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CSJ - AP8678-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8678-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP8678-2025 Radicación No. 69.014 Acta 307

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo del 10 de diciembre de 2024. Mediante esta confirmó integralmente el fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso, proferido el 4 de abril de 2024, que lo condenó como coautor impropio de los delitos de homicidio agravado, en concurso con tentativa de homicidio agravado, asi como por hurto calificado y agravado (Arts. 103, 104.2, 239, 241.10 Cp).2 CUI 15759600022320220042101 Rad.69.014

WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA

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II. HECHOS

1. En la ciudad de Sogamoso, en la vivienda ubicada

en la calle 14 No. 20 -47, residía Javier Danilo Salamanca Sánchez, con su esposa Hilary Alejandra Parra Amado y su hijo de dos años.

2. En la madrugada del 31 de julio de 2022, entre las 12:40 y la 1:30 a.m., WILLIAM ALFREDO MORA PÉREZ, en compañía de otro sujeto no identificado, ingresó

2. En la madrugada del 31 de julio de 2022, entre las 12:40 y la 1:30 a.m., WILLIAM ALFREDO MORA PÉREZ, en compañía de otro sujeto no identificado, ingresó clandestinamente al segundo piso del inmueble. En el primer nivel, WILSON MEDINA PÉREZ cumplía la función de campanero.

3. Al advertir la presencia de los intrusos, Javier Danilo Salamanca intentó enfrentarlos en la sala de la vivienda. En medio del forcejeo recibió once heridas con arma blanca que le causaron la muerte.

4. En ese instante, Hilary Alejandra Parra escuchó los ruidos y acudió a la sala. Allí observó a William Alfredo y a su acompañante cuando atacaban a su esposo. Los agresores, al notar su presencia, la apuñalaron , ocasionándole cinco heridas que la dejaron gravemente lesionada.

5. Después de consumar la agresión, los intrusos registraron el lugar y se apoderaron de cinco millones de pesos y del teléfono celular de Javier Danilo Salamanca.

Luego, huyeron del inmueble, dejando tras de sí a la víctima mortal y a su esposa en estado crítico, quien pidió auxilio, y3 CUI 15759600022320220042101 Rad.69.014

WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA

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logró salvar su vida. Javier Danilo Salamanca, falleció como consecuencia de las lesiones.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal

logró salvar su vida. Javier Danilo Salamanca, falleció como consecuencia de las lesiones.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con función de control de garantías legalizó la captura de WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA, le formuló imputación por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado y le impuso medida de aseguramiento.

2. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con la misma función adelantó las audiencias preliminares en el proceso 15759 -60-00-2232022-00490 en contra de WILSON MEDINA PÉREZ. En esa diligencia, la Fiscalía General de la Nación le imputó los mismos delitos enrostrados a MORA PEDRAZA.

3. El 29 de marzo de 2023, la Fiscalía solicitó la conexidad procesal con el proceso seguido contra WILSON MEDINA PÉREZ, investigado como copartícipe en los mismos hechos. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso la decretó.

4. El 12 de abril de 2023, la Fiscalía formuló acusación contra WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA y WILSON MEDINA PÉREZ como presuntos coautores impropios de homicidio agravado (Art. 104.2 Cp), en concurso con tentativa de homicidio agravado ( Arts. 103 y 27 Cp), y en concurso4

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WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA

de homicidio agravado ( Arts. 103 y 27 Cp), y en concurso4 CUI 15759600022320220042101 Rad.69.014

WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA

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heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240.2 y 241.10 Cp).

5. El 23 de junio de 2023, el Juzgado adelantó la audiencia preparatoria. El juicio oral lo desarrolló en los días 4, 5 y 25 de septiembre, y 18 de octubre y 10 de noviembre de 2023.

6. El 4 de abril de 2024, la primera instancia profirió fallo absolutorio en favor de WILSON MEDINA PÉREZ1, y condenó a WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA como coautor impropio de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado.

Lo sancionó a las penas de 540 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

7. El 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó integralmente la

1 La absolución de Wilson Medina Pérez concluyó que la Fiscalía no logró demostrar su responsabilidad más allá de toda duda razonable. La teoría acusatoria lo señalaba como supuesto “campanero” y coautor de los hechos, en tanto habría suministrado informaci ón

responsabilidad más allá de toda duda razonable. La teoría acusatoria lo señalaba como supuesto “campanero” y coautor de los hechos, en tanto habría suministrado informaci ón sobre la rutina de la víctima y que permaneció en las inmediaciones durante la comisión del delito. Sin embargo, al valorar las pruebas, el juez estableció que no existía soporte probatorio suficiente —ni testimonial ni documental — que confirmara su participación. La presencia de un arma blanca con ra stros de sangre en la residencia que compartía con otro procesado tampoco resultó concluyente, pues en el lugar convivían otras personas no investigadas, lo que reforzó la incertidumbre sobre su eventual aporte en los ilícitos.

Adicionalmente, la sentencia destacó que los videos allegados por la investigación solo mostraban a un individuo merodeando el sector, sin que fuese posible identificarlo con certeza como WILSON MEDINA. La Fiscalía no acreditó tampoco la existencia de un plan común, división de roles o concertación criminal entre él y el otro procesado; de igual forma, los testimonios únicamente daban cuenta de una relación de amistad con la víctima y de favores cotidianos propios de su actividad comercial, sin vínculo directo con el homicidio, la tentativa de homicidio o el hurto imputados. Ante ello, el juzgado aplicó el principio del in dubio pro reo y absolvió a WILSON MEDINA PÉREZ de todos los cargos formulados5 CUI 15759600022320220042101 Rad.69.014

WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA

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sentencia de primera instancia. Contra esa decisión, la defensa de WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA interpuso y

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sentencia de primera instancia. Contra esa decisión, la defensa de WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El Tribunal lo concedió, y el 12 de febrero de 2025 la Corte efectuó el reparto.

IV. LA DEMANDA

1. La defensa interpuso la demanda de casación, por un cargo bajo la causal primera del artículo 181 Cpp, esto es, por violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32.1 Cp y aplicación indebida del artículo 209 del mismo código. Apoya la demanda en los

siguientes argumentos:

a. Defecto en la motivación de la sentencia: los jueces de instancia omitieron la debida motivación, exigida por el artículo 29 de la Constitución y desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema. Sostuvo que la sentencia careció de solidez argumentativa y de correspondencia entre los hecho s y la decisión, lo que vulneró el derecho de defensa y el principio de transparencia judicial.

b. Incongruencia entre acusación y sentencia : la acusación no detalló de forma clara los hechos jurídicamente relevantes en el tiempo, modo y lugar, lo que impidió al acusado conocer con precisión los cargos. Esta deficiencia, según la defensa, quebrantó el principio de correlación entre6 CUI 15759600022320220042101 Rad.69.014

WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA

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según la defensa, quebrantó el principio de correlación entre6 CUI 15759600022320220042101 Rad.69.014

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acusación y sentencia, pues el fallo se construyó sobre supuestos, los cuales no estaban en la acusación.

c. Deficiencias probatorias: no existió prueba directa que vinculara a WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA con los hechos. Alegó que la víctima sobreviviente no identificó a los agresores, así como las demás pruebas correspondían a referencias o indicios débiles, insuficientes para sustentar una condena. Criticó que la sentencia se apoyara en conjeturas “sin prueba certera de autoría”.

d. Falso juicio de existencia : los jueces dieron por probadas circunstancias sin respaldo probatorio, sobre la participación de MORA PEDRAZA en el ataque y el hurto cometido. Reprochó que el Tribunal imputara coautoría impropia sin demostrar un acuerdo previo o división funcional de tareas con base en pruebas legalmente incorporadas.

Con base en lo anterior, el demandante solicita que la Corte revoque la sentencia condenatoria, y en su lugar dicte fallo absolutorio en favor de WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA, por ausencia de prueba válida y por vulneración de garantías esenciales del debido proceso

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia7

CUI 15759600022320220042101 Rad.69.014

WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA

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A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia7

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WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA

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Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores.

En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por la defensa de WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA y está dirigida contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

2. Legitimidad para recurrir

El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. En este caso, aun cuando fueron otros los defensores que representaron a WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA en el proceso penal, uno de ellos fue quien interpuso el recurso extraordinario y el actual apoderado judicial principal asumió oportunamente su sustentación.

La Sala encuentra que MORA PEDRAZA ostenta la calidad de acusad o en el proceso penal, recurrió en casación por medio de su apoderad o judicial y, en ese sentido, está legitimado para demandar.8 CUI 15759600022320220042101 Rad.69.014

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3. Interés para recurrir

legitimado para demandar.8 CUI 15759600022320220042101 Rad.69.014

WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA

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3. Interés para recurrir

El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad te mática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación2.

Podría el impugnante acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i) Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia; ii) Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o iii) Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.

En esta actuación, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso condenó a WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA como coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con tentativa de homicidio agravado, así como hurto calificado y agravado. La defensa interpuso apelación contra la sentencia, y consideró que los informes fotográficos y de análisis morfológico no acreditan la participación del procesado, pues el cotejo arrojó una semejanza inferior al 80%, porcentaje exigido para afirmar identidad.

sentencia, y consideró que los informes fotográficos y de análisis morfológico no acreditan la participación del procesado, pues el cotejo arrojó una semejanza inferior al 80%, porcentaje exigido para afirmar identidad.

2 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.9 CUI 15759600022320220042101 Rad.69.014

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Afirmó que la Fiscalía no presentó pruebas de ADN ni dactilares que vincularan el arma incautada con las víctimas. Además, que las pruebas valoradas por el juez resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Cuestionó que no se probó con fiabilidad la cuantía ni la propiedad del dinero y del celular presuntamente hurtados. Con base en esos reparos, la defensa solicitó revocar la sentencia condenatoria.

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no le dio la razón en sus alegatos y confirmó el fallo. Allí destacó que los videos de seguridad, las imágenes recolectadas y los cotejos morfológicos, unidos a los hallazgos en la residencia del procesado -armas blancas con rastros de sangre y prendas idénticas a las usadas por uno de los agresores -, permiten concluir que MORA PEDRAZA participó activamente en los hechos del 31 de julio de 2022. También afirmó que la cuantía exacta del hurto carece de relevancia, dado que la conducta quedó configurada como hurto calificado y

permiten concluir que MORA PEDRAZA participó activamente en los hechos del 31 de julio de 2022. También afirmó que la cuantía exacta del hurto carece de relevancia, dado que la conducta quedó configurada como hurto calificado y agravado por violencia y pluralidad de autores.

En casación la defensa presentó un cargo, por violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32.1 Cp y aplicación indebida del artículo 209 del mismo código. Entonces, en este caso, la defensa técnica sí controvirtió ante el Tribunal los temas invocados en esta sede y tiene interés en recurrir en casación.

4. Fines del recurso de casación10

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El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia.

En esta oportunidad, la defensa afirmó que la sentencia de segunda instancia afectó el derecho material y las garantías procesales del acusado. En este orden, la Corporación advierte que el recurrente cumplió esta carga de justificar adecuadamente la finalidad del recurso extraordinario, circunstancia que habilita evaluar la trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación

La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos

trascendencia jurídica de los ataques planteados.

5. Principios del recurso de casación

La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.11 CUI 15759600022320220042101 Rad.69.014

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Destacan los siguientes: i) taxatividad3; ii) excepcionalidad4; iii) limitación5; iv) oficiosidad 6; v) extensión 7; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio8.

b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación y su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.

Entre estos se destacan de: autonomía9, claridad10, coherencia11, corrección material 12, correspondencia

3 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija

las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 4 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 5 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888).

los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 6 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).

7 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 8 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 9 El principio de autonomía  supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 10 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico . Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 11 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la

Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 11 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 12 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP32682023, 16 nov. Rad. 59.382.12 CUI 15759600022320220042101 Rad.69.014

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objetiva13, crítica vinculante 14, debida fundamentación 15, integración de la proposición jurídica completa 16, no contradicción17, precisión 18, preclusión 19, prioridad 20, trascendencia21, unidad jurídica inescindible 22, unidad temática23 y necesidad de intervención de la Corte24.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004

13 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432. 14 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En

14 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 15 Este principio consiste en que « la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo ». Cfr. CSJ AP213 -2021 y AP5303 -2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 agt. Rad. 55.882 y AP32542023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169-2022, AP3254-2023 y AP5772-2024. 16 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJAP3203-2024 y AP3218-2025. 17 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación . Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 18 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 19 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para

respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 19 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación . Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346 -2022, AP461-2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 20 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 21 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJAP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 22 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corrob ora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 23 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la

23 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 24 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.13 CUI 15759600022320220042101 Rad.69.014

WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA

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Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades . Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal25, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

b. Referida a las nulidades . Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal25, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta producción o apreciación probatoria , derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba - o de hechoequivocada valoración del contenido probatorio -, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

25 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia14 CUI 15759600022320220042101 Rad.69.014

WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA

CASACIÓNINADMISORIO

Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte rechazará la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

8. El demandante invoca un cargo bajo la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , según la

propósitos del recurso.

B. Calificación de la demanda de casación

8. El demandante invoca un cargo bajo la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , según la cual, el recurso de casación procede por la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, supuestos que encuadran en la causal de violación directa de la ley sustancial.

Si el inconforme propone el cargo por la ruta de la violación directa, solo debe denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que deba hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de conocimiento fijados por los jueces.

9. La demanda presentada no cumple con los requisitos formales y sustanciales que exige el artículo 18415

CUI 15759600022320220042101 Rad.69.014

WILLIAM ALFREDO MORA PEDRAZA

CASACIÓNINADMISORIO

de la Ley 906 de 2004, en armonía con los principios rectores del recurso de casación. El peticionario invocó la causal primera del artículo 181 -violación directa de la ley sustancial-, pero construyó sus reproches con argumentos de naturaleza fáctica y probatoria, incompatibles con esa vía.

La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la violación directa de la ley sustancial se configura únicamente por errores in iudicando , lo que obliga al

de naturaleza fáctica y probatoria, incompatibles con esa vía.

La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la violación directa de la ley sustancial se configura únicamente por errores in iudicando , lo que obliga al recurrente a aceptar los hechos declarados y las pruebas valoradas por las instancias, sin cuestionarlas26 .

Bajo esta misma argumentación, la Sala Penal ha indicado que la vía directa exige absoluta abstracción de lo probatorio, y que, si el demandante pretende controvertir la apreciación de la prueba, debe acudir a la causal tercera.

El libelo desconoce este rigor técnico, pues bajo la apariencia de violación directa denunció deficiencias probatorias, falso juicio de existencia e incluso incongruencia fáctica entre acusación y sentencia. Con ello quebrantó los principios de aut

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