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CSJ - AP865-2024(62135)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP865-2024(62135)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP865-2024 Radicación n° 62135 C.U.I. 05736600000020170000901 Aprobado acta nº 025 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JOVANY HENAO CEBALLOS, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó parcialmente la proferida el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual condenó al nombrado por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada, a título de autor.

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Casación: 62135

C.U.I: 05736600000020170000901

JOVANY HENAO CEBALLOS

II. HECHOS 1.- En el municipio de Remedios (Antioquia), para los años 2016 y 2017, operaba la organización delincuencial autodenominada “Autodefensas Gaitanistas de Colombia” o “Urabeños”, hoy “Clan del Golfo”, a la que pertenecía

JOVANY HENAO CEBALLOS, alias “Manigueto”, quien se encargaba de exigir y recoger cuotas extorsivas a comerciantes. 2.- El 5 de noviembre de 2016 el mencionado sujeto, mediante amenazas, le exigió el pago de un dinero a Olga Victoria Carvajal Cardona, propietaria de una licorera del municipio en comento, sin que ella accediera a tal pretensión. Y, el 14 del mismo mes y año, también pidió al comerciante Juan Esteban Montoya Hernández la suma de $300.000, dinero que sí le fue entregado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 24 de marzo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Rionegro (Antioquia) bajo otra actuación procesal se legalizó la captura de varias personas, entre ellas JOVANY HENAO CEBALLOS, a quien se le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada, a título de autor (artículos 340 incisos 2 y 3, 244 y 245 numerales 3 y 6 del Código Penal)1, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 1 Cfr. folios 2-3 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022063357258.pdf”.

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JOVANY HENAO CEBALLOS 4.- Tras la ruptura de la unidad procesal, bajo el

radicado 0573660000000201700009, la Fiscalía General de la Nación, el 9 de marzo de 20182, por conducto de su delegado, presentó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia y, el 20 de junio de la misma anualidad, allegó escrito con aclaraciones en los hechos y en las pruebas. 5.- En esa misma fecha se realizó su verbalización, con la dirección del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en donde el delegado fiscal refirió que formulaba la acusación en contra del procesado como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada, pero de acuerdo con los artículos 340 inciso 2, 244 y 245 numeral 3 del Código Penal3. 6.- El 27 de enero de 2020 tuvo lugar la audiencia preparatoria4 y el juicio oral se cumplió en sesiones del 20 de mayo5, 46 y 57 de agosto, 30 de septiembre8 y 29 y 910 de octubre de 2020, 15, 16 y 17 de febrero11 y 26, 27, 28 y 29 de julio de 202112. Al final, se anunció el sentido del fallo condenatorio de JOVANY HENAO CEBALLOS por los delitos acusados. 2 Cfr. folios 1-19 ibidem. 3 Cfr. folios 36-37 y 44-48 ibidem. 4 Cfr. folios 84-86 ibidem. 5 Cfr. folios 92-94 ibidem.

6 Cfr. folios 102-103 ibidem. 7 Cfr. folios 104-105 ibidem. 8 Cfr. folios 106-107 ibidem. 9 Cfr. folios 108-109 ibidem. 10 Cfr. folios 110-112 ibidem. 11 Cfr. folios 113-118 ibidem. 12 Cfr. folios 119-134 ibidem. 3

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JOVANY HENAO CEBALLOS 7.- En estas condiciones, el 12 de octubre de 2021 el Juez de conocimiento profirió sentencia, mediante la cual condenó a JOVANY HENAO CEBALLOS, como autor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, a la pena de 204 meses de prisión, 4.300 s.m.l.m.v. de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la privativa de libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, teniendo en cuenta que le fue concedida la libertad por vencimiento de términos, ordenó su captura13. 8.- Esa decisión, apelada por la defensa de HENAO CEBALLOS14, fue confirmada y modificada en cuanto a la pena por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 29 de marzo de 202215 . 9.- El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación16 y, dentro del término de traslado, corrido por la secretaría del Tribunal, presentó la

demanda respectiva el 12 de julio de 202217. 13 Cfr. folios 135-175 ibidem. 14 Cfr. folio 176-197 ibidem. 15 Cfr. folios 11-34 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022063577783.pdf”. No se realizó lectura del fallo pues por auto se ordenó notificar la decisión el 30 de marzo de 2022 vía correo electrónico. 16 Cfr. folios 35 y 38 ibidem. El 4 de abril de 2022 el defensor remitió al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal memorial en donde manifestó su intención de interponer el recurso extraordinario. 17 Cfr. folios 56-75 ibidem. 4

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JOVANY HENAO CEBALLOS

IV. CONSIDERACIONES 4.1. El problema jurídico 10.- Corresponde a la Corte verificar si la presentación de la demanda de casación formulada por el defensor de JOVANY HENAO CEBALLOS cumplió el presupuesto de oportunidad. 4.2. Preclusividad del término para sustentar el recurso de casación. Efecto no vinculante de las constancias secretariales que contabilizan términos 11.- Aunque los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta idónea para rebatir las decisiones jurisdiccionales, en clara garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, ellos están sometidos a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad. 12.- De tiempo atrás, la Corte ha venido precisando frente al presupuesto adjetivo de oportunidad que los

recursos y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, o sea, la encargada de conceder la respectiva impugnación. 13.- Y es que, los términos legales apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún (sic) las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios. (CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043). 5

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JOVANY HENAO CEBALLOS 14.- Así mismo, en forma reiterada, la Sala ha advertido que cada parte o interviniente debe estar atento a la actuación, lo que contrae el deber de observar los términos procesales, por lo cual está obligado a llevar (…) personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa

para una actuación extemporánea de las partes. (CSJ AP 15 feb. 1993. rad. 8127) 15.- Ahora, ante los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales, esta Corporación ha señalado que éstas no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues, se insiste, los plazos procesales rigen por ministerio de la ley. (CSJ AP, 15 de nov. 2000, rad. 17384; CSJ AP 21 feb. 2007, rad. 26898; CSJ AP 3 oct. 2007, rad. 28332; CSJ AP, 1 nov. 2007, rad. 28409; CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29325; CSJ AP 14 oct. 2009, rad. 31452; CSJ AP 15 sep. 2010, rad. 33858; y CSJ 16 feb. 2011, rad. 35564, entre otros) 16.- En efecto, sobre el particular, la Corte ha precisado invariablemente que: (…) los términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son legales y por tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, que el secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias es el último acto de notificación. (CSJ AP 9 dic. 1997). 17.- En ese orden, como se refirió en la decisión AP2928-2023, rad. 63873, es indispensable concluir que las

constancias o certificaciones dejadas por funcionarios 6

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JOVANY HENAO CEBALLOS encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos» - CSJ AP2374-2022, rad. 61560-, por lo que, se recaba los sujetos procesales están impelidos a verificar que la información consignada en aquellos es correcta. 18.- En diferentes oportunidades la Sala ha analizado algunas actuaciones tanto bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004, en cuyo trámite se han evidenciado en las constancias secretariales errores en la contabilización de los términos judiciales para la interposición y sustentación de recursos, precisando, desde el año 201418, que si bien, tales actos no tienen la entidad suficiente para alterar los términos legalmente establecidos, excepcionalmente pueden presentarse situaciones en las que deban prevalecer los principios de buena fe y confianza legítima sobre el de legalidad, siempre y cuando:

1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.

2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».

Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legítima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las 18 CSJ SP del 3 de diciembre de 2014, rad. 43186. 7

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JOVANY HENAO CEBALLOS notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo. (SP del 3 de diciembre de 2014, rad. 43186). 19.- Dicha postura ha sido reiterada por la Sala en otros tantos pronunciamientos, dentro de los cuales se destaca el auto AP1067-2020, junio 3 de 2020, Rad. 55506, en donde

adicionalmente se clarificó que la excepción en comento debe analizarse en cada caso concreto bajo sus condiciones particulares. 20.- Por ejemplo, en pronunciamiento (CSJ SP3462023), la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de una procesada19, rememoró los antecedentes jurisprudenciales ya referidos y efectuó la ponderación para el caso concreto de los principios de buena fe y confianza legítima en confrontación con la legalidad de los términos procesales, para concluir que en dicha oportunidad y debido al proceder de la juez, era aplicable excepcionalmente la protección de la confianza legítima de la defensa. 21.- Es importante resaltar que, en dicha actuación, a diferencia de la que es objeto de este pronunciamiento, la juez de conocimiento directora del proceso en la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia fue quien estableció las fechas dispuestas para la sustentación del recurso de apelación interpuesto y el posterior traslado a los sujetos no recurrentes, es decir que las actuaciones procesales que dieron lugar al equívoco conteo de términos 19 CSJ SP346-2023 del 23 de agosto de 2023, rad. 63812 8

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JOVANY HENAO CEBALLOS no provinieron del actuar de la secretaría del Despacho ni de la información consignada en las constancias secretariales obrantes en el proceso. 4.3. El caso concreto 22.- Descendiendo al asunto de la especie, se tiene que, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone que la demanda

de casación debe presentarse en un término común de treinta (30) días –posterior al de la interposición (de 5 días)-. 23.- En el caso examinado, aunque el recurso se interpuso dentro del plazo legal de 5 días: entre el 4 y el 8 de abril de 2022, no ocurrió lo mismo con el destinado a la presentación de la demanda, por cuanto si bien el secretario del Tribunal corrió el traslado respectivo desde el 27 de mayo hasta el 13 de julio de 2022, y el defensor, por su parte, allegó el libelo el penúltimo día de ese lapso, es lo cierto que el término de 30 días hábiles verdaderamente vencía el 27 de mayo de 2022 y no el 13 de julio de ese año, como equivocadamente se hizo constar por dicho funcionario, de lo que se sigue que, en realidad, la sustentación del recurso, fue extemporánea. 24.- Como se trata de un plazo perentorio y preclusivo, éste no podía ser alterado mediante una constancia secretarial que consignara para su fenecimiento un momento diferente al señalado expresamente por el legislador. 25.- Nótese que el error en la constancia secretarial no sólo abarcó el término para sustentar el recurso extraordinario de casación, sino que también para su 9

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JOVANY HENAO CEBALLOS interposición, pues erróneamente se realizó dos veces la notificación de la sentencia de segunda instancia. 26.- Revisado el expediente se observa que, mediante auto del 29 de marzo de 2022, el magistrado ponente

invocando las medidas sanitarias dispuestas por el Gobierno Nacional a consecuencia de la pandemia por Covid-1920, ordenó no realizar audiencia de lectura de decisión en el presente caso sino dejar en la secretaría del Tribunal a disposición de las partes la sentencia respectiva anunciando además que se entendería surtida la notificación en estrados. No obstante, igualmente refiere el auto en comento que el 30 de marzo de 2022 a las 9:30 a.m. se remitiría la decisión a los correos electrónicos de las partes, advirtiendo entonces que los términos para los recursos se contabilizarían a partir del día siguiente de la notificación de la providencia, bien por estrados en la secretaría o al recibido del correo electrónico. 27.- En esa última fecha y hora la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió la sentencia de segunda instancia a los correos electrónicos de las partes y el interviniente especial, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (vigente para ese momento), la notificación se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir el 1º de abril de 2022. 28.- A partir del día hábil siguiente (4 de abril de 2022) y hasta el 8 de abril de 2022, inclusive, corrió el término para interponer el recurso extraordinario de casación, lo que 20 Las medidas sanitarias rigieron hasta el 30 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 655 de 2022. 10

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JOVANY HENAO CEBALLOS aconteció por parte de la defensa precisamente al inicio del término. 29.- En ese orden, el término de treinta días para sustentar la respectiva demanda debía contabilizarse entre el 18 de abril21 y el 27 de mayo de 2022, pero la demanda se remitió el 12 de julio de esa misma anualidad, de manera extemporánea. 30.- A pesar de lo anterior, en el expediente figura otro correo electrónico enviado a la fiscalía y la defensa el 17 de mayo de 202222, nuevamente indicando que a través de éste remitía la sentencia de segunda instancia, obviando entonces, que el defensor ya conocía tal decisión, pues el 4 de abril anterior interpuso recurso de casación y el 10 de mayo solicitó el enlace de acceso al expediente, el que se le suministró mediante correo electrónico el 13 de mayo posterior. 31.- Bajo ese panorama, el secretario del Tribunal expidió un traslado común de 5 días para interponer casación a partir del 20 al 26 de mayo de 202223, para luego, suscribir otra constancia ya de traslado común de 30 días para sustentar el recurso de casación, indicando que dicho término corría entre el 27 de mayo y el 13 de julio de 202224. 32.- Sin embargo, estas constancias no habilitan la fase ya superada para el acto procesal que concita la atención de la Sala, pues como se indicó en acápites precedentes el 21 La semana del 11 al 15 de abril correspondió al receso de actividades en las sedes judiciales por semana santa. 22 Cfr. folio 42 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal

1_Cuaderno_2022063577783.pdf”. 23 Cfr. folio 54 ibidem. 24 Cfr. folio 55 ibidem. 11

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JOVANY HENAO CEBALLOS conteo de términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación opera por ministerio de la Ley y en forma automática sin que dependa entonces de la interpretación de los funcionarios o empleados judiciales que tienen a su cargo la actuación, cuyas constancias no son vinculantes, por lo que los sujetos procesales están llamados a verificar que lo allí consignado se ajuste a la realidad. 33.- Visto el recuento procesal anterior, para la Sala no es predicable la afectación de la confianza legítima de las partes e intervinientes del presente caso, dado el error cometido (doble envío de la sentencia) por la secretaría del Tribunal Superior de Antioquia, por cuanto el correo de notificación de la sentencia de segunda instancia fue remitido a las direcciones electrónicas ya conocidas dentro de la actuación y que correspondían a las partes e intervinientes, tanto que, insiste la Sala, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación el 4 de abril de 2022, lo que evidencia que, como era su deber, tenía perfectamente claros los términos procesales que correspondían, sin que las constancias secretariales posteriores sean lo suficientemente vinculantes para generarle una expectativa razonable de un conteo distinto para la sustentación de la demanda. 34.- En ese orden, como también se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, la variación del término legal

para la sustentación de los recursos en el marco del proceso penal no puede modificarse por los errores cometidos por las secretarías de los despachos judiciales, dado que ello afectaría el principio de legalidad: 12

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JOVANY HENAO CEBALLOS Frente a ello, si una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual ‘extensión’ de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales.

7. Podría pensarse que en un supuesto como este hay lugar a la aplicación del principio de confianza legítima ya que un yerro secretarial en un punto como ese generaría una expectativa que toca con derechos fundamentales como el de segunda instancia en tanto contenido del debido proceso. No obstante, ningún profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretaría de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los términos procesales pues éstos los fija la ley y no servidor público alguno. Por ello, el deber de un sujeto procesal, jurídicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados.25 35.- Así, de las constancias secretariales expedidas por la secretaría del Tribunal Superior de Antioquia no se predica

una expectativa razonable al interesado en impugnar la sentencia de segunda instancia, máxime cuando se entienden notificadas las partes desde el 1º de abril de 2022 y el defensor interpuso el recurso extraordinario desde el 4 de abril siguiente, a pesar de lo cual se tomó aproximadamente 30 días adicionales al término legal para sustentar la demanda. 36.- Como consecuencia de lo anterior, se impone declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de JOVANY HENAO CEBALLOS, por lo que la Sala se abstendrá de estudiar el libelo correspondiente y devolverá el expediente al despacho de origen. 25 CC T-661 de 2005. 13

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JOVANY HENAO CEBALLOS En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de JOVANY HENAO CEBALLOS y, en consecuencia, abstenerse de estudiar el libelo correspondiente.

Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Tercero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Presidente 14

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JOVANY HENAO CEBALLOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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