🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AP8667-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP8667-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP8667-2025 Casación No. 62568 Aprobado en acta No. 325

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ contra la sentencia proferida el 30 de junio de 20221 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la emitida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, mediante la cual condenó al precitado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

1 Leída el 7 de julio de 2022.Casación C.U.I. 05615600029520160049701 Número Interno 62568

OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ

2

II. HECHOS

En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica:

“Desde mediados del año 2014 y hasta marzo del año 2016, en residencia familiar ubicada en el municipio de Rionegro, la menor D.S.R.A fue víctima en repetidas ocasiones, de tocamientos erótico-sexuales en sus partes íntimas por parte del señor OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPÍE. Los tocamientos se presentaron inicialmente de forma discreta,

menor D.S.R.A fue víctima en repetidas ocasiones, de tocamientos erótico-sexuales en sus partes íntimas por parte del señor OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPÍE. Los tocamientos se presentaron inicialmente de forma discreta, acariciándole los brazos y los hombros, luego, por espacio de un mes, cada que ella regresaba de la tienda, luego de hacerle algún mandado, aprovechaba para tocarle los senos y la vagina, lo cual hacia parándola en frente suyo y tocándole por encima de la ropa los senos y la vagina, agarrándola con fuerza cuando la menor intentaba evitarlo. En una ocasión acostó a la menor en la cama y le dijo que le iba a hacer un masaje, procediendo a meterle la mano dentro de la camisa y luego la baja, intentando qui tarle los pantalones, hecho ante el que la niña reacciona y bastante asustada se fue y se encerró en su cuarto. Estos hechos se presentaron en la vivienda familiar, donde residía la menor y donde se encontraba integrado al núcleo familiar el señor ECHEVERRI HINCAPIE, aprovechando que se quedaba tiempo solo con la menor, pues la madre de ella trabajaba y la abuela se encontraba fuera cuidado un familiar enfermo”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 21 de diciembre de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro , se legalizó el procedimiento de captura de OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado enCasación

HINCAPIÉ. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado enCasación C.U.I. 05615600029520160049701 Número Interno 62568

OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ

3

concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211 numeral 5°2 del Código Penal), cargos que no aceptó.

A su vez, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, sin embargo, el aludido Estrado negó tal postulación.

3.2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, autoridad ante la cual, el 20 de marzo de 2019, se materializó la audiencia de acusación.

La vista preparatoria se desarrolló en sesión del 5 de mayo de 2019. El decreto probatorio fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa. Luego, el 11 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioqui a revocó la decisión del juez de conocimiento y admitió como prueba a favor de la defensa, un testimonio común.

3.3. El juicio oral se realizó durante los días 25, 26 y 28 de noviembre de 2019, 9 y 27 de septiembre de 2021 y culminó el 4 de octubre de 20 21 con sentido de fallo condenatorio.

de noviembre de 2019, 9 y 27 de septiembre de 2021 y culminó el 4 de octubre de 20 21 con sentido de fallo condenatorio.

El J uzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro mediante sentencia del 24 de marzo de 2022 , condenó a

2 Por hallarse integrado a la unidad doméstica.Casación C.U.I. 05615600029520160049701 Número Interno 62568

OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ

4

OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ a la pena de 186 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, tras hallarlo responsable como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado -en concurso homogéneo y sucesivo-(artículos 209 y 211.5 del Código Penal), negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3.4. Apelada esa decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, el 30 de junio de 2022, la confirmó.

3.5. Frente a esa determinación, el implicado a través de una nueva defensora de confianza interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

Con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante propone la violación al debido proceso, al considerar que al interior del presente asunto se desconoció abiertamente la garantía del derecho a la defensa técnica que le asiste al procesado, porque el

la Ley 906 de 2004, la demandante propone la violación al debido proceso, al considerar que al interior del presente asunto se desconoció abiertamente la garantía del derecho a la defensa técnica que le asiste al procesado, porque el profesional del derecho que lo representó en la audiencia preparatoria y juicio oral desconocía la estructura y dinámica de la misma.

Para sustentar lo anterior, la libelista realizó unCasación C.U.I. 05615600029520160049701 Número Interno 62568

OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ

5

resumen de la actuación procesal surtida en las instancias procesales y, en específico, de las solicitudes probatorias realizadas por la defensa técnica con la que contaba el implicado para esa época.

Consideró que OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ contó con la asistencia de un abogado defensor que durante el proceso «presentó unas especulaciones sin sustento», en tanto, se limitó a:

(i) discutir la poca probabilidad que los actos sexuales hayan ocurrido en horas de la tarde porque el implicado para ese horario trabajaba;

(ii) cuestionar la veracidad del relato de la menor bajo el supuesto que la víctima seis días antes de presentar la denuncia, publicó en su red social de Facebook una fotografía en la que aparecía con el procesado y en la cual se notaban sentimiento de afectos;

(iii) alegar que la afectación psicológica y los episodios de suicidio que había tenido la menor obedecieron a la separación de sus padres y no al abuso sexual ocurrido.

notaban sentimiento de afectos;

(iii) alegar que la afectación psicológica y los episodios de suicidio que había tenido la menor obedecieron a la separación de sus padres y no al abuso sexual ocurrido.

(iv) procurar la nulidad de la actuación porque los hechos jurídicamente relevantes no fueron debidamente sustentados, toda vez que, la Fiscalía se limitó a sostener que los hechos ocurrieron en la ciudad de Rionegro (Antioquia) sin especificar el lugar exacto o domicilio de la vivienda.Casación C.U.I. 05615600029520160049701 Número Interno 62568

OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ

6

Así, advirtió que las actuaciones de su antecesor desde la audiencia preparatoria se tornaron desacertadas y equivocadas, e inclusive, la inadecuada defensa se extendió hasta el juicio y se concretó en fallo condenatorio, porque la defensa técnica:

(i) desistió de la mayoría de las pruebas que le fueron decretadas;

(ii) las pruebas que practicó fueron irrelevantes e inconducentes, al punto que no lograron desvirtuar la teoría del caso propuesta;

(iii) omitió la práctica de pruebas que, en su criterio, tenían trascendencia para lograr «una hipótesis alternativa y plausible, con lo que quedaría probada la existencia de dudas razonables» y con la cual habría podido demostrar « la ausencia de coherencia extrínseca en la versión de abuso sexual llevada al juicio por la menor D.S.R.A, el vínculo, desde

razonables» y con la cual habría podido demostrar « la ausencia de coherencia extrínseca en la versión de abuso sexual llevada al juicio por la menor D.S.R.A, el vínculo, desde lo científico, de las probables causas de los estados psíquicos de ella y otras experiencias vividas con antelación».

(iv) no impugnó la credibilidad de los testigos de la Fiscalía;

(v) no utilizó de manera adecuada los elementos materiales probatorios que le fueron descubiertos, para derruir la teoría del caso, tales como «los antecedentesCasación C.U.I. 05615600029520160049701 Número Interno 62568

OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ

7

clínicos de dicha menor, en las que se evidencian múltiples trastornos psíquicos anteriores a la ocurrencia de esos hechos materia de la acción penal».

(vi) durante los contrainterrogatorios no se utilizaron las técnicas de juicio oral dispuestas por el ordenamiento jurídico.

En ese orden, sostuvo que la estrategia defensiva del anterior apoderado «rompió el necesario equilibrio en la “igualdad de armas” entre fiscalía y defensa, situación que fue trascendente porque esa forma de operar la defensa penal incidió negativamente en el ejercicio de los derechos del procesado y, en especial, el del debido proceso con su garantía insustituible a un juicio contradictorio mediante la debida representación legal.».

Por lo anterior, solicita que se case la sentencia controvertida y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.

representación legal.».

Por lo anterior, solicita que se case la sentencia controvertida y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en elCasación C.U.I. 05615600029520160049701 Número Interno 62568

OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ

8

marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario.

Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material del cargo formulado, en tanto, los reproches formulados por la defensora incumplen con los principios aplicables a la causal invocada, al tiempo que se ofrece insustancial.

En lo que respecta a la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes, cuando ésta se alega por parte del recurrente en casación, se impone el deber de indicar el motivo de la nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho a la defensa) , la irregularidad procesal que lo actualiza y la proced encia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad3.

violación del derecho a la defensa) , la irregularidad procesal que lo actualiza y la proced encia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad3.

Tratándose de la violación del derecho a la defensa técnica, es necesario que el recurrente no deje la censura en la simple enunciación abstracta y genérica del supuesto vicio. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, para demostrar el menoscabo del derecho por falta de defensa técnica, debe tratarse de ausencias que denoten el abandono total de los deberes de asesoría profesional en

3CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928, entre otras.Casación C.U.I. 05615600029520160049701 Número Interno 62568

OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ

9

el trámite procesal . En otras palabras, debe tratarse de inercias de las que se advierta que no fueron parte de la táctica o estrategia diseñadas por el defensor en asocio con su defendido.

Así, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que:

“Recogiendo la jurisprudencia [CSJ, Casación de 13 de junio de 2002, Rad. 11324] de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que

2002, Rad. 11324] de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.

Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa”4.

En el presente asunto, la demandante centra su inconformidad con la estrategia defensiva desarrollada por su antecesor, en concreto, frente a su desempeño en la audiencia preparatoria y juicio oral, porque (i) desistió de la mayoría de las pruebas que le fueron decretadas; (ii) las pruebas que practicó fueron irrelevantes e inconducentes ; (iii) omitió la práctica de pruebas que eran necesarias para

4 CSJ, AP, 24 Set 2014, Rad. 44469, y AP338, 4 Agos 2021, Rad. 54550.Casación

(iii) omitió la práctica de pruebas que eran necesarias para

4 CSJ, AP, 24 Set 2014, Rad. 44469, y AP338, 4 Agos 2021, Rad. 54550.Casación C.U.I. 05615600029520160049701 Número Interno 62568

OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ

10

demostrar la teoría del caso de la defensa y, (iv) durante los contrainterrogatorios no utiliz ó las técnicas de juicio oral dispuestas por el ordenamiento jurídico

Tal aserto tiene sustento en los reproches que formuló la nueva defensora respecto de la gestión de su predecesor, en relación con el testimonio rendido por la psicóloga Paula Andrea Betancur Orozco , «quien atendió a la menor en múltiples sesiones, durante los años 2017-2018, y que si bien la fiscalía en su interrogatorio a est a testigo, hizo alusión a algunas intervenciones relevantes para acreditar su teoría del caso, no es menos cierto que esta profesional de la salud también realizó otras intervenciones que no fueron traídas a colación y que eran relevantes como quiera que e n la historia clínica que data del momento en que se tuvieron aquellas intervenciones, se resaltaba por parte de esta funcionaria».

Al respecto, reprochó que aun cuando contaba con las historias clínicas de la víctima las cuales «habían sido descubiertas y, gracias a ello, el defensor solicitó a esta testigo como prueba directa de la defensa, con la finalidad de hacer alusión a dichas intervenciones, pero terminó claudicando de esta oportunidad», circunstancia que en su criterio demostró,

como prueba directa de la defensa, con la finalidad de hacer alusión a dichas intervenciones, pero terminó claudicando de esta oportunidad», circunstancia que en su criterio demostró, aparentemente, «poca diligencia e idoneidad» , pese a la relevancia del tópico.

Así, en su criterio, de forma inadecuada el defensor renunció a la posibilidad de contrainterrogarla, de cara a dejar por sentada la falta de claridad sobre el tema, toda vezCasación C.U.I. 05615600029520160049701 Número Interno 62568

OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ

11

que, como testigo de cargo, no se precisó el origen de la sintomatología que presuntamente padecía la menor, toda vez que esta paciente «había experimentado otros eventos traumáticos como lo fue la separación de sus progenitores».

De igual manera, así criticó los testimonios del médico legista Juan David Morales, y Elizabet Cristina Ríos Cano, de quien reprochó solo que no fueron contrainterrogados, sin ofrecer mayores argumentos sobre el particular.

Estima la Sala que la prosperidad del cargo de nulidad está sustentada en la sim ple especulación de la libelista, quien ni siquiera señala de qué manera al haberse efectuado un mejor ejercicio de las técnicas de juicio oral , habrían desvirtuado lo demostrado por la Fiscalía a través del material probatorio aducido en juicio. De ahí que, se reitera que el reclamo de la demandante constituye una mera disparidad de criterios en torno a la gestión del anterior representante del procesado.

material probatorio aducido en juicio. De ahí que, se reitera que el reclamo de la demandante constituye una mera disparidad de criterios en torno a la gestión del anterior representante del procesado.

Sobre este punto de análisis, lo que plantea en relación con el manejo deficitario de las técnicas de oralidad por parte de su antecesor. Se limita a hacer un comentario sobre las prerrogativas previstas en la ley para la impugnación de la credibilidad de los testigos, pero no se ocupa de explicar por qué, en este caso, el uso de las mismas hubiera incidido en la valoración del principal testimonio de cargo o en los que fueron tenidos como corroboración del mismo.Casación C.U.I. 05615600029520160049701 Número Interno 62568

OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ

12

Entonces, la demandante no acreditó la trascendencia de las circunstancias y/o situaciones que denunci a, como tampoco de aquellas otras con las que descalifica la labor de su predecesor y que se quedan en el plano enunciativo.

En concreto, sobre el juicio de trascendencia, la censora criticó que el abogado que la precedió:

  1. no aprovechó las contradicciones en que la menor víctima, y otros testigos de cargo incurrieron en su declaración rendida en juicio, y;
  1. aun cuando estaba acreditado que la menor víctima se encontraba afectada sentimentalmente por la separación de sus progenitores no utilizó tal circunstancia a su favor para contradecir que las afectaciones psicológicas y psíquicas de aquella no se debieron exclusivamente al abuso

se encontraba afectada sentimentalmente por la separación de sus progenitores no utilizó tal circunstancia a su favor para contradecir que las afectaciones psicológicas y psíquicas de aquella no se debieron exclusivamente al abuso sexual del cual aparentemente fue pasible.

Ello sin que, se reitera, explicara de qué manera habría variado el resultado de la sentencia condenatoria, si la defensa hubiese aprovechado tales rudimentos para restar mérito suasorio a las pruebas que tuvo en cuenta el juez para lograr su convencimiento más allá de toda duda razonable.

Dicho lo anterior, valga rememorar que e l cargo de nulidad por la presunta ausencia de defensa técnica no supera la posición subjetiva de la libelista para quien, desde su punto de vista, el desempeño del anterior defensor fueCasación C.U.I. 05615600029520160049701 Número Interno 62568

OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ

13

deficiente y se tradujo en una vulneración al derecho a la defensa del acusado.

Lo anterior escapa de los presupuestos de lógica propios de la sede en la que actúa y a la adecuada fundamentación del cargo de nulidad por falta de defensa técnica, puesto que el planteamiento corresponde a la postura propia del recurrente, acerca de cómo debió ser la estrategia del profesional que asistió en juicio al procesado OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ, desconociendo la autonomía del anterior profesional para plantear su propia estrategia.

Y es que, precisamente, acorde con las líneas jurisprudenciales expuestas en precedencia, cuando se

LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ, desconociendo la autonomía del anterior profesional para plantear su propia estrategia.

Y es que, precisamente, acorde con las líneas jurisprudenciales expuestas en precedencia, cuando se invoca la aludida causal lo que debe acreditarse es el menoscabo del derecho por falta de defensa técnica, enmarcado en el abandono total de los deberes de asesoría profesional en el trámite procesal, circunstancia que se aleja de la realidad acontecida en este asunto.

Ello, porque, el defensor que asistió a OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ, durante las instancias, participó activamente en las distintas sesi ones, al punto que, en la audiencia preparatoria apeló el auto que resolvió sobre las postulaciones probatorias y logró la revocatoria de la decisión del juez de conocimiento y, en consecuencia, la admisión de un testigo en común.Casación C.U.I. 05615600029520160049701 Número Interno 62568

OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ

14

A su vez, en la etapa d e juicio oral, aun cuando no lo hizo bajo la estrategia defensiva que propone la casacionista, la defensa sí realizó preguntas a los distintos testigos que se presentaron, ejerció contradicción y formuló interrogatorios acordes con su teoría del caso y p resentó alegatos de cierre, tendientes a poner en duda la teoría del caso expuesta por la Fiscalía, e inclusive, interpuso y sustentó en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, lo que corrobora su gestión

tendientes a poner en duda la teoría del caso expuesta por la Fiscalía, e inclusive, interpuso y sustentó en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, lo que corrobora su gestión activa durante la actuación procesal.

En cuanto al hecho de que el defensor no hubiera optado por demostrar la específica tesis defensiva que la casacionista extraña, debe indicarse que aquello tampoco es indicativo de que aquella hubiera faltado a sus deberes profesionales de manera que se amerite la anulación del procedimiento.

Lo anterior al margen de que, en realidad, lo que se evidencia es que aquel intentó desacre ditar la tesis acusatoria de la Fiscalía, mediante el cuestionamiento de las pruebas presentadas por ella, con la finalidad de demostrar la existencia de una duda razonable que ameritara la emisión de un fallo absolutorio. Esta es una estrategia completamente válida y legítima y, una vez más, el hecho de que aquella hubiera sido infructuosa, no quiere decir que al procesado se le hubiera faltado a su derecho a la defensa técnica.Casación C.U.I. 05615600029520160049701 Número Interno 62568

OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ

15

Como consecuencia de lo hasta aquí razonado, se inadmitirá el cargo propuesto.

Por último, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y

Por último, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.

Contra la presente determinaci ón procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.

En m érito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de OSWALDO LEÓN ECHEVERRI

HINCAPIÉ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.Casación C.U.I. 05615600029520160049701

Número Interno 62568

OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ

16

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3828BC488F9F29A7D566273B7D5405BB42F63515DBBAD073B4BB384616668E15

Documento generado en 2026-01-21 Casación C.U.I. 05615600029520160049701 Número Interno 62568

OSWALDO LEÓN ECHEVERRI HINCAPIÉ

17

Consultar sobre este documento ...