CSJ - AP8548-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AP8548-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP8548-2025 Radicación n.º 71156
CUI: 11001024700020220015001
Aprobado acta n.º 325
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia , en el proceso que se adelanta contra el acusado por el delito de peculado culposo. A través de esta providencia se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa y la nulidad de lo actuado, a partir de la acusación.Segunda instancia Radicado n.° 71156
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GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA
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II. HECHOS
1. GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, en calidad de gobernador del departamento de Caldas durante el periodo 2016-2019, presidió el consejo directivo de INFICALDAS y en tal calidad el 19 de diciembre de 2018 y el 15 de enero de 2019, emitió voto positivo a la participación de la PROMOTORA ENERGÉTICA DEL CENTRO con el proyecto MIEL II, en la Subasta del Cargo por Confiabilidad convocada por la C omisión de Regulación de Energía y Gas -CREGllevada a cabo el 28 de febrero de 2019.
ENERGÉTICA DEL CENTRO con el proyecto MIEL II, en la Subasta del Cargo por Confiabilidad convocada por la C omisión de Regulación de Energía y Gas -CREGllevada a cabo el 28 de febrero de 2019.
2. Lo anterior, pese a que conta ba con conceptos de diferentes firmas consultoras como la UT BONUS CGI, COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES SAS y POSSE HERRERA RUIZ, que advertían el «riesgo alto » que corría la Promotora Energética del Centro con el probable siniestro de las garantías que debían suscribirse.
3. Al avalar tal participación , en decisión adoptada por el Consejo directivo de INFICALDAS el 28 y 29 de marzo de 2019 se resolvió capitalizar a la PROMOTORA ENERGÉTICA DEL CENTRO en cuantía equivalente a $3.600.000.000 para que adquiriera la garantía de construcción y entrada en funcionamiento del proyecto hidroeléctrico MIEL II en diciembre de 2022, lo cual terminó generando un detrimento patrimonial circunscrito al siniestro de dicha garantía, inicialmente, suscrita con el banco DAVIVIENDA por el citado valor y actualizada posteriormente en 2021 a $3.867.917.693.Segunda instancia Radicado n.° 71156
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. Inicialmente, el escrito contentivo de la denuncia fue presentado ante la Fiscalía 10ª Seccional adscrita a la Unidad de Fiscalías contra la Administración Pública de
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. Inicialmente, el escrito contentivo de la denuncia fue presentado ante la Fiscalía 10ª Seccional adscrita a la Unidad de Fiscalías contra la Administración Pública de Caldas, autoridad que dispuso la ruptura de la unidad procesal frente a GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA en vista de que se trataba de hechos acaecidos durante su ejercicio como mandatario departamental, razón por la cual asumió el conocimiento de la actuación la Fiscalía 5ª Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia.
5. Sin embargo, debido a que el indiciado resultó electo senador para el periodo constitucional 2022 – 2026, el seis (6) de septiembre de 20 22, se ordenó remitir el expediente a la Sala Especial de Instrucción de la Corte
Suprema de Justicia.
6. En aras de cumplir con las finalidades previstas en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, el 16 de febrero de 2023, se ordenó la apertura formal de investigación , por el delito de peculado culposo . Su v inculación se efectuó el 2 6 de junio de 2023, a través de diligencia de indagatoria.
7. No se definió situación jurídica al procesado , por cuanto en aplicación del artículo 354 y siguientes a la Ley 600 de 2000, frente al delito de peculado culposo no procedía la detención preventiva.Segunda instancia Radicado n.° 71156
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la detención preventiva.Segunda instancia Radicado n.° 71156
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8. El 30 de noviembre de 2023, fue ordenado el cierre de la investigación y el 16 de mayo de 2024 se procedió a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación contra GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, como autor de la conducta punible de peculado culposo, de conformidad con el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 y con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 ibidem. Determinación controvertida a través del recurso de reposición, el cual fue resuelto el 12 de septiembre de 2024.
9. Acto seguido, el expediente fue enviado a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para surtir el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
10. El 3 de septiembre de 2025 , se emitió el pronunciamiento correspondiente frente a la solicitud de nulidad de l auto de acusación , efectuada por la defensa porque, en su criterio, tal decisión contiene una motivación anfibológica, en la medida que se atribuyó a ECHEVERRY PIEDRAHITA el c argo de peculado culposo , en calidad de coautor, figura extraña a los delitos imprudentes , sin precisar, además, su modalidad, a saber, si era propia o impropia, lo cual imposibilita el ejercicio del derecho de defensa.
11. En dicha oportunidad también se resolvieron la s
precisar, además, su modalidad, a saber, si era propia o impropia, lo cual imposibilita el ejercicio del derecho de defensa.
11. En dicha oportunidad también se resolvieron la s solicitudes probatorias realizadas dicho sujeto procesal.
12. El contenido de la decisión fue dado a conocer enSegunda instancia Radicado n.° 71156
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5 la audiencia preparatoria del 29 de octubre siguiente . El apoderado del acusado interpus o y sustentó recurso de apelación contra la negativa a invalidar la actuación y a decretar algunos medios de conocimiento, argumentos frente a los cuales e l representante del Ministerio Público se pronunció como no recurrente.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA
13. Ab initio , la Sala Especial de Primera Instancia abordó la petición de nulidad del auto de acusación proferido el 16 de mayo de 2024, por la Sala Especial de Instrucción. E n esencia, indicó que , salvo protuberantes afrentas a los derechos y garantías fundamentales de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, no resulta viable «evaluar» en este preciso momento procesal el acierto o no del señalamiento en su contra.
14. Ello, por cuanto definir la calidad en la que, eventualmente, podría declararse responsable al acusadocoautor o autorimplicaría «anticip[ar] una decisión reservada para el fallo…, máxime que adoptar por cualquiera de esas figuras no implicaría violación al principio de congruencia».
15. En cuanto al reparo atinente a no haberse
coautor o autorimplicaría «anticip[ar] una decisión reservada para el fallo…, máxime que adoptar por cualquiera de esas figuras no implicaría violación al principio de congruencia».
15. En cuanto al reparo atinente a no haberse concretado la modalidad de coautoría, esto es, si fue propia o impropia ni las circunstancias en que habría tenido lugar el aducido acuerdo, la Sala a quo enfatizó en que al consultar la providencia cuestionada se deja clara la «inexistencia del acuerdo previo en la atribución hecha en la acusación, por lo que no esSegunda instancia Radicado n.° 71156
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6 entendible el argumento de la defensa de que debía ser explicado».
16. Con relación a que otros miembros de la junta directiva de INFICALDAS fueron favorecidos con decisiones de archivo por parte de la Fiscalía General de la Nación , mientras que el exgobernador y actual senador terminó siendo convocado a juicio, se resaltó que habiendo operado la ruptura de la unidad procesal, las actuaciones resultantes, como la que se sigue contra dicho aforado , reviste n una naturaleza independiente y «no se encuentra n supeditadas inescindiblemente a otras. No existe ningún tipo de subsidiaridad entre los procesos» ni constituye vicio u obligación «entrar a determinar» los fundamentos de decisiones emitidas por otras autoridades respecto de individuos distintos al sub judice.
17. De tal manera, se concluyó que el auto de acusación contiene una exposición fáctica clara y precisa, la cual en manera alguna impide el ejercicio defensivo que está
autoridades respecto de individuos distintos al sub judice.
17. De tal manera, se concluyó que el auto de acusación contiene una exposición fáctica clara y precisa, la cual en manera alguna impide el ejercicio defensivo que está por surtirse en la fase de juzgamiento . Aunque, «atribuir al acusado haber actuado como coautor de un delito imprudente puede suscitar controversia, lo cierto es que la descripción de las dinámicas cocausales presentadas y su determinación en la acusación no generan como conclusión el decreto de la nulidad predicada, pues ello no impide que el procesado se defienda y que la Sala dicte la sentencia correspondiente».
18. Por otra parte, en lo que atañe a las solicitudes probatorias, frente a los puntuales aspectos que interesan al presente recurso de apelación, se debe indicar que la Sala a quo negó la ampliación de los testimonios recibidos en fase de instrucción y que corresponde a los miembros de la juntaSegunda instancia Radicado n.° 71156
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7 directiva de INFICALDAS que se enuncian a continuación:
1.- LUIS ALEXANDER PINEDA PALACIO.
2.- GABRIELA MONTOYA DE K.
3.- DUVÁN EMILIO RAMÍREZ OSPINA
4.- JUAN FELIPE JARAMILLO SALAZAR
5.- LUZ STELLA CARDONA MESA
6.- PAULA MARCELA ARIAS
19. Puntualmente, afirmó que siguiendo los presupuestos del artículo 401 de la Ley 600 de 2000, dicha
5.- LUZ STELLA CARDONA MESA
6.- PAULA MARCELA ARIAS
19. Puntualmente, afirmó que siguiendo los presupuestos del artículo 401 de la Ley 600 de 2000, dicha práctica sería repetitiva e inútil por dos razones: i) los temas que la defensa anunció como de interés para abordar durante el interrogatorio ya fueron abordados por los mencionados en sus exposiciones iniciales o se conocen por vía de pruebas documentales, a saber, actas e informes allegados en la etapa investigativa y ii) no darían a conocer aspectos novedosos, de modo que su agotamiento no comportaría ningún provecho, ya que se ceñiría a reiterar lo manifestado previamente.
20. Como número 7.- se negó el testimonio de MARÍA CRISTINA URIBE ARANGO, apoderada de GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA en la actuación que se adelanta a este último en la Contraloría de la República , pues lo pretendido, principalmente, atañe a que dicha profesional del derecho trasmita su conocimiento sobre el Proyecto MIEL II y la garantía del cargo por confiabilidad, no siendo esta la «prueba idónea», pues la mencionada sólo referiría su «particular y parcial visión» de los hechos, lo cual «sería abrir la puerta para que aquellos que hayan actuado como apoderados de los procesados en cualquier jurisdicción se presenten como testigos de hechos que conocieron en el ejercicio de la defensa, lo cual no solo atenta contra la lealtad procesalSegunda instancia Radicado n.° 71156
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ejercicio de la defensa, lo cual no solo atenta contra la lealtad procesalSegunda instancia Radicado n.° 71156
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8 sino que conduce a la denegación de la prueba solicitada por impertinente e inocua».
21. Tampoco se autorizó la incorporación de los
siguientes escritos:
1.- Derecho de petición efectuado el 29 de agosto de 2024, por MARÍA CRISTINA URIBE ARANGO a INFICALDAS. 2.-Respuesta del 12 de noviembre de 2024, por parte de JULIÁN ALEXANDER SOTO HENAO, profesional especializado de INFICALDAS a la petición antes mencionada. 3.- Copia impresa del correo electrónico del 22 de marzo de 2019 con el cual ALEJANDRO IRIARTE GIRALDO de la consultora UT Bonus CGI remitió a LUZ STELLA CARDONA la «memoria» de la reunión realizada en la ciudad de Bogotá el 20 de marzo de 2019, por la junta directiva de
INFICALDAS.
22. Puntualmente, la negativa al allegamiento de los citados documentos se ciñó a que «refulge impertinente dado que demostrar la procedencia del acta de la reunión de junta directiva de INFICALDAS llevada a cabo el 20 de marzo de 2019, ninguna conexión tiene con el tema de prueba, lo que sí ocurre con la aludida acta cuya incorporación se ordenó en el numeral 5.3.1.2.1.».
V. EL RECURSO
23. Las anteriores determinaciones fueron apeladas por el defensor quien, en primer lugar, sustentó su disenso
incorporación se ordenó en el numeral 5.3.1.2.1.».
V. EL RECURSO
23. Las anteriores determinaciones fueron apeladas por el defensor quien, en primer lugar, sustentó su disenso frente a la negativa de invalidar la actuación.
24. Así, persistió en tal pretensión porque, en su opinión, la acusación sí contiene una argumentación anfibológica, en contravía de lo exigido por el artículo 398 deSegunda instancia Radicado n.° 71156
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9 la Ley 600 de 2000, pues se sostiene que la «supuesta omisión al deber objetivo de cuidad o se suscitó en el seno de unas decisiones colegiadas, en donde el doctor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA era uno más de los integrantes de la junta directiva. Es imposible comprender de qué manera pudo darse esa coautoría culposa».
25. En esa línea, calificó como equivocada la postura de la Sala de primera instancia de diferir la discusión para el fallo, por cuanto la «defensa tiene claro y se viene defendiendo de una acusación por coautoría y no por autoría », pues en momento alguno «se ha indicado que el doctor GUIDO ECHEVERRY hubiera realizado la conducta por sí mismo y ello es imposible frente a este caso, ya que las decisiones que se adoptaban al interior de la junta directiva de INFICALDAS que tienen relación con la disposición de recursos, se adoptaban como un cuerpo colegiado compuesto por diversas personas».
26. Agregó que, si bien, se está evitando prejuzgar, ello
de INFICALDAS que tienen relación con la disposición de recursos, se adoptaban como un cuerpo colegiado compuesto por diversas personas».
26. Agregó que, si bien, se está evitando prejuzgar, ello no releva a la Corte del «deber de examinar la legalidad de la acusación» y por esa vía «señalar de manera concreta y específica cuál fue la coautoría que se llevó a cabo, con qué personas, de qué manera se llevó a cabo esa coautoría, si fue una coautoría propia o si fue una coautoría impropia».
27. En segundo lugar, el defensor reiteró el interés en
que se decrete:
28. i) Ampliación del testimonio de LUIS ALEXANDER PINEDA PALACIO, pues teniendo en cuenta que el señalamiento contra su asistido es en calidad de coautor, los demás sujetos involucrados serían entonces los miembros de la junta directiva de INFICALDAS, por esa razón esta prueba es pertinente, ya que el mencionado «al igual que mi defendido, votóSegunda instancia Radicado n.° 71156
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10 positivamente la autorización de la capitalización para la promotora MIEL II, es decir, él también aprobó el gasto y es importante conocer qué documentos tuvo esa persona a la mano para la evaluación previa antes de votar, quién lo convocó a él a la realización de esa sesión de junta».
29. ii) GABRIELA MONTOYA dará cuenta sobre «¿Qué fue lo que pasó allí? ¿De qué manera fue que se llevó a cabo esa votación? ¿Cuál era el objetivo? ¿Qué elementos de juicio se tuvieron para llevar a
29. ii) GABRIELA MONTOYA dará cuenta sobre «¿Qué fue lo que pasó allí? ¿De qué manera fue que se llevó a cabo esa votación? ¿Cuál era el objetivo? ¿Qué elementos de juicio se tuvieron para llevar a cabo esa votación y esa decisión de erogar los 3600’000.000 de pesos?».
30. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo pretendido es establecer si el acusado creó u n riesgo jurídicamente desaprobado al votar de forma positiva la participación de la PROMOTORA ENERGÉTICA DEL CENTRO con el proyecto hidroeléctrico MIEL II en la Subasta del Cargo por Confiabilidad llevada a cabo el 28 de febrero de 2019 y como dicha decisión «no fue de él, sino fue mayoritaria en el seno de una junta», se advierte la pertinencia de la mencionada declaración, lo mismo respecto de la que rendiría iii) DUVAN
EMILIO RAMÍREZ OSPINA.
31. iv) JUAN FELIPE JARAMILLO SALAZAR hablaría sobre «si fue que hubo una actuación culposa posterior o anterior o algún hecho concomitante» a las sesiones del 28 y 29 de marzo de 2019, en cuyo desarrollo acaecieron los hechos objeto de juzgamiento.
32. Igualmente, el recurrente hizo consistir la importancia de v) la ampliación de l testimonio rendido por LUZ STELLA CARDONA MESA en que ello permitiría a que de forma directa, con inmediación, la Sala Especial de Primera Instancia lograra «establecer las razones por las cuales se dio laSegunda instancia Radicado n.° 71156
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forma directa, con inmediación, la Sala Especial de Primera Instancia lograra «establecer las razones por las cuales se dio laSegunda instancia Radicado n.° 71156
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11 votación en manera distinta, en horario diferente, qu é otras reuniones previas se llevaron a cabo».
33. vi) Frente a la ampliación de PAULA MARCELA ARIAS se afirmó su pertinencia en que «fue la única que votó de forma negativa a la constitución de la garantía», por ello resulta relevante conocer qué la llevó a adoptar tal decisión, «¿Por qué se apartó de dicha decisión si 2 días antes que se llevó a cabo otra reunión, ella había dicho que votaría positivamente? ¿Qué la llevó a cambiar de postura? ¿Qué otras reuniones se llevaron a cabo para evaluar esa situación? ¿Qué comportamientos se advertir del doctor Guido?».
34. Finalmente, en lo que atañe a vii) MARÍA CRISTINA URIBE ARANGO precisó que en su declaración no se abordarían temas propios de la representación y defensa que adelanta a favor del ahora acusado ante la Contraloría General de la República, sino respecto al derecho de petición que formuló el 29 de agosto del 2024 a INFICALDAS y por cuya respuesta tuvo acceso al acta correspondiente a una reunión realizada en Bogotá el 20 de marzo de 2 019, con los asesores del proyecto MIEL II, «memoria» con la cual no se contaba y que
aparece mencionada en el acta No. 7 del 26 de marzo de 2019.
en Bogotá el 20 de marzo de 2 019, con los asesores del proyecto MIEL II, «memoria» con la cual no se contaba y que aparece mencionada en el acta No. 7 del 26 de marzo de 2019.
35. La testigo también referiría su conocimiento sobre las «discusiones Previas del proyecto MIEL II y en particular de la garantía del cargo por confiabilidad, teniendo en cuenta que ella también estuvo vinculada con INFICALDAS, prestando servicios profesionales de asesoría jurídica externa a la gerencia durante los años 2021 y 2022».Segunda instancia Radicado n.° 71156
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36. También insistió en que se decrete como prueba documental: i) el derecho de petición efectuado el 29 de agosto de 2024, por MARÍA CRISTINA URIBE ARANGO a INFICALDAS, pues con ello busca demostrar que «sí se adoptaron las medidas necesarias para que la junta directiva estuviera asesorada y en ese sentido, este documento lo que confirma es que el doctor GUIDO ECHEVERRY sí tuvo en su momento la información necesaria para adoptar la información necesaria y la asesoría y tuvo la asesoría suficiente. Para adoptar el voto correspondiente».
37. ii) Respuesta del 12 de noviembre de 2024, por parte de JULIÁN ALEXANDER SOTO HENAO, profesional especializado de INFICALDAS, al mencionado derecho de petición.
38. Sobre el particular, el apelante aseguró que con la referida contestación logró «verific[ar] la existencia de un mensaje
especializado de INFICALDAS, al mencionado derecho de petición.
38. Sobre el particular, el apelante aseguró que con la referida contestación logró «verific[ar] la existencia de un mensaje que contiene un acta, un acta que se llevó a cabo con anterioridad a la votación y que en su contenido se evidencia que mi defendido actuó con total previsión antes de emitir su voto positivo el 29 de marzo de 2019».
39. iii) En consonancia, pidió la incorporación de la copia impresa del correo electrónico fechado el 22 de marzo de 2019 , a las «17:45 p.m.» con el cual ALEJANDRO IRIARTE GIRALDO, miembro de la consultora UT Bonus CGI remitió a LUZ STELLA CARDONA la «memoria» de una reunión realizada en la ciudad de Bogotá el 20 de marzo de 2019 , con lo cual pretende acreditar que la «junta directiva y en particular mi defendido sí tomó medidas previas de carácter diligente, acciones positivas encaminadas a que su voto y el voto de los demás miembrosSegunda instancia Radicado n.° 71156
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13 de junta que adoptaron la decisión positiva se realizará con la precaución, con la diligencia y debidamente asesorados».
VI. NO RECURRENTE
6.1. Del Ministerio Público
40. El Procurador 1° Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal solicitó que se confirme la negativa de decretar la nulidad de l a actuación a par tir del auto de
6.1. Del Ministerio Público
40. El Procurador 1° Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal solicitó que se confirme la negativa de decretar la nulidad de l a actuación a par tir del auto de acusación, pues sin desconocer la trascendencia de la argumentación realizada por el defensor en torno a la controversia de si el acusado puede llegar a ser coautor o autor de peculado culposo, lo cierto es que ese aspecto «es lo que se va a decidir, lo que se va a debatir y lo que se va a decidir en el juicio».
41. En todo caso, destacó que en la acusación se indicó de forma clara cuál es el señalamiento que se realiza contra el acusado y, agregó, que el defensor no «logra acreditar de manera suficiente como esa calificación de coautor que se le atribuyó en la resolución de acusación, pues afecta su derecho a la defensa ... cómo lo afecta realmente».
42. Con relación a la negativa de algunas pruebas, el representante del Ministerio Público dijo que está de acuerdo porque tratándose de un sistema procesal en el que «hay permanencia de la prueba , la gran mayoría de las pruebas que fueron negadas por la sala me parece a mí con razón obedecen al hecho de que ya esas inquietudes que el señor defensor pretende aclarar en el juicio ,Segunda instancia Radicado n.° 71156
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14 a través de la ampliación de las declaraciones, pues están satisfechas en las declaraciones rendidas en la etapa de la investigación».
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14 a través de la ampliación de las declaraciones, pues están satisfechas en las declaraciones rendidas en la etapa de la investigación».
43. No obstante, solicitó que, atendiendo los argumentos del apelante, se reconsidere la decisión y se disponga la práctica del testimonio de MARÍA CRISTINA URIBE ARANGO, a efecto de que relate lo relacionado con el derecho de petición presentado el 29 de agosto de 2024 a INFICALDAS, pues el interés del defensor es demostrar que el procesado no generó un riesgo, ya que actuó de manera informada, incluso agotó una reunión previa en la que se debatieron las razones a favor y en contra de la decisión que finalmente se adoptó.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7.1. Competencia
44. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la apelaci ón presentada por la defensa contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2025, en el marco de la audiencia preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235, ordinal 6°, de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 1 de 2018, por tratarse de una decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia.
45. El disenso formulad o por el defensor se dirige a controvertir una determinación en que se resolvieron asuntos diferentes. Inicialmente, se negó la invalidación delSegunda instancia Radicado n.° 71156
45. El disenso formulad o por el defensor se dirige a controvertir una determinación en que se resolvieron asuntos diferentes. Inicialmente, se negó la invalidación delSegunda instancia Radicado n.° 71156
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15 trámite, a partir del auto de acusación y luego se emitió el pronunciamiento sobre las pretensiones probatorias de la defensa.
46. De tal manera, en aplicación del principio de prioridad, inicialmente a la Corte le corresponde definir si se incurrió en violación del derecho de defensa técnica, pues de prosperar tal postulación resultaría innecesario asumir el estudio de fondo sobre la negativa de algunos medios de conocimiento y devendría obligatorio declarar la nulidad de lo actuado desde el momento procesal previsto en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000.
47. Con ese cometido, la Sala dividirá la presente parte motiva en dos acápites . En el primero, se expondrá n brevemente los presupuestos que configuran nulidad de la acusación por motivación anfibológica (7.2.) y, en el segundo se analizará el caso concreto a la luz de las denotadas pautas
(7.3.).
7.2. Nulidad del auto de acusación por motivación anfibológica
48. El artículo 398 de la Ley 600 de 2000 exige que la acusación, entendida como el instrumento judicial de imputación fáctico -jurídica, conten ga una referencia circunstanciada de los hechos, se soporte en un ponderado análisis probatorio, base de la calificación jurídica
acusación, entendida como el instrumento judicial de imputación fáctico -jurídica, conten ga una referencia circunstanciada de los hechos, se soporte en un ponderado análisis probatorio, base de la calificación jurídica provisional que se anuncia, y dé respuesta a los alegatos de los sujetos procesales, a fin de que el acusado, contra quienSegunda instancia Radicado n.° 71156
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16 se ejerce la acción penal, pueda conocer las razones en que se funda la determinación de convocarlo a juicio, haciendo posible su legítima controversia y la estructuración de la respectiva estrategia defensiva.
49. A su vez, dicho acto jurisdiccional opera como referente que determina el principio de congruencia, en virtud del cual debe existir consonancia entre los hechos, su denominación jurídica y el sujeto pasivo de la acción penal que se señala en el acto acusatorio y aquellos por los cuales se emita la sentencia.
50. De tal manera, no existe discusión que el acto de acusación deb e cumplir con exigencias de forma y fondo, imponiéndosele al instructor la carga de señalar con coherencia, precisión y sin ambigüedades, los cargos que le formula al sindicado. Esta carga debe cumplirse en relación con los elementos que conforman la conducta punible, esto es, hay deber de motivación sobre los aspectos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, forma de participación (autor, coautor, determinador, cómplice, interviniente), causales de mayor punibilidad.
es, hay deber de motivación sobre los aspectos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, forma de participación (autor, coautor, determinador, cómplice, interviniente), causales de mayor punibilidad.
51. Ello, en aras de fijar un entendimiento claro de que habrá de controvertir esa imputación -fáctica, jurídica y personal- , no otra, y que el juez, a su vez, se pronunciará respecto de ella, sin sorprender con hechos no contenidos en tal providencia.
52. En ese orden de ideas, la acusación, tal y como seSegunda instancia Radicado n.° 71156
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17 concibe en la sistemática de la Ley 600 de 2000, debe cumplir con el deber de motivación y, por contera, sus defectos por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad argumentativa conllevan a la trasgresión de los derechos tanto del debido proceso , como de defensa y pueden ser atacados por vía de la nulidad.
53. En concreto, la motivación es anfibológica cuando admite más de un sentido o interpretación y, por ende, resulta confusa, contradictoria o imprecisa, al punto que se torna ininteligible.
7.3. Caso concreto
54. Según lo indicado en el acápite pertinente, el apoderado de GUIO ECHVERRY PIEDRAHITA solicitó la nulidad de la actuación a partir d el auto de acusación emitido el 16 de mayo de 2024 , por la Sala Especial de Instrucción toda
apoderado de GUIO ECHVERRY PIEDRAHITA solicitó la nulidad de la actuación a partir d el auto de acusación emitido el 16 de mayo de 2024 , por la Sala Especial de Instrucción toda vez que, en su criterio, en tal providencia se incurrió en una contradicción lógica a l a tribuir a su asistido el cargo de peculado culposo como coautor, pues dogmáticamente no resulta viable predicar dicha forma de intervención en los delitos imprudentes.
55. Con el propósito de dilucidar el reparo formulado, conviene indicar que en la decisión acusatoria se indicó que el acontecer fáctico por el que se convocaba a juicio al exgobernador de Caldas consist ía en que, como presidente del Consejo directivo de INFICALDAS, el 28 y 29 de marzo de 2019 votó favorablemente para capitalizar a la PROMOTORASegunda instancia Radicado n.° 71156
C.U.I: 11001024700020220015001
GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA
18 ENERGÉTICA DEL CENTRO en cuantía equivalente a $3.600.000.000, a efecto de que adquiriera la garantía de construcción y entrada en funcionamiento del proyecto hidroeléctrico MIEL II en diciembre de 2022, lo cual terminó generando un detrimento patrimonial circunscrito al siniestro de dicha garantía contraída con el banco
DAVIVIENDA.
56. En concreto, la Sala Especial de Instrucción indicó que
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