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CSJ - AP8677-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8677-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP8677-2025 Radicación No. 65.505 Acta 307

Bogotá D.C. , doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte debería calificar la demanda de casación interpuesta por la defensa de EDGAR FERNANDO SEVILLANO GUERRERO contra la sentencia , del 10 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Mediante esta, entre otras determinaciones, confirmó el fallo, del 23 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo. Sin embargo, advierte una irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso.2 CUI 760016000199201401437 01 Rad.65.505

EDGAR FERNANDO SEVILLANO GUERRERO

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II. HECHOS

EDGAR FERNANDO SEVILLANO GUERRERO es el representante legal de la empresa Quimaq Ltda., con sede en Cali e identificada con el NIT. 890.318.447–4, y el encargado de consignar las sumas por concepto de retención en la fuente y recaudo del impuesto sobre las ventas -IVA-. En tal condición, omitió consignar a la DIAN1 las siguientes sumas:

IVA Año - Periodo Valor 1 2009-3 $5.199.000 2 2009-4 $1.435.000

condición, omitió consignar a la DIAN1 las siguientes sumas:

IVA Año - Periodo Valor 1 2009-3 $5.199.000 2 2009-4 $1.435.000 3 2009-6 $536.000 4 2010-1 $371.000 5 2010-3 $1.478.000 6 2010-4 $3.473.000 7 2010-5 $1.524.000 8 2012-6 $10.536.000

Retención en la fuente Año - Periodo Valor 1 2010-1 $611.000 2 2010-3 $2.497.000 3 2010-4 $1.043.000 4 2010-5 $1.056.000 5 2010-6 $1.436.000 6 2010-7 $1.062.000 7 2010-8 $1.280.000 8 2010-9 $1.347.000 9 2010-10 $2.022.000

1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.3 CUI 760016000199201401437 01 Rad.65.505

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10 2011-11 $2.779.000

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 27 de noviembre de 2017, el Juzgado 24 Penal de Garantías de Cali presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de EDGAR FERNANDO SEVILLANO GUERRERO como posible autor de 18 conductas de omisión de agente retenedor o recaudador, según los artículos 29, 31 y 402 del Cp. Él no aceptó los cargos.

GUERRERO como posible autor de 18 conductas de omisión de agente retenedor o recaudador, según los artículos 29, 31 y 402 del Cp. Él no aceptó los cargos.

2. El 25 de enero de 2018 , la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Su conocimiento le correspondió Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali. El 8 de agosto siguiente, este adelantó la audiencia de acusación; el 7 de abril de 2021, la preparatoria y; en sesiones de 2 de junio y 12 de agosto de 2022 y 16 de marzo, 14 de abril y 11 y 17 de agosto de 2023, presidió el juicio oral.

3. El 23 de agosto de 2023, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali dictó la sentencia de rigor, no precluyó la actuación, condenó a EDGAR FERNANDO SEVILLANO GUERRERO como responsable de 16 de las conductas punibles que le atribuyó la Fiscalía, le impuso 63 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 2 años de inhabilitación para el ejercicio del comercio y multa de $77.556.000. La defensa apeló.4

CUI 760016000199201401437 01 Rad.65.505

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4. El 10 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo, advirtió que el Juzgado no emitió pronunciamiento en relación con dos delitos imputados por la Fiscalía , correspondientes a los periodos

4. El 10 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo, advirtió que el Juzgado no emitió pronunciamiento en relación con dos delitos imputados por la Fiscalía , correspondientes a los periodos de recaudo del IVA del 2009 -6 y del 2010-1, por lo que ordenó al Juzgado pronunciarse en torno a ellos en una sentencia diferente y dispuso la ruptura de la unidad procesal. Finalmente, dispuso notificar esta decisión, según el «último inciso del art. 169» de la Ley 906 de 2004.

5. El 19 de octubre siguiente, la Secretaría de ese Tribunal dejó constancia de que, en esta fecha, notificó la sentencia de segunda instancia a las partes, por medio de correo electrónico. La defensa presentó el recurso y sustentó la demanda extraordinaria de casación.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de EDGAR FERNANDO SEVILLANO GUERRERO, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en irregularidades sustanciales que comprometen el debido proceso desde la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como la Corte explicará a continuación.

A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia5

CUI 760016000199201401437 01 Rad.65.505

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sentencia de segunda instancia5 CUI 760016000199201401437 01 Rad.65.505

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2. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso. El fallado r, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce sus poderes como director del proceso, de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.

3. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segu nda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica2. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales3.

Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.

4. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas

indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.

4. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas

2 Cfr. CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65.711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32.422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42.495; y CSJ SP4251 -2019, 20 oct. 2019, rad. 51.167. 3 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.6 CUI 760016000199201401437 01 Rad.65.505

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precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio i dóneo señalado por las partes o intervinientes.

Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de

notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado.

Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación.7 CUI 760016000199201401437 01 Rad.65.505

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Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 20044–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.

de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.

5. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal5.

En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto d e Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso6.

4 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 5 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador

5 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh. - or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente. 6 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102.8 CUI 760016000199201401437 01 Rad.65.505

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Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183 del CPP, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad7.

Puestas así las cosas, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida – como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial,

Puestas así las cosas, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida – como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. No es un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación8.

B. Caso concreto

6. La Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación válida, dispuso la notificación del fallo de segunda instancia, del 10 de octubre

7 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612. 8 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109 -2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.9 CUI 760016000199201401437 01 Rad.65.505

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de 2023, según el inciso final del artículo 169 del CCP 9. En consecuencia, el día 19 siguiente, la Secretaría de esa

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de 2023, según el inciso final del artículo 169 del CCP 9. En consecuencia, el día 19 siguiente, la Secretaría de esa Corporación remitió la decisión por correo electrónico a la defensa, al procesado, a la Fiscalía, a la víctima y a su apoderado y al agente del Ministerio Público.

Este proceder desconoció la obligatoriedad de las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó entre el 24 y el 30 de octubre de 2023, es decir, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación electrónica. Sin embargo, dicho término solo podía contarse a partir de la notificación en estrados, actuación que no se llevó a cabo.

7. El juez plural no sustentó tal proceder. Pese a que citó el último inciso del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, esta disposición no regula la notificación de la sentencia, sino la de las decisiones proferidas con posterioridad al vencimiento del término legal. Además, el inciso tercero de esta norma tiene un alcance distinto: refiere de forma excepcional la posibilidad de realizar notificaciones mediante comunicación escrita enviada por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo previamente indicado por las partes.

Dicha norma establece una excepción, no una regla general, ya que interpretarla en sentido contrario implicaría

por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo previamente indicado por las partes.

Dicha norma establece una excepción, no una regla general, ya que interpretarla en sentido contrario implicaría

9 «Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación ».10 CUI 760016000199201401437 01 Rad.65.505

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desconocer los principios rectores del sistema penal acusatorio, particularmente los de oralidad y publicidad. Además, las disposiciones emitidas bajo la emergencia económica, social y ecológica tenían un carácter transitorio 10, cuya vigencia cesó al restablecerse las condiciones ordinarias. Por ende, en contextos de normalidad, como el que ocupa este asunto, la notificación debe efectuarse en los términos previstos por el estatuto procesal penal.

Tampoco resulta válido invocar una conciliación normativa entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar las notificaciones. Su aplicación automática desvirtúa el propósito de la notificación en estrados y vulnera principios esenciales como la oralidad y la publicidad. Aun en la hipótesis de una derogatoria tácita del artículo 179 del estatuto procesal penal, las autoridades judiciales carecen de competencia para modificar el régimen previsto legalmente, función reservada al legislador.

8. Estas irregularidades solo son subsanables con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación

estatuto procesal penal, las autoridades judiciales carecen de competencia para modificar el régimen previsto legalmente, función reservada al legislador.

8. Estas irregularidades solo son subsanables con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión da la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.

No hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado. Esta procede solo

10 Acuerdo PCSJA22-11972 del Consejo Superior de la Judicatura, del 30 de junio 2022.11 CUI 760016000199201401437 01 Rad.65.505

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cuando la causal de nulidad les afecta exclusivamente y constituye una carga procesal cuya omisión acarrea sus propias consecuencias. Contrariamente, las reglas sobre notificaciones en audiencia pública son imperativas, de orden público, y su cumplimiento es obligatorio para el juez, ya sea singular o plural. Igualmente, es improcedente invocar el principio de protección para evitar la nulidad del trámite, debido a que fue la autoridad judicial la que propició la notificación a partir de un procedimiento di stinto al previsto preferencialmente en la ley.

9. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la

previsto preferencialmente en la ley.

9. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

10. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada, el 10 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.12

CUI 760016000199201401437 01 Rad.65.505

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V. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida, el 10 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Segundo. Devolver las diligencias a esa autoridad

a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida, el 10 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Segundo. Devolver las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince (15) días contados desde la fecha en la que la Secretaría comunique este auto.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidenta de la SalaCUI 760016000199201401437 01 Rad.65.505

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13Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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