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CSJ - AP8681-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8681-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

AP8681-2025 Radicación N° 68159 CUI 11001225200020240016400 Aprobado acta N° 307

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de las víctimas, contra la providencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bog otá. Mediante esta decisión , concedió la sustitución de cuatro medidas de aseguramiento de detención preventiva intramural es impuestas a LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS en procesos transicionales , por unas no privativas de la libertad consistentes en el cumplimiento de obligaciones de reemplazo.2 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 68159 CUI 11001225200020240016400

LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. En distintos procesos adelantados bajo la Ley 975 de 2005, magistrados con función de control de garantías de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Bucaramanga impusieron a LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS medidas de aseguramiento privativas de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario ,

conforme se detalla a continuación1:

N° Fecha Autoridad CUI Delitos imputados 1 El 11 de mayo de 2023 Tribunal

de detención preventiva en establecimiento carcelario , conforme se detalla a continuación1:

N° Fecha Autoridad CUI Delitos imputados 1 El 11 de mayo de 2023 Tribunal Superior de Bogotá 110012252000202100213 Homicidio en persona protegida; homicidio en persona protegida en grado de tentativa; detención ilegal y privación del debido proceso; tortura en persona protegida; destrucción y apropiación de bienes protegidos; exacción o contribuciones arbitrarias; amenazas; secuestro; secuestro agravado; desaparición forzada agravada; secuestro extorsivo; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil; y reclutamiento. 2 27 de mayo de 2024 Tribunal Superior de Bogotá 110012252000202300123 Homicidio en persona protegida; homicidio en persona protegida en grado de tentativa; homicidio agravado; detención ilegal y privación del debido proceso; secuestro; secuestro agravado; destrucción y apropiación de bienes protegidos; deportación, expulsión , traslado o desplazamiento forzado de población civil; y tortura en persona protegida.

1 Folios 1 a 7 del archivo digital «CARPETA_SUSTITUCION_ARANGO2024.Pdf».3 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 68159 CUI 11001225200020240016400

LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

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Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 68159 CUI 11001225200020240016400

LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

3 13 y 14 de abril de 2023 Tribunal Superior de Bucaramanga 11001600025200680046 (68001221900 1-202100090, 680012219001

  • 202100112,

680012219001 -202300016) Homicidio en persona protegida; amenazas; y expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. 4 29 de agosto de 2023 Tribunal Superior de Bucaramanga 11001600025200680046 (68001221900 1-202200018, 680012219001 -202200068, 680012219001 -202200087) Homicidio en persona protegida; amenazas; y expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.

2. El 25 de noviembre de 2024, LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la sustitución de las aludidas medidas de aseguramiento de detención preventiva intramurales, por unas no privativas de la libertad2.

3. Por reparto, el asunto le correspondió al despacho 02 de esa Sala 3. El magistrado con función de control de garantías adelantó la audiencia de sustitución en dos sesiones, los días 16 y 18 de diciembre de 2024.

En la primera, la defensa sustentó la solicitud con base

de esa Sala 3. El magistrado con función de control de garantías adelantó la audiencia de sustitución en dos sesiones, los días 16 y 18 de diciembre de 2024.

En la primera, la defensa sustentó la solicitud con base en los requisitos establecidos en los numerales 1° a 4° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 –entiéndase adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 –. En la segunda, expuso los argumentos relativos al numeral 5° ibidem. La Fiscalía y el Ministerio Público respaldaron la petición, al

2 Folios 2 y 3 del archivo digital «001_CuadernoPrincipal.Pdf». 3 Folios 4 a 6 ibidem.4 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 68159 CUI 11001225200020240016400

LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

igual que ARANGO CÁRDENAS. En contraposición, el apoderado de las víctimas expresó su oposición y anunció que desarrollaría sus argumentos proferida la decisión.

4. El 18 de diciembre de 2024, el magistrado accedió a la solicitud sustentada por la defensa. Por lo tanto, sustituyó las cuatro medidas de aseguramiento de detención preventiva intramural es impuestas en procesos transicionales, por unas no privativas de la libertad consistentes en el cumplimiento de las obligaciones de reemplazo. Específicamente, las previstas en los numerales 1° a 6° del artículo 39 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013 –entiéndase artículo 2.2.5.1.4.1 del Decreto 1069 de

reemplazo. Específicamente, las previstas en los numerales 1° a 6° del artículo 39 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013 –entiéndase artículo 2.2.5.1.4.1 del Decreto 1069 de 2015, dada su actual incorporación a tal normativa–4.

En consecuencia, el magistrado con función de control de garantías ordenó la libertad inmediata de LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, así como comunicar la decisión a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí, a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ARN) para el reinicio del proceso de reintegración del postulado y a las salas de conocimiento y demás despachos judiciales pertinentes.

De igual modo, el funcionario solicitó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) evaluar la necesidad de adoptar medidas de seguridad a favor de ARANGO CÁRDENAS.

4 Específicamente: (i) presentarse ante la Fiscalía y los despachos judiciales para las diligencias y audiencias a las que sea citado; (ii) retomar el proceso de reintegración en la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ARN) dentro de los 30 días siguientes a su libertad; (iii) informar cualquier cambio de lugar de residencia; (iv) No salir del país sin autorización judicial; (v) No tener ni portar armas de fuego; y (vi) abstenerse de realizar conductas que atenten contra los derechos de las víctimas.5 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 68159 CUI 11001225200020240016400

LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

las víctimas.5 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 68159 CUI 11001225200020240016400

LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

5. El apoderado de las víctimas apeló. L a Fiscalía , el Ministerio Público y la defensa material y técnica presentaron consideraciones como no recurrentes5.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

El magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sustituyó las cuatro medidas de aseguramiento de detención preventiva intramural es en procesos transicionales, tras considerar acreditados los requisitos legales para ello.

Los fundamentos fueron los siguientes:

1. ARANGO CÁRDENAS integró un grupo armado al margen de la ley y se desmovilizó en 2006, año en que fue postulado formalmente al proceso de Justicia y Paz. Superada la fase administrativa, rindió versiones libres que dieron lugar a su imputación y detención preventiva. El 14 de julio de 2015, obtuvo la sustitución de la medida, tras cumplir ocho años de privación efectiva de la libertad por los delitos confesados.

Adujo que ese antecedente demostraba haber enfrentado un período prolongado de encarcelamiento en sede transicional.

2. Estableció que, tras recuperar su libertad en 2015, LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS participó activamente en programas de resocialización, contribuyó al esclarecimiento de la verdad en múltiples diligencias judiciales propias del proceso de Justicia y Paz y entregó bienes para la reparación

LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS participó activamente en programas de resocialización, contribuyó al esclarecimiento de la verdad en múltiples diligencias judiciales propias del proceso de Justicia y Paz y entregó bienes para la reparación

5 Folios 8 a 15 y 19 a 24 del archivo digital «001_CuadernoPrincipal.Pdf».6 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 68159 CUI 11001225200020240016400

LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

integral de las víctimas. Expuso que, c on esos comportamientos, el postulado demostró compromiso con las finalidades que inspiran la Ley 975 de 2005.

3. Invocó la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 37.4 del Decreto 3011 de 2013, que prohíbe la sustitución cuando existen imputaciones por delitos cometidos tras la desmovilización. Argumentó que, aunque en mayo de 2022 ARANGO CÁRDENAS fue capturado, imputado y privado de la libertad por conductas atribuidas después de su desmovilización, la sentencia SU-429 de 2023 de la Corte Constitucional fijó criterios interpretativos obligatorios según los cuales no resulta admisible convertir una medida cautelar personal en una pena anticipada.

Respaldó su postura en el auto CSJ AP3459-2024, 26 jun. 2024, rad. 57879. Adujo que, en esa oportunidad, esta Sala confirmó la negativa de la revocatoria de la medida de aseguramiento a cinco postulados que tenían imputaciones y acusaciones vigentes, reafirmando que el régimen restrictivo de libertades en Justicia y Paz debe interpretarse

Sala confirmó la negativa de la revocatoria de la medida de aseguramiento a cinco postulados que tenían imputaciones y acusaciones vigentes, reafirmando que el régimen restrictivo de libertades en Justicia y Paz debe interpretarse en armonía con los principios constitucionales. A su juicio, la situación de LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS era análoga, por lo que era procedente aplicar igual solución favorable.

4. E l funcionario e nfatizó que prolongar la detención durante cuatro años o más, sin claridad sobre el avance ni la conclusión del juicio ordinario, desnaturaliza el carácter excepcional de la medida de aseguramiento. Consideró especialmente grav e que, sumando períodos, LUIS ARLEX7

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LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

ARANGO CÁRDENAS acumulaba nueve años de reclusión en procesos de Justicia y Paz (2006-2015) antes de la sustitución inicial, más otros dos años (2022 -2024) por la actuación penal ordinario en curso, sin llevarse a cabo audiencia de acusación . Esta circunstancia, en su sentir , configuraba una privación de su libertad excesiva.

5. Concluyó que mantener privado de la libertad al postulado en tales condiciones contravendría el espíritu de la justicia transicional , basada en otorgar segundas oportunidades a quienes cumplen los compromisos de verdad y reparación , y vulneraría compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en materia de protección de derechos humanos.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

oportunidades a quienes cumplen los compromisos de verdad y reparación , y vulneraría compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en materia de protección de derechos humanos.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de las víctimas solicitó a la Sala revocar la decisión de primera instancia y denegar la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas a LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS. En sustento de su recurso, expuso lo siguiente:

1. Señaló que la decisión adoptada vulnera el principio de legalidad, la Constitución Política y diversos tratados internacionales suscritos por Colombia para el juzgamiento de crímenes graves, incluido el Estatuto de Roma. Aseguró que dejar en libertad al postulado contraría la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar eficazmente esas conductas, favoreciendo la impunidad y la revictimización.8

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LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

2. Puso énfasis en que ARANGO CÁRDENAS enfrenta un proceso penal ordinario por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. Afirmó que e sta circunstancia es suficiente para activar la prohibición del artículo 37.4 del Decreto 3011 de 2013, que impide conceder la libertad provisional a postulados que hayan incurrido en nuevos delitos dolosos. Precisó que la Ley 975 de 2005 tiene como fines garantizar la convivencia pacífica y facilitar la transición al posconflicto, objetivos que aún no se han

la libertad provisional a postulados que hayan incurrido en nuevos delitos dolosos. Precisó que la Ley 975 de 2005 tiene como fines garantizar la convivencia pacífica y facilitar la transición al posconflicto, objetivos que aún no se han materializado, en especial en los Llanos Orientales.

3. Rechazó que las dificultades estructurales de la Fiscalía justifiquen privilegiar la libertad del postulado por encima de la seguridad colectiva. Recalcó que LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS confesó multitud de crímenes atroces en su calidad de comandante paramilitar –siendo responsable de miles de víctimas–, por lo cual concederle nuevamente la libertad desconoce sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y debilita la garantía de no repetición. Propuso a la Sala fijar una línea jurisprudencial clara sobre la prevalencia de la no repetición cuando los postulados cometen delitos después de la desmovilización.

4. El recurrente censur ó la forma en que se adoptó la providencia impugnada. Por una parte, s eñaló que el magistrado habría vulnerado el derecho de contradicción, dado que adoptó una decisión antes de concluir la diligencia, sin escucharlo ni ponderar sus intereses, y solo con base en más de mil folios aportados previamente por la defensa, en contravía del principio de oralidad. Por otra, permitió que la9

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LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

precitada parte cuestionara su legitimación para oponerse a

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LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

precitada parte cuestionara su legitimación para oponerse a la sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva intramurales impuestas al postulado.

5. Por último, destacó que los derechos a la vida de la s víctimas y la comunidad prevalece n sobre cualquier sustituto penal . Manifestó que resulta inadmisible minimizar la voz y el papel de quienes han sufrido violaciones graves en decisiones que inciden directamente en su integridad personal y seguridad, más aún, tratándose de personas investigadas por delitos de extrema gravedad.

V. LOS NO RECURRENTES

A. La Fiscalía

1. Solicitó declarar desierto el recurso, porque el apoderado de las v íctimas no controvirtió los fundamentos de la providencia impugnada, limitándose a plantear consideraciones generales y valoraciones personales sin identificar agravios jurídicos específicos. En particular, destacó que el recurrente no controvirtió la excepción de inconstitucionalidad aplicada ni señaló qué norma s convencionales o constitucionales se habrían violado.

2. Refutó que hubiese existido vulneración del derecho de contradicción de las víctimas en la audiencia de sustitución. Indicó que el magistrado concedió la oportunidad de intervenir al recurrente en el momento procesal adecuado, y fue este quien optó por no exponer sus10

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procesal adecuado, y fue este quien optó por no exponer sus10 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 68159 CUI 11001225200020240016400

LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

objeciones antes de la decisión , anunciando que lo haría después. Por lo tanto, aseguró que dicha omisión no puede imputársele a la administración de justicia.

3. Al margen de lo anterior , la Fiscalía resaltó que la providencia apelada sí evaluó integralmente, con apoyo en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, el cumplimiento de los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, sin que medie motivo jurídico válido para revocarla.

B. El Ministerio Público

4. También solicitó declarar desierto el recurso. Sostuvo que el apelante no expuso de forma clara, concreta ni articulada las razones de inconformidad. En su concepto, el apoderado de las víctimas se limitó a realizar apreciaciones subjetivas y tardías, cuando debió haber presentado esos señalamientos en el traslado de la solicitud de sustitución.

Al guardar silencio en aquella oportunidad, privó al magistrado de la posibilidad de analizar sus objeciones.

5. El Ministerio Público aclaró que el hecho de que LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS tenga una imputación penal en la justicia ordinaria no equivale a una declaración de culpabilidad ni prueba por sí misma el incumplimiento de la no reincidencia. Subrayó que mientras no exista acusación formal o condena, rigen plenamente la presunción de

justicia ordinaria no equivale a una declaración de culpabilidad ni prueba por sí misma el incumplimiento de la no reincidencia. Subrayó que mientras no exista acusación formal o condena, rigen plenamente la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, por lo que no resulta procedente revocar la decisión de sustitución.11 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 68159 CUI 11001225200020240016400

LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

C. La defensa

6. El postulado invocó la garantía de presunción de inocencia establecida en los artículos 29 de la Constitución Política y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Con base en ello, pidió a esta Corporación respetar plenamente esos preceptos , dado que no existe condena en su contra por hechos posteriores.

7. Por su parte, la defensora solicitó expresamente declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, por incumplir el requisito de motivación suficiente. Señaló que esta es una sanción procesal para el apelante que no sustenta adecuadamente sus agravios, y que en este asunto el interesado no desplegó una argumentación válida: se redujo a referencias genéricas y juicios de valor sin precisar qué errores concretos cometió la decisión impugnada.

8. La abogada resaltó que el magistrado garantizó el derecho de contradicción del apelante, otorgándole la palabra en la audiencia, pero este decidió manifestar que presentaría sus argumentos «en el momento correspondiente cuando su señoría tome la decisión». Añadió que tal estrategia

derecho de contradicción del apelante, otorgándole la palabra en la audiencia, pero este decidió manifestar que presentaría sus argumentos «en el momento correspondiente cuando su señoría tome la decisión». Añadió que tal estrategia dilatoria dejó sin contenidos específicos su oposición.

9. También cuestionó las afirmaciones vertidas en el recurso acerca de la supuesta comisión de un delito doloso por parte del postulado y el desconocimiento de normas jurídicas. Señaló que la Corte Constitucional ha propugnado por interpretar con flexibilidad las causales restrictivas12

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cuando colisionan con derechos fundamentales, permitiendo inaplicar normas que resulten contrarias a la Constitución Política, tal y como lo hizo el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia SU-429 de 2023.

10. Rechazó el reparo del impugnante relacionado con la adopción de una decisión anticipada o de prejuzgamiento .

Precisó que la audiencia de sustitución se realizó en dos jornadas extensas (16 y 18 de diciembre de 2024), durante las cuales presentó más de mil folios de soportes documentales y expuso oralmente sus argumentos. Añadió que dichos soportes fueron trasla dados previamente para garantizar la igualdad de partes.

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 29 de la Ley 1592 de 2012, en armonía con el

VI. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 29 de la Ley 1592 de 2012, en armonía con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 18 de diciembre de 2024, por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad respecto de la cual esta Corporación funge como superior funcional.

2. Así las cosas, la Corte está habilitada para examinar, en primer lugar, la validez de la actuación. En caso de13

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LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

superarse dicho examen, verificará la legalidad de la decisión impugnada. Este control lo ejerce bajo el principio de limitación propio del recurso, que faculta al juez de alzada a pronunciarse sobre los aspectos objeto de inconformidad y sobre los asuntos inescindiblemente vinculados con ellos.

B. Validez de la actuación

1. Trámite ante funcionario competente: La Corte constata que la audiencia de sustitución de las medidas de aseguramiento fue adelantada por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad competente para conocer en primera instancia dichas solicitudes. Ello acorde con los artículos 18A de la Ley 975 de 2005 y 37 del Decreto

función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad competente para conocer en primera instancia dichas solicitudes. Ello acorde con los artículos 18A de la Ley 975 de 2005 y 37 del Decreto 3011 de 2013. Este funcionario adelantó la diligencia en dos sesiones (16 y 18 de diciembre de 2024) . En ese orden , no advierte irregularidad alguna sobre el particular.

2. Derecho de contradicción del apelante: El apoderado de las víctimas alegó que su derecho a la contradicción fue transgredido, al no haber sido escuchado antes de que el magistrado con función de control de garantías decidiera la solicitud. Sin embargo, la Corte observa que tal afirmación desconoce la realidad procesa l.

La grabación de la diligencia muestra que el magistrado le concedió el uso de la palabra y, ante su pasividad, incluso le llamó la atención para que interviniera.14 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 68159 CUI 11001225200020240016400

LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

En concreto, el funcionario judicial le increpó: «¿Está concentrado en la audiencia, abogado? Lo veo en un sitio abierto; estas audiencias públicas exigen la solemnidad propia de una diligencia judicial» 6 –reproche que evidencia que invitó al letrado a hacer uso de su derecho –. En ese momento, el apoderado de las víctimas manifestó su oposición a la solicitud de la defensa y anunció expresamente que desarrollaría sus argumentos en caso de que la decisión favoreciera al postulado.

Por lo expuesto, la Sala advierte que no se materializó la

oposición a la solicitud de la defensa y anunció expresamente que desarrollaría sus argumentos en caso de que la decisión favoreciera al postulado.

Por lo expuesto, la Sala advierte que no se materializó la vulneración al derecho de contradicción alegada. La reducción de su participación obedeció a su propia determinación táctica, no a una denegación judicial.

3. Principios de oralidad, publicidad e inmediación : La Corte desestima la censura del impugnante acerca de una supuesta vulneración del principio de oralidad por la presentación anticipada de un voluminoso expediente –más de mil folios –. Consta que la defensa allegó soportes específicos en respaldo de su solicitud, pero expuso oralmente sus argumentos durante las sesiones de audiencia, con plena observancia de la ritualidad procesal exigida. La presentación previa de tales documentos, que además fueron puesto s en conocimiento de todos los participantes con antelación, no sustituyó el debate oral. Por el contrario, garantizó el principio de publicidad.

6 Audiencia del 18 de diciembre de 2024, Récord 1:26:25.15 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 68159 CUI 11001225200020240016400

LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

Similar suerte corre el reproche según el cual el magistrado tenía redactada la providencia antes de concluir la diligencia, lo que desconocería el principio de inmediación –y no el de oralidad, como erróneamente lo plantea–. Para la Corte, resulta razonable que el funcionario prepare con antelación un borrador de fundamentos jurídicos para

la diligencia, lo que desconocería el principio de inmediación –y no el de oralidad, como erróneamente lo plantea–. Para la Corte, resulta razonable que el funcionario prepare con antelación un borrador de fundamentos jurídicos para estructurar su pronunciamiento, máxime en en actuaciones de la complejidad propia de los procesos de Justicia y Paz . Tal práctica constituye un mecanismo legítimo de organización y economía procesal, siempre que permanezca sujeta a ajustes conforme a lo debatido en la vista pública.

En este caso, la decisión del magistrado con función de control de garantía recoge y valora las consideraciones y pruebas presentadas en la audiencia por la Fiscalía, el Ministerio Público, la defensa, el postulado LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS y el apoderado de las víctimas. De este modo, esta Corporación no advierte prejuzgamiento ni desatención de los aportes realizados, sino una resolución construida con base en lo discutido en la diligencia.

4. Legitimación y admisibilidad del recurso: La Sala advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente por el apoderado de las víctimas, sujeto procesal legitimado de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 975 de 2005 . Esta Corporación, además, ha reconocido dicha facultad al resolver impugnaciones interpuestas por las víctimas contra decisiones que conceden la sustitución de medidas de aseguramiento en el marco de Justicia y Paz7.

7 CSJ SP12157-2014, 10 sep. 2014, rad. 44035.16 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 68159 CUI 11001225200020240016400

7 CSJ SP12157-2014, 10 sep. 2014, rad. 44035.16 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 68159 CUI 11001225200020240016400

LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

Ahora bien, l a Fiscalía, la Procuraduría y la defensa solicitaron declarar desierto el recurso de apelación , argumentando que carecía de una crítica concreta a la providencia cuestionada. Sobre este particular, la Sala recuerda que una mera deficiencia argumentativa no autoriza privar del trámite a la impugnación. La declaratoria de desierto de un medio de defensa judicial procede cuando el recurrente omite por completo la exposición de un agravio concreto –evento en el cual procede el recurso de queja–8.

En este asunto, el apoderado de las víctimas sí introdujo un reparo inteligible: cuestionó específicamente que se hubiera concedido la sustitución pese a que el postulado enfrenta un proceso penal por hechos posteriores a su desmovilización. Tal censura satisface el estándar mínimo de motivación del recurso, pues centra el debate en la correcta interpretación del numeral 5° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y su reglamentación. Por lo tanto, no se configuró la irregularidad alegada por los no recurrentes.

3. Superado el examen anterior, la Sala encuentra que la actuación de primera instancia fue válida y no adolece de vicios capaces de invalidarla. El trámite se realizó ante funcionario competente, con observancia de l a garantía de contradicción y los principios de oralidad, publicidad e

la actuación de primera instancia fue válida y no adolece de vicios capaces de invalidarla. El trámite se realizó ante funcionario competente, con observancia de l a garantía de contradicción y los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Además, el recurso de apelación presentado por el apoderado de las víctimas es formalmente admisible. En consecuencia, nada obsta para que emita pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

8 CSJ AP4870-2017, 2 ago. 2017, rad. 50560 y CSJ AP4972-2025, 30 jul. 2025, rad. 68625.17 Segunda Instancia Justicia y Paz Radicado 68159 CUI 11001225200020240016400

LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS

C. Delimitación del problema jurídico

4. El objeto de la alzada se contrae a determinar si es procedente mantener o revocar la decisión , por medio de la cual un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sustituyó cuatro medidas de aseguramiento privativas de la libertad impuestas a LUIS ARLEX ARANGO CÁRDENAS, por unas no privativas de la libertad consistentes en el cumplimiento de obligaciones de reemplazo.

De acuerdo con lo expuesto, no está en discusión el hecho objetivo de que ARANGO CÁRDENAS fue imputado en la jurisdicción ordinaria por delitos dolosos posteriores a su desmovilización. Este hecho activaría, en principio, la causal objetiva que impide su libertad en el proceso transicional. Lo que la Sala debe determinar es si en este caso con curre

jurisdicción ordinaria por delitos dolosos posteriores a su desmovilización. Este hecho activaría, en principio, la causal objetiva que impide su libertad en el proceso transicional. Lo que la Sala debe determinar es si en este caso con curre alguna circunstancia realmente excepcional que justifique inaplicar dicha regla general para acceder a la solicitud de sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas, o si, por el contrario, debe prevalecer tal norma.

5. Para resolver el problema planteado, esta Corporación, en primer lugar, abordará el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la sustitución de medidas de aseguramiento en Justicia y Paz, haciendo énfasis en la interpretación jurisprudencial del requisito de no reincidencia y el impacto de una imputación posterior. En segundo término, aplicará dichos criterios al caso concreto.18

Segunda In

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