CSJ - AP8679-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8679-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP8679-2025 Radicación No. 69.076 Acta 307
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó el representante de víctima contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 23 de octubre de 2024. Mediante esta, revocó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, el 1º de junio de 2022 y, en su lugar, absolvió a WILFER ALBERTO VÉLEZ BEDOYA del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
II. HECHOS
El 18 de marzo de 2015, WILFER ALBERTO VÉLEZ BEDOYA denunció a Rodrigo Aristizábal Salazar ante la Fiscalía 70 Local de Fresno por el delito de hurto agravado. Ello, porque2 CUI 732836000480201600027 01 Rad.69.076
WILFER ALBERTO VÉLEZ BEDOYA
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unas personas le informaron que, una semana antes, mientras él estaba en Manizales al cuidado de su esposa que estaba hospitalizada, el denunciado llegó con varios trabajadores a las inmediaciones de su lote para cercar su terreno. Sin su autorización, rompieron la malla del garaje y le hurtaron un taladro grande, una pulidora y una caja de herramienta de llaves.
Por su parte, el 3 de febrero de 2016, Rodrigo
terreno. Sin su autorización, rompieron la malla del garaje y le hurtaron un taladro grande, una pulidora y una caja de herramienta de llaves.
Por su parte, el 3 de febrero de 2016, Rodrigo Aristizábal Salazar denunció a WILFER ALBERTO VÉLEZ BEDOYA ante la Fiscalía Seccional de Fresno por el punible de falsa denuncia contra persona determinada. Lo anterior, en atención a que la Fiscalía archivó la investigación en su contra.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 25 de octubre de 2018, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Garantías de Fresno llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de WILFER ALBERTO VÉLEZ BEDOYA como posible autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada, según el artículo 436 del Código Penal. El imputado no aceptó el cargo.
2. El 15 de enero de 2019, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación.
3. El 23 de abril de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno realizó la audiencia de acusación.3
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4. El 21 de enero de 2020, el despacho llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 14 de mayo, el 15 y el 29 de 2021, dirigió el juicio oral.
5. El 30 de noviembre de 2021, el Juzgado emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio.
dirigió el juicio oral.
5. El 30 de noviembre de 2021, el Juzgado emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio.
6. El 1º de junio de 2022, el Juzgado condenó a WILFER ALBERTO VÉLEZ BEDOYA a las penas de 64 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal y multa de 2.66 SMLMV. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
7. La defensa apeló. El representante de víctima allegó un escrito como no recurrente.
8. El 23 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo y, en su lugar, absolvió a
WILFER ALBERTO VÉLEZ BEDOYA.
9. Contra esa decisión, el representante de víctima de Rodrigo Aristizábal Salazar interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
1. El apoderado judicial de Rodrigo Aristizábal Salazar, presentó un único cargo, fundamentado en la causal tercera de casación, relativa al error de hecho por falso raciocinio.4
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2. Sustentó el cargo de la siguiente manera:
a. Manifestó su inconformidad con los argumentos del Tribunal en la sentencia de segunda instancia, porque esa Corporación concluyó que la Fiscalía acreditó la existencia
2. Sustentó el cargo de la siguiente manera:
a. Manifestó su inconformidad con los argumentos del Tribunal en la sentencia de segunda instancia, porque esa Corporación concluyó que la Fiscalía acreditó la existencia de la denuncia presentada por VÉLEZ BEDOYA y que en ella se incluyeron hechos falsos. Sin embargo, de manera contradictoria, consideró que las pruebas del proceso no confirmaron que el procesado conocía el carácter falso de la información suministrada.
b. En su criterio, la persona que miente lo hace de forma intencional y voluntaria para provocar un hecho que satisfaga sus intereses. Por eso, precisó que es ilógico que el Tribunal haya absuelto a VÉLEZ BEDOYA, pues este hizo declaraciones falsas con dolo, bajo la gravedad de juramento ante la Fiscalía para perjudicar a su representado.
c. Acto seguido, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte sobre los fines del recurso extraordinario de casación, pero no explicó cuál aplicaba en este caso.
Destacó que los testigos de cargo -Luis Evelio Castaño Ruiz, Sandra Patricia Aristizábal González, Javier Gavilán Castaño, Víctor Julio Bulla Ruiz, Alcira Aristizábal de Vanegas y Rodrigo Aristizábal Salazar - acreditaron la comisión del punible sin incurri r en repeticiones sospechosas en sus declaraciones.5 CUI 732836000480201600027 01 Rad.69.076
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Sin embargo, la Corporación desestimó los cinco
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Sin embargo, la Corporación desestimó los cinco primeros testigos porque, según el contrainterrogatorio, eran de referencia. Con ello, ignoró la «sentencia T-213 de 2012 de la Corte Suprema de Justicia », que ordena al juez equilibrar la búsqueda de la verdad con la efectividad del derecho material. Además, que el juez en su discrecionalidad puede permitir las pruebas de referencia por la necesidad de la prueba o el interés de la justicia.
d. Adujo que la denuncia que VÉLEZ BEDOYA presentó en contra de su representado es prueba y acredita la intención de este de incriminarlo mediante afirmaciones falsas por un delito que no cometió, circunstancia que la Fiscalía confirmó por medio de sus testigos.
Por estos motivos, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar,
condenar a WILFER ALBERTO VÉLEZ BEDOYA.
V. CONSIDERACIONES
A. Aspectos generales del recurso interpuesto
1. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de segunda instancia.6
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casación interpuesto contra las sentencias de segunda instancia.6 CUI 732836000480201600027 01 Rad.69.076
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En este caso, la demanda de casación fue presentada oportunamente por el apoderado de la víctima Rodrigo Aristizábal Salazar y está dirigida contra la sentencia proferida el 23 de octubre 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. De la legitimidad para recurrir en casación
2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho.
En este proceso, Rodrigo Aristizábal Salazar acudió al recurso extraordinario de casación mediante su actual apoderado judicial. Este profesional interpuso y sustentó oportunamente la demanda. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar.
3. Del interés para recurrir en casación
3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad te mática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-.
1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.7
expuestos en casación1-.
1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922.7 CUI 732836000480201600027 01 Rad.69.076
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Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i) Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, ii) Que el fallo profer ido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o iii) Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. Por su parte, el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 dispuso que las víctimas del i njusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal.
En esta actuación, el 23 de abril de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno durante la audiencia de acusación reconoció a Rodrigo Aristizábal Salazar como víctima del delito. Asimismo, este otorgó poder al abogado quien interpuso y sustentó el recurso de casación.
Adicionalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno condenó a WILFER ALBERTO VÉLEZ BEDOYA como autor del delito de falsa denuncia contra personas indeterminadas, y le impuso 64 meses de prisión e inhabilitación para el
Adicionalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno condenó a WILFER ALBERTO VÉLEZ BEDOYA como autor del delito de falsa denuncia contra personas indeterminadas, y le impuso 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal. La defensa apeló.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a VÉLEZ BEDOYA de la conducta mencionada. Entonces, aunque la víctima no recurrió la primera condena, el fallo de aquel8 CUI 732836000480201600027 01 Rad.69.076
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cambió la situación jurídica del acusado, lo cual considera ilegal y comporta una situación que le es negativa, por lo tanto, tiene interés para recurrir en casación.
4. Fines del recurso de casación
4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Así mismo, e l artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.
En esta oportunidad, aunque el representante de víctima citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre este tema, lo cierto es que no señaló la finalidad
afectan derechos o garantías fundamentales.
En esta oportunidad, aunque el representante de víctima citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre este tema, lo cierto es que no señaló la finalidad perseguida con el recurso. Esta omisión impide a esta Corporación judicial examinar adecuadamente la relevancia jurídica de sus pretensiones.
5. Principios del recurso de casación
5. En el ámbito del recurso extraordinario de casación
son relevantes:
a. Los principios sustanciales, que tienen fundamento constitucional y legal, y remiten a la índole que le es9 CUI 732836000480201600027 01 Rad.69.076
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inherente y a la competencia que en ese ámbito le asiste a la Corte.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aún sin alegación del recurrente; la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusi eron el recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.
b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación. Su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.
recurso, y la proscripción de la reforma en perjuicio del demandante.
b. Los principios instrumentales, que rigen la fundamentación de la demanda de casación. Su incumplimiento conlleva necesariamente su inadmisión.
Entre estos se destacan los de: autonomía 2, claridad 3, coherencia4, corrección material5, correspondencia objetiva6,
2 El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Cfr. CSJ-AP3254-2023, 27 oct, Rad. 60.122 y AP2259-2024, 30 abr. Rad. 65.336. 3 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. Cfr. CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP5772-2024. 4 Los planteamientos que sean formulados ante la Corte, deben ser coherentes, y la estructuración de la demanda debe ser lógica, especialmente al momento de seleccionar las causales y construir los cargos. Cfr. CSJ-AP3218-2025. 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el
Rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 El examen que realiza la Corte Suprema debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación. Cfr. CSJSP475-2023. 22 nov. Rad.58.432.10 CUI 732836000480201600027 01 Rad.69.076
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crítica vinculante7, debida fundamentación8, integración de la proposición jurídica completa 9, no contradicción 10, precisión11, preclusión 12, prioridad 13, trascendencia14, unidad jurídica inescindible 15, unidad temática 16 y necesidad de intervención de la Corte17.
6. De las causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
7 Exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria. Cfr. CSJ AP5303-2022 y AP593-2023. 8 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo». Cfr. CSJ AP213-2021 y AP5303-2022; de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019,
cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado. Cfr. CSJ-AP3396-2019, 14 ago. Rad. 55.882 y AP3254 -2023, 27 oct. Rad. 60.122, AP2169 -2022, AP32542023 y AP5772-2024. 9 El demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación. Cfr. CSJ-AP3203-2024 y AP3218-2025. 10 Informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Cfr. CSJAP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 11 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente. Cfr. CSJ-AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025. 12 En virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ-AP361-2017, AP346 -2022, AP461 -2023, , AP5771-2024 y AP7482-2024. 13 De acuerdo con el principio de prioridad, a pesar de haber sido propuesta como petición subsidiaria la nulidad por violación al principio de congruencia, la Sala procederá a resolverla en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493.
en primer lugar, en tanto, de llegar a prosperar resultaría inane proseguir con el análisis de los demás cargos. Cfr. CSJAP2963-2025, 16 may. 2025, Rad. 60493. 14 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión. Cfr.CSJ-AP4212-2019, 27 sep. Rad. 55.388 y AP2276-2024, 30 abr. Rad. 60.316. 15 Si las sentencias de primera y segunda instancia han sido dictadas en un mismo sentido, constituyen una unidad. En consecuencia, quien acuda en casación debe atacar los argumentos de las dos sentencias. Ello, porque el fallador de segunda instancia, corro bora y reafirma los argumentos de la primera instancia. Cfr .CSJ-AP3274-2025. 16 may. Rad. 64.170. 16 Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que el propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación. Cfr. CSJ AP361-2017, AP346-2022 y AP461-2023. 17 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP461-2023. 17 Estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Cfr. CSJAP3007-2025,16 may. Rad. 60.727.11 CUI 732836000480201600027 01 Rad.69.076
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6. Las tres causales de casación previstas en el artículo
181 del Código de Procedimiento Penal son:
a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.
b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal18, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
c. Incorrecta producción o apreciación probatoria , derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba — o de hecho — equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto
los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto
7. Motivos de inadmisión
18 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia12 CUI 732836000480201600027 01 Rad.69.076
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7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentac ión de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación
1. La causal invocada
8. El casacionista invocó la causal tercera, por error in judicando por error de hecho por falso raciocinio. Este es un yerro de valoración probatoria que presupone que el funcionario apreció y observó la prueba de manera correcta, pero al analizarla desconoció las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia o las reglas de la sana crítica19.
Por lo tanto, quien alegue dicho error debe: i) señalar el
pero al analizarla desconoció las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia o las reglas de la sana crítica19.
Por lo tanto, quien alegue dicho error debe: i) señalar el medio de prueba sobre el que recae el yerro; ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él; iii) el mérito que el juzgador le otorgó; iv) indicar y desarrollar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de
19 CSJ AP3453-2025, 21 may. 2025, rad. 64865; AP3666-2024, 5 jul. 2024, rad. 60922.13 CUI 732836000480201600027 01 Rad.69.076
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apoyo; v) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y vi) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión hubiera sido sustancialmente opuesto20.
2. Juicio de admisibilidad de la demanda
9. El apoderado de Rodrigo Aristizábal Salazar invocó un cargo y lo soportó en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Pues bien, además de la falta de precisión sobre los fines de la casación en la demanda, la Sala advierte que el cargo no c umple con los requisitos mínimos de formulación previstos en los artículos 183 y 184
la Ley 906 de 2004. Pues bien, además de la falta de precisión sobre los fines de la casación en la demanda, la Sala advierte que el cargo no c umple con los requisitos mínimos de formulación previstos en los artículos 183 y 184 -inciso 2°- de la Ley 906 de 2004.
10. La Corte encontró que el apoderado de Aristizábal Salazar acusó a la sentencia por error de hecho por falso raciocinio; sin embargo, quebrantó el principio de debida fundamentación (o debida sustentación), ya que no cumplió con la carga argumentativa que exige la postulación del error que invocó.
A manera de un alegato de instancia, el recurrente indicó que WILFER ALBERTO VÉLEZ BEDOYA cometió el delito imputado y sostuvo que la denuncia que presentó, junto con los testigos de cargo, constituyen prueba directa del punible,
20 CSJ AP3453-2025, 21 may. 2025, rad. 64865; AP3666-2024, 5 jul. 2024, rad. 60922; y AP668 -2023, 8 mar. 2023, rad. 59683.14 CUI 732836000480201600027 01 Rad.69.076
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pues evidenciaron la intención del condenado de perjudicar a su representado.
10. Si el recurrente pretendía cuestionar la valoración probatoria que realizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, debió señalar las pruebas, precisar lo que estas expresaban o permitían deducir, indicar el valor que el
10. Si el recurrente pretendía cuestionar la valoración probatoria que realizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, debió señalar las pruebas, precisar lo que estas expresaban o permitían deducir, indicar el valor que el Tribunal les otorgó e identificar la máxima de la experiencia, la regla lógica o la ley científica que la Corporación desconoció.
Además, no identificó el criterio específico que el Tribunal habría inobservado, no explicó cuál debió aplicarse y tampoco fundamentó cómo dicho yerro influyó de manera determinante en la decisión judicial. La falta de argumentación hace que el cargo no prospere.
11. Adicionalmente, la Sala ha precisado que la denuncia solo cumple una función informativa, pues únicamente comunica a la autoridad competente la posible comisión de un delito. Por tanto, no constituye una prueba idónea para acreditar los hechos denuncia dos ni la responsabilidad penal de las personas señaladas como posibles autores o partícipes.
12. De otra parte, el recurrente reprochó que el Tribunal desestimó los 5 testigos de cargo por ser de referencia. A su juicio, debió valorarlos, como lo hizo el Juzgado en ejercicio de su poder discrecional, por la necesidad de la prueba y el interés de hacer justicia.15
CUI 732836000480201600027 01 Rad.69.076
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Además, que omitió parte de los testimonios de Luis Evelio Castaño y de Sandra Patricia Aristizábal González.
La Corte advierte que el recurrente faltó al principio de
CASACIÓNINADMISORIO
Además, que omitió parte de los testimonios de Luis Evelio Castaño y de Sandra Patricia Aristizábal González.
La Corte advierte que el recurrente faltó al principio de corrección material. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué precisó que, de acuerdo con la tarifa legal negativa — según la cual una sentencia condenatoria no puede basarse exclusivamente en pruebas de referencia —, y dado que la Fiscalía no solicitó su admisión con base en las hipótesis previstas por el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, excluyó de las declaraciones todo lo que los testigos afirmaron que las otras personas les contaron sobre los hechos. Solo valoró lo que cada testigo conoció de manera personal, salvo la declaración de Javier Gavilán Castaño, quien falleció antes del juicio.
Con base en el principio de libertad probatoria, el Tribunal concluyó que no existían indicios para determinar el estado psicológico del procesado al denunciar a Rodrigo Aristizábal Salazar, ya que la Fiscalía no demostró, más allá de toda duda razonable, que los testigos supieran que WILFER ALBERTO VÉLEZ BEDOYA conocía la falsedad de los hechos denunciados.
13. De ese modo, el recurrente desnaturalizó el recurso extraordinario limitando su argumentación a emitir opiniones sobre la valoración efectuada por el Tribunal, con el fin de que la Sala realice un nuevo análisis respecto de la
responsabilidad de WILFER ALBERTO VÉLEZ BEDOYA. Tal16 CUI 732836000480201600027 01 Rad.69.076
WILFER ALBERTO VÉLEZ BEDOYA
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responsabilidad de WILFER ALBERTO VÉLEZ BEDOYA. Tal16 CUI 732836000480201600027 01 Rad.69.076
WILFER ALBERTO VÉLEZ BEDOYA
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proceder desconoce el carácter excepcional y restrictivo de la casación, que no constituye una tercera instancia.
14. En ese orden, el cargo no acredita los presupuestos mínimos para invocar la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho de falso raciocinio. A más de ello, las críticas del demandante no evidencian circunstancias de peso para la intervenció n oficiosa de la Corte. Por esto, la Sala inadmitirá la demanda.
C. Conclusión
15. La demanda de casación incumple de manera manifiesta los requisitos para su trámite, lo cual impone su inadmisión según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El recurrente omite precisar la finalidad perseguida en los términos del artículo 180 ibidem y, aunque formula un cargo único sustentado en una violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, prescinde de desarrollarlo según la lógica propia del motivo casacional seleccionado.
Sumado a ello, la Sala no advierte vulneración de derechos o garantías en la actuación penal que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del precitado artículo 184.17 CUI 732836000480201600027 01 Rad.69.076
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fondo, de acuerdo con el inciso 3° del precitado artículo 184.17 CUI 732836000480201600027 01 Rad.69.076
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VI. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el representante de víctima contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 23 de octubre de 2024.
Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidenta de la SalaCUI 732836000480201600027 01 Rad.69.076
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