CSJ - AP8684-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP8684-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP8684-2025 Radicación n.° 71176 (Acta n.º 325)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
La Corte debería definir cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a JOSÉ ALEXIS TROCHEZ IPIA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sin embargo, se advierte que el conflicto propuesto por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali es improcedente.
II. ANTECEDENTES
1. El 21 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) condenó a JOSÉ ALEXIS TROCHEZ IPIA a 48 meses de prisión por el delito deCUI 76275600017420250002301
Rad. 71176 José Alexis Trochez Ipia Definición de competencia 2 tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por ese término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la correspondiente captura.
2. Contra la anterior determinación no fue interpuesto el recurso de apelación.
3. El 22 de agosto de 2025, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
4. El 2 de septiembre de la presente anualidad , ese
3. El 22 de agosto de 2025, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
4. El 2 de septiembre de la presente anualidad , ese despacho se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y devolvió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Arguyó que este no cumplía con las directrices del Acuerdo n.º 2622 del 5 de octubre de 20 04 del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que las diligencias carecían de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
5. Esa última autoridad judicial, mediante auto de 25 de septiembre de 2025, resolvió remitir nuevamente el expediente de referencia al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Indicó lo siguiente:
En el presente asunto se observa que se dio lectura al fallo, con la fundamentación, fáctica, probatoria y jurídica que exige el artículo 162 de la ley 906 de 2004, lectura que se registró en material multimedia que reposa en la carpeta, pues reitero que e stamos en un sistema oral, aunado a ello en cumplimiento del artículo 146 del C.P.P se elaboró el acta de la diligencia, donde se trasliteró la parte resolutiva de laCUI 76275600017420250002301 Rad. 71176 José Alexis Trochez Ipia Definición de competencia 3 referida sentencia, que contiene los datos de la persona que se condenó, identificación del mismo, pena impuesta, inhabilitación de derechos y funciones, decisión frente a los
Rad. 71176 José Alexis Trochez Ipia Definición de competencia 3 referida sentencia, que contiene los datos de la persona que se condenó, identificación del mismo, pena impuesta, inhabilitación de derechos y funciones, decisión frente a los subrogados y al final del acta se indica su ejecutoria, aunado a ello se diligen ció la ficha técnica para radicación de procesos ante los Juzgados. de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se consigna toda la información del caso, del condenado, que se remite; de tal suerte que este despacho no acepta la devolución del expe diente, tal como quedó explicado en precedencia.
Efectivamente el Acuerdo 2622 del 5 de octubre de 2024 (sic) exige la copia de la sentencia en su artículo 1, no obstante este despacho como arriba se indicó le da aplicación a los artículos mencionados desde la implementación de la oralidad a través del sistema penal acusatorio que empezó a regir desde el 1 de enero de 2005.
6. E l Juzgado Sexto Ejecutor de Cali, mediante providencia del 12 de noviembre de 2025, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
III. CONSIDERACIONES
7. La definición de competencia e s el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento, la de ejecución de la pena o para ocuparse de un trámite
previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal del juzgamiento, la de ejecución de la pena o para ocuparse de un trámite determinado (CSJ AP398, 29 ene. 2025, rad. 68122).
8. El trámite lo regula el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal y presupone, previa remisión a esta Corporación, la existencia de una controversia efectiva enCUI 76275600017420250002301
Rad. 71176 José Alexis Trochez Ipia Definición de competencia 4 torno al funcionario competente. Así lo estableció la Sala en el auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019, rad. 55616.
9. Respecto a las reglas aplicables para determinar el funcionario competente para la vigilancia y ejecución de la
condena, la Corte1 ha indicado:
(i) Cuando un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estime que no tiene competencia para asumir la vigilancia de una condena, deberá remitir el proceso al despacho que considere competente. Si este último acepta la asignación, la actuación conti nuará bajo su conocimiento sin necesidad de acudir al trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
(ii) Si el segundo despacho también concluye que no es competente para conocer del asunto, remitirá el expediente al superior funcional común . Este definirá de manera definitiva cuál es la autoridad llamada a asumirlo.
10. Caso concreto
es competente para conocer del asunto, remitirá el expediente al superior funcional común . Este definirá de manera definitiva cuál es la autoridad llamada a asumirlo.
10. Caso concreto
10.1. En el presente asunto, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó devolver el expediente de referencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. Indicó que no se cumplía con
1 CSJ AP6311–2015, 28 oct. 2015, rad. 47020.CUI 76275600017420250002301 Rad. 71176 José Alexis Trochez Ipia Definición de competencia 5 las directrices del Acuerdo n.º 2622 del 5 de octubre de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues carecía de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
10.2. La Corte advierte que en este asunto no existe un conflicto de competencia entre dos despachos judiciales para conocer la vigilancia de la condena impuesta a JOSÉ ALEXIS TROCHEZ IPIA . La controversia gira en torno al cumplimiento de las pautas fijadas en el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, relativas a la remisión del expediente.
10.3. Ese acuerdo establece que las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces penales municipales, penales del circuito, promiscuos y especializados:
[…] para efectos de remisión de procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deberán remitir
municipales, penales del circuito, promiscuos y especializados:
[…] para efectos de remisión de procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deberán remitir únicamente, el formato de “Ficha Técnica para radicación de procesos”, y la copia de la sentencia del proceso respectivo. (Negrilla fuera del texto original)
10.4. Ahora bien, al margen de lo anterior, no puede desconocerse que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira no remitió su reproducción escrita al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad . Frente a este tópico ha señalado esta Corporación2:
2 CSJ AP5796-2024, sep. 11 de 2024, rad. 67133.CUI 76275600017420250002301 Rad. 71176 José Alexis Trochez Ipia Definición de competencia 6 […] la sentencia escrita es obligatoria para i) garantizar la transparencia y el derecho al debido proceso en el sistema judicial; ii) comunicar la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que estructuran la condena a todas las autoridades judiciales competentes para ejecutar la sanción, así como a todas las partes e intervinientes; iii) porque permite que la persona afectada tenga acceso al principio de doble instancia; iv) es la base de la ejecución de la multa accesoria producto de la declaratoria d e responsabilidad penal, pues constituye título ejecutivo que debe ser exigible; (vi) porque es el título que permite la ejecución de la decisión que resuelve el incidente de reparación integral.
Por otra parte, es necesario aclarar que la oralidad no
responsabilidad penal, pues constituye título ejecutivo que debe ser exigible; (vi) porque es el título que permite la ejecución de la decisión que resuelve el incidente de reparación integral.
Por otra parte, es necesario aclarar que la oralidad no remplaza el deber de documentar las sentencias por escrito. La Corte enfatiza y reitera que la providencia redactada forma parte integral del proceso y debe ser elaborada para asegurar la correcta administración de justicia.
[…]
[E]l artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuya función primordial es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme, la cual, a voces del canon 162 ibidem debe contener, entre otros aspectos, «la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral», contenido que es insumo esencial para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Cabe recordar que el Código de Procedimiento Penal de 2004 les asignó a los jueces de conocimiento la dirección de la fase de juzgamiento y emisión de la sentencia, a los de ejecución de penas y medidas de seguridad la supervisión de la sanción impartida, para lo cual es indispensable conocer no solo el monto de la pena sino las específicas particularidades de la conducta punible que dieron lugar a su emisión. De tal modo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al requerir el envío completo de la actuación de acuerdo con el
particularidades de la conducta punible que dieron lugar a su emisión. De tal modo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al requerir el envío completo de la actuación de acuerdo con el respectivo reglamento, no rehusó la competencia por esa falta de remisión de la sentencia condenatoria escrita, sino que pidió el suministro de todos losCUI 76275600017420250002301 Rad. 71176 José Alexis Trochez Ipia Definición de competencia 7 elementos para cumplir su misión. (Negrilla fuera del texto original)
10.5. La omisión de enviar el texto de la sentencia proferida en este asunto, como lo concluyó el juez vigía de Cali, desconoce el criterio jurisprudencial y lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura . Siendo así, es clara la irregularidad en la que incurrió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 906 de 20043, debe corregirla.
10.6. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre un conflicto de competencia inexistente. Sin embargo, dispondrá el envío de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , para que este lo remita al despacho competente, de acuerdo con las directrices impartidas en el Acuerdo n.º 2622 del 5 de octubre de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente
octubre de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de competencia suscitado para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a JOSÉ ALEXIS TROCHEZ
3 Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal los siguientes (…) 3. Corregir los actos irregulares.CUI 76275600017420250002301 Rad. 71176 José Alexis Trochez Ipia Definición de competencia 8 IPIA, promovido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , para los fines indicados en la parte considerativa.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la SalaCUI 76275600017420250002301 Rad. 71176 José Alexis Trochez Ipia Definición de competencia 9Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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