CSJ - AP8668-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8668-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP8668-2025 Revisión No. 70698 Acta No. 325
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JOHNNY GUERRA BANDERA, en nombre propio , contra la sentencia proferida en su contra el 23 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Medellín, que confirmó el fallo emitido el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado 21° Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado.REVISIÓN CUI 11001020400020250256700
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II. HECHOS
El demandante no aportó las providencias objeto de revisión y tampoco se aprecia que la Corte haya proferido pronunciamiento en ese caso. En ese orden, no es posible identificar los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
De la información que registra la plataforma de consulta de procesos unificada para el radicado n.° 05001600020720215006500, logra extraerse el siguiente rito procesal relevante:
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
De la información que registra la plataforma de consulta de procesos unificada para el radicado n.° 05001600020720215006500, logra extraerse el siguiente rito procesal relevante:
3.1. El 27 de septiembre de 2023, el Juzgado 21° Penal del Circuito de Medellín condenó a JOHNNY GUERRA BANDERA a la pena de 166 meses de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado.
3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído del 23 de julio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. Esa decisión no fue recurrida en casación.
3.3. El 26 de septiembre de 2025, JOHNNY GUERRA BANDERA interpuso acción de revisión contra el falloREVISIÓN CUI 11001020400020250256700
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condenatorio. Para ello, radicó escrito ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
3.4. Mediante auto del 1° de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió a esta Corporación la solicitud elevada por el deman dante, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
Medellín remitió a esta Corporación la solicitud elevada por el deman dante, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
JOHNNY GUERRA BANDERA en su escrito solicitó:
«sea revisado mi proceso por falta a él debido proceso ya que lo que se tomaron (sic) en cuenta las pruebas y testigos que aporte en mi proceso comedidamente me dirijo a su despacho para que mi proceso sea revisado por los entes pertinentes y se me sea valorado y validado el debido proceso como tenemos derechos todos los colombianos.
En el acta de sentencia condenatoria consta que hay cambios de versión que se denota obviamente que la supuesta víctima está mintiendo y el juez que me condenó tuvo en cuenta las mentiras para desestimar el acceso carnal pero también hay contrariedades con el delito que me imputa que es abuso en menor de 14 años y es obvio por los cambios de versión y por las pruebas que aporte con mis testigos que solo fue un montaje»
V. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por JOHNNY GUERRA BANDERA, en nombre propio, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia proferida por laREVISIÓN CUI 11001020400020250256700
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Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
5.2. La acción de revisión es un mecanismo procesal de
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Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
5.2. La acción de revisión es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal.1
Dada la naturaleza extraordinaria de este mecanismo y con el fin de preservar la intangibilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, se requiere el cumplimiento de exigencias de í ndole formal y otras de fondo. Los presupuestos de fondo corresponden a las causales descritas en el artículo 192 del C. P. P., y los requisitos de forma están definidos en el canon 194 ejusdem, en los siguientes términos:
«La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.»
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.»
1 AP1526-2019, 30 ab. de 2019, rad. 54425, reiterada en AP5544-2024, 25 sep. 2024, rad. 61407.REVISIÓN CUI 11001020400020250256700
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5.3. En punto a la legitimidad para actuar, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la demanda de revisión puede ser promovida por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso. As imismo, aclara que el sentenciado podrá promover la demanda directamente si tiene la calidad de abogado. De lo contrario, deberá conferir poder especial para esos fines.
Esta Sala ha sostenido que la acción de revisión, así como los actos posteriores que se surtan en la actuación, están reservados a un abogado titulado como acto de postulación2. Ello, debido a que en la elaboración de la demanda se requiere la acreditación de ciertos requisitos formales, la invocación de la causal que se ajuste al caso concreto, la exposición de supuestos fácticos y jurídicos coherentes, la solicitud de pruebas, entre otras actuaciones que necesitan de conocimientos jurídicos especiales3.
5.4. En el caso sometido a consideración, se advierte que JOHNNY GUERRA BANDERA no está legitimado para
coherentes, la solicitud de pruebas, entre otras actuaciones que necesitan de conocimientos jurídicos especiales3.
5.4. En el caso sometido a consideración, se advierte que JOHNNY GUERRA BANDERA no está legitimado para presentar la demanda de revisión en nombre propio, debido a que no acreditó su calidad de abogado.
Esta situación por sí sola es suficiente para inadmitir de plano la demanda por falta de legitimidad, con fundamento en lo dispuesto en el canon 193 del estatuto procesal penal.
2 CSJ AP1794-2025, 26 mar. 2025, rad. 63878. 3 CSJ AP5997-2021, 6 dic. 2021, rad. 56837, reiterado en CSJ AP1794-2025, 26 mar. 2025, rad. 63878.REVISIÓN CUI 11001020400020250256700
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5.5. En adición a lo expuesto, se evidencia que la demanda tampoco cumple los requisitos de orden formal.
En primer lugar, el demandante no señaló con precisión la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, ni allegó evidencia que respalde su alegato.
Sobre el particular, el actor indica que en su caso se presentaron varias irregularidades, pero estas no fueron identificadas, pues, únicamente realiza una mención genérica a la falta de prueba como soporte de su condena.
Sumado a lo anterior, el actor no aportó copias de las sentencias de primera y segunda instancia y tampoco allegó constancia de su ejecutoria.
Acerca de este último requisito, la Sala ha establecido
Sumado a lo anterior, el actor no aportó copias de las sentencias de primera y segunda instancia y tampoco allegó constancia de su ejecutoria.
Acerca de este último requisito, la Sala ha establecido que la exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, no es un simple formalismo. Por el contrario, es un requerimiento necesario para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la firmeza material, dado que esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación4.
4 CSJ, AP 28 nov. 2012, rad. 40103, reiterado en CSJ AP973-2025, 26 feb. 2025, rad. 67426.REVISIÓN CUI 11001020400020250256700
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5.6. Con este panorama, se concluye que JOHNNY GUERRA BANDERA no está legitimado para promover de forma directa la acción de revis ión, ya que no acreditó su condición de profesional del derecho. Aunado a que la demanda no cumplió con los requisitos de orden formal que para su admisión establece la Ley.
En consecuencia, se impone la inadmisión de plano de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR DE PLANO la demanda de revisión formulada en nombre propio por el sentenciado JOHNNY
GUERRA BANDERA.
Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR DE PLANO la demanda de revisión formulada en nombre propio por el sentenciado JOHNNY
GUERRA BANDERA.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
Presidenta de la SalaREVISIÓN CUI 11001020400020250256700
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