CSJ - AP867-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP867-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP867-2025 Radicación No. 62732 Aprobado acta No. 038 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Fabián Alinder Fuentes Castro contra la sentencia del 7 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la condena impuesta al procesado el 9 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con funciones de Conocimiento de Ocaña, de no ser porque observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.CUI 54498600113220210128901 Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 2 HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: «El día 04 de Agosto del año 2021, cuando eran aproximadamente las 10:10 horas, a la altura del Kilómetro 25 vía San Martin, coordenadas N 8°8’20” W 73° 35’4”, Municipio de Rio de Oro Cesar, el patrullero JAINER DE JESUS RUIZ DURAN del grupo GOES del Departamento del cesar, le solicita registro al señor FABRIAN ALINDER FUENTES CASTRO, hallándosele en su interior un arma de fuego Tipo: Revólver Calibre: 38 Special, Marca SMITH & WESSON, Modelo: 10-5, Numero de serial: D956018, Numero interno: 52413, Longitud de cañón 110.12 milímetros;
interior un arma de fuego Tipo: Revólver Calibre: 38 Special, Marca SMITH & WESSON, Modelo: 10-5, Numero de serial: D956018, Numero interno: 52413, Longitud de cañón 110.12 milímetros; empuñadura ortopédica de color blanco, Cartuchos: seis (6) calibre 38 Special; clase: común Percusión Central, Grabados: INDUMIL 38 SPECIAL, casa o país de fabricación: industria militar colombiana (INDUMIL Colombia) longitud del cartucho 39.44 milímetros, arma, que es apta para producir disparos y cuenta con sus partes esenciales para este tipo de arma, y, la munición, es apta para ser empleada como unidad de carga del arma descrita; sin que FABIAN ALINDER FUENTES CASTRO contara con el permiso de la autoridad competente para portarla.»
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 5 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de El Carmen, Norte de Santander, presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del
Código Penal), en contra de Fabián Alinder Fuentes Castro.
2. El 9 de septiembre de 2021, el ente acusador presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la
Código Penal), en contra de Fabián Alinder Fuentes Castro.
2. El 9 de septiembre de 2021, el ente acusador presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero PenalCUI 54498600113220210128901
Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 3 del Circuito de Conocimiento Mixto con función de Conocimiento de Ocaña.
3. Ante el despacho cognoscente, el 13 de octubre de 2021, se presentó preacuerdo suscrito entre las partes, a través del cual, Fabián Alinder Fuentes Castro , aceptaba responsabilidad por el punible imputado, a cambio «se degrada la conducta en calidad de CÓMPLICE» , y se fija la pena en 54 meses de prisión.
En audiencia del 2 de diciembre de 2021, se impartió su aprobación, oportunidad en la cual, además, se cumplió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
4. El 9 de febrero de 2022, se emitió sentencia por medio de la cual, se sancionó al implicado como autor penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y se le impuso 54 meses de prisión, además de las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por 6 meses.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
y funciones públicas por el mismo término y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por 6 meses. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. La defensa presentó apelación, misma que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 7 de septiembre de 2022, confirmando el fallo.CUI 54498600113220210128901
Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 4
6. El Tribunal prescindió de la audiencia de lectura de la sentencia y procedió, a través de su secretaria, de la siguiente
forma: a. El 9 de septiembre de 2022, remitió a la defensa, la Fiscalía y la Procuraduría, a través de correo electrónico, el oficio TSCSPSRIA No. 4123 - 2022, junto con el fallo respectivo, advirtiendo que: «En cumplimiento a lo dispuesto por el magistrado ponente doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, para los efectos pertinentes, me permito surtir trámite de notificación de sentencia de segunda Instancia de fecha 07 de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso de la referencia, en la que se resolvió (…) El traslado para recurso contra la presente decisión proferida por la sala penal con ponencia del magistrado Dr. Juan Carlos Conde Serrano, se informa que el término para interponer el recurso de casación inicia al día siguiente hábil a la entrega del presente correo, cuentan con el término de cinco (5) días hábiles para presentar recurso, en consecuencia, a partir del día lunes doce
casación inicia al día siguiente hábil a la entrega del presente correo, cuentan con el término de cinco (5) días hábiles para presentar recurso, en consecuencia, a partir del día lunes doce (12) de septiembre inicia el término para recursos contra la decisión notificada, el cual vence el día viernes dieciséis (16) de septiembre de 2022 a las 6:00 p.m.» b. Sin que se verifique fecha, envió dichos documentos a Fabián Alider Fuentes, vía WhatsApp. De lo anterior se extendió constancia secretarial en la que se afirma que «la providencia en mención se notificó vía correo electrónico el día 09 de septiembre de 2022, en consecuencia, los términos empiezan a correr a partir del 12 de septiembre y vencen el día 16 de septiembre de 2022.» Asimismo, aparece imagen según la cual, dicho trasladoCUI 54498600113220210128901 Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 5 se publicó en el micrositio web del Tribunal, módulo «traslados electrónicos 2022».
7. Luego de que Fuentes Castro designara nuevo apoderado, éste, a través de comunicación remitida el 15 de septiembre de 2022, interpuso casación contra la sentencia de segunda instancia. El defensor presentó la respectiva demanda el 31 de octubre de 2022.
8. El 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Cúcuta remitió el asunto a l a Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
demanda el 31 de octubre de 2022.
8. El 4 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Cúcuta remitió el asunto a l a Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Fabian Alinder Fuentes Castro, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió la estructura esencial del proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia y su indebida sustitución por una notificación electrónica. Esto impone la nulidad parcial de la actuación.
En el presente asunto la Sala no se pronunciará1 sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Fabián Alinder Fuentes Castro, debido a que se verifica el incumplimiento de 1 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, Radicado 65711 y AP7109-2024, Rad. 67612CUI 54498600113220210128901 Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 6 presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo
declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional2 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem). En materia procesal penal, el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI 54498600113220210128901 Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 7 responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la
Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI 54498600113220210128901 Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 7 responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal3. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»4 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que hayan desaparecido los principios que la rigen. Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación5, protección6, instrumentalidad de las formas 7, trascendencia 8 y residualidad9. Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las
instrumentalidad de las formas 7, trascendencia 8 y residualidad9. Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las 3 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 4 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 5 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 6 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 7 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 8 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 9 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.CUI 54498600113220210128901 Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 8 providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días
La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifiqueCUI 54498600113220210128901 Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 9 por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado,
se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales)
La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:CUI 54498600113220210128901 Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 10 La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.
Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 10 La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión.
La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró:
«La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoqueCUI 54498600113220210128901
38975 se consideró:
«La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoqueCUI 54498600113220210128901 Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 11 una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.
3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte
señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en elCUI 54498600113220210128901 Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 12
está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en elCUI 54498600113220210128901 Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 12 acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación». Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un vicio sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se
recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).CUI 54498600113220210128901 Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 13 Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley para notificar la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2022, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes a través de mensajes dirigidos a buzones de correo electrónico e, incluso, mediante «WhatsApp». En ese orden de ideas, no hay duda que en este asunto,
2022, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes a través de mensajes dirigidos a buzones de correo electrónico e, incluso, mediante «WhatsApp». En ese orden de ideas, no hay duda que en este asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior desatendió el mandato legal que le imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, es decir, en la audiencia de lectura de fallo. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara e inconfundible que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentroCUI 54498600113220210128901 Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 14 de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo - y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. De modo que, los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación, como quiera que a éstos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto.
Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158
judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. Lo cual lleva a que en este diligenciamiento, también se haya contabilizado de forma indebida los términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, pues se hizo a partir de los comunicaciones libradas por correo electrónico a la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público, además, al procesado por la aplicación «WhatsApp» Habiéndose, se dice, cumplido tal cometido, el mismo día del envío, esto es 9 de septiembre de 2022, pues así seCUI 54498600113220210128901 Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 15 registró en la constancia dejada por la dependencia, fecha que además sirvió para correr los respectivos términos para interponer el recurso -del 12 al 16 de septiembre de 2022y, radicar la demanda -del 19 de septiembre al 31 de octubre de 2022-; plazo en el cual, efectivamente concurrió la defensa. Lo cual significa que se modificaron los términos, debido a que, en rigor, esa contabilización debía darse a partir de la notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió. En ese orden de ideas, para la Corte es claro que la Sala
partir de la notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió. En ese orden de ideas, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede «contraCUI 54498600113220210128901 Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 16 las sentencias proferidas en segunda instancia»10, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.
presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 7 de septiembre de 2022, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 10 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.CUI 54498600113220210128901 Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 17 RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 7 de septiembre de 2022.
procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 7 de septiembre de 2022. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI 54498600113220210128901
Radicado 62732 Casación Fabián Alinder Fuentes Castro 18
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑO
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