos hechos no tienen una incidencia en esta diligencia, debido a que se encuentra por fuera del ámbito del radicado 110016000000202102022, por ende, para efectos de la definición de competencia, solamente pueden ser considerados las acciones endilgadas a los actuales procesados: Alberto Cárdenas Olaya, Sandra Ofelia Álvarez Carrasquilla, Diego Jota Urrego Martínez, Hilda Patricia Gómez Becerra y Héctor de Jesús Estrada Franco. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

18 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros PRIMERO: Asignar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga la competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra Alberto Cárdenas Olaya, Sandra Ofelia Álvarez Carrasquilla, Diego Jota Urrego Martínez, Hilda Patricia Gómez Becerra y Héctor de Jesús Estrada Franco, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, identificado con el radicado 110016000000202102022.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente 19 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros

20 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros 21 CUI 110016000000202102022 Definición de competencia 60820 Alberto Cárdenas Olaya y otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 22

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