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CSJ - AP8685-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8685-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado ponente AP8685-2025 Radicación n.º 32805 (Acta n.º 325) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud presentada por ÁLVARO ALFONSO G ARCÍA R OMERO, consistente en la «aplicación [del] control de convencionalidad difuso de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos dentro del caso Arboleda Gómez Vrs. [sic] Colombia». La presentó en relación con la sentencia de única instancia de 23 de febrero de 2010, radicado 32805, en el sentido de «reconocer la aplicación del derecho de impugnar el fallo condenatorio».Solicitud doble conformidad Radicado n.° 32805

C.U.I: 11001020400020090244400

ÁLVARO GARCÍA ROMERO

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 23 de febrero de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia de única instancia en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO. Lo condenó como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y determinador de homicidio agravado, por hechos relacionados con la denominada «Masacre de Macayepo». 2.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala el 16

peculado por apropiación y determinador de homicidio agravado, por hechos relacionados con la denominada «Masacre de Macayepo». 2.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala el 16 de julio de 2020, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO solicitó que se le habilitara la posibilidad de presentar impugnación especial en contra de aquella sentencia. Al efecto, invocó los términos de las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020. Esta solicitud fue negada por la Sala por medio del auto de 26 de agosto de 2020.

III. SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL 3.- El señor ÁLVARO A LFONSO G ARCÍA R OMERO, mediante correo electrónico remitido a esta Sala el 27 de noviembre de 2024, solicitó nuevamente que se le conceda la posibilidad de presentar impugnación especial . En esta ocasión teniendo en cuenta el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(en adelante Corte IDH) de 3 de junio de 2024 en el caso Arboleda Gómez vs. Colombia. En concreto, pidió que:

1. Se rehabiliten los términos para la interposición y sustentación de la impugnación especial y/o Apelación en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2010 en contra de Álvaro Alfonso García

Romero. 2Solicitud doble conformidad Radicado n.° 32805

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ÁLVARO GARCÍA ROMERO

2. Se le Solicite al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de

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ÁLVARO GARCÍA ROMERO

2. Se le Solicite al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Bogotá la devolución del proceso.

3. Se Ordene el desarchivo de la actuación que se conservó en la sala penal de la Corte Suprema de justicia.

4. Una vez reunificado el expediente, se proceda a notificar la sentencia advirtiendo sobre la procedencia de la impugnación especial misma que deberá interponerse dentro de los mismos términos fijados para el recurso de apelación por los artículos 186 y 194 de la Ley 600 de

2000.

5. Que se les informe a las autoridades que se les comunicó el fallo de condena, de lo resuelto en la providencia.

IV. CONSIDERACIONES 4.- Según la solicitud de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, la Corte debe resolver la procedencia de una impugnación especial frente a la sentencia de única instancia emitida por esta Sala en su contra el 23 de febrero de 2010. Solicita en esta ocasión que se aplique de forma analógica, a manera de precedente, la sentencia emitida el 3 de junio de 2024 por la Corte IDH en el caso del ex ministro Saulo Arboleda Gómez. Tal analogía se da porque ambos fueron condenados en procesos de única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad al 30 de enero de 2014. 5.- Al respecto, la Sala, en primer lugar, recapitulará la discusión en el ámbito constitucional colombiano respecto de la

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad al 30 de enero de 2014. 5.- Al respecto, la Sala, en primer lugar, recapitulará la discusión en el ámbito constitucional colombiano respecto de la validez de los procesos de única instancia en contra de aforados constitucionales. En segundo lugar, hará una breve síntesis, en relación con lo que aquí corresponde abordar, de la sentencia de la Corte IDH de 3 de junio de 2024 en el caso Arboleda Gómez vs. Colombia. En tercer lugar, referirá la jurisprudencia 3Solicitud doble conformidad Radicado n.° 32805

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ÁLVARO GARCÍA ROMERO constitucional sobre el valor que tienen, en el orden jurídico interno, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las decisiones de la Corte IDH. Finalmente, analizará si la decisión de la Corte IDH puede aplicarse de forma analógica al caso concreto y, en consecuencia, si resulta procedente habilitar la impugnación especial a favor de ÁLVARO A LFONSO G ARCÍA ROMERO contra el fallo condenatorio. 4.1. De la discusión en el ámbito judicial colombiano sobre la validez de los procesos de única instancia en contra de aforados constitucionales 6.- Recientemente esta Sala emitió la providencia CSJ AP6863-2025, 1 oct., rad. 13349. Precisó que el régimen procesal penal colombiano establecido sucesivamente en los Decretos 050

6.- Recientemente esta Sala emitió la providencia CSJ AP6863-2025, 1 oct., rad. 13349. Precisó que el régimen procesal penal colombiano establecido sucesivamente en los Decretos 050 de 1987, 2250 de 1988 (penal militar), 2700 de 1991, y las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 (versión original), preveía que la Sala de Casación Penal era competente para conocer en única instancia de los procesos penales adelantados contra aforados constitucionales. 7.- Tal modelo procesal de única instancia fue avalado por la Corte Constitucional en diversas decisiones, con ciertos condicionamientos específicos según cada caso, como ocurrió en las sentencias C-142 de 1993, C-545 de 20081 y C-934 de 2006. En esta última, el alto tribunal precisó lo siguiente: [E]l juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del 1 En esta decisión, la Corte Constitucional convocó al legislador a modificar la estructura de la Corte Suprema de Justicia, a fin de separar las funciones de instrucción y juzgamiento. 4Solicitud doble conformidad Radicado n.° 32805

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ÁLVARO GARCÍA ROMERO funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su

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ÁLVARO GARCÍA ROMERO funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación. […] [E]ncuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es

juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia. 8.- Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones de la Ley 906 de

2004. La demandante argumentaba que ese régimen procesal penal presentaba una omisión legislativa. Consistía en que no contemplaba un recurso adecuado que garantizara el derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por primera vez por el Tribunal, en aquellos casos en los que el procesado se había absuelto en primera instancia. 9.- En ese fallo, la Corte estableció que existe un derecho de naturaleza jurídica y jerarquía constitucional de impugnar de forma amplia y sin restricciones las sentencias que imponen por

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ÁLVARO GARCÍA ROMERO primera vez una condena en el marco de un proceso penal. Se debe surtir ante una instancia judicial distinta de quien impuso la condena, con amplias potestades de revisión para analizar y

ÁLVARO GARCÍA ROMERO primera vez una condena en el marco de un proceso penal. Se debe surtir ante una instancia judicial distinta de quien impuso la condena, con amplias potestades de revisión para analizar y evaluar las cuestiones fácticas, probatorias y normativas que inciden en el contenido de la decisión judicial objeto del recurso. Esto asegura que sean al menos dos autoridades judiciales las que resuelvan en el mismo sentido, en garantía de la doble conformidad judicial. 10.- Por lo tanto, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos de las normas demandadas, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias. Además, exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación de la sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, es decir, a partir del 29 de octubre de 2015, se entendería que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena. 11.- Superados muchos inconvenientes, el Congreso de la República, expidió el Acto Legislativo 01 de 2018 (enero 18). Con esta enmienda separó, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso y los restantes aforados constitucionales. Esta reforma modificó los artículos 186, 234 y 235 de la

Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso y los restantes aforados constitucionales. Esta reforma modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, además, para garantizarle a los aforados el derecho a impugnar la primera sentencia que fuere condenatoria. 12.- Sucedió que, en el año 2019, un ciudadano que fue 6Solicitud doble conformidad Radicado n.° 32805

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ÁLVARO GARCÍA ROMERO condenado en única instancia en sentencia del 16 de julio de 2014 interpuso una acción de tutela. Por esta vía solicitó el amparo de sus derechos a impugnar la sentencia condenatoria y a la doble conformidad judicial. 13.- La Corte Constitucional, en sentencia SU-146 de 21 de mayo de 2020, conoció del asunto en sede de revisión. En tal oportunidad actualizó el «parámetro constitucional sobre la garantía del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria en procesos penales adelantados contra personas con fuero constitucional». 14.- En esa decisión la Corte Constitucional se planteó el siguiente problema jurídico «¿Qué sucede con los casos que se definieron en única instancia antes de tal actualización jurisprudencial y normativa?». Indicó que la respuesta dicho interrogante depende de estos aspectos: «(i) del momento en el que se profirió la sentencia condenatoria, con miras a determinar si para tal fecha ya existía un estándar

interrogante depende de estos aspectos: «(i) del momento en el que se profirió la sentencia condenatoria, con miras a determinar si para tal fecha ya existía un estándar internacional configurado en el sentido en el que ahora se reclama por el accionante; (ii) del tipo de garantía de que se trata, esto es, un derecho subjetivo de aplicación inmediata que encuentra en el escenario del juicio penal su espacio de protección; y, (iii) de la permanencia en el tiempo de las consecuencias que emanan de la aplicación de un estándar que no se ajusta -ahoraa la interpretación correcta del derecho al debido proceso». 15.- Con relación al primer punto, la Corte Constitucional definió que el estándar internacional que fijó el alcance del derecho previsto en el artículo 8.2.h., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, surgió el 30 de enero de

2014. Fue en esta fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la sentencia en el caso Liakat Ali

Alibux vs. Surinam. Así se pronunció la Corte: 7Solicitud doble conformidad Radicado n.° 32805

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ÁLVARO GARCÍA ROMERO «222. Por lo tanto, para la Sala Plena la fecha de la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del

sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado también vinculado a la Convención Americana, fue juzgado en única instancia -como aforadopor el máximo órgano de justicia de su país, pronunciamiento que, además, sigue una línea clara del ámbito de protección del derecho que en la misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos venía construyéndose; (iii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes interpretativamente en la lectura del artículo 29 de la Constitución Política, comprensión que ya ha sido acogida por nuestro Ordenamiento Jurídico; y (iv) como estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más amplia y compatible con nuestra Constitución Política. Lo anterior, sin renunciar, por otra parte, al principio de seguridad jurídica, dado que constituye un estándar previsible, razonable y ponderado, que extiende el alcance de una garantía procesal penal dentro de lo posible y sin desconocer intensamente otras cláusulas constitucionales, como se verá más adelante».

constituye un estándar previsible, razonable y ponderado, que extiende el alcance de una garantía procesal penal dentro de lo posible y sin desconocer intensamente otras cláusulas constitucionales, como se verá más adelante». 16.- De esta forma, la Corte Constitucional estableció un momento determinante para la viabilidad del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en procesos de única instancia, a través de un mecanismo amplio e integral. Es el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. 17.- En atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU146 de 2020, la Sala de Casación Penal dictó el Auto AP-2118, sept. 3, rad. 34017. En este fijó los hitos temporales para la procedencia del mecanismo de «impugnación 8Solicitud doble conformidad Radicado n.° 32805

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ÁLVARO GARCÍA ROMERO especial» y hacer efectiva la garantía de «doble conformidad» respecto de aforados constitucionales condenados en única instancia. 18.- En concreto, señaló que la impugnación especial sería viable, únicamente, frente a las sentencias de única instancia dictadas a partir del 30 de enero de 2014 y hasta el 17 de enero de 2018. Para ese propósito, los interesados (el procesado o su

viable, únicamente, frente a las sentencias de única instancia dictadas a partir del 30 de enero de 2014 y hasta el 17 de enero de 2018. Para ese propósito, los interesados (el procesado o su defensor) debían expresar su intención de acudir a tal herramienta, a más tardar el 20 de noviembre de 2020. 19.- Las anteriores fechas fueron explicadas por la Sala de la siguiente manera:

  1. El 30 de enero de 2014 es la fecha de la Sentencia a favor del solicitante, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux, Vs. Surinam, por carecer de un recurso para impugnar la primera condena penal. (Hito preestablecido en la Sentencia C-792 de 2014). ii. El 17 de enero de 2018, es el día anterior a cuando empezó a regir el Acto Legislativo 018 del mismo año. iii. El 20 de noviembre de 2020, se cumplieron seis (6) meses, contados a partir del 21 de mayo de 2020 «cuando se profirió la sentencia SU-146 de 2020 y se materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir la primera condena ». Lapso que se consideró «amplio y suficiente», superior al de 5 días que prevé el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, para casos en los que la ley no establece otro término.

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artículo 159 de la Ley 906 de 2004, para casos en los que la ley no establece otro término. 9Solicitud doble conformidad Radicado n.° 32805

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ÁLVARO GARCÍA ROMERO 4.2. Sentencia de la Corte IDH en el caso Arboleda Gómez vs. Colombia 20.- Mediante sentencia de 3 de junio de 2014, la Corte IDH protegió el derecho a impugnar el fallo que declaró penalmente responsable a Saulo Arboleda Gómez. Allí señaló, entre otras razones, lo siguiente: Ahora bien, con relación al caso concreto, observa el Tribunal que las reformas no lo alcanzaron y pese a las solicitudes del señor Arboleda nunca se aplicó a su caso el criterio desarrollado por la Sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional. […] Por lo que si bien ha habido avances en la materia, en el caso concreto no han servido a efectos de reparar el daño causado. […] La Corte destaca los esfuerzos realizados por el Estado, sin embargo, encuentra que al momento en que ocurrieron los hechos de este caso, Colombia no había adoptado las medidas necesarias para la adecuada implementación de sus obligaciones convencionales en el ordenamiento jurídico interno. En primer lugar, la legislación colombiana no establecía el derecho a recurrir el fallo de los “aforados constitucionales”; y en segundo lugar, las autoridades judiciales no garantizaron este derecho por medio de los recursos existentes. […] Esta Corte de manera reiterada ha dejado establecido que es la

constitucionales”; y en segundo lugar, las autoridades judiciales no garantizaron este derecho por medio de los recursos existentes. […] Esta Corte de manera reiterada ha dejado establecido que es la autoridad interpretativa de las obligaciones establecidas en la Convención, pero que las obligaciones derivan del articulado de la Convención Americana y no dependen únicamente de que lo haya reafirmado este Tribunal en su jurisprudencia. La aplicación e interpretación por esta Corte en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa no hace que nazcan obligaciones, estas son preexistentes y deben ser respetadas por los Estados Parte desde el momento en que ratifican dicho tratado67, en su labor interpretativa el Tribunal lo que hace es establecer estándares para el cumplimiento de dichas obligaciones. Particularmente con el artículo 8.2.h), encuentra esta Corte que la disposición no establece ningún tipo de excepción en su aplicación, el texto de la misma establece de forma clara que existe “el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y no hace ninguna distinción con relación al tipo de tribunal que emitiría la decisión a apelarse, ni excluye a persona alguna de dicha garantía. Por lo expuesto, a criterio de la Corte, dicha obligación aplica a todos los procesos e incluso a los de “aforados constitucionales”. 10Solicitud doble conformidad Radicado n.° 32805

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ÁLVARO GARCÍA ROMERO 4.3. Alcance y limitaciones de la Convención Americana de

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ÁLVARO GARCÍA ROMERO 4.3. Alcance y limitaciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el orden jurídico interno 21.- En la Sentencia C-146 de 2021, la Corte Constitucional reiteró que el bloque de constitucionalidad constituye un instrumento para armonizar los artículos 4 y 93 de la Constitución. Son las normas que consagran, respectivamente, la supremacía de la Carta y la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales sobre derechos humanos cuya limitación se prohíbe durante los estados de excepción. Tales instrumentos son aplicables para resolver cuestiones constitucionales, sirven como parámetro de control de constitucionalidad y funcionan como criterios de interpretación. 22.- Explicó, además, que el bloque de constitucionalidad opera como herramienta de control constitucional para garantizar que las normas internas se ajusten a la Constitución, entendida esta en integración con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Esos instrumentos se interpretan de manera sistemática y coherente con la Carta, sin que tengan un rango jerárquico superior a ella. 23.- De lo anterior se concluyó lo siguiente:

  1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del orden jurídico colombiano por vía del

con la Carta, sin que tengan un rango jerárquico superior a ella. 23.- De lo anterior se concluyó lo siguiente:

  1. La Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del orden jurídico colombiano por vía del bloque de constitucionalidad, sin que ello le otorgue

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ÁLVARO GARCÍA ROMERO jerarquía superior a la Constitución. En esta materia prevalecen los principios de complementariedad y subsidiariedad. ii. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es la intérprete auténtica de la Convención, Sin embargo, su jurisprudencia no forma parte del bloque de constitucionalidad, aunque sí constituye un criterio interpretativo relevante que debe tenerse en cuenta en cada caso. iii. Los Estados cuentan con un margen de apreciación, entendido como el espacio de discrecionalidad reconocido por los órganos internacionales para que las autoridades nacionales cumplan sus obligaciones derivadas de los tratados de derechos humanos. iv. Este margen de apreciación fomenta el diálogo judicial entre las instancias nacionales e internacionales y propicia un equilibrio adecuado entre la soberanía estatal y el control jurisdiccional internacional. 24.- La Corte Constitucional reiteró los anteriores planteamientos en la Sentencia C-030 de 2023, en la que reafirmó que:

estatal y el control jurisdiccional internacional. 24.- La Corte Constitucional reiteró los anteriores planteamientos en la Sentencia C-030 de 2023, en la que reafirmó que: El estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en procesos de única instancia, anteriores por supuesto al Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible para el Tribunal constitucional desde el 30 de enero de 2014. En esta fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dictaminó que esa nación le violó al demandante, ex ministro de ese país condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra. (Negrillas fuera de texto original). 12Solicitud doble conformidad Radicado n.° 32805

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ÁLVARO GARCÍA ROMERO 25.- Ahora bien, esta Sala en la providencia CSJ AP68632025, 1 oct., rad. 13349 destacó que el juzgamiento en única instancia con arreglo a sucesivos regímenes procesales en Colombia, fue considerado conforme a la Constitución por la Corte Constitucional. Esta lo estimó compatible con la Constitución Política de 1991. 26.- En ese contexto, la facultad para dejar sin efecto una

Colombia, fue considerado conforme a la Constitución por la Corte Constitucional. Esta lo estimó compatible con la Constitución Política de 1991. 26.- En ese contexto, la facultad para dejar sin efecto una decisión de exequibilidad previamente adoptada en sentencia por la Corte Constitucional recae exclusivamente en ella, siempre que se cumplan los presupuestos condicionantes, según Sentencia C-146 de 2021. Por lo tanto, esta Corte no tiene competencia para reexaminar la constitucionalidad de una norma ya declarada exequible por la Constitucional, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya otorgado a la disposición legal o constitucional una interpretación diferente. 4.4. El caso concreto 27.- En el presente asunto, ÁLVARO G ARCÍA R OMERO reclama que se le reconozca el derecho a impugnar la sentencia de 23 de febrero de 2010. Con esta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo condenó, en proceso de única instancia, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y determinador de homicidio agravado. 28.- En esa medida, pretende que se le habilite presentar una impugnación especial contra la sentencia emitida en su contra con anterioridad al 30 de enero de 2014. Esta es la fecha indicada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 13Solicitud doble conformidad Radicado n.° 32805

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ÁLVARO GARCÍA ROMERO 2014 y reiterada en la SU-146 de 2020, como hito a partir del

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ÁLVARO GARCÍA ROMERO 2014 y reiterada en la SU-146 de 2020, como hito a partir del cual en Colombia debería proceder la impugnación contra la primera condena. 29.- En consecuencia, ahora se debe despejar algunos interrogantes. ¿La sentencia de 3 de junio de 2024 de la Corte IDH, en el caso Arboleda Gómez vs. Colombia, es obligatorio para esta Corte? ¿De manera automática y sin otra consideración debe conceder y tramitar el mecanismo de impugnación especial para garantizar el principio de doble conformidad, frente a todas las primeras condenas dictadas contra aforados constitucionales desde el año 2000 –o antes, inclusive-? ¿Su alcance se extiende para cualquier otro ciudadano respecto de las emitidas en segunda instancia o al resolverse el recurso de casación? 30.- Como viene de verse, la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020, sobre la garantía de la doble conformidad, fijó algunas pautas. Sostuvo que las condenas emitidas a partir del 30 de enero de 2014 (fecha de la sentencia de la Corte IDH en el caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam), deben ser susceptibles de impugnarse mediante un recurso amplio y suficiente. De esta manera, identificó la incorporación del estándar interamericano y precisó la fecha en que habría entrado en vigor.

Surinam), deben ser susceptibles de impugnarse mediante un recurso amplio y suficiente. De esta manera, identificó la incorporación del estándar interamericano y precisó la fecha en que habría entrado en vigor. 31.- Consecuentemente, la Sala de Casación Penal, mediante Auto AP2118 de 2020, estableció cuándo es viable la impugnación especial contra sentencias condenatorias de única instancia y las emitidas por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores. Fijó, entonces, que es a partir del 30 de enero de 2014 y hasta el 17 de enero de 2018. Así mismo, señaló 14Solicitud doble conformidad Radicado n.° 32805

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ÁLVARO GARCÍA ROMERO que para lo anterior los interesados debían expresar su intención de acudir a esa herramienta, a más tardar el 20 de noviembre de 2020. 32.- Entonces, si ello es así, ÁLVARO G ARCÍA R OMERO no tendría derecho, como lo reclama, a la impugnación especial frente a la sentencia condenatoria en su contra. La razón es clara: se emitió con anterioridad al 30 de enero de 2014. Este es el hito temporal establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020, a partir del cual procede el derecho a la doble conformidad de las sentencias emitidas en contra de aforados constitucionales. 33.- En la sentencia de la Corte IDH de 3 de junio de 2024

procede el derecho a la doble conformidad de las sentencias emitidas en contra de aforados constitucionales. 33.- En la sentencia de la Corte IDH de 3 de junio de 2024 (caso Saulo Arboleda Gómez Vs. Colombia), parece que se estableció un arco temporal diferente. Consistiría en que el derecho a la impugnación especial surgió para Colombia desde la fecha en que ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, esto es, mediante

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