CSJ - AP864-2024(59775)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP864-2024(59775)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP864-2024 Radicación No. 59775 (Acta No.039) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de LAURA DANIELA CHARRY TORO y JHON FREDY HOYOS SÁNCHEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del 23 de marzo de 2021, confirmatoria de la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva el 31 de julio de 2020, mediante la cual los condenó como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de 41615600059820180014001
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LAURA DANIELA CHARRY TORO Y OTRO. armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.
I. ANTECEDENTES FÁCTICOS
1. El 1 de mayo de 2018 en un establecimiento público de la ciudad de Neiva María Alejandra Collazos, John Edison Burgos y LAURA DANIELA CHARRY TORO planearon hurtar dinero en efectivo al señor Hernando Sánchez, para lo cual la primera de las mencionadas se encargaría de seducir a la víctima, ofreciéndole sus servicios sexuales y después de que este le permitiera ingresar a su residencia le suministraría una pastilla para dormir. Cuando así
ocurriera, la mujer permitiría el ingreso al inmueble de John Edinson Burgos para cometer el hurto. Según el acuerdo, LAURA DANIELA CHARRY no ingresaría a la vivienda, pues podría ser reconocida por la víctima ya que en el pasado le había prestado servicios sexuales. Por ello, su rol consistiría en indicarles a sus compinches la ubicación de la vivienda y los acompañaría en las labores de vigilancia desde afuera del lugar.
2. El 2 de mayo de 2018, María Alejandra Collazos, John Edison Burgos y LAURA DANIELA CHARRY TORO se dirigieron a la residencia de JHON FREDY HOYOS SÁNCHEZ para convencerlo de que les acompañara a cometer el ilícito, a lo cual accedió. De ese lugar, partieron los cuatro hacia la residencia de la víctima.
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3. Alrededor de las siete de la noche, llegaron al domicilio de Hernando Sánchez ubicado en el municipio de Rivera, Huila. Al llegar, LAURA DANIELA, JHON FREDY y Jhon Edison se quedaron a unas pocas cuadras, mientras María Alejandra Collazos cumplía su parte del plan. Está logra seducir a la víctima e ingresa a la vivienda. Al cabo de un rato informa a sus secuaces que ya debía marcharse pero que no había logrado que la víctima tomara la pastilla para dormir y seguía despierto. A pesar de ello, aprovechando la apertura de la puerta para que la mujer saliera, John Edison
Burgos ingresó de sorpresa al inmueble, amenazando a Hernando Sánchez Polanco con arma de fuego, pero este se opuso al robo y se defendió con un machete, hiriendo a su atacante, ante lo cual John Edison Burgos accionó el arma propinando dos disparos que le causaron la muerte a la víctima. Ante la situación, el atacante y la mujer huyeron del lugar. Mientras esto ocurría, LAURA DANIELA CHARRY TORO y JHON FREDY HOYOS SÁNCHEZ vigilaron el lugar y fungieron como “campaneros”.
4. Después de huir, María Alejandra le informó a JHON FREDY y LAURA DANIELA que John Edison había sido herido y requería de atención médica, ante lo cual los cuatro se reunieron de nuevo en la ciudad de Neiva y juntos condujeron al herido al hospital, donde fue atendido por sus heridas.
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 16 de mayo de 2018 ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Neiva se adelantó la audiencia de imputación contra LAURA DANIELA CHARRY y John Edison Burgos Plazas, en la cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra los dos procesados.
6. El 11 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal municipal con Funciones de Garantías de Neiva se adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de
aseguramiento contra JHON FREDY HOYOS SÁNCHEZ.
7. El 31 de octubre de 2018, el Fiscal 2º Seccional de Neiva presentó el escrito de acusación contra LAURA
DANIELA CHARRY TORO, Jhon Edison Burgos Plazas, María Alejandra Collazos Hío y JHON FREDY HOYOS SÁNCHEZ como coautores de los delitos de homicidio doloso agravado realizado para consumar un hurto y en aprovemiento del estado de indefensión de la víctima (arts. 103 y 104 numerales 2 y 7); en concurso heterogéneo con los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el verbo rector portar, agravado en razón de la coparticipación criminal (art. 365 numeral 5); y tentativa de hurto calificado y agravado, por la violencia contra las personas, y por concertación de más de dos personas para cometerlo (arts. 239, 240 inc. 2 y 241 inc. 4 41615600059820180014001
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LAURA DANIELA CHARRY TORO Y OTRO. 10), en armonía con el artículo 27 del Código Penal. El 2 de abril de 2019 se realizó la audiencia de formulación de acusación en estos términos.
8. El 22 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 22 de octubre del mismo año la de juicio oral, ambas ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. En esta última fecha, se ordenó la ruptura de la unidad procesal en atención a los
preacuerdos suscritos por María Alejandra Collazos Hio y Jhon Edison Burgos Plazas. La vista oral continuó en contra de LAURA DANIELA CHARRY TORO y JHON FREDY HOYOS SÁNCHEZ el 22 de noviembre de 2019 y finalizó el 14 de enero de 2020, con anunciación del sentido condenatorio del fallo.
9. El 31 de julio de 2020 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva profirió sentencia condenatoria contra LAURA DANIELA CHARRY TORO y JHON FREDY HOYOS SÁNCHEZ como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, imponiéndoles la pena principal de 412 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esta determinación los defensores interpusieron recurso de apelación.
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10. El 23 de marzo de 2021 el Tribunal Superior del Distrito de Neiva resolvió la apelación confirmando íntegramente la decisión de primera instancia.
11. Los defensores de los procesados LAURA DANIELA CHARRY TORO y JHON FREDY HOYOS SÁNCHEZ interpusieron el recurso extraordinario de casación en
demandas separadas, que procederá a estudiar la Sala.
III. LAS DEMANDAS
- Demanda presentada por el apoderado de Laura Daniela
Charry Toro
12. El demandante formuló dos cargos principales y uno subsidiario contra la sentencia del Tribunal.
13. En el primer cargo apela a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, tras considerar que la decisión del Tribunal viola la presunción de inocencia de su prohijada, afirma que las decisiones condenatorias de ambas instancias se basaron en los testimonios de María Alejandra Collazos Hío, Jhon Edison Burgos Plazas y el señor Deybi Jara Alvarado, los cuales considera que no son creíbles. Los primeros por tratarse del resultado de una negociación con la Fiscalía para lograr un principio de oportunidad, y el último por provenir de un “reconocido delincuente” del Huila, de quien dice es una persona acostumbrada a mentir.
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14. Asegura que estos testimonios no fueron contundentes, pertinentes ni demostrativos de la responsabilidad y participación de su prohijada por lo que no la incriminan, y en cambio dejan dudas respecto a su responsabilidad penal.
15. Cuestiona que las instancias hubieran dado toda credibilidad a los tres testigos de cargo, pero a los de la defensa los haya considerado imparciales y poco creíbles.
Resalta la poca fiabilidad otorgada por los falladores al testimonio de Rubén Scarpeta Rojas, quien afirmó que el día de los hechos había recogido a LAURA DANIELA en el sector
de Neiva donde arreglan bicicletas con la finalidad de conseguir que le fiaran unos repuestos para su vehículo, regresando a su casa alrededor de las siete de la noche, versión que fue confirmada con las declaraciones de Lisa María Poveda Castilla y Maricela Bolívar Silva.
16. Argumenta que el testimonio rendido por el médico forense Carlos Enrique Quiñones Montealegre no vinculó a su defendida como partícipe del homicidio, como tampoco lo hizo el de los investigadores Oscar Mauricio Bolívar y
Jefferson Carvajal Santofimio.
17. Alega que la conducta de su defendida se limitó a la simple planeación del delito, pero que esta no fue partícipe del mismo, pues tras arrepentirse regresó a Neiva junto con Jhon Fredy. Se opone a la atribución de coautoría en el homicidio pues, insiste, su defendida nunca quiso matar a
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LAURA DANIELA CHARRY TORO Y OTRO. nadie, ya que el plan inicial era dormir a la víctima, pero no matarlo. Adicionalmente, alega que los requisitos de la coautoría, un acuerdo común y una división de trabajo, no se probaron.
18. Afirma que el Tribunal al valorar los testimonios de María Alejandra Collazos Hío, Jhon Edison Burgos Plazas y Deybi Jara Alvarado, incurrió en “error de derecho por falso juicio de legalidad”, toda vez que ninguna de las versiones compromete a su defendida en los hechos objeto de condena.
19. Considera que los falladores también incurrieron
en un falso juicio de existencia por suposición de prueba, pues los testimonios de los policias eran de odias y no identificaron de cuál testigo directo obtuvieron la información declarada, por lo que, alega, se valoró una prueba de referencia a pesar de no cumplir los requisitos fijados por los artículos 437 y 438 de la Ley 906 de 2004.
20. Destaca que no se allegaron otras pruebas contundentes que demuestren el supuesto accionar de su defendida, por lo que en su opinión no se derrumbó la presunción de inocencia y por lo tanto debió aplicarse la garantía establecida en el artículo 29 de la Constitución
Política.
21. Todo lo anterior, concluye, conllevó a la aplicación indebida de los artículos 29, 239 inc. 2º, 240 y 241 del Código Penal, al tiempo que a la exclusión evidente de los artículos
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LAURA DANIELA CHARRY TORO Y OTRO. 9º y 10º del Código Penal y 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal.
22. En el segundo cargo, a partir de la causal segunda alega la violación al debido proceso de su defendida, argumentando que la Fiscalía no imputó a LAURA DANIELA CHARRY TORO el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, por el que posteriormente fue condenada, lo cual viola la estructura del proceso penal.
23. Con base en la misma causal, alega que el fallador incurrió en falso raciocinio, al valorar los testimonios de tres
personas que solo querían beneficiarse de un tratamiento punitivo más benévolo con su colaboración, involucrando a su defendida en la comisión de un delito en el que no participó, pues solo lo hizo en la planeación, pero antes de la ejecución se arrepintió de hurtar a la víctima.
24. También argumenta un falso juicio de existencia por omisión al considerar que el fallador dejó de valorar todas las pruebas allegadas al juicio por parte de la defensa (no especifíca a que pruebas se refiere), que de haberlas valorado, habría llegado a una conclusión diferente aplicando la duda razonable.
25. Alega un error de hecho por “falso juicio de valoración”, asegurando que la sentencia condenatoria no valoró las pruebas en conjunto.
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26. Subsidiariamente, alega la violación directa de la ley sustancial por indebida imputación de los cargos.
Asegura que en el caso concreto se estaría ante un homicidio culposo, pues la intención era dormir a la víctima para hurtarle sus pertenencias, pero lamentablemente las cosas no se dieron así, y la muerte se dio por negligencia, impericia e imprudencia de los directamente involucrados, pero nunca existió la intención de matar.
27. En cuanto a la condena por el cargo de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, afirma que es inadmisible, pues su defendida no estuvo presente en el lugar de los hechos y mucho menos está probada que tuviese
un arma de fuego. Critica que el Ad quem no se haya referido en su decisión a este delito, pues simplemente consideró que estaba plenamente acreditada la tipicidad y responsabilidad de los procesados. Así mismo, sostiene que el A quo se equivocó al determinar que el fundamento de la responsabilidad de LAURA DANIELA por este delito se debe a que ella fue la determinadora del homicidio y como para su comisión el autor material utilizó un arma de fuego, se impone condenarla a ella también por esa conducta. Asegura que el fallador no ofrece otros argumentos para esa determinación.
28. Asimismo, afirma que no está demostrado que su defendida haya inducido al autor a perpetrar el homicidio utilizando un arma de fuego y mucho menos que de su utilización se complete la tipicidad de este delito,
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LAURA DANIELA CHARRY TORO Y OTRO. concretamente frente al elemento del tipo “sin permiso de autoridad competente”, lo que evidencia un error de hecho por falso raciocinio en cuanto a que aplica una regla de la experiencia errónea, según la cual el uso de armas de fuego en la comisión de un delito revela per se su posesión ilícita, dejando de un lado que también podría tratarse de un arma amparada. Además, el casacionista asegura que la Fiscalía no aportó ninguna prueba que señale que su defendida indujo a los ejecutores del punible a usar un arma de fuego no amparada para cometer el hecho. ii. Demanda presentada por el apoderado de Jhon Fredy Hoyos Sánchez
29. El casacionista formula un único cargo
invocando la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por violación indirecta de la ley sustancial, pues considera que el fallador de segunda instancia desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba, lo que lo llevó a la indebida aplicación de los artículos 379, 380, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 103 y 104 numerales 2 y 7, 365 numeral 5, 239 y 240 inciso 2 de la Ley 599 de 2000, y, consecuentemente, la falta de aplicación de los artículos 29 numeral 3 de la Constitución Política y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
30. Para sustentar el cargo, el libelista afirma que la sentencia censurada fue producto de errores de hecho derivados del falso juicio de existencia en la apreciación de los testimonios de Deybi Jara Alvarado y María Alejandra
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Collazos Hío, pues se desconocieron los principios que informan las reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia.
31. Asegura que el juez colegiado erró al darle valor probatorio a los testimonios ya mencionados para condenar a su prohijado, violando los principios de contradicción, inmediación y publicidad de la prueba. Afirma que el error se concretó en tanto que ambas instancias emitieron fallos condenatorios sin argumentos motivados y sin hacer un análisis a fondo de las pruebas recaudadas. Asegura que, de
no haber sido así, el fallo sería de carácter absolutorio en favor de su prohijado, en aplicación del principio de presunción de inocencia.
32. Subsidiariamente, el libelista acude a la causal primera por violación directa de la ley sustancial al considerar que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 29 inciso 2º y 30 de la Ley 599 de 2000, lo que lo llevó a la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución, así como el 7º y 381 de la Ley 906 de 2004.
33. Bajo este amparo, asegura que la sentencia emitida violó el debido proceso a su defendido toda vez nunca existió un acuerdo para la realización de un plan o división de trabajo de este con los otros procesados, mucho menos que su prohijado hubiese tenido dominio del hecho, como lo entendió erróneamente el Tribunal. Afirma que lo que se desprende de las declaraciones de Deybi Jara Alvarado y María Alejandra Collazos Hío es que el señor JHON FREDY HOYOS SÁNCHEZ se limitó a prestar ayuda a LAURA
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DANIELA CHARRY TORO, quien lo convidó para hacer “un negocio”. Por lo tanto, en su criterio, no se cumplen los requisitos de la coautoría consagrados en el artículo 29 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, y por ello no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido.
IV. CONSIDERACIONES
- Cuestión previa
34. El Tribunal Superior de Neiva informa que el recurso de casación a favor de la procesada LAURA DANIELA CHARRY TORO fue interpuesto el día 21 de abril de 2021, un día después de que se vencieran los términos para ello. Al respecto, la procesada LAURA DANIELA CHARRY TORO alegó la nulidad de la audiencia de lectura de fallo por violación de las garantías fundamentales pues asegura que el Tribunal no la convocó y, que debido a ello, no pudo ejercer su derecho de defensa e interponer el recurso de casación a tiempo. Adicionó que para la fecha no contaba con abogado de confianza, pues el que tenía había sido sancionado y no podía ejercer, razón por la cual no asistió a la audiencia.
35. Revisado el expediente, encuentra la Sala que la audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 26 de marzo de 2021 en modalidad virtual y que a esta no se conectó ninguno de los procesados ni tampoco quien figuraba como
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LAURA DANIELA CHARRY TORO Y OTRO. defensor de CHARRY TORO1. Por encontrarse privados de la libertad en centro carcelario, el magistrado ordenó que los mismos fueran notificados personalmente de la decisión de segunda instancia. Por esta razón, el 6 de abril de 2021 la Secretaría de la Sala expidió un oficio comisorio dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva para que notificara personalmente a LAURA DANIELA
CHARRY TORO y a JHON FREDY HOYOS SÁNCHEZ2. Dicha
notificación personal se llevó a cabo el 13 de abril de 2021. De ahí que el Tribunal iniciara el conteo del término de cinco días hábiles para interponer el recurso de casación, a partir del día siguiente de esa notificación, el cual se cumplió el 20 de abril siguiente.
36. Sin embargo, se encuentra que solo hasta el 21 de abril de 2021 la procesada LAURA DANIELA CHARRY concedió poder un abogado de confianza, quien inmediatamente interpuso el recurso de casación a su favor3.
37. Sobre este aspecto encuentra la Sala que el Tribunal debió pronunciarse sobre la excusa presentada por la procesada que conllevaba una petición de ampliación del término para interponer el recurso, lo cual estaba en su competencia. Como no lo hizo, por economía procesal, atendiendo las finalidades del proceso penal y en prevalencia 1 Cfr. Cuaderno 6, folio 34. En el expediente esta la evidencia de que la Secretaría del Tribunal envió las respectivas citaciones y el vínculo o link para conectarse a la audiencia virtual a todas las partes, incluidos los abogados defensores de ambos procesados y al director del establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva, para que permitieran la conexión de los procesados a la audiencia. Al respecto revisar cuaderno 6, folio 6. 2 Cfr. Cuaderno 6, folio 37. 3 Cfr. Cuaderno 6, folio 47 y ss.
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LAURA DANIELA CHARRY TORO Y OTRO. del derecho sustancial (artículo 10 de la Ley 906 de 2004), se
considera atendible la razón principal aducida por la procesada según la cual para la fecha en que transcurrió el término de ejecutoria de la sentencia no contaba con un defensor habilitado, pues el que la venía asistiendo había sido sancionado disciplinariamente, al punto que no acudió a la audiencia de lectura de fallo, situación que excusa la prolongación del término para interponer el recurso de casación a nombre de la procesada LAURA DANIELA CHARRY, pues este no podía correr en su contra hasta tanto no se proveyera la defensa técnica. En consecuencia, la Corte da por superada esta situación aceptando que el recurso fue interpuesto debidamente por esta parte. ii. Sobre el aspecto formal de las demandas
38. La casación es un recurso legal extraordinario por medio del cual las partes inconformes pueden cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la constitucionalidad y legalidad de una sentencia de segundo grado, cuyo error trascendente, bien sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte, traerá como consecuencia su pronunciamiento en orden a rescatar la legalidad de la decisión.
39. Por el contrario, si la demanda en la que se plantea el dislate no logra refutar la providencia por no evidenciar certeramente la existencia de un error que riña en aspectos sustantivos con la Constitución Política o la ley, o por considerar la Corte que el problema propuesto es
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LAURA DANIELA CHARRY TORO Y OTRO. intrascendente frente a las conclusiones de los juzgadores en
el caso concreto, estará llamada a su inadmisión. iii. Demanda presentada por el apoderado de LAURA
DANIELA CHARRY TORO
40. Atendiendo la premisa general antes señalada, es evidente que los reproches formulados por este defensor en la demanda carecen por completo de aptitud para ser estudiados de fondo en casación, no solo por el aspecto formal de cara a la debida argumentación en sede del recurso extraordinario, sino que además, los cuestionamientos formulados contra la sentencia se encuentran manifiestamente infundados y contrarios a la realidad que muestra la misma.
41. En primer lugar, y como una crítica que cobija toda la demanda de casación, la Sala advierte que el censor no presentó de manera precisa y clara las causales de casación en las que funda su pretensión ni sus fundamentos fácticos y jurídicos, además de que el libelo exhibe una serie de reclamos que no refutan materialmente la sentencia impugnada.
42. En el primer cargo, el libelista apela escuetamente a la causal primera del artículo 181 del C.P.P., tras considerar que las decisiones condenatorias de ambas instancias se basaron en los testimonios de María Alejandra Collazos Hío, John Edinson Burgos Plazas y Deybi Jara Alvarado, los cuales considera que no son creíbles, los
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LAURA DANIELA CHARRY TORO Y OTRO. primeros por ser el resultado de una negociación con la Fiscalía para obtener un principio de oportunidad y, el último, por provenir de quien califica como un “reconocido delincuente” del Huila, acostumbrado a mentir.
43. Olvida el censor que la causal primera estatuye la modalidad de infracción directa de la ley, lo cual supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley sin que tengan cabida la intermediación de aspectos probatorios, razón por la cual, al escoger esta vía el recurrente debe aceptar los enunciados fácticos expuestos en la sentencia, así como la valoración probatoria.
44. Si la queja del censor se contrae a la valoración de los testimonios de cargo ha debido acudir a la causal tercera de casación, donde se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta de la ley por yerros en la apreciación de las pruebas. Recuérdese que los errores de hecho son producto de la incursión de falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio.
45. La primera de dichas hipótesis se presenta cuando, de un lado el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación, o también cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada suponiendo su existencia.
Por su parte el falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de una prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice. 17 41615600059820180014001
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Finalmente, el falso raciocinio se configura cuando al valorar la prueba el fallador desconoce los postulados de la sana critica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
46. Igualmente, y bajo esta misma modalidad de violación indirecta a través de la casual tercera, la casación también procede cuando la violación de una norma sustancial proviene de errores de derecho por falso juicio de legalidad en el proceso de formación de la prueba, es decir, que concierne al desconocimiento de las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar las pruebas al proceso. Por lo tanto, tiene ocurrencia cuando, de un lado, el fallador acepta una prueba no obstante haber sido aportada al proceso con violación de los procedimientos legales para su producción o aducción; y por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente porque a pesar de cumplir los requisitos para su incorporación el juez considera que no los cumple.
47. Aunque se superara la equivocación de la causal invocada, la Sala encuentra que la crítica del defensor a los testimonios de cargo arriba mencionados no plantea ningún yerro demostrativo de un error de hecho o de derecho que afecte las conclusiones del fallador.
48. Alegar que los testimonios de María Alejandra Collazos Hío, John Edinson Burgos y Deybi Jara no son creíbles por tratarse los primeros del resultado de una negociación con la Fiscalía, y el último por provenir de un
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LAURA DANIELA CHARRY TORO Y OTRO. supuesto delincuente, son argumentos absolutamente insuficientes para provocar un examen de fondo, pues el demandante no refuta las razones que al respecto ofreció el Tribunal en su sentencia en respuesta a estas mismas críticas, presentadas en los alegatos de impugnación contra
la sentencia de primera instancia.
49. En efecto, aunque para el Tribunal la prueba con verdadera vocación incriminatoria son los testimonios de los tres implicados en los hechos y, aunque uno de ellos fue favorecido por la justicia para obtener un principio de oportunidad, tal situación no mina por sí sola el poder suasorio de sus dichos, pues estos fueron valorados bajo la luz de lo dispuesto por el artículo 404 del C.P.P., en conjunto con otros medios de prueba que permitían concederle total credibilidad.
50. En relación con el valor probatorio del testimonio de Deybi Jara Alvarado, el Tribunal consideró que el hecho de que este hubiese sido condenado por la comisión de un delito no es una circunstancia que por sí sola afecte su credibilidad, pues con coherencia y sin dubitación alguna ofreció un relato pormenorizado de los hechos en los cuales también participó, señalando a LAURA DANIELA CHARRY TORO y a John Edinson Burgos como las personas que lo contactaron para invitarlo a unirse en el hurto aquí juzgado, cuyos detalles se planearon en una reunión celebrada el día previo a los hechos en una guarapería ubicada en el barrio Los Pinos de la ciudad de Neiva, así como en el parque central
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LAURA DANIELA CHARRY TORO Y OTRO. de Rivera, lugar hasta donde se desplazaron para verificar la ubicación del inmueble donde vivía la potencial víctima.
51. Alega el defensor que estos testimonios no fueron contundentes, pertinentes ni demostrativos de la participación de su prohijada. Sin embargo, el Ad quem
consideró, precisamente, que el testimonio de Deybi Jara era demostrativo de la participación de LAURA DANIELA CHARRY al referirla como la persona que persuadió a los otros para cometer el hurto, siendo además quien conocía la información de la víctima, la ubicación de su vivienda, la existencia de dinero en efectivo y, precisamente, quien coordinó los pormenores del plan previamente diseñado.
52. Respecto al testimonio de María Alejandra Collazos, si bien el Tribunal reconoció que esta se benefició de un principio de oportunidad por delatar a los coautores del ilícito, se trata de una práctica que autoriza la ley penal y que su dicho fue detallado, explicativo, claro, coherente e hilado, un relato espontáneo de quien presenció de manera directa los aspectos del acontecer criminal, tales como, las circunstancias del plan para hurtar al señor Hernando después de darle una pastilla para dormir, e incluso destacando que LAURA CHARRY fue quien decidió que María Alejandra y John Edinson serían quienes entrarían a la vivienda, mientras ella y el otro acompañante se quedarían afuera vigilando. Además, según el Tribunal, su dicho coincidía con lo señalado por los investigadores Oscar Mauricio Bolívar Peña y Jefferson Carvajal en cuanto al número de disparos, la huida del atacante con rumbo al
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LAURA DANIELA CHARRY TORO Y OTRO. parque de Rivera en una bicicleta y el hallazgo del cuchillo cerca de la casa de la víctima.
53. Finalmente, en cuanto al testimonio de John
Edinson, no es cierto, como lo afirma la defensa, que este haya recibido algún beneficio por razón de un principio de oportunidad para testificar en contra de los procesados, pues su situación jurídica se resolvió a través de un preacuerdo con la Fiscalía.
54. En cuanto a la crítica por el escaso valor probatorio que los jueces de instancia asignaron a los testigos de la defensa, no se demuestra error alguno del Tribunal, máxime cuando el fallador consideró que habían razones suficientes para dudar de sus dichos, al resultarle sospechoso que recordaran con tanta precisión la fecha cuando v
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