CSJ - AP868-2023(63497)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP868-2023(63497)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP868-2023 Radicado N° 63497. Acta 62. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de Jaime López Pacheco.
ANTECEDENTES
1. De la escasa información aportada al expediente y, a partir de lo manifestado por las partes, se tiene que en contra del mencionado procesado se formuló imputación ante un juez penal municipal con función de control de garantías de Medellín por el delito de concierto para delinquir agravado. Actualmente se halla en detención domiciliaria en la ciudad de Necoclí
(Antioquia) CUI 05001609911920220006601 Definición de competencia N° 63497 Jaime López Pacheco
2. El día 21 de marzo de esta anualidad, el defensor del aludido radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Medellín.
Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad.
3. Instalada la audiencia el día 24 siguiente, el despacho rehusó de competencia para adelantarla, atendiendo el factor especial contenido en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004 – modificado por la Ley 1908 de 2018, dado que el implicado hace parte de un Grupo Armado Organizado y, en
consecuencia, los competentes para conocer de la petición presentada eran los jueces con función de control de garantías ambulantes de “Antioquia”.
4. El titular del juzgado le otorgó el uso de la palabra a la Fiscalía, que en su intervención ratificó que en este caso se trata de un presunto integrante del grupo delictivo denominado Clan del Golfo, por hechos relacionados con concertarse para atentar contra la administración pública (no especificó más detalles). A su vez, indicó que la imputación de cargos se perfeccionó en la ciudad de Medellín (no indicó la fecha ni la autoridad especifica que adelantó la diligencia), y que, en seguimiento de la línea establecida por esta Sala, cuando se trate de asuntos que involucren a tales integrantes, debe preferirse la asignación especial que se le ha otorgado a los jueces penales municipales ambulantes.
2 CUI 05001609911920220006601 Definición de competencia N° 63497 Jaime López Pacheco
5. La defensa, por su parte, se opuso a los argumentos antes esbozados bajo el entendido que en la audiencia de imputación de cargos nunca se le enrostró a su defendido la pertenencia a un grupo delictivo armado u organizado y que, de hecho, la fiscal que adelantaba el caso, fue clara en manifestar que el asunto no se regía por la Ley 1908 de 2018.
6. Luego de un receso, el titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín al advertir la controversia entre los presentes, remitió
el expediente a la Corporación para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: 3 CUI 05001609911920220006601 Definición de competencia N° 63497 Jaime López Pacheco (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se
remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. Además de lo anterior el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. No está por demás reiterar que la variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen: 4 CUI 05001609911920220006601 Definición de competencia N° 63497 Jaime López Pacheco ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el
funcionario para cada actuación. (…) En el caso objeto de estudio, se tiene que el titular del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín cumplió a cabalidad con el trámite reseñado, pues convocó a audiencia oral y, en ella, rehusó la competencia para adelantarla, de la cual dio traslado a las restantes partes e intervinientes, en especial a la defensa, que se opuso al planteamiento formulado por el juzgado y fiscalía. En esas condiciones, se verifica un ejercicio oral y dialéctico que habilita el envío de la actuación a esta Sala, para resolver sobre la competencia. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal 5 CUI 05001609911920220006601 Definición de competencia N° 63497 Jaime López Pacheco municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto,
remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan 6 CUI 05001609911920220006601 Definición de competencia N° 63497 Jaime López Pacheco verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos
ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que
contempló las causales de libertad en los casos de miembros 7 CUI 05001609911920220006601 Definición de competencia N° 63497 Jaime López Pacheco de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló en el parágrafo tercero que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Al analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia
de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente. Ahora bien, valga destacar que en reciente decisión (AP558-2023, 1 marzo de 2023) esta Sala reconoció que no existía una norma expresa para asignar competencia en tratándose de miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de 2018) para conocer de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. Se consideró, por tanto, inadmisible “restringir la competencia excepcional de 8 CUI 05001609911920220006601 Definición de competencia N° 63497 Jaime López Pacheco esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías”. Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. No sobra aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal, conforme las previsiones de la Ley 1908 de 2018 y los términos generales de su aplicación o no,
escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental, por lo que resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía. Caso concreto En ese orden de ideas, de la información aportada en la diligencia se sabe que en contra Jaime López Pacheco se adelanta proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado, en el que se formuló imputación ante un juez penal municipal con función de garantías de Medellín. 9 CUI 05001609911920220006601 Definición de competencia N° 63497 Jaime López Pacheco Aclarado eso, es procedente determinar si la competencia deberá recaer en un Juzgado Penal Municipal con función de control garantías o en un Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante, que es el objeto de discusión planteado por las partes en conflicto. Sin que sea debatible, como lo plantea la defensa, la condición o no de integrante de un grupo delincuencial por parte de su defendido, ni la efectiva imputación de esa circunstancia en los albores del proceso, no sólo porque no es tópico en este escenario, sino, además, porque el fiscal también fue explícito en indicar que de los hechos narrados en la imputación se deducía claramente la integración del imputado al Clan del Golfo. Al respecto, destacó el acusador que: “esta investigación se rige por los parámetros de la Ley 1908 de 2018, pues claramente se ha podido inferir desde los supuesto fácticos y de la calificación jurídica dada a los mismos que la investigación se contrae a la presunta vinculación del
ciudadano Jaime López Pacheco con el grupo armado organizado Clan del Golfo que hacía presencia o que hace presencia en la sub región del Urabá antioqueño, Grupo Armado Organizado que así fue definido por el Consejo Nacional mediante comunicación que ha remitido ese consejo a las diferentes instancias judiciales (…) y cuando se le imputaron los cargos se le atribuyó precisamente ser presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado por darse con fines de afectar o atentar contra la administración pública, esta situación en concreto hace que esta investigación se deba regir por los parámetros de la Ley 1908 de 2018”1 Así las cosas, atendiendo lo indicado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia del pasado 1 Audiencia de libertad por vencimiento de términos. Record 22:18. 10 CUI 05001609911920220006601 Definición de competencia N° 63497 Jaime López Pacheco 24 de marzo del año en curso, se tiene que la problemática planteada ya fue objeto de solución por esta Corporación en la decisión AP255-2023, en un caso de similar contorno al aquí examinado. Para ello, conviene recordar que el parágrafo 3° del artículo 39 de la Ley 599 del 2000 establece: PARÁGRAFO 3o. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en casos adelantados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o en los que
exista problemas de seguridad de los funcionarios. Mientras que el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 dispone: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada. (Negrilla fuera del texto original). Esta Sala ha dicho que tales normas no se contradicen entre sí, comoquiera que la primera regula la competencia general de estos juzgados, mientras que la segunda es una competencia especial asignada frente a los procesos que versan sobre Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. 11 CUI 05001609911920220006601 Definición de competencia N° 63497 Jaime López Pacheco Entonces, en el aludido antecedente se estableció que los juzgados ambulantes ostentan competencia preferente y prioritaria, de la función de control de garantías cuando el lugar donde se presentó la imputación o se formuló la acusación corresponde a uno de los municipios que conforman su competencia territorial: Ahora, el citado artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 les otorga a estos juzgados una competencia prioritaria respecto de estos asuntos, lo cual implica, indudablemente, que en los eventos en que exista una controversia entre un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías y una Juzgado Penal Municipal
con Función de Control de Garantías Ambulantes, o cuando en un mismo municipio existen las dos dependencias, el conocimiento le corresponde a este último. Ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala2 ha asignado, de forma preferente y prioritaria, la función de control de garantías a estas autoridades judiciales cuando en el lugar donde se presentó la imputación o se formuló la acusación corresponde a uno de los municipios que conforman la competencia territorial de los Juzgados Penales Municipales con Función de Garantías Ambulantes, atendiendo los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010 y el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.3 En este caso, el Acuerdo PCSJA17-10750, 12 de septiembre de 2017, adicionó el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010 y fijó que los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Medellín, tendrían competencia para atender la función de control de garantías en los municipios 2 CSJ AP5595-2022 del 7 de diciembre de 2022 (radicado 62841); CSJ AP5419-2022 del 15 de noviembre de 2022 (radicado 62581); CSJ AP4471-2022 del 28 de septiembre de 2022 (radicado 62392), entre otros. 3 AP255-2023 12 CUI 05001609911920220006601 Definición de competencia N° 63497 Jaime López Pacheco
de Amagá, Andes, Anza, Barbosa, Bello, Betulia, Ciudad Bolivar, Don Matías, La Estrella, Salgar, Santa Rosa de Osos, Caldas, Copacabana, Envigado, Girardota, Heliconia, Itagüí, Jericó, Medellín, Sabaneta y Sonsón además de los señalados en el artículo primero del Acuerdo adicionado. Por lo tanto, comoquiera que se trata de un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado, y que la imputación se dio en la capital de Antioquia, esta Sala le asignará a los Juzgados Penal Municipales con función de control de garantías ambulantes, con sede en la ciudad de Medellín, la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, presentada a favor de Jaime López Pacheco. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor del procesado Jaime López Pacheco, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes, con sede en la ciudad de Medellín.
2. REMITIR inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Medellín, para su asignación por reparto, al juez de garantías ambulante.
13 CUI 05001609911920220006601 Definición de competencia N° 63497 Jaime López Pacheco
3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con función de Control de
Garantías de Medellín.
4. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase. 14 CUI 05001609911920220006601 Definición de competencia N° 63497 Jaime López Pacheco
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
15 CUI 05001609911920220006601 Definición de competencia N° 63497 Jaime López Pacheco Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16