CSJ - AP868-2022(60363)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP868-2022(60363)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP868-2022 Radicación N.° 60363 Acta 43 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y la Procuraduría, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 221 del 8 de febrero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS, ciudadano CUI 11001020400020210206905
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Extradición colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de lavado de dinero», según la acusación No. CR 2:20-cr-00431-DMG (también enunciada como Caso No. 2:20-cr-00431-DMG), dictada el 25 de septiembre del 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
2. En resolución del 10 de febrero de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición.
Su detención se materializó el 3 de agosto de 2021, en la Carrera 62 No. 1B-90, bloque 36, apartamento 101, en la ciudad
de Cali, Valle del Cauca.
3. A través de Nota Verbal 1793 del 28 de septiembre de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. El 29 de septiembre de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional»1. 1 Mediante oficio S-DIAJI-21-023606. 2 CUI 11001020400020210206905
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Extradición Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.
5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 13 de octubre de 2021, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, se le asignó una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo y, el 26 de enero de
2022, le fue reconocida personería jurídica, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
6. Dentro del plazo respectivo, la Procuraduría Segunda delegada para la Casación Penal solicitó: i) Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que consulte en la base de datos a nivel nacional si se ha adelantado alguna investigación penal en contra del ciudadano solicitado por los mismos hechos por los que está siendo requerido en extradición; y ii) Que se oficie a la Rama Judicial para que consulte en la base de datos de esa entidad si se ha adelantado algún proceso
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Extradición penal o ha sido sentenciado por los mismos hechos que son objeto del requerimiento y, en caso afirmativo, se aporten copias de los procesos que así lo acrediten. La defensa, por su parte, solicitó que “se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si en contra del señor WILSON GUTIERREZ CORTES existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, para que especifique el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y el estado actual de las diligencias”. Sustenta sus postulaciones en la necesidad de descartar posibles violaciones al principio non bis in ídem.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países
de Colombia y los Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2. 2 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época en que inició el trámite de extradición. 4 CUI 11001020400020210206905
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Extradición En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita, estos son: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) la incriminación de la conducta en los dos países;
- la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras).
Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las pretensiones probatorias. 2.1 Tanto la defensa como la Procuraduría solicitaron que se consulte a la Fiscalía General de la Nación si WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia norteamericana. Así, se trata de una única postulación dirigida a
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Extradición verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, resulta conducente. Se dispondrá, entonces, decretar esa postulación conjunta, para lo cual se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20043, consulten
en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. 2.2 Para esclarecer de igual manera la eventual afectación del non bis in ídem, la Corte estima necesario, de oficio, oficiar a la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20044, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado WILSON GUTIÉRREZ CORTÉS y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 2.3. Si bien la Procuraduría solicitó que se oficie a la “Rama Judicial” para consultar si se ha adelantado algún proceso penal contra el requerido en extradición o ha sido sentenciado por los mismos hechos que son objeto del pedido, debe aclararse al 3 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. 4 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a
juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. 6 CUI 11001020400020210206905
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Extradición delegado del Ministerio Público que la “Rama Judicial” está compuesta por múltiples dependencias de distintos niveles jerárquicos, pero no existe una oficina “central” que consolide la totalidad de la información cuyo recaudo pretende, por lo que el decreto de la prueba postulada, en los términos pretendidos por el Procurador Delegado, dificultaría y dilataría no solo su práctica, sino el trámite mismo de extradición, con lo que se hace imperioso negar la postulación en los términos propuestos. Además, basta para esclarecer tal supuesto, la práctica de las pruebas decretadas en los numerales precedentes, con las cuales, de hallarse información precisa sobre la eventual existencia de procesos penales contra el solicitado en extradición, podrá la Sala adicionar la práctica probatoria, requiriendo a los específicos despachos judiciales ante quienes, , eventualmente, se adelante algún trámite contra GUTIÉRREZ CORTÉS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECRETAR las pruebas pedidas por la defensa y la Procuraduría en el numeral 2.1 y las pruebas de oficio decretadas en el numeral 2.2 de la parte motiva de esta providencia.
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2. NEGAR la prueba pedida por la Procuraduría en el numeral 2.3.
3. Contra lo decidido en el numeral antecedente procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Presidente 8 CUI 11001020400020210206905
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11