CSJ - AP868-2024(59919)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP868-2024(59919)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
Magistrado Ponente AP868-2024 Radicación No. 59919 (Acta No. 039) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala expone las razones por las que inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ, a quien las instancias condenaron como autor del delito de acceso carnal violento agravado. HECHOS En la mañana del 19 de mayo de 2017, Velky Jisela Vargas Sánchez – que para entonces tenía 16 años – salió de su casa, en el municipio de Leticia, para ir al colegio, cuando CUI 91001600065920170017701
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BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ fue abordada por su primo BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ, quien le ofreció llevarla a ese destino en su motocicleta. No obstante, en vez de transportar a la menor a la institución educativa se desvió hacia una zona boscosa; allí la amenazó y, tras forzarla a descender del vehículo, la penetró vaginalmente.
ANTECEDENTES
1. El 4 de junio de 2018, en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Leticia, Amazonas, la Fiscalía legalizó la captura de VARGAS ÁLVAREZ y le comunicó cargos como autor del delito de acceso carnal violento agravado, definido en los artículos 208 y 211, numeral 2°, del Código Penal. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en
centro carcelario.
2. Agotado el restante trámite ordinario sin incidencias que ameriten reseña, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia profirió la sentencia de 10 de febrero de 2021, por la cual condenó a BREHIMER VARGAS a la pena de 192 meses de prisión tras hallarlo responsable del punible imputado.
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BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de mayo siguiente.
3. El defensor de VARGAS ÁLVAREZ interpuso el recurso extraordinario y lo sustentó oportunamente mediante el escrito cuya admisibilidad examina ahora la
Sala. LA DEMANDA Luego de reseñar extensamente el contenido del fallo impugnado, presenta un cargo en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial «por error de derecho» derivado de «un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba». Pide, en consecuencia, que se absuelva a su mandante. En desarrollo del reproche alega que «la Fiscalía no estructuro (sic) adecuadamente la acusación» y tampoco «adelanto (sic)… una adecuada investigación para demostrar la existencia del hecho», pues, por ejemplo, no obtuvo los videos de las cámaras de seguridad del sector ni hizo seguimiento pasivo al procesado. 3 CUI 91001600065920170017701
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BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ A continuación, critica la descripción que hizo el
Tribunal de los hechos jurídicamente relevantes (pues, a su decir, se ciñó al “libreto” que le dio la Fiscalía), y censura que fueron definidos en términos que no consultan la “complejidad” de este caso, lo cual llevó a la emisión de una sentencia injusta. Manifiesta que el delito fue denunciado por el padre de la víctima un mes después de su supuesta ocurrencia, cuando ya no era posible recaudar fluidos u otras evidencias físicas, por lo cual resultaba especialmente importante el recaudo de otros elementos de juicio distintos del testimonio de la ofendida, máxime que la entrevista rendida por ésta antes del juicio bajo el protocolo SATAC ni siquiera pudo ser reproducida en la vista pública por problemas técnicos y, a pesar de ello, el Tribunal la valoró como si se hubiese incorporado regularmente. Asevera que el a quo «no aprecio (sic) en debida forma las pruebas debatidas en el juicio». En ese sentido, reseña el testimonio de Velky Jisela Vargas y afirma que ofreció detalles indicativos de que el hecho en realidad no ocurrió, por ejemplo, que su padre presentó la denuncia en venganza luego de que BREHIMER VARGAS le diese una golpiza provocada por el no pago de una deuda, ora que, en vez de informar de la supuesta agresión a su madre – como es lo normal en un “hogar estructurado” – se la contó a su progenitor. Explica, en esa misma línea, que la víctima tiene una fuerte animadversión contra el procesado, tanto así que 4 CUI 91001600065920170017701
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BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ en el juicio le dijo de frente que «(es) la peor persona que (ha) conocido en (su) vida», de manera que su dicho no es verosímil. Más adelante critica las entrevistas que en el curso de la investigación le hicieron a la menor, señalando que no se reprodujeron las respectivas grabaciones en el juicio, pero, además, se trató de actuaciones clínicas, no forenses, realizadas con protocolos cuyos parámetros no fueron explicados por las respectivas entrevistadoras. En suma, dice, son elementos que no pueden ser valorados. Seguidamente diserta de manera extendida sobre el mérito que, en su criterio, debe otorgarse al testimonio de la perjudicada. Con ese fin, pone de presente que antes de la supuesta violación existían conflictos entre su familia y la del procesado; cuestiona «que nadie la hubiera visto para auxiliarla dentro de las 12 cuadras que dice recorrió» después de la agresión, máxime que durante la mañana hay en la zona muchos vendedores ambulantes, y que nadie la escuchase gritar o pedir auxilio; censura la ausencia de testigos de las marcas dejadas sobre el cuerpo de la menor por la violencia infligida; califica de «contrario a la lógica y el sentido común» que luego de los hechos Velky Jisela pasara frente a un C.A.I. y no pidiera auxilio a los uniformados y, más aún, que después de ser supuestamente violada fuera al colegio y no acudiera a algún docente u orientador.
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BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ Finalmente, alude a unos «sistemas de evaluación de validez de la declaración» que «tienen su origen en Alemania, después de 1950» y al «sistema de evaluación basado en criterios» - aunque la invocación no pasa de una referencia genérica que no vincula con el caso concreto – y culmina con un acápite que denomina «los demás elementos probatorios» en el cual presenta su valoración de otros medios de conocimiento, tanto incriminatorios como de descargo, allegados a la actuación.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o de procedimiento determinantes de su ilegalidad.
Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 6 CUI 91001600065920170017701
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BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede
presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia.
2. Aplicados esos lineamientos al caso examinado, resulta evidente que la demanda presentada por el defensor de VARGAS ÁLVAREZ no puede ser admitida porque, a más de que no tiene una estructura argumentativa acorde con la técnica del recurso extraordinario, no evidencia la posible ocurrencia de yerros que hagan necesaria la intervención de la Sala.
Más allá de afirmar que el Tribunal incurrió en «error de derecho» derivado de «un manifiesto desconocimiento de las 7 CUI 91001600065920170017701
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BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ reglas de producción y apreciación de la prueba», nada hizo el actor por señalar de manera concreta cuál o cuáles serían los yerros cometidos por esa Corporación. Es que el “error de derecho” es una categoría que comprende tanto los falsos juicios de convicción como los de legalidad. En esas condiciones, la simple invocación del
género no constituye un verdadero cargo en sede de casación, sino apenas un encabezado que debe llenarse de contenido mediante el señalamiento y acreditación de uno o más yerros concretos. Nada de ello hizo en este caso el actor, quien, a partir de la escueta y abstracta alusión a esa modalidad de equivocación parece pretender que sea la Sala la que, con desconocimiento de la naturaleza rogada del recurso, identifique en qué habría consistido, en específico, el error o los errores cuya corrección reclama. 2.2 Esa falta de precisión se refleja en los argumentos plasmados en la demanda, los cuales constituyen típicos alegatos de instancia que no se inscriben en ninguno de los distintos errores atrás identificados, de manera que no es posible, ni siquiera desde una lectura bien flexible, asociarlos con un reclamo propio de esta sede adecuadamente formulado. 8 CUI 91001600065920170017701
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BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ En efecto, el defensor comienza por criticar a la Fiscalía por no haber recabado ciertas pruebas en el curso de la investigación, lo que – además de desconocer la inaplicabilidad del principio de investigación integral a los trámites regidos por la Ley 906 de 2004 y pasar por alto que la defensa tiene la facultad de realizar sus propias pesquisas y recaudo de evidencia en tanto lo estime necesario – nada dice sobre la posible ocurrencia de uno o más errores de apreciación o valoración probatoria. Luego cuestiona la fijación de los hechos que hizo el Tribunal porque, en su entender, con ello replicó “el libreto”
de la Fiscalía y desatendió la “complejidad” del caso. Se trata de una apreciación subjetiva con la cual soslaya que la labor judicial en el marco del proceso es justamente la de establecer los hechos demostrados por las partes. De ahí que la decisión de acoger la hipótesis fáctica de la Fiscalía no es más que uno de los posibles resultados de la dialéctica procedimental y, en tanto ello no sea consecuencia de una o más equivocaciones de orden probatorio (lo cual en este caso el demandante no acreditó) es algo que carece de sentido como alegato casacional. Luego, el actor presenta una serie de opiniones sobre el mérito del testimonio de la víctima. A ese efecto, alega que la ofendida tiene animadversión hacia el procesado y pudo incriminarlo falazmente, plantea hipótesis sobre el porqué de la denuncia, identifica supuestas inconsistencias en su dicho y cuestiona que no pidiera auxilio durante la agresión o después ella. No obstante, con esto, aparte de procurar que 9 CUI 91001600065920170017701
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BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ se acoja su interesado criterio en perjuicio del consignado en las sentencias (por demás, con apoyo en algunos planteamientos revictimizantes cuya validez ha sido negada por la sala en repetidas ocasiones, como los atinentes al no pedido de ayuda), no intenta siquiera demostrar que a estas subyace algún error que pueda corregirse en esta sede. No explica por qué los falladores se equivocaron al tener por creíble la narración
Velky Jisela Vargas, es decir, si es que le cercenó algunos apartes, los tergiversó o la valoró con violación de la sana crítica. La única de las aserciones que el censor presenta en este punto que se aproxima medianamente a un cargo por falso raciocinio es aquélla en la que aduce que “lo normal” en un “hogar estructurado” hubiese sido que la menor revelara el abuso a su madre y no a su padre, pero ello en verdad no responde a ninguna regla de la experiencia capaz de explicar el modo en que siempre o casi siempre suceden las cosas, porque las dinámicas familiares no son homogéneas ni estándar, ni todos los núcleos operan con idénticos canales de comunicación. No está de más reseñar – para hacer evidente la ausencia de una controversia seria dirigida a demostrar uno o más yerros - los razonamientos expuestos por el a quo (corroborados por el ad quem) tanto en relación con la credibilidad de la narración de la ofendida como con el 10 CUI 91001600065920170017701
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BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ supuesto ánimo vindicativo que, según la defensa, pudo motivar la denuncia: «Como viene de verse en los apartes trascritos con antelación la menor víctima de la agresión sexual por parte de BREHIMER VARGAS ALVAREZ, es conteste en describir cómo ocurrieron los hechos objeto de investigación, además se advierte, una descripción espontánea y detallada del momento y el lugar donde el procesado la violentó sexualmente, mencionando en efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
(…) …la menor VELKY JISELA VARGAS SANCHEZ… exteriorizó elementos indicadores de haber sido objeto de una agresión sexual por parte de dos primos o parientes cercanos; lo que guarda correspondencia con los dichos referidos por la examinada en la diligencia de juicio oral, y de esa manera, corroborar la veracidad de los hechos puestos de presente en el caso que nos ocupa. (…) … la profesional en psicología pudo advertir que la menor fue expuesta a una vivencia que agredió su integridad sexual, encontrando coherencia en sus dichos lo cuales guardaban respaldo emocional, además, el despacho observa que el relato descrito en precedencia como la exposición dada por el progenitor ha sido el mismo… … la declaración de la profesional da cuenta de esa afectación emocional que VELKY JISELA VARGAS SANCHEZ experimentó como consecuencia de la agresión sexual efectuada por el procesado, al punto de llevar a cabo un proceso terapéutico por un año y efectuar en la actualidad acompañamiento en superar las alteraciones en sus áreas de desarrollo. 11 CUI 91001600065920170017701
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BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ (…) En suma, las declaraciones de la defensa, relacionan que el procesado se dedicaba a obras de construcción, y que pudo haberse presentado diferencias de tipo económico con el padre de la víctima VELKY GISELA VARGAS SANCHEZ, sin que, al respecto, se aporte mayor resorte probatorio, sólo dichos especulativos, además, constituyen declaraciones que provienen de familiares cercanos al procesado, dirigidas como es de esperarse, a salvaguardarlo, pero, tal como fuera referido por el ente acusador,
no se allega prueba de los conflictos laborales que supuestamente se sostenían, además tampoco se relacionan circunstancias de tiempo, modo y lugar con las que eventualmente se desvirtúe el planteamiento de la fiscalía. En este, sentido téngase en cuenta que el alegato inicial que la defensa expuso en su momento; tuvo que ver con la acreditación de supuestas controversias en torno a la posesión de unas propiedades en inmediaciones del barrio Porvenir donde reside la víctima y el procesado, sin que ello, fuere ventilado de ninguna forma en el desarrollo del juicio oral, luego, en suma, el procesado no tuvo cómo justificar su comportamiento repudiable». A continuación, el mandatario del acusado asevera que las entrevistas practicadas a la menor no cumplieron el protocolo SATAC (pero sin ofrecer ninguna acreditación o sustento para tal aserto), y después cuestiona que esas entrevistas fueron valoradas aun cuando no pudieron reproducirse durante el juicio. Con este reparo olvida que, incluso de ser cierto ello, el mérito fundamental otorgado a esas piezas está vinculado con las apreciaciones de los entrevistadores, que rindieron testimonio en la vista pública, y no con el contenido de las entrevistas. Así se desprende de la transcripción del 12 CUI 91001600065920170017701
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BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ fallo de primer grado recién efectuada y se corrobora con el de segunda instancia que lo confirmó: «Así, contrario a lo afirmado por el defensor, el investigador del CTI, sí realizó la entrevista a la prenombrada adolescente acorde a los protocolos SATAC, tal y como lo expuso Francisco Cuamare
Correa en el juicio oral, al señalar que se estableció empatía con la víctima, reconocimiento de la anatomía humana, describió en detalle los actos del abuso sexual, e, indicó el nombre del agresor, el cual era conocido por vecindad y lazos familiares, a más que, se realizaron preguntas abiertas en torno a los hechos y autor material. Además, ocurrido los hechos la menor presentó cambios comportamentales y anímicos, esto es, -tristeza, llanto, inapetencia, bajo rendimiento escolar-, lo cual alertó a sus padres por lo que indaga sobre qué le ocurría, es cuando revela el abuso sexual; por lo anterior, su padre interpone la denuncia y la menor es valorada por Lina María Leal Torres, psicóloga del Instituto Nacional de Bienestar familiar Regional Amazonas -grupo Caivas-, la cual percibe que, “la adolescente impresiona sensación de indefensión, ideas y sentimientos de miedo relacionados con sus presuntos agresores”; por ende, concluye, “tanto los referentes como la adolescente en su momento expresaban unos indicadores emocionales y comportamentales que sugerían una alteración en su estado de salud psicológica, a través del proceso de valoración inicial revela estos eventos de abuso sexual los cuales podrían ser una posible explicación a esos indicadores emocionales y comportamentales y donde revelaba e identificaba a tres personas de sexo masculinos integrantes de su familia, enunciando situaciones asociadas a abuso sexual». Evidente, entonces, que el censor, en vez de haber dirigido su discurso a evidenciar la posible configuración de uno o más errores de hecho en la sentencia impugnada, se limitó a criticar el criterio judicial en que se apoya aquélla,
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BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ incluso, en buena medida, a partir de cuestiones que ni siquiera controvierten de manera objetiva los fundamentos de lo resuelto. Y aunque para la Sala no pasa desapercibido que el defensor también asevera que la Fiscalía no estructuró adecuadamente la acusación – lo cual nada tiene que ver con el denunciado error de derecho, pero podría guardar relación con un posible vicio de estructura o de garantía -, ello no es más que un enunciado desprovisto de un desarrollo argumentativo sobre el que nada sustancial puede considerarse, máxime que la revisión preliminar de las piezas procesales pertinentes descarta el mérito de tal aserto. En efecto, la Fiscalía imputó a VARGAS ÁLVAREZ en los siguientes términos: «… le formulará imputación por los delitos descritos en el artículo 205 de nuestro Código Penal… agravado con las circunstancias… del artículo 211… 2… debemos recordar que usted es primo paterno de la menor. Esto, por cuanto… fue víctima de acceso carnal por parte de usted… reseña que el día 19 de mayo de 2017 salió de su casa en horas de la mañana, con dirección a su escuela, cuando… usted se ofreció a llevarla; durante el camino usted se desvió… hacia una zona boscosa… le pidió a ella que se bajara de la motocicleta… la amenaza… la tira al piso, obviamente usted tiene más fuerza… comienza a halarle el cabello, le quita la ropa a la fuerza… se acostó encima de ella, la empezó a tocar… le
tapó la boca y abusó de ella, penetró la vagina de la víctima… »1. 1 Récord 0:45 y ss. 14 CUI 91001600065920170017701
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BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ La acusación, por su parte, es del siguiente tenor: «… el día 19 de mayo de 2017 salió de la casa en horas de la mañana con dirección al colegio normal superior, cuando apareció su primo BREHIMER VARGAS, quien pasaba en una motocicleta, y se ofreció a llevarla, pero durante el camino… se desvió… hacia el barrio Gaitán… se detuvo en una zona boscosa, donde le pidió que se bajara amenazándola que si no lo hacía la iba a golpear, la haló del cabello, le quitó la ropa a la fuerza… se acostó encima de ella, la empezó a tocar, le tapó la boca y abusó de ella… introdujo el pene en la vagina…». Ninguna “inadecuación” advierte la Sala en esos cargos. Los hechos jurídicamente relevantes fueron presentados con claridad, tanto en la audiencia preliminar como en la acusación, sin ámbito de ambigüedad o vaguedad; en la segunda no se adicionaron presupuestos fácticos no contemplados en la primera, y la calificación jurídica se ajusta a lo narrado. Incomprensible, pues, la aserción que sobre el particular realizó el demandante.
3. Como además la Corte no evidencia situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa, no queda solución distinta que la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia 15 CUI 91001600065920170017701
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BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ RESUELVE NO ADMITIR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la demanda de casación presentada por el defensor de BREHIMER VARGAS ÁLVAREZ. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase,
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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