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CSJ - AP856-2023(63390)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP856-2023(63390)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP856-2023 Radicación n.º 63390

CUI: 23660600100420180034801

Aprobado acta n.º 057 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba, para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal seguido contra MARGARITA MARÍA VÉLEZ

RESTREPO y EDGAR ALBERTO CURE MICHAILI.

CUI: 23660600100420180034801

Definición de competencia n.o 63390

MARGARITA MARÍA VÉLEZ RESTREPO y

EDGAR ALBERTO CURE MICHAILI

II. ANTECEDENTES 1.- EDGAR ALBERTO CURE MICHAILI es el representante legal de la empresa ARROCERA SAHAGÚN S.A.S. –domicilio Sahagún, Córdobay contrató con la arrocera ARROZ CURE DE AMÉRICA S.A.S –domicilio Magangué, Bolívarel proceso de trillado de aproximadamente 5.887 toneladas de arroz.

Finalmente, el grano se transportó hasta el lugar de su procesamiento, pero únicamente se trillaron 3.906 toneladas. Presuntamente, EDGAR ALBERTO CURE MICHAILI y MARGARITA MARÍA VÉLEZ RESTREPO se apoderaron del resto de la materia prima. 2.- En el mes de mayo de 2022, ante el Juzgado 2º

Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sahagún, Córdoba, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación de cargos y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra MARGARITA MARÍA VÉLEZ RESTREPO y EDGAR ALBERTO CURE MICHAILI. 3.- El 29 de junio de 2022, la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, Córdoba, radicó escrito de acusación al interior del proceso penal identificado con radicado número 23-660-6001004-2018-00348-00 seguido contra MARGARITA MARÍA VÉLEZ RESTREPO y EDGAR ALBERTO CURE MICHAILI por los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía en concurso con estafa agravada. 2

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Definición de competencia n.o 63390 MARGARITA MARÍA VÉLEZ RESTREPO y EDGAR ALBERTO CURE MICHAILI 4.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad. El 24 de febrero de 2023, la autoridad judicial instaló la audiencia para formular oralmente la acusación contra los procesados. En esta oportunidad, el titular del despacho manifestó su incompetencia para conocer la causa en la etapa de juzgamiento. Consideró que no está claro el lugar de ocurrencia de los hechos, pero que de la información suministrada en el escrito de acusación es posible concluir que los relacionados con el hurto tuvieron lugar en Magangué, Bolívar, y aquellos constitutivos de la estafa en

Barranquilla, Atlántico. En todo caso, el funcionario dijo que la competencia para conocer el caso debería recaer en los Juzgados Penales del Circuito de Magangué, Bolívar. 5.- Luego de expresar su postura, el operador judicial corrió traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran al respecto. 5.1.- La representante de la Fiscalía argumentó que la competencia debía permanecer en el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba, porque en esa localidad fue donde ocurrieron los hechos objeto de investigación y allí está concentrada la evidencia con que cuenta el ente persecutor. Adicionalmente, señaló que en esa localidad fue donde resultó afectada la víctima porque allí estaba el grano que envió para trilladora y de ese mismo lugar salió todo el dinero relacionado con el negocio comercial que originó el proceso penal. 3

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Definición de competencia n.o 63390 MARGARITA MARÍA VÉLEZ RESTREPO y EDGAR ALBERTO CURE MICHAILI 5.2.- Por su parte, el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería indicó que no está claro donde fue el lugar concreto en el que ocurrieron los hechos y, en esa medida, la competencia debe permanecer en el Juzgado al que se le asignó el escrito de acusación, ya que es ahí donde la Fiscalía tiene los elementos materiales probatorios que sustentan su pretensión punitiva. 5.3.- Asimismo, el representante de víctimas se opuso a la postulación de incompetencia, en principio, por los

mismos argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público. Además, señaló que los imputados estafaron a la sociedad víctima en el municipio de Sahagún, lugar de su domicilio, ya que en ese lugar estaba el grano objeto de la negociación y de allí mismo salieron los recursos económicos que sustentaron el trato comercial. 5.4.- Por último, el defensor de los procesados indicó que los delitos se cometieron en el municipio de Magangué, Bolívar, porque su resultado se produjo en ese territorio. Además, afirmó que no es correcto decir que los comportamientos se efectuaron en Sahagún porque el arroz objeto de apropiación salió de ese municipio. En consecuencia, concluyó que la manifestación de incompetencia formulada por el juzgador es procedente. 6.- Entre las partes e intervinientes del proceso se presentó controversia en torno a la competencia del Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba, para conocer el asunto en la etapa de juzgamiento. En ese orden de ideas, el 4

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Definición de competencia n.o 63390 MARGARITA MARÍA VÉLEZ RESTREPO y EDGAR ALBERTO CURE MICHAILI funcionario judicial ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES 7.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los

Juzgados Penales del Circuito de Sahagún, Córdoba y de Magangué, Bolívar. 8.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556161, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 8.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás 1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 5

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Definición de competencia n.o 63390 MARGARITA MARÍA VÉLEZ RESTREPO y EDGAR ALBERTO CURE MICHAILI convocados para que expongan su criterio y posteriormente

el juez se pronuncie al respecto. 8.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 8.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 9.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para integrar en debida forma la impugnación de competencia. Puesto que, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba, rehusó su competencia para conocer el proceso penal en la etapa de juzgamiento y, consideró que el competente por factor territorial era su homólogo de Magangué, Bolívar. Esta postura, únicamente, la acompañó el defensor de los procesados y los demás intervinientes manifestaron su inconformidad con la postulación de incompetencia del juzgador, puesto que consideran que sí debe conocer la causa. En ese orden de ideas, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados Penales del Circuito le compete conocer el juzgamiento en esta ocasión. 6

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MARGARITA MARÍA VÉLEZ RESTREPO y

EDGAR ALBERTO CURE MICHAILI 10.- Después de estudiar el asunto, esta Sala encuentra que se debe aplicar la regla de competencia dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 porque se atribuye a los procesados la comisión de varios delitos –hurto agravado en concurso con estafa agravada-. 11.- La Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013): Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces

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Definición de competencia n.o 63390 MARGARITA MARÍA VÉLEZ RESTREPO y EDGAR ALBERTO CURE MICHAILI individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. 12.- En principio, la competencia para conocer de delitos conexos corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los operadores judiciales conflictuados son del mismo nivel se deben tener en cuenta los criterios del factor territorial de forma excluyente y preferente en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputación. 13.- En el caso concreto, los delitos investigados no tienen asignación especial de competencia, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de

2004. En consecuencia, los Juzgados Penales del Circuito son los llamados a conocer la etapa de juzgamiento del proceso seguido contra MARGARITA MARÍA VÉLEZ RESTREPO y EDGAR ALBERTO CURE MICHAILI. 14.- Ahora bien, en este caso no es posible identificar con exactitud el lugar de ocurrencia de los delitos, entonces, se descarta la aplicación de los dos primeros criterios contenidos en el artículo 52 de la Ley Procedimental Penal actual (ver. Supra párr. 12). Además, no ha tenido lugar la captura de ninguno de los dos procesados. En ese orden de ideas, se debe atender el último de los criterios, esto es, el lugar donde se haya formulado la primera formulación de

imputación. 8

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Definición de competencia n.o 63390 MARGARITA MARÍA VÉLEZ RESTREPO y EDGAR ALBERTO CURE MICHAILI 15.- De acuerdo, con la información suministrada por la Fiscalía en el escrito de acusación, la formulación de imputación tuvo lugar en el mes de mayo de 2022 ante el Juzgado 2o Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sahagún, Córdoba, para ambos procesados. En consecuencia, son los Juzgados Penales de Circuito de esa localidad los que deben asumir el conocimiento del asunto. Conclusión 16.- En consideración a lo anterior, la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra MARGARITA MARÍA VÉLEZ RESTREPO y EDGAR ALBERTO CURE MICHAILI la debe conservar el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba, en aplicación de la regla de competencia establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal actual, según la cual se puede concluir que la etapa de juzgamiento, en casos de delitos conexos, se define, entre otras, por el lugar donde se llevó a cabo la formulación de imputación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9

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EDGAR ALBERTO CURE MICHAILI RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra MARGARITA MARÍA VÉLEZ RESTREPO y EDGAR ALBERTO CURE MICHAILI radica en el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba, a donde se devolverá el expediente.

Segundo: INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Presidente 10

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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