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CSJ - AP864-2015(45282)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP864-2015(45282)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Colombia E Bote pena de Jrctia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente 7 AP864-2015 Radicado N” 45282. Aprobado acta No. 77. Bogotá, D.C., veinticinco (25) febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del Sargento Viceprimero del Ejército Nacional LUIS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Medellín, fechado el 8 de octubre de 2014, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena principal de Casación sistema acusatorio No 45.24 LUIS ÁNGEL REYES MONTEALI 40 años y 4 meses de prisión, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, falsedad ideológica en documento público y porte de armas de defensa personal y de uso exclusivo de la fuerza pública. Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: El 7 de julio del año 2007 a eso de las 11:45 pm, en la

calle 34B No 233-465 del barrio Belencito Corazón, paraje Alto Bonito, el sargento viceprimero del Ejército Nacional LUIS ÁNGEL REEYS MONTEALEGRE llevó mediante engaños al señor JOHN JAIRO QUIROZ ÁNGEL, aprovechándose de su condición de habitante de la calle, consumidor de estupefacientes y alcohol, y una vez allí dio la orden a un soldado subaltemo suyo que le disparara, le propinó cinco impactos de bala con fusil, ocasionándole la muerte d forma inmediata. Posteriormente con el fin de fingir un enfrentamiento armado le colocó en el bolsillo trasero del pantalón una granada de fragmentación, junto con seis cartuchos calibre 38 y cerca del cadáver un revólver calibre 38 largo previamente percutido. Después para ocultar el crimen, elabora el informe del 10 de julio de 2007 en el que da fe que reaccionaron disparando los soldados Yefry Usuga López, John Escobar Martinez y Jhon Gutiérrez Zapata así como a recuperación de la granada de fragmentación y el revólver 38 largo. Casación sistema acusatorio No 45.28:

LUIS ANGEL REYES MONTEALE!

DECURSO PROCESAL Una vez solicitada y expedida orden de captura en contra del Sargento Viceprimero LUIS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE, se realizaron el 10 de julio de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja -Boyacá, las audiencias de legalización de aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

En seguimiento de ello, la jueza de control de garantía determinó legal la captura, permitió que la Fiscalía imputara a REYES MONTEALEGRE los delitos de homicidio en persona protegida, porte de armas de fuego de uso personal y privativo de la fuerza pública, y falsedad ideológica en documento público, a los cuales no se allanó este. A sí mismo, atendió la solicitud del ente investigador e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 31 de julio de 2012, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, oficina judicial que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 24 de septiembre de 2012. Casación sistema acusatorio Nol4s.2:

LUIS ÁNGEL REYES MONTEALE: Allí, la Fiscalia atribuyó a LUIS ÁNGEL REYES MONTEALEGRE, los delitos de homicidio en persona protegida, porte ilegal de armas de fuego de uso persorial y privativo de la fuerza pública, y falsedad ideológica en

1 documento público. : 1 La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de diciembre de 2012. 1 La audiencia de juicio oral comenzó el 21 de enerb de 2013 y culminó el 18 de agosto del mismo año con anuncio de sentido de fallo condenatorio. En consecuencia, el 25 de noviembre de 2013,) fue emitida la sentencia de primer grado en la cual se acogió la solicitud de condena de la Fiscalía, aunque se mutó el delito de homicidio en persona protegida, por la conducta purtible

de homicidio agravado. Apelada la decisión por el procesado y su defensdr, y sustentada oportunamente la impugnación por este último, con fecha del 8 de octubre de 2014, fue proferido el falib de segundo grado, en todo confirmatorio de lo decidido porte A quo. j Descontenta con lo decidido, oportunamentei la ! defensa del acusado presentó la demanda de casación :que ahora se verifica en su debida argumentación. Casación sistema acusatorio No 45.28:

LUIS ANGEL REYES MONTEALEGR

LA DEMANDA Cargo primero. Dice el demandante que acude a la “CAUSAL PRIMERA” contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en atención a considerar materializada una nulidad “por afectación sustancial por desconocimiento de la estructura del debido proceso”. En concreto, señala el recurrente que la vulneración deriva de que el fallo de primer grado haya sido dictado por un juez diferente al que intervino en el juicio, desde la acusación hasta finalizar la práctica probatoria. En desarrollo del cargo, el demandante estima necesario abordar el estudio legal de los principios de concentración, inmediación e “inmutabilidad judicia?”, para después verificar lo que la jurisprudencia actual del Corte tiene establecido al respecto. En particular, el casacionista acude a lo argumentado por la Sala en decisiones recientes, para concluir de allí que si bien, se ha establecido solo por vía excepcional la posibilidad de anular el trámite en los casos de cambio del funcionario judicial, es ello lo que ocurre en el asunto objeto de análisis, pues, en su sentir, aunque existen registros de

E Casación sistema acusatorio No 45.2 LUIS ÁNGEL REYES MONTEALE( audio de lo practicado como prueba en el juicio oral “con alguna aceptable calidad”, ellos no pueden reemplazar la necesaria percepción directa del juez, aquí obligatoria dado que se trata de un caso complejo de retractación de testigos de cargos. Entiende el demandante que esa circunstancia en especial reclama del fallador “un conocimiento extremo de la actuación que no podían brindar los audios”. A renglón seguido, aborda el recurrente la explicación de lo que supuestamente contemplan “las tesis científicas” en torno de la detección de la verdad o mentira del declarante, añadiendo que es necesario verificar aspectos tales como el “aumento de los movimientos oculares; dilatación de la pupila; encogimiento de hombros; evitación de contacto visual; alteraciones en el tono de voz; tardanza en responder las preguntas; muchas pausa al hablar, etc...”.

Concluye de ello: “no cabe duda que la sustitución del juez ocasionó una lesión severa de los derechos esenciales de mi defendido como que en atención al tema de debate, el acceso a los registros resultaba precario, ya que si se pretendía tachar de mentirosos a los testigos que rindieron su deposición en el juicio para darle valor probatorio a un acto de investigación de la Fiscalía, nada podía mejorar en materia de valoración la percepción de dichas percepciones a Casación sistema acusatorio No 45.

LUIS ANGEL REYES MONTEALE; través de los sentidos del juez en cumplimiento del principio de inmediación”.

En punto de trascendencia, el impugnante lucubra que si el fallador hubiese percibido directamente con sus sentidos el testimonio de quienes se retractaron “no se hubiera producido condena”, en tanto, “no hubiera confiado en ninguna de las deposiciones”, ya que en el juicio se hicieron señalamientos de que hubo promesas de retribución para los testigos, si ellos declaraban inicialmente en contra del acusado. El recurrente advirtió que su pretensión es obtener la anulación de lo actuado a partir, inclusive, de las audiencias de juicio oral. Cargo segundo. Ahora dentro de la órbita de la causal tercera instituida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante sostiene que se presenta en la decisión del Tribunal un abierto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, que remiten a errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia, y falso raciocinio. A fin de abordar al detalle el cargo, opta el demandante por advertir que en el fallo de condena operó fundamental la Casación sistema acusatorio No 45 LUIS ÁNGEL REYES MONTEAL| prueba indiciaria, pasando después a transcribir los que en su sentir dedujo el Ad quem. Seguidamente, se ocupa de realizar una extensa disertación, con amplia citación jurisprudencial, acerca de la naturaleza del indicio y la forma de alegar en casación la vulneración de los principios que lo informan, En el acápite que rotula “Demostración de los cargos en concreto”, el recurrente advierte que para ese efecto es necesario “iniciar por realizar algunas consideraciones

legales y doctrinales de la política de seguridad democrática”, en aras de demostrar la razón por la cual la víctima sí pudo ser informante de las fuerzas militares. Dedica su esfuerzo el demandante, entonces, a verificar la existencia de redes de cooperantes como política de Estado y de ello, sin más, deduce que “ “...el sargento Luis Ángel Reyes Montealegre, Suboficial del Ejercito Nacional, siempre actuó en cumplimiento de una política de estado (...) Es decir que la búsqueda o encuentro con un informante no fue el producto de una casualidad sino del deseo de prevenir el actuar delictivo que se vivía para la fecha de los hechos en la tan renombrada comuna trece (13) de Medellin.” Así mismo, a la crítica que hace el Tribunal referida a que el acusado acudiera al sitio de los hechos apenas con cinco hombres, pese a la peligrosidad del sector, el Casación sistema acusatorio No 45.2: LUIS ÁNGEL REYES MONTEALEGI casacionista opone la que denomina “Doctrina Militar, que indica posible ese número de personas como “unidad mínima de combate”. En seguimiento de esta tesis, el recurrente trae a colación los que dice apartados del Manual del Lancero, bajo cuyo influjo concluye que el Tribunal, al elaborar la conclusión referida a la impropiedad de acudir al sitio con tan poco número de combatientes, “transgrede postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia castrense”. En un segundo apartado de su critica, el demandante sostiene que el Tribunal desbordó “la realidad fáctica y

procesaP, cuando significó que la misión entregada al acusado obedeció a la necesidad de combatir una organización dedicada a al delito de extorsión en el sector. Sin determinar un yerro de casación en concreto, el recurrente desarrolla su tesis exponiendo que la prueba engastada en el expediente debe asumirse “con un entendimiento pleno del pensamiento y la doctrina castrense”. Parece indicar el demandante, acorde con lo anotado, que la actividad realizada por el procesado cuando ocurrió el homicidio, se enmarcaba en una operación dispuesta por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en procura de la Casación sistema acusatorio No 45.2 LUIS ÁNGEL REYES MONTEALI cual desde varios meses atrás las unidades militares hacían presencia en la Comuna 13 de Medellin. Añade que el envío de un equipo de combate obedeció a procedimientos militares diarios que buscaban evitar la instalación de artefactos explosivos improvisados contra las bases militares o la población civil (describe qué son estos artefactos y cómo acostumbran ubicarse en zonas neurálgicas). 1 En similar sentido, controvierte que el Tribunal haya interpretado erróneamente el Plan de Moral y Bienestar del Ejército Nacional, cuando destacó que el motivo para. dar muerte a la víctima estribó en obtener días de asueto por el “falso positivo”. Para derrumbar la conclusión del Tribunal, estima necesario el casacionista abordar el examen de las situaciones administrativas establecidas para el personal castrense, entre ellas el tema de las vacaciones y las licencias. De alli concluye que por estar regulado el asueto en

una Directiva vigente para el año 2007, no puede el Tribunal asumir que el “permiso” obtenido por el acusado obedeció a la baja reportada. Casación sistema acusatorio No 45.2

LUIS ANGEL REYES MONTEAL: Concluye advirtiendo el impugnante que “Los señalamientos e inferencias son imaginaciones, suposiciones, ilusiones, tergiversaciones de la prueba, valoraciones erradas, recortes de testimonios, adiciones a los mimos (sic) en otros casos, se les asignó fuerza de convicción a algunas pruebas vulnerando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia común y la necesaria para juzgar a los miembros de la fuerza pública..”.

Solicita, finalmente, que se declare la nulidad de lo actuado, acorde con lo postulado en el primer cargo, o que se admita probada la causal referida a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho; consecuentemente, que se case el fallo atacado para revocar la condena allí contenida y proferir fallo absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES Al inicio, es necesario precisar al demandante que la casación, en cuanto recurso extraordinario, reclama de unos mínimos formales y materiales de argumentación, pues, con mucho se aleja del simple alegato de instancia y no tiene como objeto la común discusión de parte dirigida a hacer ver más valiosa o adecuada la particular visión Casación sistema acusatorio No 45.21 / LUIS ÁNGEL REYES MONTEAL| probatoria o el más excelso discurso retórico de una de las

partes, para contraponerlo al del fallador. A esta sede especial, se recalca, llega el fallo de segundo grado prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad que obliga del impugnante una específica forma de controversia, no instituida como cortapisa formal, sino fundada en elementales principios de lógica argumentativa, a fin de que la discusión no solo faculte demostrar la existencia del yerro propuesto, sino que tenga efectos materiales concretos, entendido que el recurso no comporta un objeto meramente académico. Es por lo anotado que no resulta factible relacionar la casación como un medio más de impugnación, al cual pueda acudirse como especie de tercera instancia cuando las dos anteriores han sido adversas a la parte. El recurso extraordinario, es necesario resaltar, reclama un elemento sustancial indispensable, por lo general ajeno al trámite adecuado del proceso penal -y en ello radica la excepcionalidad del medio impugnatorio, o mejor, la necesidad de inadmitir el grueso de las demandas que a la Corte acceden-, precisamente, la existencia de un vicio de tal notoriedad y trascendencia, que indispensable se alce la modificación o revocatoria del fallo de segundo grado. Casación sistema acusatorio No 45.2: LUIS ANGEL REYES MONTEALEG Ese vicio, cabe recalcar también, no es el que desde su perspectiva interesada pretende entronizar el recurrente sin soporte real, sino uno de aquellos que por virtud de las causales establecidas en la ley y depuradas en su naturaleza y efectos por la jurisprudencia de la Sala, afecta

de manera grave el postulado de justicia inserto en la labor judicial. De esta forma, si no es posible encontrar un yerro de tal envergadura, no tiene sentido elaborar alambicados discursos, las más de las veces plagados de citas o anotaciones completamente impertinentes y farragosas, solo por el prurito de seguir controvirtiendo lo que por las instancias fue adecuada y suficientemente resuelto. Se repite, en atención a su condición de mecanismo excepcionalísimo que busca dejar sin efecto la doble condición de acierto y legalidad imperante en el fallo de segundo grado, el recurso de casación impone una carga sustancial para el demandante, que de ninguna manera se suple a partir de afirmaciones genéricas o encaminadas a contraponer el particular e interesado punto de vista de la parte afectada con la sentencia, al más autorizado del Ad quer. Bajo las premisas en cita, abordará la sala el examen de los dos cargos presentados por el defensor del acusado: Casación sistema acusatorio No 454

LUIS ANGEL REYES MONTEALES 7

Cargo Primero. No porque se trate de una controversia remitida al campo de las irregularidades procesales y, en particular, de afirmaciones sostenidas en principios básicos del sistema penal acusatorio, el cargo releva a quien lo postula de un mínimo de argumentación y soporte, en aras de definir adecuadamente cuál fue el vicio y cómo incidió este de tal manera en la pulcritud del trámite, que reclama el remedio máximo deprecado. La estructura del cargo que predica violado el norté de inmediación que irradia la sistemática acusatoria, se

verífica de entrada profundamente artificiosa, pues, parte de verdaderas peticiones de principio -yerro lógico que consiste en dar por demostrado lo que requiere de comprobación-, dando por sentado el daño sin preocuparse por abordar lo que efectivamente sucedió en la audiencia de juicio oral y la forma en que rindieron su declaración los testigos acusados de retractarse. En este sentido, es evidente que el recurrente entrega a la jurisprudencia de la Sala el efecto que su necesidad defensiva reclama, desnaturalizando por completo el contexto de lo definido en la cita traida a colación como soporte de su pretensión, Casación sistema acusatorio No 45.2! LUIS ANGEL REYES MONTEALI — Acepta el demandante, entonces, que al día de hoy la línea jurisprudencial de la Corte propende por anular el trámite en los casos en los cuales el juez que anuncia el sentido del fallo es diferente de aquel ante quien se practicaron las pruebas, solo por vía excepcional, cuando se afecte de manera grave el debido proceso o derecho de defensa y después de un balanceo en el que se estimen los derechos de víctimas y testigos. Sin embargo, nada hace para soportar su tesis de gravedad en el caso concreto, en tanto, sin siquiera determinar el origen, justeza o grado de aceptación de los que dice conceptos cientificos referidos a la forma de analizar la prueba testimonial, concluye sin fórmula de juicio que en los casos de retractación de testigos es más imperiosa, o incluso ineludible, la tarea del fallador en el cometido, supuestamente, de verificar en los gestos o

comportamientos del declarante la verdad o mentira de sus asertos. Es, la anotada, una afirmación insustancial que ningún soporte comporta, basada en el simple juicio hipotético del demandante y ajena a lo que especificamente dijeron los compañeros de armas del acusado en sus disonantes versiones. Por ello es que se ofrece gratuito concluir, como lo hace el impugnante para significar cubierto el apartado de Casación sistema acusatorio No 45.2! LUIS ANGEL REYES MONTEALI trascendencia del cargo, que “si aquí el juez fallador hubiera percibido con sus propios sentidos las declaraciones de los testigos que fueron tachados de mentirosos, se hubiera alterado favorablemente lo decidido en el fallo censurado...” Desde luego, nada anotó el casacionista para soportar esa manifestación, al punto que, finalmente, la solicitud de nulidad no se hace basar en que lo dicho por los testigos de cargo en el juicio, cuando se retractaron, es más creíble que lo narrado en sus entrevistas, sino que, de manera abstracta y genérica, es necesario del juez presenciar esa última declaración para verificar si dicen la verdad o mienten. Pero, además, pasó por alto el recurrente, también para demostrar la necesidad de repetir los testimonios en presencia del juez fallador, referirse a los argumentos que soportaron la conclusión de mendacidad en lo narrado durante el juicio oral por los compañeros del acusado, pues, solo a partir de demostrar que se trata de un examen insuficiente o errado, es posible definir sin dubitación la necesidad de recurrir al análisis visual que echa de menos.

Es claro que a pesar de abordar la tesis jurisprudencial vigente de la Corte, el demandante jamás pudo precisar por qué el caso objeto de verificación representa esa excepcionalidad que en términos de la Corte faculta acudir al remedio último de la nulidad, entre otras 16 Casación sistema acusatorio No 45. LUIS ÁNGEL REYES MONTEALEG; cosas, porque pretendió construir un criterio general —que en los casos de retractación de testigos es necesario siempre recabar el testimonio en presencia del mismo juez que emite el sentido del fallo-, cuando, precisamente, la naturaleza excepcionalisima de la circunstancia de invalidación del trámite reclama, como lo sostuvo la Sala, el examen individualizado del caso concreto. Esto, para que quede claro, fue lo que sostuvo la Sala en la sentencia hito que gobierna los casos en los cuales se estime afectación del principio de inmediación!: Comparte la Corte Suprema de justicia, con su par Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su afectación o limitación no debe conducir a la nulidad, que apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental. De esta manera, nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo o su sentidoes distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conduar a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales.

Es que, para el operador judicial debe ser materia obligada de examen, cuando se presente la circunstancia analizada, tanto lo correspondiente a las razones que motivaron ese cambio de fallador, como los derechos que en concreto pueden ser afectados si se dispone la nulidad. Entonces, para ir precisando el punto con los tópicos que al día de hoy se observan decantados, si la repetición del ' Sentencia del 12 de diciembre de 2012, radicado 38512. Casación sistema acusatorio No 45. LUIS ANGEL REYES MONTEALE! juicio implica afectar de manera importante o grave los derechos de los menores víctimas o testigos trascendentales- ; o de las mujeres víctimas de delitos sexuales (que obligadas a recordar el episodio vejatorio pueden ser objeto de doble victimización o sufrir daños sicológicos); o si corren peligro los testigos o victimas, en atención a amenazas o temores fundados de retaliación; el juez debe ponderar los derechos en juego para proteger a estas personas y, en consecuencia, mientras no existan razones de mayor peso, diferentes a la de tutelar de forma irrestricta el principio de inmediación, está en la obligación de morigerarlo y evitar la invalidez del juicio. Pero, además, la definición de cuál debe ser la solución también debe pasar por apreciar cuáles fueron las razones que obligaron el cambio de funcionario. De esta manera, para citar apenas por vía enunciativa algunos temas puntuales, si son motivos de fuerza mayor o caso fortuito los que demandan el cambio de juez, díigase la licencia por embarazo, la muerte o enfermedad

impeditiva que se prolonga en el tiempo, la sanción disciplinaria o medida restrictiva personal de carácter penal que se impongan al titular del despacho, las calamidades que obliguen la dejación prolongada de la función, siempre será necesario proteger lo actuado evitando la nulidad, dado que esas son situaciones que se salen de las manos de la judicatura o su administración, al punto que no pueden preverse o eliminarse en sus efectos inmediatos. Ahora, si el cambio de funcionario obedece a una situación administrativa normal o previsible, ya no es posible acudir a esos factores ingobemables para soportar mantener incólume el proceso, pues, aquí si refulge en toda su dimensión el principio de inmediación, que no puede ser desnaturalizado sólo en atención a circunstancias particulares de interés apenas para el funcionario. En estos casos, sigue invariable el deber del juez de adelantar el juicio desde su inicio hasta la cabal terminación; y de los nominadores, de hacer respetar esa Casación sistema acusatorio No 45.2: LUIS ÁNGEL REYES MONTEAL| obligación, como así lo han señalado la Corte Constitucional y esta Corporación. Para resumir, la mulidad sólo puede decretarse excepcionalmente, cuando se cumplan (en conjunción) dos presupuestos: (i) que no se afecten de forma importante o grave otros derechos fundamentales; fi) que el cambio de funcionario no obedezca a situaciones ingoberables para el funcionario o la administración. Tan precisos planteamientos nunca fueron abordados por el recurrente y, en consecuencia, su argumentación se advierte no solo genérica y descontextualizada, sino carente

de trascendencia, razón por la cual necesaria se alza la inadmisión del cargo. Cargo segundo. Desconoce el casacionista los mínimos rudimentos de claridad, separación y suficiencia que regulan la demanda de casación, pues, en un piélago farragoso e intrascendente pretende hacer ver que la condena operó consecuencia de desconocer el Ad quem algunos fundamentos de doctrina militar, o los avatares propios de la tarea castrense, soslayando de manera interesada, sesgada y evidente, el examen real de las razones que llevaron a las instancias a desestimar, por ostensiblemente mendaz, la retractación intentada en juicio por los compañeros de armas del acusado. Casación sistema acusatorio No 45. LUIS ANGEL REYES MONTEALEG| En ese inútil cometido, el recurrente ensaya un simple alegato de instancia -—por lo demás imbuido de transcripciones impertinentes de manuales y normas administrativas-, en el que, por fuera de menciones genéricas al principio de la sana crítica, nunca determina cuál específicamente fue el postulado científico, regla de la experiencia o precepto lógico erradamente utilizado o pasado por alto por el fallador, si de acudir al falso PT 1 raciocinio se trata. Pero además, entremezcla sin norte causales disímiles —en inocultable violación del principio de autonomía que signa la argumentación casacional-, como las que competen al falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, e incluso anuncia en el proemio del cargo que se encargará de desarrollarlas en curso del mismo, para

culminar con afirmaciones que se apartan diametralmente de lo propuesto. A fin de que el demandante conozca las razones por las cuales no puede admitirse el cargo, estima necesario la sala reiterar el que debería ser suficientemente conocido referente jurisprudencial acerca de la forma de alegar y demostrar por el camino de la violación indirecta de la ley”:

2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de ? Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597.

20 Casación sistema acusatorio No 45.2 LUIS ANGEL REYES MONTEALEG vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes, El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legitima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida. El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a deteminadas pruebas, presupone la

existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incumirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria. Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso Juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Casación sistema acusatorio No 45. LUIS ANGEL REYES MONTEALE; Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir

de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio ide identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad

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