CSJ - AP8687-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AP8687-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente
AP8687-2025 Radicación n.º 64913 (Acta n.º 325)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
La Corte se pronunci a sobre la demanda de casación presentada por la defensa de la señora CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA, en contra de la sentencia del 2 de junio de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. En esta se confirmó la decisión del Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma ciudad, de 25 de enero de 2023, a través de la cual la condenó como autora del delito de falsedad en documento privado y coautora de fraude procesal.
I. HECHOS
1. Entre los años 2011 y 2014 , Ecopetrol S.A. suscribió convenios de cooperación con la Corporación Red País Rural «la Corporación». Entre ellos, el Convenio n.º 5213357, de 20 de eneroCASACIÓN 64913
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Página 2 de 2014. Su finalidad era «aunar esfuerzos para el mejoramiento de la calidad de vida y apoyar el desarrollo de la población del área de influencia de Ecopetrol en los municipios del departamento del Meta». Su valor era de $10 256 881 334 pesos.
2. Este convenio fue sometido a distintos comités de seguimiento debido al incumplimiento de parte de la Corporación.
de influencia de Ecopetrol en los municipios del departamento del Meta». Su valor era de $10 256 881 334 pesos.
2. Este convenio fue sometido a distintos comités de seguimiento debido al incumplimiento de parte de la Corporación.
El segundo de ellos se llevó a cabo el 20 de octubre de 2014. A este asistió CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA, directora ejecutiva, financiera y contadora de la Corporación , quien aportó los siguientes documentos:
2.1 Certificación de 20 de octubre de 2014, procedente del Banco Colpatria y suscrita por Javier Alfonso Lara Martínez. Esta contenía el saldo de la cuenta de ahorros n.º 0111010358 en la suma de $7 655 030 512,28 pesos e informaba que estaba inmovilizada para realizar transacciones, por requerimiento de la DIAN. 2.2 Extracto de 10 de octubre de 2014, titulado «reporte de consulta de extracto -cuentas». Este informaba del saldo de la mencionada cuenta, coincidente con el de la certificación referida.
3. El convenio se dio por terminado anticipadamente por abandono de la Corporación. La reunión de las salvedades al acta de liquidación se llevó a cabo entre el 9 y el 11 de diciembre de
2015. En esta, CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA presentó un tercer documento: certificación del Banco Colpatria, de 11 de diciembre de 2015 y suscrita por Javier Alfonso Lara Martínez .
Esta informaba que la cuenta de ahorros n.º 0111010358 se
tercer documento: certificación del Banco Colpatria, de 11 de diciembre de 2015 y suscrita por Javier Alfonso Lara Martínez . Esta informaba que la cuenta de ahorros n.º 0111010358 se encontraba embargada y tenía un saldo de $6 652 565 230,20 pesos.CASACIÓN 64913
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4. Los 3 documentos eran falsos y se presentaron ante varios funcionarios de Ecopetrol, entre ellos, Julio César Zuleta Fuentes. El propósito era engañarlos respecto a los dineros existentes en saldos de las cuentas bancarias, lograr la modificación de la liquidación del Convenio y disminuir los valores a reintegrar por la Corporación.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5. El 10 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se le formuló imputación como autor a del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo (3 eventos). Se le atribuyó en concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal, a título de coautora , con circunstancias de mayor punibilidad (artículos 289, 453 , 31 y 5 8 núm. 10 del Código Penal). CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA no aceptó los cargos.
6. La acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y el proceso le correspondió al Juzgado 1 Penal del
cargos.
6. La acusación se radicó en los mismos términos de la imputación y el proceso le correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá. El 25 de enero de 2023, surtido el trámite del juicio oral, emitió sentencia condenatoria. Le impuso la pena de 120 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa equivalente a 600 SMLMV.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.
7. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal de Bogotá, en decisión del 2 de junio de 2023, leída elCASACIÓN 64913
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Página 4 13 de junio siguiente, confirmó la decisión. La defensa interpuso recurso de casación.
III. LA DEMANDA
8. Con fundamento en la causal 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, postuló un único cargo, por violación indirecta de la ley sustancial derivado de un «falso juicio de convicción ». Según la defensa, e ste se produjo en la declaración de Julio César Zuleta. Los fundamentos son los siguientes.
9. El convenio fue firmado por Fredy Vargas y Julio César Zuleta, sin la participación de la acusada. Zuleta , en su declaración, mostró su capacidad administrativa al interior de Ecopetrol. Tenía injerencia en los convenios, al punto de que llegó a administrar más de 135 y era la persona que escogía a los
declaración, mostró su capacidad administrativa al interior de Ecopetrol. Tenía injerencia en los convenios, al punto de que llegó a administrar más de 135 y era la persona que escogía a los contratistas.
10. La acusación reconoció su dominio absoluto en Ecopetrol y éste explicó de manera detallada las funciones que desempeñó como administrador del convenio. Esa influencia y capacidad no fue tenida en cuenta por los jueces de instancia , omitiendo que Julio César Zuleta no solo manejaba los convenios, sino que utilizaba personas para su propio beneficio.
11. La sentencia no valoró la posibilidad de que la acusada fuera utilizada por aquél , sino que consideró que fue ella quien lo indujo y engañó para obtener un acto administrativo de Ecopetrol. Además, a RODRÍGUEZ MURCIA no se le probó que hubiese recibido beneficio alguno, solo falsificó documentos para Fredy Vargas y Julio César Zuleta. Este último es quien tenía elCASACIÓN 64913
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Página 5 dominio del resultado final , que fue la modificación de la liquidación del convenio con la reducción de los valores a reintegrar. Entonces, no era la acusada la que tenía el dominio del hecho, por lo que se trató de un caso de autoría mediata.
12. Solicitó la absolución de CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA por el delito de fraude procesal y que se condene por la falsedad en documento privado «y no por su uso».
IV. CONSIDERACIONES
MURCIA por el delito de fraude procesal y que se condene por la falsedad en documento privado «y no por su uso».
IV. CONSIDERACIONES
13. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar paut as precisas de técnica y debida fundamentación.
14. Quien lo promueve tiene la carga de acreditar que está legitimado para recurrir y que tiene interés para hacerlo. Así mismo, debe señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. A su vez, debe invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penaly desarrollarla siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.
15. Por ello, no es un escrito de libre creación, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Lo anterior, conforme a la presunción de acierto y legalidad ampara a las decisiones judiciales.CASACIÓN 64913
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16. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: taxatividad, limitación, autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, sustentación suficiente, unidad jurídica inescindible,
16. La demanda, además, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: taxatividad, limitación, autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, sustentación suficiente, unidad jurídica inescindible, proposición jurídica completa, no contradicción, prioridad, unidad temática y trascendencia.
17. La Corte inadmitirá la demanda cuando:
(i) no se acredite la legitimación ni el interés para recurrir; (ii) no se indique cuál es la finalidad que persigue; (iii) no se seleccione una causal de las previstas en la ley; (iv) se presente un escrito que no desarrolle los cargos conforme a la técnica de cada causal y a los principios que rigen la fundamentación de la demanda; y (v) se advierta que no se precisa del fallo para cumplir con los fines del recurso.
18. De la verificación de est as exigencias, se observa que el recurrente está legitimado para demandar en casación y tiene interés para hacerlo, porque fue quien apeló la sentencia de primera instancia y es el mismo sujeto procesal que promueve este recurso. Sin embargo, se abstuvo de precisar cuál es la finalidad que persigue , carga argumentativa que no puede ser suplida por esta Corporación.
19. El recurrente seleccionó la causal tercera de casación y postuló un cargo por violación indirecta derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción . Sin embargo, noCASACIÓN 64913
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Página 7 cumplió con la debida sustentación del cargo como pasa a
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Página 7 cumplió con la debida sustentación del cargo como pasa a exponerse.
20. El falso juicio de convicción se configura cuando a una prueba se le da un valor que la ley no le reconoce, o se le resta el que la ley le otorga. Quien lo invoca, entonces, debe señalar la prueba sobre la cual recayó el error, indicar de qué manera se quebrantó el valor que la da la ley o cómo se le concedió un valor que esta no le asigna. Por último, le corresponde la acreditación de su trascendencia para cambiar el sentido de la decisión cuestionada.
21. Según el demandante el error recayó sobre el testimonio de Julio César Zuleta Fuentes ya que no se valoró su influencia al interior de Ecopetrol y la posibilidad de que hubiera instrumentalizado a la acusada para un beneficio particular. Lo que no precisó fue la norma que obligaba a darle un valor específico a dicha prueba y cuál fue el que debió dársele . Por el contrario, desconoció que en nuestro sistema procesal rige el principio de libertad probatoria (art. 373 de la Ley 906 de 2004).
Del mismo modo, que la prueba testimonial debe ser valorada en conjunto con las demás (art. 38 0 ídem) y apreciada conforme a los criterios establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal1.
22. Ahora bien, no solo se desconoció el principio de sustentación suficiente, sino también el de trascendencia. L a
los criterios establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal1.
22. Ahora bien, no solo se desconoció el principio de sustentación suficiente, sino también el de trascendencia. L a
1 ARTÍCULO 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respue stas y su personalidad.CASACIÓN 64913
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Página 8 censura no señaló cuál fue la incidencia de la falta de valoración de la prueba en los términos planteados por el recurrente. Por lo tanto, no existió argumento alguno que permita desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las sentencias emitidas en las instancias.
23. La Sala observa, además, que lo cuestionado por la defensa debió plantearse a través de otro tipo de errores. En efecto, si consideró que el Tribunal desfiguró el testimonio de Julio César Zuleta, porque lo seccionó, o le agregó una expresión que no contiene, o porque tergiversó su contenido, debió acudir al error de hecho por falso juicio de identidad. Si, por el contrario,
Julio César Zuleta, porque lo seccionó, o le agregó una expresión que no contiene, o porque tergiversó su contenido, debió acudir al error de hecho por falso juicio de identidad. Si, por el contrario, en su criterio hubo yerros en su valoración, debió señalar cuál fue la regla de la sana crítica que se desconoció y desarrollar el cargo por vía del falso raciocinio.
24. Revisada la actuación, la Sala también encuentra que el sustento de la demanda es una réplica del recurso de apelación que resolvió el Tribunal. De allí que el cargo no pase de su simple enunciación y desconozca el principio de corrección material. En efecto, lo planteado en la censura lo resolvió el ad quem , de manera que el alegato casacional no se ofrece novedoso ni distinto y se aparta de la realidad procesal. Las disconformidades, se reitera, ya fueron abordadas en sede de instancia.
25. En el mismo sentido, el actor se abstuvo de fundamentar en qué consistió el error del Tribunal . De allí que también se haya faltado al principio de crítica vinculante, que exige que los fundamentos sean propios de un recurso de casación y no que se presenten como un alegato de instancia. La Corte no puede suponer el contenido de los reproches de quienCASACIÓN 64913
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Página 9 demanda en casación. Menos aún, cuando pretende es imponer una postura de parte que se aparta de los fines propios de este recurso extraordinario.
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Página 9 demanda en casación. Menos aún, cuando pretende es imponer una postura de parte que se aparta de los fines propios de este recurso extraordinario.
26. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación, precisó lo siguiente en relación con la instrumentalización de la acusada:
Un aspecto importante es que FREDY VARGAS señala que la procesada era la encargada del área financiera de RED PAÍS RURAL, por lo que sabía lo que debía decirse y hacerse para tranquilizar a ECOPETROL respecto de la ejecución de los convenios; lo cual aparece más ajustado a la realidad que el escenario que propone la defensa de la procesada y ella misma en su declaración, de que ella actuó sin dolo, sino movida por temor, miedo o amenazas.
Lo afirmado respecto que todo se coordinaba desde el interior de la empresa estatal, no debilita el juicio de responsabilidad en su contra, pues, nótese, que en parte alguna ella o cualquier otro testigo ofrece muestra de tal clase de afectación. Nada mues tra que ella actuara movida por dichas fuerzas externas, por el contrario, todos dejan entrever que los actos documentarios para faltar a la verdad eran de conocimiento de todos ellos –procesada, FREDY VARGAS y JULIO ZULETA-, pero quien ordenó su elaboraci ón y dio las instrucciones respectivas, fue ella, precisamente por el cargo que ostentaba en RED PAÍS RURAL: Directora Ejecutiva y Financiera de dicha entidad. (…) Por eso, más allá de las afirmaciones genéricas sobre el poder del señor JULIO CESAR ZULETA, o las actuaciones del compañero de
PAÍS RURAL: Directora Ejecutiva y Financiera de dicha entidad. (…) Por eso, más allá de las afirmaciones genéricas sobre el poder del señor JULIO CESAR ZULETA, o las actuaciones del compañero de empresa de la acusada, durante el proceso probatorio ni en el recurso de apelación se demostró y propuso en forma puntual y conc reta alguna circunstancia que exima su responsabilidad, como lo sería la insuperable coacción ajena o el miedo insuperable.
En conclusión de este aparte, en forma alguna se probó la falta de voluntad de la procesada en la ejecución de las conductas contra la fe pública por las que fue acusada; razón por la que debe confirmarse la decisión respecto de su responsabilidad en la el aboración y puesta dentro del tráfico jurídico de los ya conocidos tres documentos materialmente falsos2.
2 Sentencia de segunda instancia, fl. 11.CASACIÓN 64913
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27. A su vez, en relación con quién fue el inducido en error,
señaló:
…es preciso resaltar que la denuncia fue interpuesta por miembros del comité de seguimiento que se percataron de la adulteración de documentos, lo que implica que no era a JULIO CESAR ZULETA, o, por lo menos, no exclusivamente a aquel, a quien se pretendía hacer incurrir en error, pues, con independencia de que este supiera del actuar ilegal, el objetivo era lograr que ECOPETROL no conociera que no estaba la totalidad del dinero en la cuenta, pese a que no se había
incurrir en error, pues, con independencia de que este supiera del actuar ilegal, el objetivo era lograr que ECOPETROL no conociera que no estaba la totalidad del dinero en la cuenta, pese a que no se había iniciado con la ejecución del convenio; tan ello es así que son las personas que aquí deponen como testigos de cargo (RUBIELA BARAJAS LEGUIZAMÓN y WILSON GIOVANNY DE LA CRUZ BENÍTEZ) quienes, como funcionarios de ECOPETROL refieren haber advertido las irregularidades y puesto las denuncias3.
28. Estas consideraciones, se insiste, no fueron objeto de crítica en la demanda de casación . De esta manera, ante la imposibilidad de inferir el contenido de la censura, se inadmitirá la demanda que la contiene.
29. Tampoco se advierte que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
30. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
3 Ídem, fl. 12.CASACIÓN 64913
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RESUELVE
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RESUELVE
Primero – INADMITIR la demanda de casación presentada la defensa de CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ MURCIA.
Segundo – ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la SalaCASACIÓN 64913
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12Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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