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CSJ - AP867-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP867-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP867–2026 Radicación n.° 71908 Acta 41. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ , contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025 -leída el 18 de idénticos mes y añopor la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que negó la nulidad invocada por la defensa y confirmó la emitida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, con ocasión del preacuerdo celebrado entre las partes, y condenó al procesado, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal). ANTECEDENTESCasación n.° 71908. Ley 906. CUI 54001600113420210576701.

ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ.

Fácticos El 29 de septiembre de 2021, a eso de las 6:00 de la mañana, en el inmueble ubicado en la Av. 11 No. 3 - 45 de Cúcuta, lugar de residencia de ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ (a la fecha tiene 71 años)1, por virtud de orden de

mañana, en el inmueble ubicado en la Av. 11 No. 3 - 45 de Cúcuta, lugar de residencia de ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ (a la fecha tiene 71 años)1, por virtud de orden de allanamiento y registro fue hallada debajo del colchón de su cama un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson, fabricación indumil, con seriales K364457, modelo 14 29684, con doce (12) cartuchos del mismo calibre y apta para disparar. SUÁREZ MÁRQUEZ adujo no contar con permiso para porte o tenencia del arma. Procesales El 30 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de diligencia de allanamiento y registro, legalización de captura de ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ, legalización de los elementos incautados y formulación de imputación, en la cual se le atribuyó el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en calidad de autor. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. El implicado no aceptó cargos. 1 Nació el 20 de noviembre de 1954.

2Casación n.° 71908. Ley 906. CUI 54001600113420210576701.

ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ.

El 9 de noviembre de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación, sin variación de la calificación jurídica, el cual correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. El 8 de junio 2023, fue instalada la audiencia de formulación de acusación. El 11 de diciembre de 2023 estaba prevista la audiencia preparatoria, pero el objeto varió y la fiscalía verbalizó el preacuerdo celebrado con el acusado y la defensa. El 24 de abril de 2024, no se pudo llevar a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo, por solicitud de aplazamiento elevada por la defensa, a efectos de que la juez cognoscente requiriera al INPEC para que allegara los documentos que soportan la libertad condicional (arts. 64 del C.P. y 471 de la Ley 906 de 2004)2, El 21 de junio de 2024, la falladora A quo verificó la legalidad de lo pactado , consistente en que el procesado acepta los cargos a cambio de degradar la modalidad de autor a cómplice para fines estrictamente punitivos. Seguidamente, se surtió el traslado de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004. Allí, la defensa postuló la libertad condicional y solicitó la suspensión de la audiencia, ante la omisión del INPEC en remitir los referidos documentos.

447 de la Ley 906 de 2004. Allí, la defensa postuló la libertad condicional y solicitó la suspensión de la audiencia, ante la omisión del INPEC en remitir los referidos documentos. 2 Estos son: cartilla biográfica, certificado de buena conducta y concepto favorable emitido por el director del establecimiento penitenciario. 3Casación n.° 71908. Ley 906. CUI 54001600113420210576701.

ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ.

Comoquiera que el abogado se comprometió a enviar al juzgado las solicitudes que había elevado a ese organismo, la juez accedió a la suspensión. Durante la suspensión, el defensor cumplió su promesa y el INPEC envió al juzgado varios documentos (cartilla biográfica y certificado de buena conducta). El 23 de septiembre de 2024, se produjo la lectura de la sentencia, en la cual se condenó a ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ, a 54 meses de prisión, como autor del delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . A la par, impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el mismo lapso. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria del art. 38B del Código Penal (en adelante, C.P.), así como la libertad condicional

porte de armas de fuego, por el mismo lapso. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria del art. 38B del Código Penal (en adelante, C.P.), así como la libertad condicional invocada (arts. 64 del C.P. y 471 de la Ley 906 de 2004) . De inmediato dictó orden de captura. La defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la nulidad deprecada y confirmó el fallo en decisión del 10 de noviembre de 2025. Inconforme con ello, el defensor interpuso y sustentó el recurso de casación. 4Casación n.° 71908. Ley 906. CUI 54001600113420210576701.

ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ.

El 9 de febrero de 2026, el asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente. LA DEMANDA El censor plantea dos cargos. En el primero, con fundamento en la causal segunda de casación, el recurrente insiste en que la defensa solicitó la suspensión de la audiencia de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, con el objeto de que el INPEC enviara la documentación completa para fundamentar la postulación de libertad condicional. No obstante, aduce, la juez singular falló aun sin la llegada del “concepto favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario”, con lo cual “cercenó” al implicado su derecho al debido proceso. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida,

en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario”, con lo cual “cercenó” al implicado su derecho al debido proceso. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida, con el propósito que se anule la actuación desde la referida audiencia y el INPEC remita el mencionado documento, para que su prohijado goce de la libertad condicional. En el segundo (subsidiario), pide que se conceda “la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria en virtud a la causal del 314 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 o por la estipulada en el artículo 38G de la misma disposición procedimental” (sic), siendo de esta manera la única forma en que lo sustentó. 5Casación n.° 71908. Ley 906. CUI 54001600113420210576701.

ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ.

CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá el primer cargo de la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos requeridos para su estudio de fondo, a más que tampoco satisface los presupuestos básicos que gobiernan los fines del recurso. Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de la Ley 906 de 2004, toda vez que se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir requisitos mínimos

vez que se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre ellos, debe demostrar que se pretende la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem). De acuerdo con estos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculante, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 6Casación n.° 71908. Ley 906. CUI 54001600113420210576701.

ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ.

El cargo que se examina no satisface estos presupuestos. El recurrente no cumplió el imperativo de justificar su postura, lo cual determina la inadmisión, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. A continuación, se explican las razones: En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos o por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho ( Cfr. CSJ AP, 14 sept.

906 de 2004. A continuación, se explican las razones: En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos o por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho ( Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce. En el asunto de la especie, el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute una irregularidad procesal en la negativa a otorgar la libertad condicional, de la que dice ser beneficiario su poderdante, porque cumple los presupuestos de los arts. 64 del C.P. y 471 de la Ley 906 de 2004. Tal postulación fue negada por el Tribunal una vez consideró que la juez A quo “en ningún momento coartó el derecho de defensa del procesado” , dado que la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2024 “se encontraba orientada a tomar una decisión en torno a la solicitud elevada

7Casación n.° 71908. Ley 906. CUI 54001600113420210576701. ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ. por la defensa, mas no a conceder nuevamente el traslado de que trata el art. 447 ibidem”. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes. Conforme lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan la causal son taxativos y se refieren a la invalidez derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). En este caso, el censor solo expuso su particular apreciación en torno al desconocimiento de la estructura del debido proceso, pues, insiste en que la juez singular no le concedió la oportunidad “de hacer uso del traslado del artículo 447”, lo cual es abiertamente contrario a la realidad procesal.

debido proceso, pues, insiste en que la juez singular no le concedió la oportunidad “de hacer uso del traslado del artículo 447”, lo cual es abiertamente contrario a la realidad procesal. 8Casación n.° 71908. Ley 906. CUI 54001600113420210576701.

ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ.

Al efecto, revisada la actuación se advierte que: (i) El 21 de junio de 2024, la falladora de primera instancia verificó la legalidad de lo pactado entre las partes. (ii) Posteriormente se surtió el traslado de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004. (iii) Después de que el fiscal adujera que el acusado no tiene antecedentes penales, la defensa postuló la libertad condicional y solicitó la suspensión de la audiencia, dada la omisión del INPEC en remitir los documentos exigidos por los arts. 64 del C.P. y 471 de la Ley 906 de 2004. Para fundamentar su solicitud, e l defensor arguyó que en dos ocasiones pidió esos elementos de juicio, por escrito, a la mencionada entidad y no obtuvo respuesta. Lo único que se le respondió, de forma verbal, es que “el despacho debía hacer la solicitud, que a ningún abogado le entregan esos documentos”. (iv) La juez accedió a la suspensión y advirtió a la defensa que debía aportar prueba sumaria de los derechos de petición radicados ante dicha institución, para que el juzgado requiriera los documentos en cita. (v) En esa vista pública, la juez fue enfática en informar

defensa que debía aportar prueba sumaria de los derechos de petición radicados ante dicha institución, para que el juzgado requiriera los documentos en cita. (v) En esa vista pública, la juez fue enfática en informar que “ya se aprobó el preacuerdo” y que la audiencia quedó suspendida “para la lectura de la sentencia, comoquiera que hay una petición de libertad condicional y manifiesta el señor defensor que no le han entregado esos documentos” . 9Casación n.° 71908. Ley 906. CUI 54001600113420210576701.

ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ.

También fue clara en reclamar a la defensa el envío de sus derechos de petición “hoy mismo, para nosotros [el juzgado] hacer la solicitud al INPEC”. (vi) El defensor respondió: “hoy mismo se lo envío, doctora”, lo que, en efecto, hizo. Sin embargo, en las peticiones solo consta la solicitud de “cartilla biográfica y certificado de buena conducta” ,3 no del “concepto favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario”. (vii) El 23 de septiembre de 2024, se reanudó la audiencia y se produjo la lectura de la sentencia. En ese acto procesal se negó la libertad condicional invocada por la defensa (arts. 64 del C.P. y 471 de la Ley 906 de 2004) , tras considerar la juez de primera instancia que: [El INPEC allegó] correo electrónico el 26 de agosto del 2024,

defensa (arts. 64 del C.P. y 471 de la Ley 906 de 2004) , tras considerar la juez de primera instancia que: [El INPEC allegó] correo electrónico el 26 de agosto del 2024, anexando únicamente certificado de conducta y cartilla biográfica del procesado, suscrita por la doctora Marisol Jaimes Ramírez, asesora jurídica del complejo carcelario de Cúcuta, sin remitir el concepto favorable emitido por el director del establecimiento penitenciario. Con base en lo anterior, esta Juzgadora considera que, si bien se allegó un certificado de conducta del señor ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ, este no acredita el adecuado desempeño o comportamiento del condenado, en razón a que el legislador dispuso que al estudiar la solicitud de libertad condicional, el documento con el que se debe verificar el comportamiento del condenado es la “resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario”, documento que no fue allegado al proceso, por consiguiente, no se cumple con el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal. Por lo anterior, se deberá rechazar de plano cualquier solicitud encaminada a la concesión de dicho subrogado, por no cumplirse 3 Cfr. Archivo digital número 69 del cuaderno de primera instancia. 10Casación n.° 71908. Ley 906. CUI 54001600113420210576701. ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ. con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo antes referido. (subrayas fuera de texto)

CUI 54001600113420210576701. ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ. con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo antes referido. (subrayas fuera de texto) (viii) Luego de ello, la juez preguntó a las partes: “¿Hay algún inconveniente con que solo me dirija a la parte resolutiva? Ya informé porque no se daba trámite a la solicitud del 447 esbozada por parte del señor defensor” . A lo que el defensor respondió: “No, sin ningún inconveniente, señoría”.4 (ix) A renglón seguido, la juez leyó la parte resolutiva de su sentencia. Y, (x) El defensor interpuso recurso de apelación, esgrimiendo los mismos argumentos consignados en el cargo de casación que ahora se examina. De ese modo, se advierte que el defensor: (a) Nunca le pidió al INPEC el “concepto favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario” (fundamento de la negativa a otorgar la libertad condicional). (b) Convalidó cualquier irregularidad, pues, pasó por alto que, casi un mes antes de la reanudación de la audiencia de lectura de fallo5, el INPEC únicamente remitió6 los documentos que él le solicitó (“cartilla biográfica y certificado de buena conducta”), dejando de lado el “concepto favorable 4 Récord: 00:13:40 a 00:13:48. 5 Recuérdese que esa vista pública tuvo lugar el 23 de septiembre de 2024.

de buena conducta”), dejando de lado el “concepto favorable 4 Récord: 00:13:40 a 00:13:48. 5 Recuérdese que esa vista pública tuvo lugar el 23 de septiembre de 2024. 6 Rememórese que el INPEC remitió los documentos el 26 de agosto del 2024. 11Casación n.° 71908. Ley 906. CUI 54001600113420210576701. ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ. del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario”. Y, (c) Por tratarse de una postulación que le interesaba a esa parte, tuvo que estar atento al recaudo integral de dichos elementos cognoscitivos, no dejarlo a su suerte; y, ante esas circunstancias, bien pudo oponerse a que la juez continuara con el curso de la audiencia de lectura de fallo e insistir frente al INPEC para que allegara la información completa, soporte de su pretensión, lo que, a la postre, omitió sin justificación válida. Así, se considera que el Tribu nal desestimó adecuadamente la solicitud de nulidad, en tanto, concluyó que: Bajo este panorama, advierte la Sala que, contrario a lo señalado por el recurrente, la señora Juez de instancia no cometió ninguna irregularidad que afectara de manera sustancial el debido proceso y el derecho de defensa, pues, en la audiencia de fecha 21 de junio de 2024, se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, concediendo brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y

21 de junio de 2024, se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, concediendo brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del procesado, quienes efectivamente intervinieron, realizando las solicitudes que consideraron pertinentes. De suerte que, no se advierte vulneración a las garantías esenciales del debido proceso, por lo que la presunta transgresión señalada por el apelante carece de entidad suficiente para configurar nulidad bajo los parámetros jurisprudenciales vigentes. (énfasis fuera de texto) En suma, las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para 12Casación n.° 71908. Ley 906. CUI 54001600113420210576701. ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ. demostrar el motivo de casación alegado, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. Por ende, la Sala inadmitirá el cargo estudiado (principal), pues, el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble

Por ende, la Sala inadmitirá el cargo estudiado (principal), pues, el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. Contra la resolución de inadmisión de ese cargo procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. De otro lado, una vez superado sus defectos, se admitirá el cargo subsidiario. Además, en el fallo que ha de adoptar la Corte surge imperativo examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad frente a la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

13Casación n.° 71908. Ley 906. CUI 54001600113420210576701.

ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ.

Primero: Inadmitir el cargo principal de la demanda de casación presentada por la defensa de ISMAEL ALBERTO

SUÁREZ MÁRQUEZ.

Segundo: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

determinación procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Tercero: Admitir el cargo subsidiario.

Cuarto: Advertir que en el fallo que ha de adoptar la Corte se examinará de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

14Casación n.° 71908. Ley 906. CUI 54001600113420210576701.

ISMAEL ALBERTO SUÁREZ MÁRQUEZ.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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