CSJ - AP866-2014(41001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP866-2014(41001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Zna osa de fat
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente AP866-2014 Radicación N”. 41.001 (Aprobado acta N”. 53) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de BLANCA RoMERO DE PADILLA contra la sentencia del 31 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga confirmó el fallo del 30 de marzo de ese año, dictado por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Depuración de la misma ciudad, que condenó a la procesada como autora del delito de estafa. co
CASACION: 41.001 O
BLANCA ROMERO DE PADILLA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la denuncia formulada el 15 de noviembre de 2005 por DIANA MARÍA CÁCERES RAMÍREZ, ERIKA JOHANA PARRA GARCÍA y RAMIRO GARCÍA DELGADO, manifestaron que, con el propósito de viajar a España, contactaron a la señora BLANCA ROMERO DE PADILLA, por recomendación de RICARDO ALONSO CAICEDO CHAPARRO, por cuanto se anunciaba como tramitadora de documentos legales para viajar al extranjero, a quien cada uno le entregó, aproximadamente, la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.00), así como los documentos que aquella les exigió para obtener, en Venezuela, cédula y pasaporte visado a Europa,
recibiendo de manos de la encartada, presuntamente, un certificado de regulación. Luego de múltiples requerimientos y tras indagar sobre la legalidad del aludido certificado, DIANA MARÍA y ERIKA JOHANNA, debieron viajar al vecino país, por indicación de la acusada ROMERO DE PADILLA, con el fin de obtener la cédula de ciudadanía, donde se contactaron con un familiar de ésta, al que cada una le pagó, adicionalmente, la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00) porque se encargaría de orientarlas con el trámite. Lo cierto es que regresaron a sus domicilios, donde se les indicó llegarían sus documentos, pero ello no ocurrió y tampoco les fue devuelta la totalidad del dinero que suministraron para tal fin.
CASACIÓN: 41.001 4 |
BLANCA ROMERO DE PADILLA.
2. Adelantada la investigación, el 3 de febrero de 2010, la Fiscalía Quinta Local de Bucaramanga declaró persona ausente a BLANCA ROMERO DE PADILLA! y en proveído del 28 de marzo siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de estafa, en concurso homogéneo y sucesivo”, decisión que reiteró al momento de resolver el recurso de reposición incoado por la defensas, y que la Fiscalia Tercera Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga confirmó en su integridad.
3. Iniciada la etapa del juicio, a instancias del Juzgado 24 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, se conoció que la encartada se encontraba en prisión
domiciliaria en la ciudad de Bogotá por cuenta de otra autoridad judicial5. Y ante la manifestación expresa de no comparecencia, se libró despacho comisorio para que rindiera indagatoria, diligencia que el Juzgado 64 de la misma categoría, surtió el 10 de marzo de 20115. El 30 de marzo de 2012, el despacho en mención condenó a BLANCA ROMERO DE PADILLA como autora responsable del injusto de estafa. Le impuso las penas de treinta y cuatro (34) meses de prisión, multa de sesenta y ocho (68) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, así 1 Fls 74 y 75 Cuaderno Original. 2? Fls91a 100 id. $Fls 116a 120 id. 1 Fls 128 a 136 íd. 5 F1227 id. 5 Fls 34 ada C.4. al
CASACIÓN: 41.001
BLANCA ROMERO DE PADILLA. como la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000.00) para DIANA MARÍA CÁCERES RAMÍREZ y ERIKA JOHANNA PARRA GARCÍA, respectivamente, y cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.00) a favor de RAMIRO
GARCÍA DELGADO.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del 31 de agosto del mismo años.
LA DEMANDA El impugnante acude a la casación excepcional que, según dice, se justifica en este caso porque pocas veces la Corte tiene la oportunidad de conocer sentencias proferidas por instancias inferiores, especialmente, para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de su asistida, el que fue abiertamente desconocido por los falladores de primer y segundo grado. Adicionalmente, estima — necesario que en el pronunciamiento respectivo se precisen de los alcances dogmáticos de la estructura típica, causal y sucesiva de la estafa, en especial, su diferencia con las obligaciones civiles o comerciales, pocas veces entendidos por los funcionarios 7 Fis 396 y 414 id. 8 Fis 5 a 36 Cuaderno de segunda instancia.
CASACION: 41.001 Ze BLANCA ROMERO DE PADILLA. de menor rango, y depure lo atinente a la relevancia de la intervención de la víctima, todo lo anterior, en aras de que la jurisprudencia se decante y mantenga actual y en constante desarrollo.
A continuación, hace una genérica referencia de los desafueros judiciales y formula cuatro cargos, así: Primero (principal): Con estribo en la causal tercera del artículo 207 del | Código de Procedimiento Penal, aduce que la sentencia | objetada se dictó en un juicio viciado de nulidad que afecta el debido proceso, toda vez que el fallador de primer grado clausuró el ciclo probatorio del juicio, sin que previamente practicara una prueba de trascendental importancia, la cual había sido ordenada dentro de la instrucción, y también por el juez de conocimiento, de manera oficiosa, tras evaluar su conducencia y pertinencia.
De esa manera, se sustrajo a su propia orden probatoria, que cobró ejecutoria formal y material, en desconocimiento de las formas propias del juicio y de la defensa, porque ese vacío fue llenado, incluso en la segunda instancia, « con decidida conjetura o soslayando circunstancias trascendentes en la sentencia” al punto que, de haberse evaluado correctamente su ausencia, otro habría sido el sentido de la sentencia.
CASACION: 41.001 ¿E BLANCA ROMERO DE PADILLA, Tras reseñar la actuación cumplida, respectivamente, por las Fiscalías Primera y Quinta Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, con miras a obtener el desglose de las certificaciones de regularización o naturalización y, ante el Cónsul de Venezuela, se estableciera su autenticidad a través de los cotejos correspondientes, sin obtener respuesta, aduce que se dispuso el cierre de investigación y se calificó el mérito del sumario, que la fiscalia de segunda instancia confirmó en su integridad.
Luego, superadas las etapas respectivas de la causa, donde la juez ordenó, de oficio, insistir en la aludida solicitud, se dictaron los fallos respectivos, cuyos fundamentos de reproche previamente destacó el censor, así como el sustento argumentativo del recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado. Dice que la sola secuencia de la actuación procesal, demuestra la incursión en la causal de nulidad, porque es claro que, por capricho, la prueba decretada en el juicio no fue practicada, pero además, encuentra inadmisible que a pesar de haber sido catalogada como conducente,
pertinente y útil, el A quo afirme que la prueba no importa, porque lo primordial es que los denunciantes no hubiesen obtenido sus documentos, Si esto fuera cierto, agrega, entonces no se habría ordenado, pues desde el comienzo de la investigación se
CASACION: 41.001 UD, BLANCA ROMERO DE PADILLA, sabía que los denunciantes jamás obtuvieron sus documentos completos para viajar.
Conforme a la Sentencia de Unificación 087 de 1999 de la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos que menciona, el capricho en la no realización de la prueba debidamente ordenada en juicio, para continuar con las etapas subsiguientes, es predicable en este asunto como violación del debido proceso. En punto de la trascendencia, aduce el demandante que la omisión probatoria creó una aspiración legítima en la defensa, en el sentido que la misma representaría la aplicación de la duda a favor de su asistida, en cuanto a la autenticidad de los documentos materia de juicio, pues la inexistencia de esa información hacía pensar que todas las circunstancias serian resueltas de manera favorable, y no, en los términos considerados por el Ad quem. Para demostrar lo anterior, extracta los alegatos defensivos expuestos en la audiencia de juzgamiento, así como los propuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, y las consideraciones de los falladores quienes, en su sentir, acudieron a fórmulas simplistas para dejar de lado la discusión que merecía el vacio probatorio en torno a la documentación. De esa manera se sorprendió a la defensa y se le dejó sin espacio para ejercer una efectiva contradicción.
2
CASACION: 41.001
BLANCA ROMERO DE PADILLA, Solicita, en consecuencia, se declare la nulidad de la actuación a partir de la sesión del 31 de agosto de 2011, en la que se cerró el debate probatorio y se citó a los sujetos procesales a la siguiente audiencia para la presentación de los alegatos finales, “momento en el que se consolidó el yerro por cuanto allí debieron tomarse cartas en el asunto para reiterar la prueba pendiente”. Segundo (subsidiario). En el marco de la misma causal, acusa el impugnante el desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que el juez de segunda instancia se sustrajo de resolver la solicitud de nulidad planteada en el recurso de apelación, en el sentido que el A quo consideró que la prueba documental allegada por su defendida en la diligencia de indagatoria, no probaba nada, pese a su idoneidad y verosimilitud, y no dispuso verificación alguna sobre ese material probatorio, habiendo podido hacerlo de oficio. Tras evocar el sustento argumentativo del recurso y en orden a demostrar la trascendencia del yerro, asegura que la falladora de primer grado, “con tal de negar” la tesis defensiva según la cual, la acusada solo fue una intermediaria en el trámite de los documentos de los denunciantes, rechazó la prueba aportada por la señora ROMERO DE PADILLA, quien anexó múltiples recibos de consignación, para evidenciar que ella había entregado las sumas recibidas a las personas que finalmente iban a hacer ¿e
CASACION: 41.001
BLANCA ROMERO DE PADILLA. los trámites, aclarando que no estaba todo el dinero, en razón a que las ofendidas pagaron un dinero a su ex yerno y el señor RICARDO CAICEDO recibió una comisión. Pese a la inercia y desinterés de la Juzgadora, de una posible verificación, terminó diciendo que la prueba documental no probaba nada y que prefería la versión de los denunciantes, esto es, que simple y llanamente el dinero se lo habían entregado a la procesada. La omisión en la verificación cobró trascendencia para la defensa, porque terminó siendo aprovechada para desconocer la prueba y cerrar las posibilidades defensivas, por cuanto el Ad quem confirmó la sentencia y con ello, tácitamente se deduce que no aceptó las propuestas de nulidad, aun cuando solo estudió una de ellas y no la incluyó en la parte resolutiva. Asegura el togado que se trata de una decisión equiparable a la ausencia absoluta de motivación que, de acuerdo con el criterio de esta Corporación9, constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al tiempo que el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales y en sentido similar lo estipulan los artículos 3%, 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal. Refiere la sentencia No 22041 del 28 de septiembre de 2006. ”
CASACIÓN: 41.001
BLANCA ROMERO DE PADILLA.
Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, inclusive, para que se
dicte nuevamente, considerando y resolviendo la petición de nulidad. Tercero. Aduce el actor que el sentenciador incurrió en violación directa por indebida aplicación del artículo 246 de la Ley 599 de 2000. Tras ilustrar con jurisprudencia sobre los elementos integrantes de la estafa y aludir al criterio del Ad quem, para derivar la tipicidad de esa conducta punible, asegura que frente al inicio de la relación contractual para el trámite de los documentos no se acreditó ardid o engaño, ni el despliegue de maquinaciones fraudulentas que permitieran inferir la inducción en error a los denunciantes, por parte de su defendida, para la entrega de parte del dinero acordado. El compromiso consistió en gestionar Na documentación necesaria para viajar a España desde Venezuela y con documentación de este país, donde la procesada tenía a su hija, así como contactos útiles para lograr ese cometido, según lo afirman las instancias, que lejos de ser un escenario mentiroso, fue por completo real. Tanto así, que las denunciantes viajaron hasta allí y trassuperar una serie de dificultades, como accidentes, hospedajes, desplazamientos y esperas, lograron acceder a 10
CASACION: 41.001
BLANCA ROMERO DE PADILLA. una Móvil de la Registraduría donde suministraron su información, huellas y fotografías a los funcionarios uniformados, identificados y apostados en las ventanillas correspondientes. Además, desde su salida de Cúcuta, contaron con personas que las recibieron, las entraron al vecino país y
las guiaron hasta llegar al lugar donde se expedían las cédulas de ciudadanía. Dice el actor que, contrario a la inferencia de los funcionarios de instancia, cuando se trata de engaños o artificios, las reglas de la experiencia enseñan que quien requiere un trámite de esta naturaleza, simplemente suministra su información y alguna firma o huella, y luego le entregan una documentación elaborada que suele ser falsa. Entonces, si en verdad no existió engaño o artificio en la propuesta inicial, sino que la supuesta maniobra ocurrió después, esto es, en el incumplimiento de obtener toda la documentación necesaria para viajar a España desde Venezuela, lo que se presenta es el incumplimiento de una obligación, como lo reconoce el fallador de segundo grado quien, sin embargo, olvidó que para ese momento la procesada ya había recibido las sumas de dinero, de manos de los denunciantes, motivo por el cual, ya no era posible la concatenación causal de la estafa. 11
CASACION: 41.001 ¿O
BLANCA ROMERO DE PADILLA.
Según el libelista, cuando el juzgador de segundo grado aduce que el artificio también consistió en la entrega de documentos falsos, olvidó que esa situación no se logró acreditar durante el proceso y que tal vez, sin motivarlo debidamente, quiso sacar esa condición espuria de los dichos de DIANA MaríA y ERIKA JOHANA, lo cual es inaceptable, dado el interés de aquellas. Recuerda que las mismas quejosas, en su declaración en la audiencia pública, anexaron copia de las cédulas de ciudadanía venezolanas, después de haber dicho, bajo la
gravedad de juramento, que habían desistido de esa gestión en razón a los incidentes que debieron pasar. El falso testimonio en que incurrió ERIKA JOHANA, al referir más adelante que el trámite sí lo habían hecho pero que no lo contaron por sugerencia de la procesada, es contrario a la lógica, dada la animadversión que siempre mostraron hacia ella. El libelista también llama la atención sobre el resultado irregular o la cancelación del cupo, pues se desconoce si ello obedeció a incumplimientos correlativos de las denunciantes, o al aporte de información imprecisa, pero ese vacío se invirtió contra la acusada. Sobre el último elemento que intentó acuñar el Ad quem, al decir que otra especie de maniobra había sido la de convencer a los ofendidos que los documentos ya casi les iban a llegar, dice que ello pudo ser cierto, pero que se 12
CASACIÓN: "o BLANCA ROMERO DE PADILLA. muestra intrascendente, porque su asistida siempre esperó y confió en que el trámite se lograría, pero fue antes del viaje a Venezuela. Con posterioridad a este, siempre afirmó que DIANA MARÍA y ERIKA JOHANA habían desistido de completar la gestión que ellas mismas adelantaron por su cuenta y riesgo, aunque contando con los contactos ofrecidos.
Concluye, frente al anterior contexto probatorio, que no se estructuran los elementos de la estafa en el orden lógico previsto por la ley, porque al inicio de la negociación no se evidencia maniobra engañosa que hubiese podido inducir a los denunciantes, y se desconoce porqué ocurrió el incumplimiento posterior del compromiso, o si, incluso,
las víctimas tuvieron participación o responsabilidad en el resultado. Solicita casar el fallo impugnado y absolver a su defendida. Cuarto. Al igual que el anterior reproche, el demandante acusa la violación directa por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal. Expresa que los juzgadores, para tratar de tipificar el delito de estafa, en todo momento sostuvieron que los denunciantes eran y son seres incautos, pero, como lo expuso en el cargo principal, se trata de “personas 13
CASACION: 41.001
BLANCA ROMERO DE PADILLA. totalmente esclarecidas, de formación media, con el valor y la entereza de desarraigarse de su país natal e intentar implantarse en otra cultura distinta y lejana”, y asumieron que iban a tramitar una documentación venezolana pese a que no eran nativos de ese país, a cambio de acudir al mecanismo normal, en su lugar de origen. Según lo relató la procesada, aquellos la acorralaron y la hicieron firmar un acta de conciliación y unas letras para certificar el recibo de los dineros, pero, además, dentro del proceso, siempre fueron en extremo beligerantes con ella. De igual manera, en la audiencia pública, incidieron en la declaración del señor RICARDO CAICEDO CHAPARRO, a tal punto que el fallador de segundo grado debió declarar nulo ese testimonio ante la evidente contaminación. Todo lo anterior, dice, impide considerarlos como sujetos pasivos del delito, pues antes de intervenir en el suceso causal activamente y asumir todos los riesgos naturales que ello implicaba, los denunciantes
debieron acudir a los mecanismos de auto tutela debiendo, sobre todo cuando fueron a Venezuela y superaron todos los obstáculos, ya frente a la autoridad Venezolana, verificar si habían o no riesgos relacionados con los documentos que pretendían. Debieron ser conscientes si la información que entregaron, además de las fotos y las huellas, era realmente cierta y legítima, si existían condicionamientos a esa tramitación, entre otros tantos cuidados que una persona media tendría, 14
CASACIÓN: 41.001 / BLANCA ROMERO DE PADILLA. sobre todo en semejante trance, pero nunca seguir sin asumir las cautelas que el caso exigía.
Luego refiere el actor, que el tipo penal de estafa no surge por el simple incumplimiento de una de las partes, y si los denunciantes hicieron el convenio, pagaron y luego viajaron a Venezuela y gestionaron directamente sus documentos ante la Registraduría, los riesgos estaban siendo conocidos y asumidos por ellos mismos. Estando acreditado que sólo se presentó un incumplimiento en la obtención de unos documentos, es claro que los afectados fueron quienes «cumplimentaron los requisitos, sin saber con qué autenticidad lo hicieron» y tampoco adoptaron las mínimas medidas para adelantar el trámite en forma correcta o incluso haberlo evitado, pues antes de convenir con la acusada o con su hija, debieron saber que el mismo no era normal y prever que dicha gestión, ante las autoridades extranjeras, imponía veracidad o condicionamientos, y en todo caso, saber que existían riesgos. De contera, el juzgador de primera instancia incurrió
en error, al inferir la conducta de estafa en los casos de incumplimiento de contrato cuando el ofendido no hace nada por evitar los riesgos o cuando los asume como propios. Solicita se case la sentencia y se absuelva a la procesada. 15
CASACION: 41.001
BLANCA ROMERO DE PADILLA.
CONSIDERACIONES
1. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante la obligación de presentar un libelo en el que acredite todos los requisitos de orden formal y sustancial previstos en la ley.
Cuando se trata de delitos cuya sanción punitiva no supera los ocho (8) años, es necesario acudir a la casación excepcional y demostrar que el trámite amerita la intervención de la Sala, justificando en forma clara, uno de los motivos por los cuales se interpone el recurso y se aspira a un pronunciamiento de fondo, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales. Una vez superada esa exigencia, se procede a verificar sí en la formulación de los cargos se atendieron las reglas de lógica y debida argumentación. En ese sentido, además de los presupuestos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, consagra en su numeral 3 la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, de tal manera que sea posible entender el sentido de la violación, así como los
16
CASACION: 41.001
BLANCA ROMERO DE PADILLA. desaciertos que se atribuyen al sentenciador y el daño irrogado por la decisión censurada. Significa lo anterior, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de tal manera surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido.
2. La sanción prevista para el delito de estafa, cuyo máximo es de ocho (8) años de prisión, impone la obligación de invocar y demostrar alguno de los propósitos indicados en precedencia, pero el demandante no acató esa carga a cabalidad, pues la justificación que ofrece es precaria en términos de demostración porque, de un lado, asegura que se debe garantizar el derecho fundamental al debido proceso de su asistida, pero no concretó en qué consistió el desafuero, ni evidenció que se trata de una irregularidad insubsanable.
De otro lado, no identificó los criterios que se advierten confusos en punto de la estructura típica del injusto en comento y su diferencia con las obligaciones civiles o comerciales, ni las razones por las cuales se debe depurar lo atinente a la relevancia de la intervención de la víctima. Sobre este particular, olvidó destacar, frente a la jurisprudencia vigente, los cambios o modificaciones que se deben introducir, en orden a que el criterio de esta 17
CASACION: 41.001
BLANCA ROMERO DE PADILLA.
Corporación se decante y mantenga actual y en constante
desarrollo, según sus propias palabras. Como podrá verificarse, más adelante, esas solicitudes responden al exclusivo propósito de sacar avante las censuras formuladas contra el fallo de mérito.
3. Adicionalmente, surge incontrovertible que la demanda no cumple con las mínimas exigencias para su admisión. 3.1. En el primer cargo, invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, que desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el fallador de primer grado clausuró el ciclo probatorio del juicio, sin que previamente practicara una prueba de trascendental importancia, que había sido ordenada en la instrucción y también, de manera oficiosa, en la etapa de la causa.
Es cierto que una omisión de esa naturaleza, puede ser cuestionada por la vía de la causal tercera de casación, pero, como cualquier propuesta de nulidad, es necesario acreditar cómo se produjo el vicio, el momento procesal que cobija, la imposibilidad de restaurar la garantía vulnerada y, forzosamente, el efecto perjudicial y determinante en la parte resolutiva de la sentencia objetada. 18
CASACION: 41.001
BLANCA ROMERO DE PADILLA.
En ese sentido, es inadmisible invocar, sin distingo alguno, el desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, como ocurre en este caso, porque cada uno tiene un tratamiento distinto dado que, el primero, hace relación al quebranto formal o conceptual de las bases legales de la actuación, y el segundo, trae consigo la
vulneración de los derechos y garantias fundamentales de las partes. La propuesta de nulidad, exige tener en cuenta los principios que rigen en esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley —taxatividad-; ii) afecta de manera real y cierta las garantias fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación —trascendencia-; iii) el acto tachado de irregular ha cumplido su propósito, siempre que no vulnere el derecho a la defensa -instrumentalidad-; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidaciónprotección-; v) la irregularidad no ha sido convalidada Expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales -convalidacióny, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio —esidualidad-. 3.2. El demandante no cumplió con la carga argumentativa inherente a esta especie de censuras, porque el vicio que denuncia lo hace consistir en la omisión de practicar una prueba, en su sentir, de trascendental importancia, pero en definitiva no acreditó el acaecimiento de una tal situación, ni su repercusión negativa en la validez de la actuación, pues solo aduce que obedeció al 19
CASACIÓN: 41.001
BLANCA ROMERO DE PADILLA. capricho de la funcionaria de primer grado, y lo único que exterioriza es su molestia frente a las razones por las cuales los falladores de instancia rechazaron la misma propuesta de nulidad. Observa la Sala que los operadores judiciales, en todo momento, procuraron establecer la autenticidad de los
certificados de regularización y/o solicitud de naturalización de los denunciantes, e inclusive, que la juez de conocimiento ordenó, de oficio!9, solicitar información a la Embajada de Venezuela en Colombia acerca de si aquellos aparecían con pasaportes y cédulas de ciudadanía de esa nacionalidad. Lo cierto es que, en definitiva, no hubo respuesta por parte de dicha autoridad. El asunto fue objeto de examen por parte del Ad quem, quien, dicho sea de paso, registró en forma fidedigna los pormenores de la situación que el demandante advierte irregular: Conforme a lo expuesto por el togado, este Despacho no le da la razón al apelante a punto de nulidad, ya que si bien es cierto que la sentencia de unificación citada!! menciona que son requisitos para que la omisión de pruebas constituya violación al debido proceso en materia penal, que los elementos demostrativos hayan sido solicitados por el procesado y decretados por el fiscal o juez, y que el operador jurídico, por capricho o para interrumpir términos legales que corren a favor del implicado y de su libertad, se sustrajera a la efectiva realización de aquellas, con el fin de tramitar las etapas subsiguientes; estos casos no se 10 F1 234 C, causa. 11 Se refiere a la SU-087 de 1999. 20
CASACION: 41.001
BLANCA ROMERO DE PADILLA. presentaron en el presente proceso, ya que en efecto en audiencia preparatoria fechada 24 de noviembre de 2010, se ordenó “oficiar a la embajada venezolana en Colombia a efectos de que informe si los denunciantes aparecen con pasaportes y cédula de
ciudadanía venezolana, de ser así, indique a partir de qué Jecha”, prueba que efectivamente se practicó, ya que a folio 236 reposa constancia que se libró oficio 2538 a la Embajada Venezolana y a folio siguiente se encuentra copia del oficio en mención con sello de enviado el 30 de noviembre de 2010. El 23 de marzo de 2011, nuevamente se libró oficio número 927 a la embajada (sic) de Venezuela, reiterando el oficio fechado 2538, sin obtener respuesta alguna, por lo que el Juzgado de primera instancia se vio avocado el 23 de mayo de 2011 a librar oficio número 1630. Las eventualidades mencionadas anteriormente, reflejan claramente que el Juzgado desplegó las labores que estaban a su alcance con el fin que llegara la respuesta de la embajada venezolana, respuesta que al no llegar no significa que la prueba se hubiese omitido, ya que se nota claramente que el juzgado estuvo en constante reiteración, pero ya no es su carga que el ente oficiado no haya dado respuesta alguna, y esperar más tiempo no era necesario, ya que habían transcurrido 6 meses, tiempo más que prudencial para que se emitiera la respuesta”. El anterior recuento deja sin piso las réplicas del casacionista porque la omisión probatoria, necesariamente, implica que ninguna gestión se adelantó por parte del funcionario judicial a cargo del asunto para obtener determinada información. Ese supuesto, bien lo dijo la falladora, no puede hacerse depender de los resultados de 12 Fls 13 y 14 Cuaderno de segunda instancia. 21 "a
CASACION: 41.001
BLANCA ROMERO DE PADILLA. tal actividad, como ocurrió en este caso, donde la Embajada de Venezuela no suministró la información requerida, pese a las reiteradas solicitudes efectuadas por la juez de conocimiento, quien no podía prolongar la actuación más allá del término que lo hizo, en garantía de los demás sujetos procesales, y de allí que la decisión de precluir la etapa probatoria no se advierta ausente de fundamento. Adicionalmente, el propósito de retrotraer el trámite cumplido para que se llene un vacío probatorio, no puede fincarse en simples hipótesis subjetivas, como lo hace el postulante, quien alega una supuesta violación del derecho a la defensa, porque no se acogió su tesis de la duda probatoria, la cual intentó afianzar en la falta de información acerca de la autenticidad de la documentación en cita. Si el asunto no se resolvió conforme a esa expectativa intrínseca del impugnante, es decir, dando aplicación al principio in dubio pro reo, mal puede alegar que las autoridades judiciales, con su decisión, sorprendieron a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.