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CSJ - AP8547-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8547-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP8547-2025 Radicación n.º 66178

CUI: 11001020400020240084800

Aprobado acta n.° 325

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de WILSON JULIO NEGRETE GALVIS, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Córdoba , que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) . S e atribuyó al procesado la comisión de l delito de fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones .Acción de r evisión Radicado n.° 66178 C.U.I. 11001020400020240084800

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II. HECHOS

1.- El 11 de marzo de 2016 una persona denunció ante la Unidad Básica de Investigación Criminal de Planeta Rica (Córdoba) , que en el sector comercial ubicado en el centro de l mismo municipio , dos hombres que portaban armas de fuego habían entrado a diversos locales, identificándose como integrantes de “ Los Gaitanistas ”, para extorsionar a los comerciantes. Miembros de la Policía realizaron de inmediato un patrullaje y encontraron

armas de fuego habían entrado a diversos locales, identificándose como integrantes de “ Los Gaitanistas ”, para extorsionar a los comerciantes. Miembros de la Policía realizaron de inmediato un patrullaje y encontraron a los dos individuos cuando se movilizaban en una motocicleta , uno de ellos WILSON JULIO NEGRETE GALVIS. Los uniformados hallaron escondida en el rodante un arma de fuego tipo revólver , para la cual los capturados no contaban con documentos de propiedad ni permiso de porte.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

2.- A partir de la información contenida en la demanda y sus anexos , se establec ió que el 11 de marzo de 2016 se realizó la captura en flagrancia de NEGRETE GALVIS. El 12 de mayo de esa misma anualidad , ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica , la Fiscalía formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones (art. 365 de la Ley 599 de 2000 ), cargo que los procesado s no aceptaron. En esa misma oportunidad, se les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.Acción de r evisión Radicado n.° 66178 C.U.I. 11001020400020240084800

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3.- El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica , ante el cual se inició la audiencia de formulación de acusación el 19 de septiembre de 20 16. En esa ocasión, las partes

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3.- El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica , ante el cual se inició la audiencia de formulación de acusación el 19 de septiembre de 20 16. En esa ocasión, las partes solicitaron la suspensión de la diligencia para suscribir un preacuerdo, a lo que el despacho accedió. Además, el defensor solicitó al funcionario judicial que preguntara a los dos procesados acerca de su voluntad para asistir a la siguiente sesión, fijada para el 19 de octubre de ese mismo año, a lo que ambos ma nifestaron “ que no desean asistir a la diligencia programada ”.

4.- El apoderado de NEGRETE GALVIS afirma también en la demanda que no se conocen las razones por las que el 19 de octubre de 2016 no se llevó a cabo la audiencia programada. Asegura que lo que se encuentra a continuación en el expediente es que el juzgado de conocimiento decretó una ruptura de la unidad procesal, el 2 de febrero de 2017, debido al acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el otro procesado. Por tanto, se continuó con el trámite de la acusación en contra de NEGRETE GALVIS, bajo la misma calificación jurídica .

5.- La audiencia preparatoria se fijó inicialmente para el 23 de marzo de 2017 -fecha en la que, al parecer, NEGRETE GALVIS ya había obtenido la libertad -, pero ninguna de las partes se hizo presente. El 23 de junio de esa anualidad, mism a fecha en que se reprogramó la audiencia, el defensor de confianza de NEGRETE GALVIS

NEGRETE GALVIS ya había obtenido la libertad -, pero ninguna de las partes se hizo presente. El 23 de junio de esa anualidad, mism a fecha en que se reprogramó la audiencia, el defensor de confianza de NEGRETE GALVIS presentó su renuncia, e indicó que 8 días antes se habíaAcción de r evisión Radicado n.° 66178 C.U.I. 11001020400020240084800

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comunicado con el acusado , quien le informó que no contaba con los recursos económicos para pagarle honorarios, y que no quería comparecer a la diligencia.

6.- El despacho judicial solicit ó la designación de un defensor público, quien asistió a la audiencia preparatoria el 30 de agosto de 2017, ocasión en la que no estuvo presente el procesado. En esa oportunidad , las partes presentaron sus estipulaciones, entre ellas, el arraigo de NEGRETE GALVIS, el cual fue fijado por él mismo en la “Invasión 9 de agosto ”, en el municipio de Tierralta (Córdoba).

7.- Las siguientes comunicaciones remitidas por el juzgado a esa ubicación, para citar al acusado a las sesiones de audiencia de juicio oral, fueron devueltas por el servicio 4 -72 bajo la causal de “ dirección errada ”.

8.- El 7 de febrero de 2019 se profirió sentencia condenatoria, que fue objeto de apelación por el defensor público y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Córdoba el 24 de abril de ese mismo año .

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

9.- El apoderad o del sentenciado afirma que se

público y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Córdoba el 24 de abril de ese mismo año .

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

9.- El apoderad o del sentenciado afirma que se vulneró el derecho de defensa de WILSON JULIO NEGRETE GALVIS, por cuanto no se le informó debidamente las fechas programadas para la realización de las audiencias . Argumenta que las comunicaciones remitidas para tal finAcción de r evisión Radicado n.° 66178 C.U.I. 11001020400020240084800

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fueron devueltas en varias ocasiones , y que los empleados del juzgado de conocimiento no intentaron contactarlo a través de los números telefónicos suministrados al momento de su captura y determinación de arraigo. También considera que el juez titular debió percatarse de la situación y corroborar los datos de ubicación del procesado , al advertir su reiterada inasistencia , sobre todo después de que su anterior defensor expresamente afirm ó que NEGRETE GALVIS no quería hacerse presente en las diligencias.

10.- Agrega que , en consecuencia, el sentenciado no tuvo comunicación con el defensor público, lo que impidió que concertara con él su estrategia de defensa , o que pudiera controvertir la s pruebas y posteriormente la condena emitida en su contra.

11.- El demandante no invoca de manera expresa ninguna de las causales de revisión previstas en el art. 192 de la Ley 906 de 2004, y únicamente alude a l “descubrimiento posterior de hechos que tienen incidencia

11.- El demandante no invoca de manera expresa ninguna de las causales de revisión previstas en el art. 192 de la Ley 906 de 2004, y únicamente alude a l “descubrimiento posterior de hechos que tienen incidencia directa en el contenido de la decisión judicial o que ponen en cuestión [sic] su legitimidad o legalidad, que es el caso que nos ocupa por la falta de notificación personal de mi prohijado ”.

12.- Bajo estos argumentos, solicita que se dec lare la nulidad de la sentencia emitida el 7 de febrero de 2019 y por consiguiente , que se revoque la condena impuesta a NEGRETE GALVIS, además de retrotraer la actuación hastaAcción de r evisión Radicado n.° 66178 C.U.I. 11001020400020240084800

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el momento en que el defensor de confianza presentó renuncia.

V. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

13.- De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer de la demanda de revisión que WILSON JULIO NEGRETE GALVIS presentó , a través de su apoderad o, por cuanto se promueve en contra de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla

14.- La Sala ha reiterado 1 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por

promoverla

14.- La Sala ha reiterado 1 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentenci a ejecutoriada.

15.- El art. 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido

1 Cfr. CSJ AP1887 -2021, Rad.58093; CSJ AP1563 -2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.Acción de r evisión Radicado n.° 66178 C.U.I. 11001020400020240084800

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reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto».

16.- De otra parte, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art . 194 de la misma l ey y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el art . 192 ibidem. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el art. 195 del mismo código.

17.- En cumplimiento de estas disposiciones

de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el art. 195 del mismo código.

17.- En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende; la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; la causal que invoca en conjunto con su debida sustenta ción; la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.

18.- La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoceAcción de r evisión Radicado n.° 66178 C.U.I. 11001020400020240084800

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no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos2.

5.3.- Verificación de la legitimidad y los requisitos formales en el caso concreto

19.- En el presente asunto, el sentenciado WILSON JULIO NEGRETE GALVIS ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación cuya revisión pretende, así como el interés jurídico para promover la presente acción . Adicionalmente, otorgó poder especial a un abogad o en ejercicio , para que lo represente en tal sentido .

20.- Así mismo, en el escrito de demanda identific ó

interés jurídico para promover la presente acción . Adicionalmente, otorgó poder especial a un abogad o en ejercicio , para que lo represente en tal sentido .

20.- Así mismo, en el escrito de demanda identific ó los despachos que tuvieron a su cargo la actuación procesal que cuestiona, así como el delito que la motiv ó. Sin embargo, no alleg ó las copias de la s decisiones judiciales proferida s en primera y segunda instancia, como tampoco la respectiva constancia de ejecutoria.

21.- Las copias de las providencias de ambas instancias y la acreditación de su firmeza, conforme con lo previsto en el inciso final del art. 194 de la Ley 906 de 2004, son requisitos de carácter obligatorio, pues solo a través de tales documentos es posible establecer con certeza la fundamentación de los fallo s cuestionados, para determinar la eventual injusticia de su contenido, y que los mismos han hecho tránsito a cosa juzgada.

2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.Acción de r evisión Radicado n.° 66178 C.U.I. 11001020400020240084800

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22.- Se trata entonces de requerimientos ineludibles, precisamente porque la acción de revisión sólo procede a partir del conocimiento de las decisiones cuestionadas y de que estas se encuentren en firme. De ese modo, por mandato legal, se debe adjuntar copia de las sentencias junto con la certificación expresa y directa en la que conste la certidumbre en torno a la firmeza material de las

de que estas se encuentren en firme. De ese modo, por mandato legal, se debe adjuntar copia de las sentencias junto con la certificación expresa y directa en la que conste la certidumbre en torno a la firmeza material de las decisiones que se reclama examinar 3, para remover sus efectos en caso de que se llegare a declarar fundada la causal invocada.

23.- Ahora bien, aunque en este caso se obviaran las falencias descritas, la demanda de cualquier manera no resulta admisible, porque los argumentos allí contenidos no satisfacen los requisitos para promover la acción de revisión, desde la perspectiva de las ca usales previstas en el art. 192 de la Ley 906 de 2004 .

5.4.- Sobre las razones invocadas en la demanda

24.- El demandante basó su cuestionamiento en una alegada vulneración del derecho de defensa, causada, según afirma, por la falta de comunicación de las fechas en que se realizaron las audiencias preparatoria y de juicio oral.

3 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.Acción de r evisión Radicado n.° 66178 C.U.I. 11001020400020240084800

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25.- Sin embargo, la Sala advierte desde ahora que tales argumentos no guardan relación con las causales

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25.- Sin embargo, la Sala advierte desde ahora que tales argumentos no guardan relación con las causales reguladas taxativamente en el art . 192 de la Ley 906 de 2004, y además, que ninguna de ellas fue debidamente identificada ni sustentada por el demandante .

26.- Debe reiterarse que a través de este mecanismo legal se pretende impugnar sentencias condenatorias que ya han quedado en firme, para corregir injusticias graves , bajo las causales que de manera expresa fueron previstas por el legislador para derruir la cosa juzgada. Ello implica que se satisfagan a cabalidad los requisitos que la ley dispuso para tal efecto, y que se cumpla con rigurosidad la sustentación de una o más de tales causales, conforme así mismo a los pronunciamientos de esta Sala sobre la materia.

27.- El referido marco normativo distingue a esta acción de otros medios de impugnación 4. Por ello, se debe resaltar que los razonamientos que el demandante planteó para fundamentar su pretensi ón de nulidad de la sentencia , corresponder ían en principio al objeto propio de los recursos ordinarios o del extraordinario de casación, mas no a la acción de revisión, ya que no se ajustan a su naturaleza , propósitos ni requisitos .

4 CSJ. AP5371-2021, rad. N.º 57807, 11 nov. 2021.Acción de r evisión Radicado n.° 66178 C.U.I. 11001020400020240084800

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28.- Sobre estos aspectos , ha dicho la Sala 5 que la acción de revisión no es un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, y por ese motivo resulta indebido sustentarla con argumentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia y por tanto, no busca « subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación ».

29.- Así, aunque efectivamente esta Corporación ha señalado que l a obligación de citar al procesado a las audiencias como garantía del derecho material de defensa, se deriva de un mandato legal y constitucional a cargo del juez y demanda un especial cuidado 6, lo cierto es que el escenario para debatir una posible afectación de ese derecho no es la acción de revisión .

30.- Bajo ese entendido, quien busca la revisión de la sentencia condenatoria únicamente puede acudir a las siete causales señaladas en el art. 192 del Código de Procedimiento Penal . Sin embargo, e n el presente asunto, el demandante presenta sus argumentos a manera de un alegato de instancia o de sustentación de un recurso , alejado de la naturaleza de la presente acción , para plantear un debate en torno a la manera en la que se remitieron las diversas comunicaciones al procesado ,

5 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336 -2023, rad. 62293, 1° nov. 2023.

remitieron las diversas comunicaciones al procesado ,

5 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336 -2023, rad. 62293, 1° nov. 2023. 6 Recientemente, en CSJ SP112, 7 feb. 2024, rad. 63450.Acción de r evisión Radicado n.° 66178 C.U.I. 11001020400020240084800

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además de cuestionar lo que consideró una postura pasiva del juzgado de conocimiento .

31.- Queda en evidencia el yerro cometido en la demanda, porque intenta, de una parte, que a través de la acción de revisión se abran debates que debieron propiciarse en las instancias, y de otra, porque acude para ello a argumentos propios de la casación , según lo previsto en el art . 181 de la Ley 906 de 2004.

32.- Se advierte entonces que el demandante omite describi r la manera en que esos reproches podrían acredita r la ocurrencia de alguno de los motivos de procedencia previstos en el art. 192 ibidem, sustento argumentativ o que no se advierte , ni puede presumirse .

33.- Con ello, el accionante incumple su obligación de postular, de manera clara y precisa, los motivos por los cuales estima que se configura alguna de las causales de revisión, y no aporta los elementos de juicio que respald en su configuración , lo que así mismo conlleva la inadmisión de la demanda. T ales falencias en la elaboración de la demanda no pueden ser subsanadas o flexibilizadas por la

revisión, y no aporta los elementos de juicio que respald en su configuración , lo que así mismo conlleva la inadmisión de la demanda. T ales falencias en la elaboración de la demanda no pueden ser subsanadas o flexibilizadas por la Corte, mucho menos de forma oficiosa, pues resultan contrarias al carácter taxativo y rogado que enmarca la presente acción .Acción de r evisión Radicado n.° 66178 C.U.I. 11001020400020240084800

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5.5. Conclusión

34.- Debido a l incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales antes mencionados, no hay lugar a dar trámite a la presente acción de revisión , razón por la cual se inadmitirá la demanda presentada en nombre de

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderad o de WILSON JULIO NEGRETE GALVIS en contra del fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Córdoba , que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) .

Segundo: Contra lo dispuesto en esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la SalaAcción de revisión Radicado n.° 66178 C.U.I. 11001020400020240084800

procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la SalaAcción de revisión Radicado n.° 66178 C.U.I. 11001020400020240084800

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