CSJ - AP8675-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8675-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP8675-2025 Radicación N.o 70.518 Acta 307
Bogotá, D. C. doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de ALBERTO ANTONIO BARROS CARABALLO por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS
Según la Fiscalía, en el 2010, Luz Elena Restrepo Cardozo contrajo matrimonio con ALBERTO ANTONIO BARROS CARABALLO, en Miami, Estados Unidos. En el 2011, tuvieron un hijo. Tres años después, por situaciones de salud de él y desavenencias en su relación sexual, aquel inició agresiones en contra de su esposa . La obligaba a ir a lugares denominados swingers y cuando ella se negaba, la insultaba. Luego, tramitaron su divorcio en aquella ciudad.Definición de Competencia Radicado 70.518 CUI 05001609916620243175101
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1 En el 201 6, decidieron continuar la relación y laborar juntos. Sin embargo, BARROS CARABALLO intensificó los actos de violencia física y económica hacia Luz Elena Restrepo Cardozo. Concretamente, se tiene conocimiento de los siguientes: i) el 25 de abril de 2024, en el trayecto del aeropuerto de Rionegro a la ciudad de Medellín, la golpeó en la cara, cabeza, brazo izquierdo y piernas . Además, d esde
siguientes: i) el 25 de abril de 2024, en el trayecto del aeropuerto de Rionegro a la ciudad de Medellín, la golpeó en la cara, cabeza, brazo izquierdo y piernas . Además, d esde entonces, le impidió hablar con amigos y familiares, continuó insultándola y la incitaba a consumir estupefacientes y antidepresivos para sus encuentros sexuales; y ii) el 26 de julio de 2024, él la abandonó, sin dinero, en una isla de México en la que estaban de paso.
Por estos hechos, el 20 de agosto de 2024, Luz Elena Restrepo Cardozo denunció a BARROS CARABALLO por el posible delito de violencia intrafamiliar agravada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 11 de marzo de 2025 , la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a l denunciado BARROS CARABALLO. Ello, según el artículo 536 del C.P.P . Aquel no aceptó los cargos.
2. El 2 de abril de 2025, el Juzgado 48 Penal Municipal de Medellín asumió el conocimiento de la actuación. El 11 de julio siguiente, instaló la audiencia concentrada, pero la suspendió por solicitud de las partes.Definición de Competencia
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3. El 15 de septiembre siguiente, el Juzgado continuó la audiencia. En esta, el defensor de BARROS CARABALLO impugnó la competencia del Juzgado.
3.1. Invocó el factor territorial y señaló que la actuación
3. El 15 de septiembre siguiente, el Juzgado continuó la audiencia. En esta, el defensor de BARROS CARABALLO impugnó la competencia del Juzgado.
3.1. Invocó el factor territorial y señaló que la actuación debe conocerla un Juzgado Penal Municipal de Rionegro porque los hechos, ocurrieron en ese municipio.
Argumentó que, según la Fiscalía, el marco fáctico del primer evento inició en la salida del Aeropuerto José María Córdova ubicado en Rionegro y no hay prueba de su consumación en Medellín. Agregó que, debido a que el segundo ocurrió en México, en este asunto no aplican los artículos 15 y 16 del C.P.
3.2. La Fiscalía y el apoderado de víctimas manifestaron su oposición a la pretensión de la defensa. Argumentaron que la violencia intrafamiliar se manifiesta mediante patrones sistemáticos y, por lo tanto, no es posible establecer que los eventos denunciados ocurrieron solo en Rionegro, en Medellín o en el extranjero . Así, en su criterio , el despacho sí está facultado para adelantar el presente juzgamiento porque debe fijar la competencia de acuerdo con el lugar de residencia de las partes, que para el caso es Medellín.
4. Luego de escuchar a las partes, el Juzgado coincidió parcialmente con la postura de la defensa.
Consideró que no le corresponde conocer el asunto, pues, aunque frente al segundo evento denunciado podría aplicar el numeral 4º del artículo 16 del C.P ., es necesario ten er enDefinición de Competencia Radicado 70.518 CUI 05001609916620243175101
aunque frente al segundo evento denunciado podría aplicar el numeral 4º del artículo 16 del C.P ., es necesario ten er enDefinición de Competencia Radicado 70.518 CUI 05001609916620243175101
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3 cuenta que el primero ocurrió en otro distrito, esto es, cuando BARROS CARABALLO y Luz Elena salían del aeropuerto de Rionegro hacia Medellín.
Por lo tanto, declaró su incompetencia para conocer del asunto. Sin embargo, ante el desacuerdo de la Fiscalía y el apoderado de la víctima , remitió el asunto a la Corte para dirimir el conflicto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con los artículos 32 -3 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la impugnación de competencia en este asunto, comoquiera que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso: Medellín y Antioquia (Rionegro).
2. El trámite de la definición de competencia.
Está previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer de la fase procesal del juzgamiento o la de ejecución de la pena, o para ocuparse de un trámite determinado.
Lo regula el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y supone, previa remisión a esta Corporación, una efectiva controversia en torno al funcionario competente.Definición de Competencia Radicado 70.518 CUI 05001609916620243175101
Penal y supone, previa remisión a esta Corporación, una efectiva controversia en torno al funcionario competente.Definición de Competencia Radicado 70.518 CUI 05001609916620243175101
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4 En el proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, lo provoca el Juez o las partes en la audiencia de acusación. En el procedimiento especial abreviado -Ley 1826 de 2017-, aquel debe promoverse durante el desarrollo de la audiencia concentrada, pues , según el numeral 3 º del artículo 542 del C .P.P, adicionado por el 19 de la referida legislación, es en aquella diligencia en la que las partes e intervinientes podrán expresar oralmente la s causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.
En todo caso, el incidente debe ajustarse a lo establecido por esta Sala en el auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, rad. 55616, del que se extraen las siguientes pautas:
a) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, exponer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá corrérseles traslado a los demás para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.
b) Si el despacho y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el Juzgado que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá
pronunciarse.
b) Si el despacho y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el Juzgado que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a dicho funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no la razón. En caso afi rmativo, asumirá elDefinición de Competencia Radicado 70.518 CUI 05001609916620243175101
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5 conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.
c) Si entre el Juzgado y los sujetos habilitados para intervenir no hay acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra a autoridades de di stinto distrito judicial (CSJ AP2494, 15 jun. 2022, rad. 61698).
3. La competencia según el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal. Este define la competencia por factor territorial, cuando se procede por un solo delito. En este caso, el juez de conocimiento será el del lugar de la comisión. No obstante, si no fuere posible determinar dónde ocurrió el hecho, este se hubiere realizado en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, la Fiscalía podrá determinar el territorio de la acusación, siempre que se ciña al lugar donde se encuentren los elementos f undamentales de prueba. (CSJ AP1296, 5 mar. 2025, rad. 68411; AP5569, 30 nov. 2022, rad. 62761).
donde se encuentren los elementos f undamentales de prueba. (CSJ AP1296, 5 mar. 2025, rad. 68411; AP5569, 30 nov. 2022, rad. 62761).
Dicho esto, la Sala ha expuesto que, para la aplicación de estas reglas, es indispensable atender a los estrictos términos del escrito de acusación, en su estructura modal y circunstancial. En manera alguna la percepción de las partes, intervinientes o del mismo juez, puede incidir en la definición de cómo ocurrieron los hechos y sobre esa senda, definir la competencia del funcionario que debe conocer elDefinición de Competencia Radicado 70.518 CUI 05001609916620243175101
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6 proceso (CSJ AP1296, 5 mar. 2025, rad. 68411; AP 364, 29 ene. 2025, rad. 67810).
4. Caso concreto. El 11 de julio de 2025, el Juzgado 48 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín instaló la audiencia concentrada en el radicado 05001-60-991662024-31751. El 15 de septiembre siguiente, continuó la diligencia. En esta, la defensa de BARROS CARABALLO cuestionó la competencia del despacho para conocer el asunto. El Juzgado, l uego de correr traslado a las demás partes y que estas se opusieran, coincidió con lo expuesto por la defensa.
En ese orden, es claro que los sujetos que participaron en la diligencia suscitaron una efectiva controversia sobre la materia. Por lo tanto, la Corte advierte que, en esta
por la defensa.
En ese orden, es claro que los sujetos que participaron en la diligencia suscitaron una efectiva controversia sobre la materia. Por lo tanto, la Corte advierte que, en esta oportunidad, se cumplió con el trámite previsto en la providencia CSJ AP2863-2019 de rad. 55616, para impugnar la competencia.
5. Puestas, así las cosas, con el propósito de resolver el incidente, la Sala observa que la Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de ALBERTO ANTONIO BARROS CARABALLO, por la probable comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Según el artículo 229 del Código Penal, incurre en ese delito quien maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.Definición de Competencia Radicado 70.518 CUI 05001609916620243175101
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En ese orden de ideas, la competencia por el factor territorial está determinada por el lugar donde se haya producido el maltrato físico o psicológico, atribuido por la Fiscalía al acusado (CSJ AP4500, 9 jul. 2025, rad 69284; AP1792, 21 jun. 2023, rad 64043).
6. Pues bien, en primer lugar, la Corte no advierte discusión alguna de cara al factor funcional. Según se desprende del numeral 4º del artículo 37 del C.P.P., el aludido delito es de competencia de los jueces penales municipales.
discusión alguna de cara al factor funcional. Según se desprende del numeral 4º del artículo 37 del C.P.P., el aludido delito es de competencia de los jueces penales municipales.
7. Ahora bien, verificado el escrito de acusación, la Corte advierte que la Fiscalía enmarca la ocurrencia de los hechos en diversas partes.
La especificación del lugar en donde acaeció la conducta punible es trascendente para definir la competencia territorial1, pues, según el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 , el juzgamiento deberá adelantarlo el juez del lugar donde ocurrió, y el inciso 2º señala que, si es en varios sitios, la competencia se fija por el lugar donde se formule acusación.
En este caso, la Fiscalía circunscribe los hechos por los cuales sindica la comisión del delito de violencia intrafamiliar, en principio, a dos acontecimientos: i) el 25 de abril de 2024, en el trayecto del aeropuerto de Rionegro a la ciudad de
1 AP1222-2019, 3 abr. 2019, rad. 54730.Definición de Competencia Radicado 70.518 CUI 05001609916620243175101
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8 Medellín, BARROS CARABALLO golpeó a Luz Elena Restrepo; y ii) el 26 de julio siguiente, el procesado la abandonó y la dejó sin recursos económicos en una isla de México.
Sin embargo, también señaló otros eventos de violencia por parte de BARROS CARABALLO sobre Luz Elena , de la siguiente manera: i) tres años después del nacimiento de su
recursos económicos en una isla de México.
Sin embargo, también señaló otros eventos de violencia por parte de BARROS CARABALLO sobre Luz Elena , de la siguiente manera: i) tres años después del nacimiento de su hijo -en el año 2011-, por desavenencias en la relación íntima, la maltrató con una serie de palabras ofensivas y la obligaba a realizar actos para satisfacer su libido; y, ii) a partir del 25 de abril de 2024, después del desplazamiento de Rionegro a Medellín -lugar de su domicilio -, le impidió hablar con familiares y amigos, y la incitaba a consumir estupefacientes y antidepresivos para sostener relaciones sexuales.
Luego, en la audiencia del 15 de septiembre de 2025, la Fiscalía explicó que el delito de violencia intrafamiliar se manifiesta mediante patrones sistemáticos, lo que implica que las consecuencias desembocan con el paso del tiempo. Además, destacó que BARROS CARABALLO y Luz Elena tienen su domicilio en la ciudad de Medellín y, en ese distrito, la víctima presentó la denuncia.
8. En ese orden, la Sala estima que es posible concluir, razonablemente, que los comportamientos por los cuales BARROS CARABALLO está procesado, constitutivos de violencia intrafamiliar agravada u otros delitos , fueron cometidos en distintos lugares: i) Rionegro -referido en el primer evento-, ii) Medellín -lugar en el que tiene su domicilio y en el que posiblemente le impedía comunicación y la hacíaDefinición de Competencia
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y en el que posiblemente le impedía comunicación y la hacíaDefinición de Competencia Radicado 70.518 CUI 05001609916620243175101
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9 consumir alucinógenos -, y iii) en el extranjero -cuando la abandonó en una isla de México-.
Por lo tanto , aplica la regla establecida en el inciso 2 º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según la cual, si el presunto delito se hubiere realizado en varios lugares o en el extranjero, la competencia se fija en el lugar donde se formuló acusación.
9. Así las cosas, como el pliego de cargos fue radicado en Medellín, debido a que corresponde al lugar donde tiene su domicilio la víctima y allí la Fiscalía recaudó los elementos materiales probatorios y la evidencia física, no cabe duda de que la competencia para conocer la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, así como las actuaciones subsiguientes, al interior de este asunto, corresponde a ese distrito judicial.
10. Por lo tanto, la Corte mantendrá la competencia del Juzgado 48 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal de radicado 05001-60-99166-2024-31751.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Definición de Competencia Radicado 70.518 CUI 05001609916620243175101
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RESUELVE:
Sala de Casación Penal,Definición de Competencia Radicado 70.518 CUI 05001609916620243175101
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RESUELVE:
Primero. Definir que la competencia para conocer la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, así como las actuaciones subsiguientes, al interior del proceso penal nº 05001-60-99166-2024-31751, corresponde al Juzgado 48 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, a donde se devolverán las diligencias.
Segundo. Informar de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la SalaDefinición de Competencia Radicado 70.518 CUI 05001609916620243175101
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