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CSJ - AP8686-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP8686-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

AP8686-2025 Radicación n.º 64481 (Acta n.º 325)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

La Corte se pronunci a sobre la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JPDM1, en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2023, emitida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes d el Tribunal Superior de Bogotá. En esta se confirmó la decisión del Juzgado 5 Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad , de 10 de febrero de 2023, a través de la cual lo condenó como autor del delito de acto sexual violento agravado.

I. HECHOS

1. El 30 de noviembre de 2018 , en el salón comunal del Conjunto Residencial Parque del Rosario, ubicado en la Av.

1 Menor de edad para el momento de los hechos.CASACIÓN 64481

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JPDM

Página 2 Circunvalar n.º 52A – 20, en el barrio Chapinero Alto de la ciudad de Bogotá, se llevó a cabo una fiesta en la que participaron estudiantes del colegio San Bartolomé de la Merced . Dentro de ellos se encontraban JPDM y SAMA, de 17 años.

2. En el transcurso de la reunión , JPDM aprovechó la confianza depositada por SAMA en él, dado que habían compartido una relación de amistad, y buscó un espacio a solas con ella junto

2. En el transcurso de la reunión , JPDM aprovechó la confianza depositada por SAMA en él, dado que habían compartido una relación de amistad, y buscó un espacio a solas con ella junto al baño del salón comunal. Allí la tomó con fuerza contra la pared, intentó besarla y le realizó tocamientos en los senos, la vagina y la cola, por encima de la ropa. Además, la tomó con fuerza y puso las manos de SAMA sobre su miembro viril, por encima de la ropa .

También introdujo sus manos dentro del pantalón de la joven para tocarle la vagina. Así mismo, intentó tocar los senos de SAMA por debajo de la blusa. Los actos cesaron cuando pasó por allí LG, otra compañera del grupo, momento en que JPDM se fue detrás de ella.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. El 16 de enero de 20 20, ante el Juzgado 9 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, se le formuló imputación como autor del delito de acto sexual violento agravado (artículos 206 y 211 # 5 del Código Penal). JPDM no aceptó el cargo.

4. La acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y el proceso le correspondió al Juzgado 5 Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá. El 10 de febrero de 2023, surtido el trámite del juicio oral, e mitió sentencia condenatoria por el delito imputado. Lo sancionó a 36 meses de privación de la libertad en Centro de Atención Especializado, que modificó a 24

surtido el trámite del juicio oral, e mitió sentencia condenatoria por el delito imputado. Lo sancionó a 36 meses de privación de la libertad en Centro de Atención Especializado, que modificó a 24 meses de libertad vigilada , a cumplir en la institución que elCASACIÓN 64481

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JPDM

Página 3 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFdetermine. Una vez cumplida, se ordenó su vinculación a la medida de cumplimiento de reglas de conducta, por el término de 12 meses. Finalmente, ordenó su vinculación al Programa para la Atención y Prevención de la Conducta Sexual Abusiva -PASOS-.

5. La defensa interpuso recurso de apelación y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes d el Tribunal de Bogotá, en decisión del 12 de mayo de 2023, leída el 24 de mayo siguiente, confirmó la decisión. La defensa interpuso recurso de casación.

III. LA DEMANDA

6. Con fundamento en la causal 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, postuló un único cargo, por desconocimiento de la estructura del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa técnica. Los fundamentos son los siguientes.

7. La finalidad del recurso es lograr el respeto de las garantías de los intervinientes, vulnerada con la violación al derecho a la defensa técnica de JPDM. También la unificación de la jurisprudencia, pues la Corte debe fijar lineamientos claros sobre el derecho/obligación de la defensa de adela ntar una investigación y defender una teoría del caso a favor de su representado.

la jurisprudencia, pues la Corte debe fijar lineamientos claros sobre el derecho/obligación de la defensa de adela ntar una investigación y defender una teoría del caso a favor de su representado.

8. El joven acusado contó con una asistencia formal y no material en las audiencias que se desarrollaron. La defensa de JPDM jamás tuvo una teoría del caso ni defendió una hipótesis fáctica o jurídica que se opusiera a la pretensión de la Fiscalía .

En el juicio oral se limitó a hacer preguntas, todasCASACIÓN 64481

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Página 4 descontextualizadas y carentes de estrategia . No ofreció prueba alguna para desvirtuar la condición de autor del acusado y ello llevó a que se emitiera una sentencia condenatoria.

9. La falta de un defensor idóneo que interv iniera en defensa de los intereses del acusado produce una nulidad absoluta e insaneable, en los términos de los artículos 8 y 125 del Código de Procedimiento Penal y algunas decisiones de esta

Sala.

10. El Tribunal, al desatar el recurso de apelación , se limitó a considerar que «lo que se planteaba era una estrategia alternativa, sin observar materialmente lo que fue el curso procesal una a una de las audiencias y las intervenciones del abogado». Conforme a ello , según se desprende de algunos fundamentos del fallo impugnado y de apartes de la audiencia preparatoria y del juicio oral, el entonces defensor no realizó un papel activo encaminado a demostrar diligencia y buenos oficios.

Esta deficiencia llevó al desconocimiento de los derechos del

preparatoria y del juicio oral, el entonces defensor no realizó un papel activo encaminado a demostrar diligencia y buenos oficios. Esta deficiencia llevó al desconocimiento de los derechos del acusado.

11. Desarrolló los principios que rigen la declaratoria de las nulidades y s olicitó que se retrotraiga la actuación hasta la audiencia preparatoria.

IV. CONSIDERACIONES

12. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnaciónCASACIÓN 64481

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Página 5 reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación.

13. Quien lo promueve tiene la carga de acreditar que está legitimado para recurrir y que tiene interés para hacerlo. Así mismo, debe señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. A su vez, debe invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penaly desarrollarla siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.

14. Por ello, no es un escrito de libre creación, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Lo anterior, conforme a la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales.

15. La demanda, además, debe estar sustentada en los

las pruebas o interpretación del derecho. Lo anterior, conforme a la presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones judiciales.

15. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: taxatividad, limitación, autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, sustentación suficiente, unidad jurídica inescindible, proposición jurídica completa, no contradicción, prioridad, unidad temática y trascendencia.

16. La Corte inadmitirá la demanda cuando:

(i) no se acredite la legitimación ni el interés para recurrir; (ii) no se indique cuál es la finalidad que persigue; (iii) no se seleccione una causal de las previstas en la ley;CASACIÓN 64481

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Página 6 (iv) se presente un escrito que no desarrolle los cargos conforme a la técnica de cada causal y a los principios que rigen la fundamentación de la demanda; y (v) se advierta que no se precisa del fallo para cumplir con los fines del recurso.

17. De la verificación de est as exigencias, se observa que el recurrente está legitimado para demandar en casación y tiene interés para hacerlo, teniendo en cuenta que fue quien apeló la sentencia de primera instancia y también promueve este recurso.

Precisó cuál es la finalidad que pretende alcanzar, pues argumentó que es el respeto de las garantías del acusado y la unificación de la jurisprudencia. Escogió la causal 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y postuló un cargo por nulidad derivada de la violación al derecho a la defensa técnica.

unificación de la jurisprudencia. Escogió la causal 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y postuló un cargo por nulidad derivada de la violación al derecho a la defensa técnica. Sin embargo, no cumplió con la debida sustentación del cargo como pasa a exponerse.

18. La Sala, de tiempo atrás, ha señalado que la vulneración del derecho a la defensa técnica se configura cuando el procesado queda en una situación de total indefensión, como consecuencia del abandono absoluto de su defensor 2. Así, cuando se alega, se debe acreditar que

(i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

2 CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48128.CASACIÓN 64481

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Página 7 En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y

quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso (CSJ AP4250 – 2018 reiterada en CSJ AP2710 – 2021).

19. Además, cuando se solicita una nulidad, quien la alega tiene la carga de atender los principios que regulan su decreto: taxatividad, acreditación, trascendencia, instrumentalidad de las formas, convalidación y protección, compatibles con su naturaleza residual y de ultima ratio. (CSJ AP2340, 9 abr. 2025, rad. 62462).

20. El recurrente cuestionó las gestiones adelantadas por quien ejerció la defensa técnica de JPDM . En relación con la audiencia preparatoria, criticó la manera en que solicitó pruebas comunes y la argumentación con la que sustentó los recursos contra el decreto probatorio. Respecto al juicio oral, reprochó que no hubiera presentado una teoría del caso, que no se opusiera a preguntas de la fiscalía cuyas respuestas eran de referencia y que no abordara dichos temas en los contrainterrogatorios. También censuró el interrogatorio del joven acusado y el de su papá

(pruebas de descargo), así como el contenido de los alegatos de conclusión.

21. Revisada la actuación, la Sala encuentra que el sustento de la demanda es una réplica del recurso de apelación que resolvió el Tribunal. De allí que el cargo no pase de su simple enunciación y desconozca los principios de corrección material y

sustento de la demanda es una réplica del recurso de apelación que resolvió el Tribunal. De allí que el cargo no pase de su simple enunciación y desconozca los principios de corrección material y sustentación suficiente. El primero, en tanto lo planteado ya fue resuelto por el ad quem, de manera que el alegato no se ofrece novedoso ni distinto y se aparta de la realidad procesal, pues lasCASACIÓN 64481

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Página 8 disconformidades ya fueron abordadas en sede de instancia. El segundo, porque como consecuencia de lo anterior, no se explicó cuáles fueron los yerros del Tribunal que lo llevaron a desestimar la petición de nulidad.

22. En la demanda se observa que el recurrente transcribió varias de las consideraciones de la sentencia de segundo grado y refirió algunas decisiones de esta Corporación a propósito del derecho a la defensa . No obstante, se abstuvo de fundamentar por qué el Tribunal se equivocó y de qué manera con ello se desconocieron los derechos fundamentales del acusado. De allí que también se haya faltado al principio de crítica vinculante, que exige que los fundamentos sean propios de un recurso de casación y no que se presenten como un alegato de instancia.

23. La Corte no puede suponer el contenido de los reproches de quien demanda en casación. Menos aún, cuando lo pretendido es imponer una postura de parte que se aparta de los fines propios de este recurso extraordinario. En ese sentido, no es posible inferir por qué el comportamiento del defensor que actuó en anteriores estadios fue negligente. Tampoco las razones

fines propios de este recurso extraordinario. En ese sentido, no es posible inferir por qué el comportamiento del defensor que actuó en anteriores estadios fue negligente. Tampoco las razones que llevan a entender que las labores desplegadas fueron inapropiadas.

24. Ahora bien, el escrito presentado tampoco expone cuál fue la labor que objetivamente pu do haber desarrollado la defensa. No se sustentó de qué manera, de haberse ejecutado esa tarea, las sentencias cuestionadas hubieran tenido un sentido distinto, por lo que también se desatendió el principio de trascendencia.CASACIÓN 64481

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25. El Tribunal, al resolver sobre la nulidad, precisó lo

siguiente:

En el caso en comento, de entrada, advierte la Sala que la irregularidad procesal invocada no tiene vocación de prosperidad, porque no está acreditada la afectación del derecho a la defensa técnica, pues las falencias de las que se duele el apelante, no son más que la descalificación de la estrategia que, en su momento, asumió el primer defensor, pero no está demostrado que, en efecto, la hipótesis acusatoria pudiera desvirtuarse con otros medios probatorios, evidencia de lo cual es que no explica cuáles so n los elementos que dejaron de llevarse a juicio y que, efectivamente, habrían cambiado la decisión.

En lo que tiene que ver con la afirmación consistente en que la defensa no planteó la teoría del caso, es claro que ello no constituye, per se, una violación del derecho de defensa y del debido proceso, porque, de

decisión.

En lo que tiene que ver con la afirmación consistente en que la defensa no planteó la teoría del caso, es claro que ello no constituye, per se, una violación del derecho de defensa y del debido proceso, porque, de un lado, encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, en el que se prevé que su presentación solamente es obligatoria para la Fiscalía pues, al referirse a la defensa, el legislador utilizó la expresión “podrá”, para indicar que es potestativo hacerlo o n o y, de otro, porque el silencio, en materia penal, no genera consecuencias adversas al sindicado, en la medida en que lo acompaña la presunción de inocencia durante todo el proceso, ya que es el Estado quien tiene la carga de desvirtuarla, probando la conducta típica, antijurídica y culpable que se le endilga al procesado.

Por lo anterior, no tiene trascendencia que la defensa no haya presentado la teoría del caso, puesto que durante toda la actuación procesal ha insistido en que su teoría es “obviamente” la “de inocencia al joven [JPDM]”3.

26. En relación con la audiencia preparatoria, afirmó:

Ahora bien, el argumento consistente en que existió una absoluta improvisación en la audiencia preparatoria, porque la solicitud probatoria de la defensa no fue la más adecuada, en la medida en que dejó al acusado “a merced de la pretensión del ente acusador”, cuando de la declaración que rindieron la víctima y el procesado, se concluye que en el lugar de los hechos “había presencia de más gente”, tampoco acredita la afectación de las garantías del encartado, ni socava las

de la declaración que rindieron la víctima y el procesado, se concluye que en el lugar de los hechos “había presencia de más gente”, tampoco acredita la afectación de las garantías del encartado, ni socava las bases fundamentales de las etapas de instrucción y juzgamiento, pues

3 Sentencia de segunda instancia, fl. 6 y 7.CASACIÓN 64481

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Página 10 ni siquiera mencionó cuáles testimonios debieron solicitarse y tampoco indicó cuáles eran los medios probatorios que, en su opinión, guardaban relación directa con los hechos jurídicamente relevantes, lo que indica que la solicitud de nulidad solamente se dirigió a asegurar que el nuevo abogado del encartado, hubiera implementado una estrategia diferente y que, desde su punto de vista, podía catalogarse como mejor, nada de lo cual demuestra la existencia de la nulidad invocada4.

27. Respecto al juicio oral, agregó:

Lo mismo sucede con el argumento del apelante en torno a la ineficacia de la declaración del señor ORLANDO DÍAZ ORTEGA (padre del acusado), porque no fue testigo presencial de los hechos, pues es claro que la finalidad de su relato era introducir al proces o información relativa al estado en que encontró al convocado, cuando lo recogió luego de culminada la fiesta que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2018, y los valores del respeto y de la “caballerosidad” que el deponente le había inculcado al procesado.

Igualmente, se descarta la vulneración del derecho de defensa derivada de la circunstancia de que, durante la práctica del testimonio

que el deponente le había inculcado al procesado.

Igualmente, se descarta la vulneración del derecho de defensa derivada de la circunstancia de que, durante la práctica del testimonio directo del acusado, no se le explicó el derecho que le asistía de guardar silencio, porque de la revisión de las grabacio nes que contienen las audiencias preparatoria y de juicio oral, que se llevaron a cabo los días 1º de octubre de 2020 y el 19 de abril de 2022, respectivamente, se encuentra que el joven J.P.D.M. renunció al derecho a guardar silencio, decisión que fue res ultado del consentimiento libre, voluntario y debidamente informado tanto por la defensa técnica como por el Juez a quo que, en su momento, emitió (cfr. 34’40’’ a 34’52’’ y 3’46’’ a 6’00’’ archivos 38 y 49 del expediente digital).

En el mismo sentido, debe decirse que la nulidad procesal, basada en que se le permitió al joven J.P.D.M. rendir un testimonio “desbarajustado e irreflexivo”, tampoco tiene vocación de prosperidad, porque además de que no explicó a qué se refería el recurrente cuando utilizó tal expresión, tras revisar la grabación que contiene la declaración, no se halló irregularidad alguna durante su práctica; por el contrario, se encuentra que su narración corresponde a lo que el citado recordó y quiso contarle a la aud iencia, al punto de que se le respetó el derecho a no citar las expresiones que utilizó cuando se refirió a la víctima y por las cuales, en diferentes oportunidades, pidió perdón, a esta y a sus progenitores5.

respetó el derecho a no citar las expresiones que utilizó cuando se refirió a la víctima y por las cuales, en diferentes oportunidades, pidió perdón, a esta y a sus progenitores5.

4 Ídem, fl. 7 y 8. 5 Ídem, fl. 8.CASACIÓN 64481

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28. Estas consideraciones, se insiste, no fueron objeto de crítica en la demanda de casación . De esta manera, a propósito de los principios que orientan las peticiones de nulidad, se omitieron los de acreditación y trascendencia, por una ausencia absoluta de sustentación.

29. En conclusión, l a Corte no encuentra que se haya precisado la manera en que la defensa técnica, como garantía fundamental, se vio verdaderamente afectada. Tampoco advierte que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 . Por tanto, s e inadmit irá la demanda.

30. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

Primero – INADMITIR la demanda de casación presentada la defensa de JPDM.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

Primero – INADMITIR la demanda de casación presentada la defensa de JPDM.

Segundo – ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.CASACIÓN 64481

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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